AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 31 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Situación meramente interna — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículos 74 a 77 — Prestación de servicios sociales y sanitarios — Utilización de acuerdos de acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 2, letras f) y j)»

En el asunto C‑676/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante auto de 23 de noviembre de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE)

y

Consejería de Sanidad de la Diputación General de Aragón,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Juez de la Sala Novena, y la Sra. O. Spineanu-Matei, Juez;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE), por la Sra. M. Pascual Obis, procuradora, y la Sra. Y. Puiggròs Jiménez de Anta, abogada;

–        en nombre de la Consejería de Sanidad de la Diputación General de Aragón, por la Sra. M. Cremades Gracia, abogada;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y N. Vincent, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. J. T. Kaasin y el Sr. H. Røstum, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati, el Sr. P. Ondrůšek, la Sra. E. Sanfrutos Cano y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con los artículos 53, apartado 2, y 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE, de los artículos 76 y 77 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), en relación con su artículo 74 y su anexo XIV, y del artículo 15, apartados 2, letra b), y 7, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) y la Consejería de Sanidad de la Diputación General de Aragón en relación con la legalidad del Decreto 62/2017, de 11 de abril, del Gobierno de Aragón, sobre Acuerdos de Acción Concertada de Servicios Sanitarios y Convenios de Vinculación con Entidades Públicas y Entidades sin Ánimo de Lucro (Boletín Oficial de Aragón, n.º 76, de 21 de abril de 2017, p. 8529; en lo sucesivo, «Decreto 62/2017»), de la Orden SAN/1221/2017, de 21 de julio, por la que se establecen los precios y tarifas máximas aplicables en la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al sistema de salud de Aragón (Boletín Oficial de Aragón, n.º 165, de 29 de agosto de 2017, p. 21859; en lo sucesivo, «Orden de 21 de julio de 2017»), y de la Orden del Consejero de Sanidad por la que se aprueba el expediente relativo al acuerdo de acción concertada para la atención en dispositivos asistenciales de carácter residencial para enfermos de sida en la Comunidad Autónoma de Aragón, de 21 de agosto de 2017 (en lo sucesivo, «Orden de 21 de agosto de 2017»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2006/123

3        El considerando 27 de la Directiva 2006/123 tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva no debe afectar a los servicios sociales en los ámbitos de la vivienda, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas necesitadas que prestan el Estado a escala nacional, regional o local, o prestadores encargados por el Estado o asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado, con el objetivo de garantizar el apoyo a quienes se hallan, temporal o permanentemente, en un estado particular de necesidad a causa de unos ingresos familiares insuficientes o de una ausencia total o parcial de independencia y a quienes corren el riesgo de quedar marginados. Estos servicios son esenciales para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad, y son una manifestación de los principios de cohesión social y de solidaridad, y no deben verse afectados por la presente Directiva.»

4        El artículo 2, apartado 2, de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

[…]

f)      los servicios sanitarios, prestados o no en establecimientos sanitarios, independientemente de su modo de organización y de financiación a escala nacional y de su carácter público o privado;

[…]

j)      los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado;

[…]».

5        El artículo 15, apartados 2 y 7, de dicha Directiva establece:

«2.      Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:

[…]

b)      requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una forma jurídica particular;

[…]

7.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión [Europea] cualquier nueva disposición legal, reglamentaria o administrativa en la que se prevean requisitos contemplados en el apartado 6, motivándolos. La Comisión comunicará dichas disposiciones a los demás Estados miembros. Esta notificación no impedirá a los Estados miembros adoptar las disposiciones en cuestión.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión examinará si estas nuevas disposiciones son compatibles con el Derecho comunitario y, si procede, adoptará una decisión en la que solicite al Estado miembro de que se trate que no las adopte o que las derogue.

La notificación de un proyecto de ley nacional de acuerdo con la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37),] cumplirá a la vez con la obligación de notificación establecida en la presente Directiva.»

 Directiva 2014/24

6        A tenor del artículo 4 de la Directiva 2014/24:

«La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido, sea igual o superior a los siguientes umbrales:

[…]

d)      750 000 [euros], en los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV.»

7        El título III de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Regímenes de contratación particulares», contiene un capítulo I, relativo a los «servicios sociales y otros servicios específicos», en el que figuran los artículos 74 a 77.

8        El artículo 74 de la Directiva 2014/24 dispone:

«Los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV se adjudicarán de conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 4, letra d).»

9        El artículo 75 de esta Directiva establece:

«1.      Los poderes adjudicadores que se propongan adjudicar un contrato público de servicios contemplado en el artículo 74 darán a conocer su intención por cualquiera de los siguientes medios:

a)      por medio de un anuncio de licitación que incluya la información indicada en el anexo V, parte H, según el formato de los formularios normalizados a que se refiere el artículo 51, o bien

b)      mediante un anuncio de información previa, que se publicará sin interrupción y contendrá la información a que se refiere el anexo V, parte I. El anuncio de información previa hará referencia específicamente a los tipos de servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse. Mencionará que el contrato va a adjudicarse sin ulterior publicación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará si, de conformidad con las disposiciones del artículo 32, se hubiera podido emplear un procedimiento negociado sin publicación previa para la adjudicación de un contrato público de servicios.

2.      Los poderes adjudicadores que hayan adjudicado un contrato público de servicios contemplado en el artículo 74 darán a conocer los resultados del procedimiento de contratación por medio de un anuncio de adjudicación de contrato, en el que se especificará la información indicada en el anexo V, parte J, de modo acorde con los formularios normalizados a que se refiere el artículo 51. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.

[…]

4.      Los anuncios a que se refiere el presente artículo se publicarán de conformidad con el artículo 51.»

10      El artículo 76 de la citada Directiva preceptúa:

«1.      Los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar que los poderes adjudicadores respetan los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos. Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que tales normas permitan a los poderes adjudicadores tener en cuenta la especificidad de los servicios en cuestión.

2.      Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la innovación. Además, los Estados miembros podrán disponer que la elección del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta criterios de calidad y de sostenibilidad en el caso de los servicios sociales.»

11      A tenor del artículo 77 de esta Directiva:

«1.      Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores estén facultados para reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales y de salud que se contemplan en el artículo 74 y que lleven los códigos CPV 75121000‑0, 75122000‑7, 75123000‑4, 79622000‑0, 79624000‑4, 79625000‑1, 80110000‑8, 80300000‑7, 80420000‑4, 80430000‑7, 80511000‑9, 80520000‑5, 80590000‑6, desde 85000000‑9 hasta 85323000‑9, 92500000‑6, 92600000‑7, 98133000‑4 y 98133110‑8.

2.      Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)      que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1;

b)      que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;

c)      que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas, y

d)      que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.

3.      La duración máxima del contrato no excederá de tres años.

4.      En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.

5.      No obstante lo dispuesto en el artículo 92, la Comisión evaluará los efectos de la aplicación del presente artículo y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo [de la Unión Europea] a más tardar el 18 de abril de 2019.»

 Derecho español

 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón

12      Con arreglo a los artículos 71.34.ª, 71.55.ª y 77 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2007, p. 17822), la Comunidad Autónoma de Aragón ejerce competencia en materia de acción social y de sanidad.

 Ley 11/2016

13      Las competencias que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene de conformidad con su Estatuto de Autonomía se han desarrollado mediante la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario (BOE n.º 243, de 20 de enero de 2017, p. 4023; en lo sucesivo, «Ley 11/2016»).

14      El preámbulo de esta Ley contiene el siguiente pasaje:

«La filosofía que subyace en la presente Ley […] es simple: si un operador económico aspira legítimamente a obtener un beneficio empresarial, un lucro, como consecuencia de su colaboración con la Administración pública en la prestación de servicios a las personas, solo podrá hacerlo en el marco de un proceso de contratación. Solo desde la gestión solidaria, sin ánimo de lucro, de estas prestaciones podrá colaborarse con la Administración bajo la forma de acción concertada.»

15      El artículo 3 de la referida Ley, que se titula «Concepto y régimen general de la acción concertada», dispone:

«Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, con las garantías de no discriminación, transparencia y eficiencia en la utilización de fondos públicos, que atienden a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental, a través de los cuales las Administraciones públicas competentes podrán organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social o sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, al producirse una mejor prestación conforme a los citados objetivos, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.»

16      A tenor del artículo 4 de esta Ley, titulado «Principios generales de la acción concertada»:

«Las Administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales y sanitarios a los siguientes principios:

a)      Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

b)      Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social y sanitario conforme a lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de acción social.

c)      Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración pública.

d)      Publicidad, previendo que las convocatorias de acción concertada y la adopción de acuerdos de acción concertada que se suscriban sean objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

e)      Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada suscritos y los procedimientos en tramitación, conforme a las condiciones que establece el artículo 17 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

f)      No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

g)      Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas y mínimas o bien los módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

h)      Intencionalidad social y ambiental, alcanzando distintos logros en tales ámbitos, así como en los de igualdad de género, de innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, y estableciendo tales objetivos de manera expresa en el objeto de los conciertos.

i)      Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de los usuarios en la prestación y evaluación de los servicios.

j)      Calidad asistencial, como criterio determinante de la elección de la entidad que prestará el servicio, principio que además inspirará la organización de la acción concertada en todos sus aspectos.»

17      El artículo 5 de la Ley 11/2016, que lleva como título «Procedimientos de concertación y criterios de preferencia», preceptúa en su apartado 4:

«La selección de las entidades, previa convocatoria, en su caso, deberá basarse en los siguientes criterios, que quedarán determinados en el objeto y condiciones de los conciertos:

[…]

g)      Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, el cumplimiento de los derechos laborales y otras mejoras establecidas en los convenios colectivos, así como el mantenimiento de condiciones de igualdad salarial adecuadas y el cumplimiento de las ratios entre profesionales de atención directa y usuarios según la normativa vigente, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial o de seguridad en el trabajo.

[…]

i)      La incorporación, al equipo de trabajadores y colaboradores de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada, de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de mujeres cualificadas y/o en puestos de dirección. El concierto determinará esta proporción de manera conexa a la materia social que sea clave para la prestación del servicio.

j)      El cumplimiento y la eventual mejora de los mínimos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como en la normativa aragonesa sobre la materia que pueda establecerse.

[…]»

18      En virtud del artículo 6 de dicha Ley, titulado «Formalización y efectos de los acuerdos de acción concertada»:

«1.      Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto conforme a esta Ley y la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2.      Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social o sanitario en las condiciones que establecen esta Ley y la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.

3.      Las entidades concertadas no podrán percibir de los usuarios de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos establecidos.

4.      El pago por parte de los usuarios por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberán ser previamente autorizados por la Administración pública concertante. Tales servicios complementarios deberán recogerse con carácter previo en el documento de concierto.»

 Decreto 62/2017

19      El Decreto 62/2017, que se adoptó a los efectos de desarrollar la Ley 11/2016, tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, la regulación del régimen jurídico aplicable a los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario con medios ajenos a la red propia del Servicio Aragonés de Salud.

20      El artículo 3 de este Decreto, que se titula «Servicios y prestaciones sanitarios objeto de concertación», establece en su apartado 1:

«Podrán ser objeto de concertación las siguientes modalidades de servicios y prestaciones:

a)      Los servicios sanitarios que figuren en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, aprobada por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, o en la cartera de servicios sanitarios del Sistema de Salud de Aragón, aprobada por Decreto 65/2007, de 8 de mayo, del Gobierno de Aragón, así como en sus posteriores modificaciones o actualizaciones.

b)      Aquellos otros servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria, como pueden ser los de desplazamiento a los centros sanitarios, acompañamiento de pacientes u otros, que quedarán incorporados de forma expresa, cuando proceda, en los respectivos conciertos o convenios que se suscriban.

[…]»

21      A tenor del artículo 6 de dicho Decreto, titulado «Criterios para la concertación»:

«1.      Con el objeto de asegurar los principios de igualdad y no discriminación que han de regir en la acción concertada de servicios sanitarios, así como la calidad en la atención a los usuarios, las convocatorias de concertación indicarán los criterios para valorar las candidaturas de los proveedores para suscribir los correspondientes conciertos.

2.      Tales criterios contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:

[…]

j)      Buenas prácticas sociales y de gestión de personal, como las expresamente indicadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 5.4 de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.

[…]

m)      Cualquier otra que permita valorar la capacidad e idoneidad de la entidad prestadora del servicio concertado.»

22      El artículo 7 del Decreto 62/2017, que se titula «Procedimiento de tramitación», establece en su apartado 6:

«El acuerdo de acción concertada que finalmente pueda suscribirse […] será publicado en el “Boletín Oficial de Aragón”, y será objeto de publicidad activa a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.»

23      El artículo 12 de dicho Decreto, titulado «Duración de los instrumentos de concertación», dispone en su apartado 1:

«Los conciertos […] tendrán una duración no superior a cuatro años, si bien cabrá recoger en los mismos la posibilidad de prórrogas sucesivas hasta una duración máxima de diez años.»

 Orden de 21 de julio de 2017

24      El artículo 2 de la Orden de 21 de julio de 2017, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.      Esta orden es de aplicación a los acuerdos de acción concertada que pueda formalizar el Departamento competente en materia de salud o el Servicio Aragonés de Salud para la prestación de servicios sanitarios a la población protegida de la Comunidad Autónoma con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro.

2.      Será igualmente de aplicación en los supuestos de prestación de servicios sanitarios a las personas mediante gestión indirecta, con arreglo a cualquiera de las fórmulas establecidas en la normativa de contratos del sector público.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      La ASADE ha interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, órgano jurisdiccional remitente, un recurso mediante el que solicita la anulación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón que permite celebrar acuerdos de acción concertada con entidades sin ánimo de lucro, a saber, el Decreto 62/2017, la Orden de 21 de julio de 2017 y la Orden de 21 de agosto de 2017. En apoyo del recurso, la ASADE alega que esa normativa es contraria al Derecho de la Unión porque los procedimientos de acción concertada que establece son procedimientos de adjudicación análogos a los de los contratos públicos de servicios a los que solo pueden optar las entidades sin ánimo de lucro, cuando de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la posibilidad de que un poder adjudicador otorgue directamente contratos públicos se circunscribe a las organizaciones de voluntariado y por razones de eficiencia presupuestaria y financiera.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala que en la Ley 11/2016 se contempla la técnica de la acción concertada como una opción para la gestión de servicios de carácter social y sanitario, junto con la gestión directa con medios propios y con la gestión indirecta a través de la contratación pública. Resulta de esta Ley que se presume que todas y cada una de estas tres formas de prestación de los servicios cumplen la exigencia de que se presten de manera idónea, es decir, a completa satisfacción del ciudadano.

27      El órgano jurisdiccional remitente señala que de ello se desprende que el objetivo de la acción concertada no es la prestación idónea de un concreto servicio, sino la prestación del servicio de que se trate por una entidad sin ánimo de lucro, dotada de determinadas características. Se trata pues de un instrumento de política social cuyos objetivos corresponden a los criterios de selección establecidos en el artículo 5.4 de la Ley 11/2016. Además, en tal contexto, se asocia a toda entidad sin ánimo de lucro, por el hecho de serlo, el presupuesto de la eficiencia presupuestaria y financiera.

28      Este órgano jurisdiccional subraya asimismo que, en la Orden de 21 de agosto de 2017, la utilización de la técnica de acción concertada con entidades sin ánimo de lucro se justifica, por un lado, por la falta de disponibilidad de medios propios de la Administración que presta el servicio de que se trata y, por otro lado, por el hecho de que no resulta conveniente ampliar los medios personales y materiales con los que cuenta la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Aragón y por la necesidad de mantener la continuidad de los servicios de dispositivos asistenciales de carácter residencial para enfermos de sida en Aragón.

29      En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el Derecho de la Unión —artículo 49 TFUE y los artículos 76 y 77 (en relación con el artículo 74 y anexo XIV) de la Directiva [2014/24]— una normativa nacional que permite a los poderes adjudicadores recurrir a conciertos con entes privados sin ánimo de lucro —no solo asociaciones de voluntariado— para la prestación de toda suerte de servicios sociales a las personas a cambio de reembolso de costes, sin acudir a los procedimientos previstos en la Directiva de contratación y sea cual fuere el valor estimado, simplemente, mediante la previa calificación de dichas figuras como no contractuales?

2)      ¿Es compatible con el Derecho de la Unión —artículo 49 TFUE y los artículos 76 y 77 (en relación con el artículo 74 y anexo XIV) de la Directiva [2014/24]— una normativa nacional que, para la prestación de servicios de interés general sanitarios o sociales, permite eludir la normativa de contratación pública, mediante el empleo de la técnica de la acción concertada, como complemento o sustitución de la gestión por medios propios, no por razones de idoneidad de la técnica para la adecuada prestación del servicio, sino para la consecución de concretos objetivos de política social, que afectan al modo de prestación o que se exigen al agente encargado de prestarlo para su elección, y ello aun cuando se mantenga la vigencia de los principios de publicidad, competencia y transparencia?

3)      De serlo, ¿es compatible con el Derecho de la Unión —preceptos de constante cita, y además el artículo 15.2 b) de la Directiva [2006/123]— la reserva exclusiva y excluyente de esta técnica de intervención a entidades sin ánimo de lucro —no solo a asociaciones de voluntariado—, aun cuando se respete el principio de transparencia y publicidad?

4)      ¿Atendido el artículo 15.2 b) de la Directiva [2006/123], cabe interpretar que dar a los poderes adjudicadores la facultad discrecional de acudir a la acción concertada para encargar la gestión de servicios de carácter social y sanitario a entidades sin ánimo de lucro equivale a condicionar el acceso a estos servicios en función de la forma jurídica? Y si la respuesta a esta inmediatamente anterior fuera afirmativa, ¿es válida, con arreglo al artículo 15.7 de la Directiva [2006/123], una normativa nacional como la normativa objeto de cuestión, respecto de la que el Estado no ha notificado a la Comisión la inclusión del requisito relativo a la forma jurídica?

5)      Para el caso de que las respuestas a las anteriores fueran positivas, ¿deben interpretarse los artículos 49 y 56 del TFUE, los artículos 76 y 77 (en relación con el artículo 74 y anexo XIV) de la Directiva [2014/24] y el artículo 15.2 de la Directiva [2006/123] en el sentido de que permiten a los poderes adjudicadores a efectos de selección de entidad sin ánimo de lucro (no solo a asociaciones de voluntariado) con la que concertar la prestación de toda suerte de servicios sociales a las personas —más allá de los enunciados en el artículo 2.2 j) de dicha Directiva [2006/123]— que incluya entre los criterios de selección la implantación en la localidad o área geográfica en la que vaya a prestarse el servicio?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2021, se suspendió el procedimiento hasta que se dictara sentencia en el asunto ASADE (C‑436/20).

31      Tras dictarse la sentencia de 14 de julio de 2022, ASADE (C‑436/20, en lo sucesivo, «sentencia ASADE I», EU:C:2022:559), el Tribunal de Justicia preguntó al órgano jurisdiccional remitente si deseaba mantener la presente petición de decisión prejudicial, habida cuenta de la conexión entre el presente asunto y el que había dado lugar a dicha sentencia.

32      Mediante escrito de 22 de septiembre de 2022, el órgano jurisdiccional remitente respondió que retiraba las cuestiones prejudiciales primera, tercera y quinta, pero mantenía la segunda y la cuarta.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      En virtud del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. Asimismo, con arreglo al artículo 99 de este Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado cuando, en particular, la respuesta a una cuestión prejudicial planteada pueda deducirse claramente de la jurisprudencia.

34      Procede aplicar estas disposiciones en el presente asunto.

 Segunda cuestión prejudicial

35      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49 TFUE y los artículos 76 y 77 de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva a las entidades sin ánimo de lucro la facultad de celebrar, con observancia de los principios de publicidad, de competencia y de transparencia, acuerdos en virtud de los cuales esas entidades prestan servicios sociales o sanitarios de interés general, a cambio del reembolso de los costes que soportan, sea cual fuere el valor estimado de esos servicios, cuando la utilización de tales acuerdos persiga satisfacer objetivos de solidaridad, sin mejorar necesariamente la adecuación o la eficiencia presupuestaria de la prestación de dichos servicios respecto del régimen de aplicación general a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

36      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, contrariamente a lo que exige el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente no explica por qué, a pesar del carácter meramente interno del litigio del que conoce, este presenta un elemento de conexión con la libertad de establecimiento que hace necesario, para la resolución de dicho litigio, proceder a la interpretación prejudicial del artículo 49 TFUE solicitada. Más concretamente, este órgano jurisdiccional no alega expresamente que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en los apartados 50 a 53 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874) (véase, en este sentido, la sentencia ASADE I, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).

37      Asimismo, si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la adjudicación de contratos que, por su valor, no están incluidos en el ámbito de aplicación de las directivas sobre adjudicación de los contratos públicos está no obstante sujeta a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en concreto a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad, y a la obligación de transparencia que de ellos se deriva, siempre que tales contratos presenten un interés transfronterizo cierto, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado al Tribunal de Justicia los datos que permitan probar, en el presente caso, que existe tal interés transfronterizo (véase, por analogía, la sentencia ASADE I, apartado 49 y jurisprudencia citada).

38      Por lo tanto, la segunda cuestión prejudicial es manifiestamente inadmisible en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 49 TFUE.

39      Hecha esta precisión preliminar, se ha de señalar, en primer lugar, que, por motivos análogos a los expresados en los apartados 53 a 71 de la sentencia ASADE I, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal parece regular, al menos parcialmente, la adjudicación de contratos públicos de servicios sujetos a la Directiva 2014/24.

40      En segundo lugar, por una parte, de la petición de decisión prejudicial se desprende que los servicios que pueden ser objeto de un acuerdo de acción concertada son servicios sanitarios y servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria, de modo que al menos una parte de estos servicios está comprendida en el ámbito de los servicios enumerados en el anexo XIV de la Directiva 2014/24.

41      Por otra parte, la segunda cuestión prejudicial no se refiere a la apreciación de las disposiciones de esta Directiva generalmente aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, sino únicamente a la apreciación de los artículos 74 a 77 de dicha Directiva, que precisamente establecen un régimen simplificado de adjudicación de contratos públicos que tengan por objeto servicios comprendidos en el referido anexo XIV.

42      Por tanto, procede examinar esta segunda cuestión prejudicial únicamente a la luz de los artículos 74 a 77 de la Directiva 2014/24.

43      En tercer lugar, es preciso señalar que un poder adjudicador solo puede adjudicar un contrato público a una organización sobre la base del procedimiento previsto en el artículo 77 de la Directiva 2014/24 si se cumplen varias condiciones acumulativas. Entre estas condiciones figura la establecida en su apartado 3, a saber, que la duración máxima del contrato no exceda de tres años (véase, en este sentido, la sentencia ASADE I, apartados 76 a 78).

44      Pues bien, en el presente caso, del artículo 12 del Decreto 62/2017 resulta que la duración de los acuerdos de acción concertada de que se trata en el litigio principal puede alcanzar cuatro años, con la posibilidad de prórrogas sucesivas hasta una duración máxima de diez años.

45      Por lo tanto, una normativa como la controvertida en el litigio principal no cumple las condiciones para estar comprendida en el régimen de excepción contemplado en el artículo 77 de la Directiva 2014/24.

46      Dicho esto, no puede considerarse que esta disposición cubra, de manera exhaustiva, los supuestos en los que los contratos públicos que tengan por objeto la prestación de un servicio contemplado en el anexo XIV de la Directiva 2014/24 puedan reservarse a determinadas categorías de operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia ASADE I, apartados 80 a 82).

47      En cuarto lugar, el artículo 76 de la Directiva 2014/24, que establece las normas, que constituyen excepciones al régimen general, aplicables a la adjudicación de todos los contratos públicos relativos a los servicios enumerados en el anexo XIV de esta, reconoce a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de tales servicios. En efecto, en virtud de dicho artículo 76, los Estados miembros deben, por una parte, establecer normas de adjudicación que impongan a los poderes adjudicadores la obligación de respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos y, por otra parte, velar por que dichas normas permitan a los poderes adjudicadores tener en cuenta las particularidades de los servicios objeto de tales procedimientos de adjudicación. A este último respecto, los Estados miembros deben permitir que los poderes adjudicadores tengan en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de estos servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la innovación (véase, en este sentido, la sentencia ASADE I, apartados 83 a 85).

48      Por consiguiente, procede examinar si los principios de igualdad de trato y de transparencia recogidos en el artículo 76 de la Directiva 2014/24 se oponen a una normativa nacional que, con la finalidad de satisfacer imperativos sociales, reserva a las entidades sin ánimo de lucro, incluso cuando no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 77 de dicha Directiva, el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos que tengan por objeto la prestación de servicios como los indicados en el apartado 20 del presente auto.

49      Por lo que atañe, en primer término, al principio de igualdad de trato de los operadores económicos, el hecho de que las entidades privadas con ánimo de lucro no tengan la posibilidad de participar en tales procedimientos de adjudicación de contratos públicos constituye una diferencia de trato entre los operadores económicos contraria a dicho principio, salvo que tal diferencia esté justificada por circunstancias objetivas (sentencia ASADE I, apartado 87).

50      En el presente caso, siempre y cuando el órgano jurisdiccional remitente compruebe que así es, el recurso exclusivo a las entidades privadas sin ánimo de lucro para garantizar la prestación de los servicios sociales y sanitarios que pueden ser objeto de un acuerdo de acción concertada parece estar motivado tanto por los principios de universalidad y de solidaridad, propios de un sistema de asistencia social, como por razones de eficiencia económica y de adecuación, toda vez que permite que esos servicios de interés general sean prestados en condiciones de equilibrio económico en el orden presupuestario, por entidades constituidas esencialmente para servir al interés general y cuyas decisiones no se guían, como señala el Gobierno español, por consideraciones puramente comerciales (véase, en este sentido, la sentencia ASADE I, apartado 90 y jurisprudencia citada).

51      Cuando está motivada por tales consideraciones, la exclusión de las entidades privadas con ánimo de lucro de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos que tienen por objeto la prestación de tales servicios no es contraria al principio de igualdad, siempre y cuando dicha exclusión contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria que sustentan ese sistema (sentencia ASADE I, apartado 91 y jurisprudencia citada).

52      Es preciso además subrayar, por lo que respecta al referido objetivo de eficiencia presupuestaria, que la exclusión de las entidades privadas con ánimo de lucro de estos procedimientos de adjudicación no contraviene el Derecho de la Unión solo porque un procedimiento de adjudicación en el que hubieran podido participar habría podido eventualmente permitir la prestación del mismo servicio de ayuda a las personas con un menor coste para el poder adjudicador. En efecto, la eficiencia presupuestaria, en el contexto de la prestación de los servicios de que se trata en el litigio principal, debe valorarse a la luz de las particularidades inherentes a esa prestación, relativas a la necesidad de garantizar que la exclusión de las entidades con ánimo de lucro contribuya efectivamente a la finalidad social y a los objetivos de solidaridad perseguidos por ese poder adjudicador.

53      De ello se deduce que el principio de igualdad de trato de los operadores económicos, tal como se consagra actualmente en el artículo 76 de la Directiva 2014/24, autoriza a los Estados miembros a reservar el derecho a participar en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de servicios de salud y de servicios sociales, enumerados en el anexo XIV de esta Directiva, a las entidades privadas sin ánimo de lucro, incluidas las que no son estrictamente entidades de voluntariado, siempre que, por una parte, los eventuales beneficios que se deriven de la ejecución de dichos contratos sean reinvertidos por dichas entidades con el fin de alcanzar el objetivo social de interés general que persiguen y, por otra parte, se cumplan todos los requisitos recordados en los apartados 50 y 51 del presente auto (véase, en este sentido, la sentencia ASADE I, apartado 95).

54      En cambio, el artículo 76 de la Directiva 2014/24 se opone a que tales contratos públicos puedan adjudicarse directamente, sin un proceso competitivo, a una entidad sin ánimo de lucro que no sea una entidad de voluntariado. En efecto, este artículo exige que, antes de proceder a tal adjudicación, el poder adjudicador compare y clasifique las ofertas respectivas de las diferentes entidades sin ánimo de lucro que hayan manifestado su interés, teniendo en cuenta, en particular, el precio de esas ofertas, aun cuando dicho precio esté limitado a la cobertura de los costes de prestación del servicio (véase, en este sentido, la sentencia ASADE I, apartado 96 y jurisprudencia citada).

55      Por lo que atañe, en segundo término, al principio de transparencia, este exige del poder adjudicador un grado de publicidad adecuado que permita, por un lado, abrir a la competencia los procedimientos de adjudicación y, por otro lado, controlar su imparcialidad para posibilitar a cualquier operador interesado decidir concurrir a licitaciones sobre la base de toda la información pertinente y garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte del poder adjudicador. La obligación de transparencia implica, pues, que todos los requisitos y condiciones del procedimiento de licitación estén formulados de forma clara, precisa e inequívoca, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, se delimite el poder discrecional de la entidad adjudicadora y esta pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el procedimiento de que se trate (sentencia ASADE I, apartado 97 y jurisprudencia citada).

56      A este respecto, el artículo 75 de la Directiva 2014/24 precisa, para los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el régimen simplificado establecido en los artículos 74 a 77 de dicha Directiva, los requisitos de publicidad exigidos por el principio de transparencia. Pues bien, según dicho artículo 75, los poderes adjudicadores que se propongan adjudicar un contrato público de servicios contemplados en el anexo XIV de la referida Directiva deben, en principio, dar a conocer su intención mediante un anuncio de licitación o un anuncio de información previa publicado, conforme al artículo 51 de dicha Directiva, por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o, en su caso, para los anuncios de información previa, en sus perfiles de comprador (sentencia ASADE I, apartados 99 y 100).

57      En el presente caso, del artículo 4 d) de la Ley 11/2016 y del artículo 7.6 del Decreto 62/2017 parece desprenderse que la publicidad de los anuncios de licitación de que se trata se garantiza únicamente mediante la publicación en el Boletín Oficial de Aragón y en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.

58      Por consiguiente, de ser así, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, tal publicación no constituiría una medida de publicidad conforme con el artículo 75 de la Directiva 2014/24.

59      De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 76 y 77 de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que reserva a las entidades sin ánimo de lucro la facultad de celebrar, con observancia de los principios de publicidad, de competencia y de transparencia, acuerdos en virtud de los cuales esas entidades prestan servicios sociales o sanitarios de interés general, a cambio del reembolso de los costes que soportan, sea cual fuere el valor estimado de esos servicios, cuando la utilización de tales acuerdos persiga satisfacer objetivos de solidaridad, sin mejorar necesariamente la adecuación o la eficiencia presupuestaria de la prestación de dichos servicios respecto del régimen de aplicación general a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, siempre que,

–        por una parte, el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esas entidades contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria que sustentan esa normativa y,

–        por otra parte, se respete el principio de transparencia, tal como se precisa, en particular, en el artículo 75 de la mencionada Directiva.

 Cuarta cuestión prejudicial

60      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que la decisión de una autoridad pública de reservar la gestión de determinados servicios sociales y sanitarios exclusivamente a las entidades sin ánimo de lucro constituye un requisito que obliga al prestador de un servicio a constituirse adoptando una forma jurídica particular, en el sentido de esa disposición. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también si el artículo 15, apartado 7, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de este requisito en el caso de que no se haya notificado a la Comisión.

61      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Quadrant Amroq Beverages, C‑332/21, EU:C:2022:1031, apartado 32 y jurisprudencia citada).

62      A tenor de su artículo 2, apartado 2, letras f) y j), la Directiva 2006/123 no se aplica a los servicios sanitarios ni a los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a las familias y a las personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado.

63      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, los servicios que pueden ser objeto de un acuerdo de acción concertada en virtud del artículo 3 del Decreto 62/2017 son, esencialmente, servicios sanitarios, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra f), de la Directiva 2006/123, tal como esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Femarbel, C‑57/12, EU:C:2013:517, apartados 34 a 39), de modo que dicha Directiva no les resulta de aplicación.

64      Por lo tanto, es palmario que, en cuanto atañe a estos servicios sanitarios, la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2006/123 que se solicita mediante la cuarta cuestión prejudicial no guarda relación alguna con el objeto del litigio principal, de modo que, en esta medida, es manifiestamente inadmisible.

65      En segundo lugar, los acuerdos de acción concertada de que se trata en el litigio principal también pueden tener por objeto servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria, como los de desplazamiento a los centros sanitarios, acompañamiento de pacientes u otros, tal y como se contemplan en el artículo 3.1 b) del Decreto 62/2017.

66      A este respecto, se deduce del artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2006/123, en relación con el considerando 27 de esta, que únicamente están comprendidos en el concepto de «servicios sociales» que figura en esta disposición los servicios en los que concurren dos requisitos con carácter acumulativo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Femarbel, C‑57/12, EU:C:2013:517, apartado 42).

67      En primer término, las actividades desarrolladas deben referirse, en particular, como igualmente se explica en el Manual sobre la transposición de la Directiva de servicios, a la ayuda a las personas que se encuentren en una situación de necesidad, a causa, entre otras razones, de una falta de independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Femarbel, C‑57/12, EU:C:2013:517, apartado 43).

68      En segundo término, los servicios de que se trata deben realizarlos, en particular, los prestadores privados que hayan recibido un mandato del Estado mediante un acto que atribuya de manera clara y transparente una verdadera obligación de prestarlos, con observancia de determinados requisitos específicos de ejercicio que tienen como finalidad, en concreto, garantizar que dichos servicios se ofrecen conforme a las exigencias cuantitativas y cualitativas establecidas y de forma que se asegure la igualdad de acceso a las prestaciones, sin perjuicio, en principio, de una compensación económica adecuada cuyos parámetros de cálculo deben fijarse previamente de manera objetiva y transparente (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Femarbel, C‑57/12, EU:C:2013:517, apartados 44 a 48 y 53).

69      En el presente caso, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en particular de los artículos 4 a 6 de la Ley 11/2016 y del artículo 6 del Decreto 62/2017, parece desprenderse que los servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria que pueden ser objeto de acuerdos de acción concertada cumplen los dos requisitos acumulativos que se han mencionado en los apartados 67 y 68 del presente auto.

70      Por consiguiente, habida cuenta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, es probable que esos servicios estén comprendidos en la categoría de los servicios sociales a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2006/123 y que, por tanto, deban también quedar excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva.

71      En cualquier caso, los referidos autos no permiten determinar si dichos servicios no deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 en virtud del mencionado artículo 2, apartado 2, letra j).

72      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente no ha dado al Tribunal de Justicia la posibilidad de cerciorarse de que los servicios mencionados en el apartado 65 del presente auto están comprendidos efectivamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123.

73      De las anteriores consideraciones resulta que la cuarta cuestión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

 Costas

74      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 76 y 77 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que reserva a las entidades sin ánimo de lucro la facultad de celebrar, con observancia de los principios de publicidad, de competencia y de transparencia, acuerdos en virtud de los cuales esas entidades prestan servicios sociales o sanitarios de interés general, a cambio del reembolso de los costes que soportan, sea cual fuere el valor estimado de esos servicios, cuando la utilización de tales acuerdos persiga satisfacer objetivos de solidaridad, sin mejorar necesariamente la adecuación o la eficiencia presupuestaria de la prestación de dichos servicios respecto del régimen de aplicación general a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, siempre que,

–        por una parte, el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esas entidades contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria que sustentan esa normativa y,

–        por otra parte, se respete el principio de transparencia, tal como se precisa, en particular, en el artículo 75 de la mencionada Directiva.

Dictado en Luxemburgo, a 31 de marzo de 2023.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

L. S. Rossi


*      Lengua de procedimiento: español.