22.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 98/7 |
Recurso de casación interpuesto el 28 de diciembre de 2020 por Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de octubre de 2020 en el asunto T-307/18, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals / Comisión
(Asunto C-718/20 P)
(2021/C 98/09)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd (representantes: K. Adamantopoulos, dikigoros, P. Billiet, advocaat)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia:
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Que se anule la sentencia recurrida en su totalidad. |
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Que se estimen las pretensiones de la recurrente en su recurso ante el Tribunal General y se anule el Reglamento de Ejecución 2018/330 de la Comisión, (1) en la medida en que se refiere a la recurrente, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia. |
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Que se condene a la parte demandada a abonar a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T-307/18. |
Con carácter subsidiario, la parte recurrente solicita respetuosamente al Tribunal de Justicia:
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Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre las pretensiones de la recurrente, en caso de que así lo exija el estado del procedimiento. |
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Que se reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que la Comisión había comunicado a las recurrentes todos los hechos y consideraciones esenciales en el presente asunto a su debido tiempo. Si la Comisión hubiese respetado sus obligaciones en virtud del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 (2) (Reglamento de base), la recurrente habría presentado observaciones fundadas a la Comisión y se habría podido determinar el dumping de forma beneficiosa para la recurrente. El Tribunal General también distorsionó los hechos al declarar que el valor normal de la categoría de los tubos sin soldadura de acero inoxidable (TTSS) para revestimiento y perforación de la recurrente se determinó en base a la referencia de los números de control de producto facilitados por el fabricante indio.
Segundo motivo, basado en que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al considerar que la legalidad de los actos de la Unión adoptados en virtud del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base no puede ser objeto de revisión a la luz del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC. Con carácter subsidiario, la sentencia recurrida incurre en error de Derecho por no reconocer que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base constituye una excepción al artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento que únicamente puede ser aplicable a las importaciones chinas a la UE en virtud de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra d), del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC mientras tales disposiciones estén vigentes. El uso por parte de la Comisión de la India como un país análogo en el caso de la recurrente es erróneo tanto bajo el Derecho de la Unión como de la OMC. Ese enfoque dio lugar a que la Comisión adoptase un margen de dumping muy elevado para la recurrente cuando no debería haber ninguno si la Comisión hubiese aplicado en su lugar a la recurrente las disposiciones del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Además, el Tribunal General no abordó en absoluto el problema de la información imprecisa proporcionada a la Comisión por el fabricante indio en el apartado 154 de la sentencia recurrida y, como resultado de ello, en apartados subsiguientes, pese a que había abordado adecuadamente dicho argumento en el apartado 150 de la sentencia recurrida.
Tercer motivo, basado en que las conclusiones del Tribunal General incurren en varios errores al aplicar los artículos 2, apartados 10 y 11 y 11, apartado 9, del Reglamento de base, que establecen la obligación de las instituciones de la UE de garantizar, en el caso de la recurrente, una comparación justa entre el valor normal y los precios para exportación de la recurrente.
Cuarto motivo, basado en que las conclusiones del Tribunal General incurren en errores de Derecho y distorsionan los hechos. La metodología adoptada por la Comisión para determinar los coeficientes aplicados al valor normal de los TTSS de tipo «C» de la recurrente, así como para la determinación del valor normal de los TTSS «para revestimiento y perforación» de la recurrente era erróneo y no garantizaba a la recurrente un valor normal conforme al artículo 2 del Reglamento de Base, dando lugar a márgenes de dumping inflados de forma significativa en el caso de la recurrente. Esas conclusiones del Tribunal General también incumplen totalmente la jurisprudencia del órgano de apelación de la OMC en el asunto EC Fasteners.
Quinto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al incluir entre sus conclusiones sobre el impacto de los recortes de precios en la UE de los TTSS de la recurrente, los precios de los TTSS de la recurrente empleados en procedimientos del régimen aduanero de perfeccionamiento activo.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/330 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2018, L 63, p. 15).
(2) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).