Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Midden-Nederland (Países Bajos) el 29 de septiembre de 2020 — ZK en su condición de sucesor de JM, administrador del procedimiento concursal de BMA Nederland BV / BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG. Parte interviniente: Stichting Belangbehartiging Crediteuren BMA Nederland
(Asunto C-498/20)
(2020/C 443/14)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Midden-Nederland
Partes en el procedimiento principal
Demandante: ZK, en su condición de sucesor de JM, administrador del procedimiento concursal de BMA Nederland BV
Demandada: BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG
Parte interviniente: Stichting Belangbehartiging Crediteuren BMA Nederland
Cuestiones prejudiciales
1)
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a.
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¿Debe interpretarse el concepto «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» contenido en el artículo 7, inicio y número 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), en el sentido de que «el lugar del hecho generador del daño» (Handlungsort) es el lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?
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b.
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¿Debe interpretarse el concepto «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», contenido en el artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que «el lugar de materialización del daño» (Erfolgsort) es el lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?
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c.
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¿Se requieren circunstancias adicionales que justifiquen la competencia de los tribunales del lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos y, en caso de respuesta afirmativa, qué circunstancias son esas?
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d.
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¿La circunstancia de que el administrador concursal neerlandés de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa activa, y en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores, una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual influye en la determinación del tribunal competente en virtud del artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Implica tal acción que no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores y que el tercero demandado no puede oponer frente al administrador concursal todos los motivos de defensa que posiblemente habría podido invocar frente a determinados acreedores individuales?
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e.
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¿Influye en la determinación del juez competente de conformidad con el artículo 7, inicio y apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis la circunstancia de que una parte de los acreedores en cuyo favor el administrador concursal ejercita la acción tenga su residencia fuera del territorio de la Unión Europea?
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2)
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¿Será distinta la respuesta a la cuestión 1 si se trata de una acción ejercitada por una fundación que tiene por objeto defender los intereses colectivos de los acreedores que han sufrido el daño mencionado en la cuestión 1? ¿Implica esa acción colectiva que en el marco del procedimiento no se determine a) cuáles son los lugares de residencia de los acreedores mencionados, b) cuáles son las circunstancias particulares que han dado lugar a los créditos de los acreedores individuales frente a la sociedad, y c) si existe un deber de diligencia, en el sentido antes mencionado, frente a los acreedores individuales y si tal deber ha sido desatendido?
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3)
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¿Debe interpretarse el artículo 8, inicio y apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que si el órgano jurisdiccional que está conociendo de la demanda principal revoca su decisión según la cual tiene competencia para conocer de dicha demanda, pierde también así automáticamente su competencia para conocer de las demandas presentadas por la parte interviniente?
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4)
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a.
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¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), en el sentido de que «el lugar donde se produce el daño» es el lugar en el que tiene su domicilio la sociedad que no puede reparar el daño sufrido por los acreedores de la sociedad como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia antes mencionado?
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b.
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¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que las acciones sean ejercitadas por un administrador concursal al amparo de su función legal de liquidar la masa activa y por una entidad de defensa de intereses colectivos en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores?
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c.
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¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que una parte de los acreedores tenga su residencia fuera del territorio de la Unión Europea?
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d.
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La circunstancia de que entre la sociedad neerlandesa declarada en concurso y la sociedad matriz existan acuerdos de financiación en los que se ha realizado una elección del foro en favor de los tribunales alemanes y se ha declarado aplicable el Derecho alemán, ¿es una circunstancia que da lugar a que el hecho supuestamente ilícito de BMA AG presente vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto de los Países Bajos, en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II?
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(1) DO 2012, L 351, p. 1.
(2) DO 2007, L 199, p. 40.