SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Derecho institucional — Estatuto único del diputado europeo — Diputados europeos elegidos en circunscripciones italianas — Adopción de una decisión en materia de pensiones por la Cámara de Diputados italiana — Modificación del importe de las pensiones de los diputados nacionales italianos — Modificación correlativa, por el Parlamento Europeo, del importe de las pensiones de determinados antiguos diputados europeos elegidos en Italia — Sustitución de las decisiones del Parlamento — Subsistencia del interés en ejercitar una acción de anulación de la sentencia del Tribunal General»

En el asunto C‑725/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de diciembre de 2020,

Maria Teresa Coppo Gavazzi, con domicilio en Milán (Italia),

Cristiana Muscardini, con domicilio en Milán,

Luigi Vinci, con domicilio en Milán,

Agostino Mantovani, con domicilio en Brescia (Italia),

Anna Catasta, con domicilio en Milán,

Vanda Novati, con domicilio en Varese (Italia),

Francesco Enrico Speroni, con domicilio en Busto Arsizio (Italia),

Maria Di Meo, con domicilio en Cellole (Italia),

Giuseppe Di Lello Finuoli, con domicilio en Palermo (Italia),

Raffaele Lombardo, con domicilio en Catania (Italia),

Olivier Dupuis, con domicilio en Saint-Gilles (Bélgica),

Leda Frittelli, con domicilio en Frosinone (Italia),

Livio Filippi, con domicilio en Carpi (Italia),

Vincenzo Viola, con domicilio en Palermo,

Antonio Mussa, con domicilio en Turín (Italia),

Mauro Nobilia, con domicilio en Roma (Italia),

Clara di Prinzio, en calidad de heredera del Sr. Sergio Camillo Segre, con domicilio en Roma,

Stefano De Luca, con domicilio en Palermo,

Riccardo Ventre, con domicilio en Formicola (Italia),

Mirella Musoni, con domicilio en Roma,

Francesco Iacono, con domicilio en Forio (Italia),

Vito Bonsignore, con domicilio en Turín,

Claudio Azzolini, con domicilio en Nápoles (Italia),

Vincenzo Aita, con domicilio en Campagna (Italia),

Mario Mantovani, con domicilio en Arconate (Italia),

Vincenzo Mattina, con domicilio en Buonabitacolo (Italia),

Romano Maria La Russa, con domicilio en Milán,

Giorgio Carollo, con domicilio en Torri di Quartesolo (Italia),

Fiammetta Cucurnia, en calidad de heredera del Sr. Giulietto Chiesa, con domicilio en Roma,

Roberto Costanzo, con domicilio en Benevento (Italia)

Giorgio Gallenzi, en calidad de heredero del Sr. Giulio Cesare Gallenzi, con domicilio en Roma,

Vitaliano Gemelli, con domicilio en Roma,

Pasqualina Napoletano, con domicilio en Anzio (Italia),

Ida Panusa, con domicilio en Latina (Italia),

representados por el Sr. M. Merola, avvocato,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por las Sras. S. Alves y S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, las Sras. Maria Teresa Coppo Gavazzi y Cristiana Muscardini, los Sres. Luigi Vinci y Agostino Mantovani, las Sras. Anna Catasta y Vanda Novati, el Sr. Francesco Enrico Speroni, la Sra. Maria Di Meo, los Sres. Giuseppe Di Lello Finuoli, Raffaele Lombardo y Olivier Dupuis, la Sra. Leda Frittelli, los Sres. Livio Filippi, Vincenzo Viola, Antonio Mussa y Mauro Nobilia, la Sra. Clara di Prinzio, en calidad de heredera del Sr. Sergio Camillo Segre, los Sres. Stefano De Luca y Riccardo Ventre, la Sra. Mirella Musoni, los Sres. Francesco Iacono, Vito Bonsignore, Claudio Azzolini, Vincenzo Aita, Mario Mantovani, Vincenzo Mattina, Romano Maria La Russa y Giorgio Carollo, la Sra. Fiammetta Cucurnia, en calidad de heredera del Sr. Giulietto Chiesa, los Sres. Roberto Costanzo, Giorgio Gallenzi, en calidad de heredero del Sr. Giulio Cesare Gallenzi, y Vitaliano Gemelli y las Sras. Pasqualina Napoletano e Ida Panusa solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2020, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento (T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:494), por la que este desestimó sus recursos dirigidos a la anulación de las notas de 11 de abril de 2019 emitidas por el Parlamento Europeo respecto a cada uno de los recurrentes (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «decisiones controvertidas») y relativas a la adaptación del importe de las pensiones que los recurrentes perciben tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2019, de la Decisión n.o 14/2018 del Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia), de 12 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 14/2018»).

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1.   Reglamento Interno del Parlamento Europeo

2

El artículo 25 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo, en su versión aplicable durante la octava legislatura (2014‑2019) (en lo sucesivo, «Reglamento Interno del Parlamento»), titulado «Funciones de la Mesa», disponía, en su apartado 3:

«La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del secretario general o de un grupo político.»

3

Esta disposición del Reglamento Interno del Parlamento se mantuvo idéntica en su versión aplicable durante la novena legislatura (2019‑2024).

2.   Reglamentación GDD

4

El artículo 1 del anexo III de la Reglamentación relativa a los Gastos y las Dietas de los Diputados del Parlamento Europeo, en su versión en vigor hasta el 14 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), establecía lo siguiente:

«1.   Todos los diputados del Parlamento Europeo tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación.

2.   Hasta que se establezca un régimen comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados del Parlamento Europeo, y en caso de que el régimen nacional no prevea una pensión o de que la cuantía o las modalidades de la pensión prevista no sean idénticas a las aplicables a los diputados del parlamento nacional del Estado miembro para el que haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo de que se trate, se abonará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación con cargo a la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Unión Europea.»

5

El artículo 2 del anexo III de la Reglamentación GDD disponía:

«1.   La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la cámara baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo de que se trate.

2.   Todo diputado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 por haberse adherido a este régimen deberá ingresar en el presupuesto de la Unión Europea una cotización que se calculará de manera que en total sea igual a la cotización abonada, en virtud de las disposiciones nacionales, por un diputado de la cámara baja del Estado miembro en el que haya sido elegido.»

6

A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, del anexo III de la Reglamentación GDD:

«1.   La solicitud de adhesión al presente régimen provisional de pensiones deberá presentarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.

Transcurrido dicho plazo, la fecha en que surtirá efecto la adhesión al régimen de pensiones será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.

2.   La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.

Transcurrido dicho plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.»

3.   Estatuto de los Diputados

7

El artículo 25, apartados 1 y 2, de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los Diputados»), que entró en vigor el 14 de julio de 2009, está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los diputados que ya pertenecieran al Parlamento antes de la entrada en vigor del presente Estatuto y que hayan sido reelegidos podrán optar por el sistema nacional vigente, en lo que se refiere a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las diversas categorías de pensiones, para toda la duración de su actividad parlamentaria.

2.   Los pagos correspondientes se efectuarán con cargo al presupuesto del Estado miembro.»

8

El artículo 28, apartado 1, del Estatuto de los Diputados dispone lo siguiente:

«Los derechos de pensión que el diputado haya acumulado en virtud de regímenes nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto se conservarán íntegramente.»

4.   Medidas de aplicación

9

El considerando 7 de la Decisión 2009/C 159/01 de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y de 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2010/C‑340/06 de la Mesa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2010 (DO 2010, C 340, p. 6) (en lo sucesivo, «medidas de aplicación»), enuncia:

«[…] es importante garantizar en las disposiciones transitorias que los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación [GDD] puedan seguir recibiéndolas una vez derogada dicha Reglamentación, de conformidad con el principio de [protección de la] confianza legítima. Asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación [GDD] antes de la entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados].»

10

El artículo 49, apartado 1, de las medidas de aplicación establece:

«Los diputados que hayan ejercido su mandato durante al menos un año completo tendrán derecho, después del cese del mandato, a una pensión de jubilación vitalicia pagadera a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan 63 años de edad.

El antiguo diputado o su representante legal presentará, salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación en un plazo de seis meses a partir del día en que se origine el derecho. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión de jubilación será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.»

11

En virtud del artículo 73 de las medidas de aplicación, estas entraron en vigor el mismo día que el Estatuto de los Diputados, a saber, el 14 de julio de 2009.

12

El artículo 74 de las medidas de aplicación precisa que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en su título IV, entre las que figura el artículo 75, la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

13

A tenor del artículo 75 de las medidas de aplicación:

«1.   La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación [GDD] seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados].

En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación [GDD].

2.   Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados], en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III».

B. Derecho italiano

14

El artículo 1, apartados 1 a 3, de la Decisión n.o 14/2018 está redactado en los siguientes términos:

«1.   A partir del 1 de enero de 2019, el importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia, y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, respecto de las que se hayan adquirido derechos sobre la base de la normativa en vigor el 31 de diciembre de 2011, se calculará conforme a las nuevas modalidades establecidas en la presente Decisión.

2.   El nuevo cálculo a que se refiere el apartado anterior se efectuará multiplicando el importe de la cotización individual por el coeficiente de transformación relativo a la edad del diputado en la fecha en la que este haya adquirido el derecho a la asignación vitalicia o a la prestación de previsión social pro rata.

3.   Se aplicarán los coeficientes de transformación que figuran en la tabla 1 adjunta a la presente Decisión.»

II. Antecedentes del litigio

15

Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 14 a 23 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse como sigue.

16

La totalidad de los recurrentes son, bien antiguos diputados del Parlamento Europeo, elegidos en Italia, bien derechohabientes de un antiguo diputado al Parlamento Europeo, que perciben una pensión de jubilación o una pensión de supervivencia (en lo sucesivo, «pensión»).

17

A través de un comentario añadido a la hoja de haberes pasivos del mes de enero de 2019, el Parlamento advirtió a los recurrentes de que el importe de su pensión podría ser revisado con arreglo a la Decisión n.o 14/2018 y que el nuevo cálculo podría dar lugar, en su caso, a la recuperación de los importes indebidamente abonados.

18

A partir del 1 de enero de 2019, aplicando dicha Decisión en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, el Parlamento redujo el importe de la pensión de los recurrentes.

19

Mediante una nota no fechada del jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la Dirección General (DG) de Finanzas del Parlamento (en lo sucesivo, «jefe de unidad»), adjunta a las hoja de haberes pasivos de los recurrentes del mes de febrero de 2019, el Parlamento informó a estos últimos, en primer término, de que, mediante el Dictamen n.o SJ‑0836/18 de 11 de enero de 2019, su Servicio Jurídico había confirmado la aplicabilidad automática de la Decisión n.o 14/2018 a su situación (en lo sucesivo, «Dictamen del Servicio Jurídico»); seguidamente, de que, tan pronto como hubiera recibido la información necesaria de parte de la Camera dei deputati (Cámara de Diputados, Italia), les notificaría el nuevo importe de su pensión y procedería a recuperar la eventual diferencia en los doce meses siguientes, y, por último, de que el importe definitivo de su pensión se establecería mediante un acto formal contra el que sería posible presentar una reclamación o un recurso de anulación.

20

Mediante las decisiones controvertidas, el jefe de unidad, en primer lugar, informó a los recurrentes de que el importe de su pensión sería adaptado, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en la medida de la reducción practicada a las pensiones análogas abonadas en Italia a los antiguos diputados nacionales por la Cámara de Diputados en virtud de la Decisión n.o 14/2018. En segundo lugar, precisó que el importe de las pensiones de los recurrentes se adaptaría a partir del mes de abril de 2019, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2019, conforme se establecía en los proyectos de determinación del nuevo importe de las pensiones adjuntos a las mencionadas decisiones. En tercer lugar, puso en conocimiento de los recurrentes que disponían de un plazo de treinta días, a contar desde su recepción, para formular observaciones; en las decisiones controvertidas se indicaba que, en el caso de que no se formularan observaciones, dichas decisiones surtirían efectos definitivos, que implicarían, en particular, la recuperación de los importes indebidamente percibidos durante los meses de enero a marzo de 2019.

21

Ninguno de los recurrentes en el presente procedimiento de casación formuló observaciones, por lo que los efectos de las decisiones controvertidas devinieron definitivos respecto a ellos una vez expirado dicho plazo.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

22

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 27 de junio (asuntos T‑389/19 a T‑393/19), el 28 de junio (asuntos T‑397/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑411/19, T‑413/19, T‑414/19, T‑416/19 y T‑417/19), el 1 de julio (asuntos T‑436/19, T‑439/19 a T‑442/19 y T‑445/19), el 2 de julio (asuntos T‑421/19, T‑422/19, T‑425/19, T‑426/19 y T‑429/19 a T‑431/19) y el 3 de julio (asuntos T‑418/19, T‑420/19, T‑448/19 y T‑450/19 a T‑453/19), los recurrentes interpusieron sendos recursos de anulación de las decisiones controvertidas.

23

En apoyo de sus recursos, los recurrentes invocaron cuatro motivos. El primer motivo se basaba en la falta de competencia del jefe de unidad para adoptar las decisiones controvertidas y en el incumplimiento de la obligación de motivación de tales decisiones. El segundo motivo se basaba en la falta de base jurídica y en la aplicación incorrecta del artículo 75 de las medidas de aplicación. El tercer motivo se basaba en un error de Derecho relativo a la calificación de la Decisión n.o 14/2018 y en la aplicación incorrecta del artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación. Con el cuarto motivo, los recurrentes invocaron la violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, de proporcionalidad y de igualdad y la vulneración del derecho de propiedad.

24

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑453/19 y desestimó la totalidad de los motivos invocados en los otros asuntos, desestimando, en consecuencia, los recursos en estos últimos.

IV. Procedimiento y pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

25

Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Devuelva el asunto Panusa/Parlamento (T‑453/19) al Tribunal General.

Anule las decisiones controvertidas relativas a los demás recurrentes.

Condene al Parlamento a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

26

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a los recurrentes a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

27

El 12 de enero de 2022, el Sr. Enrico Falqui, en el marco del procedimiento en el asunto C‑391/21 P a él concerniente, presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una copia de la sentencia n.o 4/2021 del Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, Italia), de 23 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «sentencia n.o 4/2021»), por la que se anulaba la Decisión n.o 14/2018. Dicho documento no se incorporó en ese momento a los autos.

28

El 9 de marzo de 2022, los recurrentes en el asunto Santini y otros/Parlamento (C‑198/21 P) presentaron la misma sentencia en la Secretaría del Tribunal de Justicia.

29

En el presente asunto, así como en los asuntos Falqui/Parlamento (C‑391/21 P) y Santini y otros/Parlamento (C‑198/21 P), el 16 de marzo de 2022 la Secretaría del Tribunal de Justicia, mediante diligencia de ordenación acordada por el Juez Ponente y la Abogada General en virtud del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, instó a las partes a que presentaran todos los documentos que pudieran tener incidencia en el objeto del asunto que les concernía, en particular, la sentencia n.o 4/2021.

30

El 25 de marzo de 2022, los recurrentes en el presente asunto presentaron varios documentos, entre los que figuraba la sentencia n.o 4/2021. El 29 de marzo de 2022, el Parlamento presentó, a su vez, varios documentos, entre ellos la sentencia n.o 4/2021 y un documento titulado Nuevas reglas para el cálculo de las pensiones adoptadas por la Cámara de Diputados italiana. Asimismo, dicha institución informó al Tribunal de Justicia de que, en el momento en que recibiera las aclaraciones adicionales que había solicitado a la Cámara de Diputados acerca de la aplicación concreta de esas reglas, efectuaría un nuevo cálculo de las pensiones de los recurrentes y enviaría a estos un nuevo proyecto de decisión relativo a la determinación de sus derechos a pensión, sobre el que tendrían la posibilidad de presentar observaciones antes de que se adoptara una decisión final.

31

El 14 de octubre y el 29 de noviembre de 2022, el Parlamento presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia las decisiones finales que determinaban el nuevo importe de las pensiones que debían abonarse a los recurrentes a partir de noviembre de 2022 con los atrasos adeudados (en lo sucesivo, «nuevas decisiones del Parlamento»).

32

Mediante decisión de 25 de octubre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia instó a las partes a que precisaran si consideraban, por un lado, que las nuevas decisiones del Parlamento habían sustituido ex tunc a las decisiones controvertidas y, por otro lado, que, a raíz de la adopción de estas nuevas decisiones, el recurso de casación conservaba su objeto.

33

El 29 de noviembre de 2022, el Parlamento precisó que consideraba que las nuevas decisiones del Parlamento habían sustituido con efecto ex tunc a las decisiones controvertidas, pero que el recurso de casación conservaba su objeto. Adujo que, en aras del interés de las partes y de una buena administración de la justicia, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la fundamentación del recurso de casación, a fin de clarificar si la sentencia recurrida adolece de error de Derecho y si el Parlamento puede recalcular, sobre la base del artículo 2, apartado 1, del anexo III, de la Reglamentación GDD, las pensiones de los recurrentes en caso de que se introduzcan cambios en la normativa nacional aplicable.

34

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, los recurrentes indicaron que consideraban que las nuevas decisiones del Parlamento constituían una simple modificación de las decisiones controvertidas.

35

Los recurrentes adujeron que, a efectos de ese nuevo cálculo, el Parlamento continuó haciendo referencia a las normas nacionales, independientemente de su contenido, y procedió, sobre la base de su interpretación del artículo 75 de las medidas de aplicación, en relación con el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD (en lo sucesivo, «normas internas del Parlamento»), a una aplicación automática de las decisiones nacionales.

36

Los recurrentes concluyeron de ello, por una parte, que las nuevas decisiones del Parlamento seguían siendo intrínsecamente idénticas, al menos en gran medida, a las decisiones controvertidas y, por otra parte, que de la adopción de esas nuevas decisiones seguía resultando una violación del principio de seguridad jurídica y del principio de protección de la confianza legítima y una vulneración de los derechos adquiridos, así como una violación del principio de proporcionalidad, tal como se invocan ante el Tribunal General y en el presente recurso de casación. Los recurrentes precisaron que, si bien es cierto que para algunos de ellos las nuevas decisiones del Parlamento tuvieron por efecto restablecer el importe de su pensión, situándolo en el que percibían antes de la entrada en vigor de las decisiones controvertidas, no es menos cierto que el error de Derecho cometido por el Parlamento subsiste, en forma de falta de instrucción y de una aplicación errónea de los principios generales del Derecho de la Unión, lo que, en algunos casos, conduce a la persistencia de una reducción ilegal de dichos importes.

37

Por otra parte, los recurrentes consideran que las nuevas decisiones del Parlamento no pueden sustituir ex tunc a las decisiones controvertidas, salvo en lo que respecta al importe de las pensiones aplicable a partir del 1 de enero de 2019. Sostienen que los nuevos cálculos se siguen efectuando sobre una base ilegal. Por último, los recurrentes alegan que el jefe de unidad no tenía competencia para adoptar las nuevas decisiones del Parlamento, ya que no es el órgano competente para adoptar actos que vayan más allá de la administración ordinaria.

V. Sobre el recurso de casación

38

En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan tres motivos dirigidos a cuestionar, en esencia, la confirmación, por parte del Tribunal General, del fundamento de la interpretación de las normas internas del Parlamento, que llevó a dicha institución a aplicar la Decisión n.o 14/2018 con vistas a la revisión del importe de su pensión. El primer motivo se basa, en su primera parte, en la interpretación errónea del artículo 75 de las medidas de aplicación y, en su segunda parte, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y en la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El segundo motivo se basa, en su primera parte, en la interpretación errónea de los artículos 74 y 75 de las medidas de aplicación en el sentido de que las disposiciones del anexo III de la Reglamentación GDD pudieron constituir una base jurídica de las decisiones controvertidas; en su segunda parte, en la infracción del artículo 25, apartado 3, del Reglamento Interno del Parlamento por parte del Tribunal General, en la medida en que declaró erróneamente que el jefe de unidad era competente para adoptar esas decisiones, y, en su tercera parte, en la infracción del artículo 296 TFUE, por cuanto el Tribunal General declaró erróneamente que dichas decisiones estaban motivadas de modo suficiente en Derecho. El tercer motivo se refiere únicamente a la Sra. Panusa y se basa en la comisión de un error de Derecho por el Tribunal General en cuanto a la apreciación de su interés en ejercitar la acción.

A. Observaciones preliminares relativas a la subsistencia del interés en ejercitar la acción de los recurrentes

39

Del apartado 31 de la presente sentencia se desprende que las nuevas decisiones del Parlamento, adoptadas en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, tienen por objeto fijar el nuevo importe de las pensiones abonadas a los recurrentes a partir de noviembre de 2022, con los atrasos adeudados.

40

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso de casación debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 43 y jurisprudencia citada).

41

No obstante, el interés en ejercitar la acción de un demandante no desaparece necesariamente por el hecho de que el acto impugnado por este haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 62).

42

En determinadas circunstancias, un demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de un acto derogado durante el procedimiento, con el fin de llevar al autor del acto impugnado a aportar, en el futuro, las modificaciones adecuadas y, de ese modo, evitar el riesgo de que se repita la ilegalidad de que supuestamente adolece ese acto (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 64 y jurisprudencia citada).

43

En el presente asunto, de la respuesta del Parlamento de 29 de noviembre de 2022, resumida en el apartado 33 de la presente sentencia, se desprende inequívocamente que dicha institución desea, también en el futuro, proceder a un nuevo cálculo de las pensiones de antiguos diputados europeos en caso de que se produzca un cambio en la normativa nacional a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD (en lo sucesivo, «régimen dinámico»).

44

Aun cuando el Parlamento haya sustituido las decisiones controvertidas por las nuevas decisiones, todas ellas se basan en una interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos que perciben la pensión de jubilación y a las personas que perciben la pensión de supervivencia que, como los recurrentes, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los anexos de la Reglamentación GDD (en lo sucesivo, «antiguos diputados europeos afectados»).

45

Pues bien, es precisamente esta interpretación lo que cuestionan los recurrentes en el marco del presente recurso de casación. De ello se desprende que, pese a la sustitución ex tunc de las decisiones controvertidas, los recurrentes siguen teniendo interés en que se declare que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar el fundamento de dicha interpretación, ya que el Parlamento puede aplicarla en el momento de la adopción, en el futuro, de decisiones análogas a las decisiones controvertidas o a las nuevas decisiones del Parlamento, de modo que existe no solo un riesgo de que se repita la ilegalidad aducida, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia, sino también un riesgo de que, en caso de recurso de anulación contra tales decisiones similares, el Tribunal General vuelva a incurrir en los supuestos errores de Derecho que lo llevaron a confirmar el fundamento de esa interpretación.

46

De las nuevas decisiones resulta, asimismo, que el Parlamento mantiene la opinión de que el jefe de unidad está facultado para adoptar decisiones por las que se modifique el importe de las pensiones en caso de que se introduzcan cambios en la normativa nacional y que tales decisiones no deben contener una motivación sobre su conformidad con el Derecho de la Unión.

47

De ello se sigue que procede considerar que los recurrentes continúan teniendo interés en ejercitar la acción ante el Tribunal de Justicia, dado que el presente recurso de casación se dirige contra los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que constituyen el sustento necesario de las apreciaciones del Tribunal General según las cuales, en primer lugar, de las normas internas del Parlamento se desprende que este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados; en segundo lugar, el jefe de unidad es competente para adoptar las decisiones por las que se modifica el importe de las pensiones de esos antiguos diputados, y, en tercer lugar, el Parlamento no está obligado a exponer, en tales decisiones, los motivos que justifican su conformidad con el Derecho de la Unión.

B. Sobre el primer motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

48

El primer motivo de casación consta de dos partes.

49

Mediante la primera parte, los recurrentes reprochan al Tribunal General que declarase, en los apartados 142 a 145, 147 y 156, 159, 160 y 162 de la sentencia recurrida, que las decisiones controvertidas no vulneraron los derechos adquiridos de los recurrentes a percibir una pensión, basándose, en particular, en la distinción errónea entre una reducción del importe de la pensión y una lesión de tales derechos.

50

Los recurrentes aducen que tal constatación exige precisar las circunstancias en las que una reducción del importe de la pensión debida a los antiguos diputados europeos en virtud del Derecho de la Unión no vulnera el derecho adquirido a percibirla. Según los recurrentes, a falta de tal precisión esta declaración será arbitraria, en la medida en que el Tribunal General, por una parte, se abstuvo de comprobar si era o no así respecto a situaciones concretas y, por otra parte, no mencionó criterios objetivos, predefinidos y no discriminatorios que permitan constatar en qué situaciones de reducción se vulnera el derecho a la pensión de los antiguos diputados europeos.

51

Asimismo, los recurrentes alegan que el Tribunal General no estableció una distinción entre los apartados 1 y 2 del artículo 75 de las medidas de aplicación. Sostienen que, en cambio, rechazó la tesis de la fijación definitiva de la prestación de pensión adquirida en el momento de la derogación de la Reglamentación GDD, tanto para las situaciones contempladas en el artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación como para las contempladas en su artículo 75, apartado 2.

52

Según los recurrentes, el derecho a pensión de un antiguo diputado europeo nace cuando cesa en sus funciones, siempre que haya cotizado durante al menos cinco años. Añaden que, para que ese derecho sea exigible, el interesado debe haber alcanzado la edad de jubilación establecida por la legislación del Estado miembro en el que fue elegido y la solicitud de liquidación de la pensión se debe haber presentado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del anexo III de la Reglamentación GDD. Los recurrentes consideran que la vulneración de los derechos a pensión que resulta de las decisiones controvertidas, que, a su juicio, vulneraron los derechos exigibles, se produjo respecto a las dos situaciones contempladas en el artículo 75 de las medidas de aplicación y, en particular, a la contemplada en su apartado 1.

53

Los recurrentes aducen que, en el presente asunto, las decisiones controvertidas modificaron no solo el importe de sus pensiones, sino también el método de cálculo de este importe. Sostienen que el método de cálculo basado en la asignación percibida durante el mandato de un diputado europeo afectado fue sustituido, con carácter retroactivo, por el basado en las cotizaciones abonadas por él. Los recurrentes añaden que el nuevo cálculo del importe de su pensión no se efectuó respecto a las cantidades adeudadas a partir de la entrada en vigor de la Decisión n.o 14/2018, sino ab initio, es decir, respecto a la pensión debida a un antiguo diputado europeo afectado elegido en Italia a partir del momento de su jubilación. Sostienen que, además, el nuevo cálculo se efectuó como si, durante su mandato, todos los antiguos diputados europeos hubieran pagado cotizaciones sobre la base del mismo tipo determinado por la Decisión n.o 14/2018, penalizando así a los recurrentes que pagaron cotizaciones superiores a dicho tipo.

54

Con carácter subsidiario, a saber, en el supuesto de que fuera aplicable la distinción entre el derecho a la pensión y el derecho a la prestación de pensión, los recurrentes alegan que del artículo 75 de las medidas de aplicación se desprende que no solo son titulares de un derecho a pensión, sino también de un derecho a percibir un importe fijo de pensión, correspondiente al que podían esperar obtener en el momento en que decidieron cotizar al régimen de pensiones establecido por la Reglamentación GDD, o cuando menos a partir de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 143 de la sentencia recurrida.

55

Según los recurrentes, las decisiones controvertidas conllevan un desequilibrio en su perjuicio, dado que las cotizaciones abonadas no tenían en aquel momento ninguna incidencia en la adquisición del derecho a pensión. Sostienen que tal desequilibrio es aún más evidente en el caso de los recurrentes que, al haber efectuado solo una parte de un mandato completo como diputado europeo, debido a que lo hubieran acortado o lo hubieran iniciado en el curso de la legislatura, abonaron cotizaciones complementarias para cubrir también los años durante los cuales no habían cotizado, de modo que pudiesen tener derecho a una pensión con arreglo a la Reglamentación GDD.

56

Mediante la segunda parte de su primer motivo, los recurrentes sostienen que la desestimación, en los apartados 204, 211 y 236 de la sentencia recurrida, de sus alegaciones basadas en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y en la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta se basa en un razonamiento que menoscaba estos principios generales del Derecho de la Unión y este derecho fundamental consagrado por la Carta.

57

En primer lugar, los recurrentes aducen que la determinación de los derechos a pensión sobre la base de las nuevas reglas viola el principio de seguridad jurídica, que se opone, de conformidad con la razón de ser del artículo 28 del Estatuto de los Diputados y del artículo 75 de las medidas de aplicación, a una vulneración de los derechos adquiridos.

58

En segundo lugar, sostienen que tal cálculo viola el principio de protección de la confianza legítima en la medida en que este principio no permite alterar las normas de cálculo de la pensión a las que los recurrentes se adhirieron voluntariamente.

59

Afirman, asimismo, que, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que el Parlamento no les informó hasta enero de 2019 de la posibilidad de que les fuera aplicada la Decisión n.o 14/2018, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se debería haber aplicado la minoración del importe de su pensión originada por dicha Decisión, a saber, el 1 de enero de 2019.

60

En tercer lugar, los recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta.

61

En primer término, según los recurrentes, el Tribunal General distinguió, en el apartado 222 de la sentencia recurrida, entre una vulneración del derecho a pensión y una mera adaptación del importe de la pensión. Sostienen que, no obstante, el Tribunal General no indicó dónde se encuentra el límite más allá del cual la modificación del importe de la pensión ya no respeta el contenido esencial del derecho de propiedad y conlleva una vulneración del derecho a pensión en cuanto tal.

62

En segundo término, los recurrentes alegan que, en el apartado 228 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente, basándose en el contenido de la Decisión n.o 14/2018, que la reducción del importe de las pensiones de los recurrentes tenía como objetivo adaptar el importe de las pensiones abonadas a todos los antiguos diputados europeos al método de cálculo contributivo.

63

Según los recurrentes, este razonamiento del Tribunal General es circular. Aducen que se basa en las disposiciones del Derecho italiano y no en un objetivo de interés general reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión. No obstante, a su juicio, incumbía al Tribunal General examinar si el Parlamento había comprobado debidamente si la adaptación de la pensión de los antiguos diputados europeos elegidos en Italia era conforme con el Derecho de la Unión a la luz, en particular, de un objetivo de interés general reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión.

64

Además, en opinión de los recurrentes, dicho razonamiento desnaturalizó el método de cálculo del importe de las pensiones establecido en la Decisión n.o 14/2018, que no puede considerarse de naturaleza contributiva, en la medida en que no se basa en un tipo de cotizaciones abonadas al presupuesto de la Unión determinado individualmente, sino en un tipo idéntico para todos los antiguos diputados europeos afectados. Así, según los recurrentes, un antiguo diputado europeo que hubiera abonado, durante su mandato, cotizaciones calculadas a un tipo superior a ese tipo idéntico perdería el beneficio de la parte de cotizaciones que excediera de dicho tipo. En consecuencia, concluyen que el método de cálculo del importe de las pensiones establecido por la Decisión n.o 14/2018 evidencia no solo una vulneración del derecho de propiedad, sino también una violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que se basa en un tipo de cotizaciones no individualizado.

65

Los recurrentes arguyen que esta violación del principio de proporcionalidad frente a la justificación alegada resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que el régimen contributivo de pensiones fue introducido por primera vez en Italia el 1 de enero de 1996 y que se extendió a la mayoría de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2012. Sostienen que, en cambio, mediante las decisiones controvertidas, el sistema contributivo se impone a los recurrentes respecto a un período de pago de las cotizaciones muy anterior a 1995, cuando dicho sistema contributivo no existía para nadie en Italia.

66

El Parlamento alega que el primer motivo debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

a)   Observaciones preliminares

67

Mediante la primera parte de su primer motivo, los recurrentes alegan, basándose en el artículo 75 de las medidas de aplicación, que el régimen dinámico menoscaba los derechos adquiridos a percibir una pensión.

68

Por consiguiente, con tal imputación, los recurrentes cuestionan, en esencia, el fundamento de la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

69

Lo mismo sucede en relación con la segunda parte de este motivo, por cuanto con ella los recurrentes alegan que la aplicación de las nuevas reglas de cálculo del importe de su pensión no es conforme ni con el principio de seguridad jurídica, en la medida en que estas nuevas reglas vulneran los derechos adquiridos a percibir una pensión, ni con el principio de protección de la confianza legítima, ya que dicho principio se opone a toda disminución del importe de la pensión al que los recurrentes esperaban tener derecho al adherirse voluntariamente al régimen de pensiones instaurado por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD.

70

En cambio, si bien, mediante esta segunda parte, los recurrentes reprochan al Tribunal General que no tuviera en cuenta el hecho de que el Parlamento les informó tardíamente de una posible aplicación de la Decisión n.o 14/2018, no critican los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que constituyen el sustento necesario de una de las apreciaciones del Tribunal General mencionadas en el apartado 47 de la presente sentencia. En efecto, esta alegación se refiere a una circunstancia específica relativa a la adopción de las decisiones controvertidas.

71

En relación también con esa segunda parte, por cuanto mediante ella los recurrentes reprochan al Tribunal General que apreciara la conformidad de las decisiones controvertidas con el derecho de propiedad consagrado por la Carta a la luz no de un objetivo reconocido por el Derecho de la Unión, sino del perseguido por la Decisión n.o 14/2018, los recurrentes impugnan, en esencia, la conformidad con el Derecho de la Unión de la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

72

En cambio, los recurrentes no cuestionan el fundamento de la interpretación de las normas internas del Parlamento cuando reprochan al Tribunal General, en primer lugar, que no precisara el límite más allá del cual una modificación del importe de la pensión ya no respeta el contenido esencial del derecho de propiedad e implica una vulneración del derecho a pensión en cuanto tal, y, en segundo lugar, que desnaturalizase el método de cálculo de las pensiones establecido por la Decisión n.o 14/2018. Dado que, mediante tales alegaciones, los recurrentes no critican fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que constituyen el sustento necesario de una de las apreciaciones del Tribunal General mencionadas en el apartado 47 de la presente sentencia, no procede examinarlas.

73

Lo mismo sucede con la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad, mediante la cual los recurrentes sostienen que la Decisión n.o 14/2018 no es conforme con tal principio debido, por una parte, al método de cálculo de las pensiones establecido en dicha Decisión y, por otra parte, al contexto histórico en el que esta se inscribe.

b)   Sobre el fondo

1) Sobre la supuesta infracción de las normas internas del Parlamento

74

En esencia, los recurrentes reprochan al Tribunal General que declarase, en el apartado 163 de la sentencia recurrida, sobre la base de la motivación expuesta en los apartados 142 a 145, 147 y 156, 159, 160 y 162 de dicha sentencia, que el Parlamento podía basarse válidamente en sus normas internas para aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

75

Procede señalar, en primer término, que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, «la cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la cámara baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo de que se trate».

76

Como indicó el Tribunal General, en esencia, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, de la expresión «la cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas» se desprende que el Parlamento está obligado a aplicar a los antiguos diputados europeos afectados las normas de cálculo de las pensiones tal como se aplican a los diputados del Parlamento del Estado miembro en el que hayan sido elegidos esos antiguos diputados europeos. En otros términos, dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

77

Tal interpretación del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD es conforme con el objetivo que persigue esta disposición, según se desprende del artículo 1, apartado 2, de dicho anexo.

78

En efecto, esta última disposición establece que solo tendrán derecho a la pensión determinada en el artículo 2, apartado 1, de dicho anexo los antiguos diputados europeos en el caso de que el régimen de jubilación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos no prevea una pensión o de que la cuantía o las modalidades de cálculo de la pensión a la que tengan derecho no sean idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento nacional.

79

Por consiguiente, el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD tiene esencialmente como objetivo permitir a los antiguos diputados europeos que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 1, apartado 2, de dicho anexo ser tratados del mismo modo que los diputados europeos cuyo régimen de pensiones nacional establecía un derecho a pensión cuya cuantía o modalidades de cálculo eran idénticos a los aplicables a los diputados de su Parlamento nacional.

80

Así pues, la interpretación de esta disposición en el sentido de que impone al Parlamento la obligación de aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados tiene como consecuencia someter a estos, a semejanza de esos otros antiguos diputados europeos, a las modificaciones introducidas en las normas de cálculo del importe de las pensiones de los diputados de su Parlamento nacional.

81

Este régimen, basado en el anexo III de la Reglamentación GDD, se mantuvo, en virtud del artículo 75 de las medidas de aplicación, tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados en lo que concierne, en particular, a las pensiones de jubilación de los antiguos diputados europeos.

82

Ciertamente, el artículo 74 de las medidas de aplicación establece que la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados. A este respecto, el Tribunal General señaló fundadamente, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que el Estatuto de los Diputados y las medidas de aplicación instauraron dos regímenes de pensiones sucesivos que implican dos tipos de derechos a pensión, a saber, por una parte, los derechos a pensión adquiridos hasta el 14 de julio de 2009, fecha de entrada en vigor de dicho Estatuto, sobre la base de las normas internas del Parlamento, y, por otra parte, los derechos a pensión de jubilación adquiridos desde esa fecha, sobre la base del artículo 49 de las medidas de aplicación.

83

No obstante, como establece expresamente el artículo 74 de las medidas de aplicación, esta expiración de la Reglamentación GDD se entiende sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV de tales medidas, entre las que figura su artículo 75.

84

Como declaró el Tribunal General en los apartados 145 y 153 de la sentencia recurrida, el artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación se aplica a los antiguos diputados europeos, entre ellos algunos de los recurrentes, que ingresaron en el presupuesto de la Unión cotizaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2, del anexo III de la Reglamentación GDD y habían empezado a percibir una pensión en virtud de dicho anexo antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, mientras que el artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación se aplica a los antiguos diputados europeos, entre ellos otros recurrentes, que, pese a haber abonado también tales cotizaciones, aún no habían empezado a percibir una pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

85

En efecto, por un lado, con arreglo al artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación, las pensiones concedidas en virtud del anexo III de la Reglamentación GDD seguirán abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

86

Como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 140 de la sentencia recurrida, debe deducirse del tenor de dicha disposición, y más en concreto del carácter imperativo de la formulación «seguirán abonándose, en cumplimiento del [anexo III de la Reglamentación GDD]», así como de la utilización del futuro en esta formulación, que el régimen dinámico sigue siendo aplicable a los antiguos diputados europeos afectados tras la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

87

Por otro lado, se desprende de la primera frase del artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación que «los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados], en cumplimiento del anexo III [de la Reglamentación GDD] se mantendrán» y de la segunda frase de esta disposición que «las personas que hayan adquirido derechos en [cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD] recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento de [dicho anexo], siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III».

88

Habida cuenta de que el artículo 75, apartado 2, segunda frase, de las medidas de aplicación establece condiciones que los antiguos diputados europeos deben cumplir para recibir una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD, esta disposición no es aplicable a los antiguos diputados europeos que comenzaron a recibir una pensión en virtud de dicho anexo antes de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

89

Por otra parte, dado que la segunda frase del artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación establece que los antiguos diputados europeos afectados recibirán una pensión de jubilación en cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD en función de los derechos adquiridos, el concepto de «derechos a pensión de jubilación adquiridos», con arreglo a dicho artículo 75, apartado 2, debe entenderse, como señaló fundadamente el Tribunal General, en esencia, en los apartados 143 y 151 de la sentencia recurrida, en el sentido de que se refiere a los derechos a pensión resultantes de las cotizaciones pagadas a título individual por cada uno de los antiguos diputados europeos afectados y que constituyen la base de cálculo de la pensión de jubilación que les es abonada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD. Por tanto, este concepto no puede entenderse en el sentido de que hace referencia a un supuesto derecho a percibir un importe fijo e inmutable de pensión, calculado sobre la base de las normas nacionales vigentes en el momento de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados o en el momento de la adhesión al régimen establecido por dicha disposición.

90

Contrariamente a lo que alegan los recurrentes, el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que una reducción de la cuantía de la pensión de los antiguos diputados europeos afectados no vulnera sus «derechos a pensión de jubilación adquiridos» en el sentido de las normas internas del Parlamento, puesto que estas solo les garantizan el derecho a que el importe de su pensión se determine con arreglo al régimen dinámico.

91

Por consiguiente, tanto del tenor como del contexto y de la finalidad de las normas internas del Parlamento se desprende que, en el apartado 163 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar que el Parlamento había podido basarse válidamente en sus normas internas para aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

2) Sobre la supuesta violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y la supuesta vulneración del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Carta

92

Los recurrentes sostienen que la interpretación de las normas internas del Parlamento adoptada por el Tribunal General viola los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y vulnera el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Carta.

93

Según un principio general de interpretación, los actos de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario y, en particular, con las disposiciones de la Carta. Así, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 86 y jurisprudencia citada).

94

En cuanto concierne, en primer término, al principio de protección de la confianza legítima, los recurrentes alegan que el hecho de que se adhirieran voluntariamente al régimen de pensiones instaurado por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD les garantiza, en virtud de dicho principio, que el importe de su pensión se calcule según las modalidades en vigor en el momento de su adhesión a ese régimen.

95

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nadie puede invocar eficazmente una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas. La posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a toda persona en relación con la cual una institución haya generado esperanzas fundadas. A este respecto, constituye una garantía que puede dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, Deza/ECHA, C‑419/17 P, EU:C:2019:52, apartados 6970 y jurisprudencia citada).

96

Sin embargo, cuando una persona prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, Deza/ECHA, C‑419/17 P, EU:C:2019:52, apartado 71 y jurisprudencia citada).

97

El hecho de que un antiguo diputado europeo se adhiriera voluntariamente al régimen de pensiones establecido por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD no le confirió, no obstante, en el momento de su adhesión a dicho régimen, el derecho a percibir un importe de pensión de jubilación previsible, fijo e inmutable. En efecto, como declaró fundadamente el Tribunal General en los apartados 208 y 209 de la sentencia recurrida, no impugnados por los recurrentes en el marco de su recurso de casación, la única garantía, precisa e incondicionada, que el Parlamento les podía proporcionar era la de que, en cumplimiento de sus normas internas, los antiguos diputados europeos afectados percibirían una pensión de jubilación cuya cuantía y modalidades serían idénticas a las que fueran aplicables a los diputados del Parlamento del Estado miembro en el que hubieran sido elegidos, de conformidad con el régimen dinámico.

98

De ello se sigue que la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar dicho régimen es conforme con el principio de protección de la confianza legítima.

99

Seguidamente, en cuanto respecta al derecho de propiedad, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 228 de la sentencia recurrida, al examinar la conformidad de las decisiones controvertidas con el derecho de propiedad a la luz del objetivo de la Decisión n.o 14/2018 y no de un objetivo reconocido por el Derecho de la Unión.

100

Procede recordar que, en el apartado 219 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, si bien las decisiones controvertidas no suponen la retirada pura y simple de las pensiones de los recurrentes, reducen su importe, restringiendo así su derecho de propiedad.

101

A continuación, en los apartados 220 a 235 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si esa restricción cumplía las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta, recordadas en el apartado 213 de dicha sentencia. A este respecto, en el apartado 227 de esa misma sentencia, el Tribunal General declaró que la apreciación del objetivo de interés general perseguido por las decisiones controvertidas no podía alcanzarse sin tener en cuenta las finalidades que presidieron la adopción de la Decisión n.o 14/2018. Atendiendo a ello, una vez concluido el examen de la conformidad de dichas decisiones con el derecho de propiedad al que procedió, en los apartados 228 a 234 de esa sentencia, tomando en consideración tales finalidades, el Tribunal General decidió, en el apartado 236 de la misma, que debía desestimarse la imputación basada en la vulneración del derecho de propiedad.

102

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de tal derecho debe determinarse, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, teniendo en cuenta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en París el 20 de marzo de 1952, que consagra ese derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 49).

103

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que los derechos derivados del pago de cotizaciones a un régimen de seguridad social constituyen derechos patrimoniales a efectos de ese artículo 1 (sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 50).

104

Además, una reducción del importe de una pensión de jubilación que puede afectar a la calidad de vida del interesado constituye una restricción de su derecho de propiedad (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 1 de septiembre de 2015, Da Silva Carvalho Rico c. Portugal, CE:ECHR:2015:0901DEC001334114, § 33).

105

En la medida en que la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados puede conducir a tal reducción del importe de una pensión, dicha interpretación puede dar lugar a una restricción del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta.

106

Ahora bien, el derecho de propiedad no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, su ejercicio puede ser objeto de restricciones, siempre que estén justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 51 y jurisprudencia citada).

107

En efecto, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del derecho de propiedad consagrado en su artículo 17 será conforme con esta última disposición siempre que esté establecida por la ley, respete el contenido esencial del derecho de propiedad y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sea necesaria y responda efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

108

A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que el requisito de que cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales debe ser establecida por ley implica que el propio acto que permita la injerencia en dichos derechos debe definir el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trate, con la precisión de que, por una parte, este requisito no excluye que la limitación de que se trate se formule en términos lo suficientemente abiertos como para poder adaptarse a supuestos distintos, así como a los cambios de situación y de que, por otra parte, el Tribunal de Justicia puede, en su caso, precisar, por vía de interpretación, el alcance concreto de la limitación en relación tanto con los propios términos de la normativa de la Unión de que se trate como con su estructura general y los objetivos que persigue, interpretados a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 114).

109

Como se ha señalado en el apartado 91 de la presente sentencia, se deprende tanto del tenor como del contexto y de la finalidad de las normas internas del Parlamento, que tienen alcance general respecto de los diputados europeos y, por tanto, pueden considerarse equivalentes, en el plano interno de dicha institución, a una «ley», en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta [véase, por analogía, el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartados 145146], que dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

110

En segundo lugar, el Tribunal General, en su condición de juez competente en cuanto al fondo y sin incurrir en error de Derecho, pudo declarar, en los apartados 216 y 235 de la sentencia recurrida, que los recurrentes no habían aportado elementos concretos que demostraran que la reducción del importe de sus pensiones menoscabase el contenido esencial de su derecho de propiedad o debiera calificarse de desproporcionada.

111

En cuanto respecta, en tercer lugar, a la cuestión de si el régimen dinámico y las reducciones de los importes de las pensiones que pueda conllevar son necesarios y responden efectivamente a uno o a más objetivos de interés general reconocidos por la Unión, cabe constatar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 227 de la sentencia recurrida, cuando consideró que, habida cuenta del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, la adopción de las decisiones controvertidas dependía necesariamente de las elecciones realizadas por las autoridades italianas competentes, de modo que «la apreciación del objetivo de interés general perseguido [por las decisiones controvertidas] no [podía] ignorar las finalidades que presidieron la adopción de la Decisión n.o 14/2018».

112

En efecto, los objetivos perseguidos por la Decisión n.o 14/2018, aplicable a los antiguos diputados europeos afectados en virtud del régimen dinámico, son de naturaleza puramente nacional. Por tanto, en cuanto tales, no pueden justificar una reducción del importe de las pensiones, ya que esas cantidades se abonan conforme a un régimen de pensiones establecido en virtud no del Derecho nacional, sino del Derecho de la Unión, y corren a cargo del presupuesto de la Unión.

113

En consecuencia, el Tribunal General también erró al tomar en consideración, en los apartados 228 a 234 de la sentencia recurrida, los objetivos perseguidos por esa decisión nacional a fin de examinar si estaba justificada la vulneración del derecho de propiedad de los recurrentes resultante de las decisiones controvertidas.

114

Cabe recordar, sin embargo, que, aun cuando los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y procede efectuar una sustitución de los fundamentos de Derecho y desestimar el recurso de casación (sentencia de 14 de diciembre de 2023, Comisión/Amazon.com y otros, C‑457/21 P, EU:C:2023:985, apartado 51 y jurisprudencia citada).

115

Por consiguiente, se ha de comprobar si la desestimación de la imputación basada en la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta resulta justificada por fundamentos de Derecho distintos de los que adolecen del error identificado en los apartados 111 y 113 de la presente sentencia.

116

A este respecto, procede señalar que la aplicación del régimen dinámico a los antiguos diputados europeos que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 1, apartado 2, del anexo III de la Reglamentación GDD persigue un objetivo de interés general reconocido por la Unión, en la medida en que tiene por objeto, como se desprende del apartado 79 de la presente sentencia, tratar del mismo modo, por una parte, a los diputados europeos que o bien no disfrutaban de un régimen de pensiones en el Estado miembro en el que habían sido elegidos, o bien disfrutaban de un régimen de pensiones cuya cuantía o modalidades de cálculo de la pensión no eran idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento nacional y, por otra parte, a los diputados europeos cuyo régimen de pensiones nacional preveía tal cuantía o modalidades de cálculo de la pensión idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento nacional.

117

La aplicación del régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados responde efectivamente a ese objetivo de igualdad de trato, ya que tiene como efecto que las dos categorías de diputados europeos mencionadas en el apartado anterior estén sujetas, en todo momento, a las normas nacionales relativas al cálculo de las pensiones de jubilación de los diputados del Parlamento del Estado miembro de que se trate.

118

Además, tal aplicación era necesaria para alcanzar dicho objetivo, puesto que solo una alineación de la cuantía o de las modalidades de cálculo de la pensión como la establecida en el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 1, apartado 2, de dicho anexo, puede conducir a la igualdad de trato entre esas categorías de diputados europeos.

119

Así pues, pese al error de Derecho identificado en los apartados 111 y 113 de la presente sentencia, la desestimación de la imputación basada en la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta es fundada, ya que la restricción del derecho de propiedad en cuestión cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

120

Por último, en cuanto al principio de seguridad jurídica, los recurrentes sostienen que este principio se opone a la vulneración de sus derechos adquiridos a la que conduce la aplicación del régimen dinámico.

121

En el marco de su examen de la conformidad de las decisiones controvertidas con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal General recordó, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, que de los apartados 126 a 161 de dicha sentencia ya se desprendía que los «derechos a pensión adquiridos» debían distinguirse de los «importes de las pensiones». A este respecto, el Tribunal General indicó que, aun cuando los «derechos a pensión» hayan sido adquiridos con carácter definitivo y no se puedan modificar y aun cuando se sigan abonando las pensiones, nada obsta a que el importe de las pensiones se actualice al alza o a la baja, lo que el Parlamento estaba obligado a hacer en ese caso concreto, habida cuenta de su obligación de aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

122

En el apartado 202 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó de su análisis que los recurrentes no habían demostrado que en el caso de autos se hubiera violado el principio de seguridad jurídica. Consideró que las normas internas del Parlamento implicaban que los nuevos importes de las pensiones de los recurrentes entrasen en vigor el 1 de enero de 2019, si bien recordó que esas normas internas eran muy anteriores al 1 de enero de 2019 y no posteriores a esta fecha. Observó, además, que los recurrentes no habían alegado ni sustentado que el Parlamento hubiera aplicado esos nuevos importes antes del 1 de enero de 2019, es decir, antes de la fecha fijada a tal efecto por la Decisión n.o 14/2018. Por último, según el Tribunal General, ya en enero de 2019 el Parlamento había informado a los recurrentes de la posibilidad de que les fueran aplicadas las reglas establecidas en la Decisión n.o 14/2018, lo que dicha institución confirmó en febrero de 2019. El Tribunal General dedujo de ello que se había puesto en conocimiento de los recurrentes la modificación de las reglas aplicables al cálculo del importe de su pensión antes de que se adoptaran las decisiones controvertidas.

123

A ese respecto, procede recordar que el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Global Silicones Council y otros/Comisión, C‑558/21 P, EU:C:2023:839, apartado 99 y jurisprudencia citada).

124

Así, las leyes nuevas, que aportan modificaciones a la ley antigua, se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo esta última. Solo escapan a tal regla las situaciones nacidas y definitivamente consolidadas durante la vigencia de la ley antigua, que crean derechos adquiridos. Un derecho se reputa adquirido cuando el hecho que lo ha generado se ha producido antes de la modificación legislativa. No obstante, este no es el caso de un derecho cuyo hecho constitutivo no se ha producido durante la vigencia de la normativa que ha sido modificada (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, EU:C:2023:187, apartado 84 y jurisprudencia citada).

125

En cuanto atañe, en particular, al derecho a percibir una pensión de jubilación, tal derecho se adquiere, en principio, en el momento en que se produce el hecho generador de ese derecho, es decir, en el momento en que la pensión es exigible (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, EU:C:2023:187, apartados 85 a 87).

126

Ello no significa, sin embargo, que toda modificación introducida en las modalidades de cálculo de una pensión que implique una reducción de tal importe, aplicada sobre la base de una normativa que se haya adoptado después de que dicha pensión resultara exigible, constituya una lesión de esos derechos adquiridos.

127

A este respecto, procede recordar que no existe en el Derecho de la Unión un principio según el cual los derechos adquiridos no puedan modificarse o reducirse en ningún caso. Es posible, siempre que concurran determinados requisitos, modificar tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, EU:C:2023:187, apartados 88 y 89).

128

En el presente asunto, el Tribunal General pudo concluir fundadamente, sobre la base de los elementos expuestos, en particular, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que la aplicación del régimen dinámico, tal como se establece en el anexo III de la Reglamentación GDD y en el artículo 75 de las medidas de aplicación, es compatible con el principio de seguridad jurídica.

129

A la vista de cuanto antecede, procede desestimar el primer motivo de casación por cuanto los recurrentes impugnan mediante él la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

C. Sobre el segundo motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

130

El segundo motivo de casación comprende tres partes.

131

Mediante la primera parte, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al interpretar los artículos 74 y 75 de las medidas de aplicación en el sentido de que las disposiciones del anexo III de la Reglamentación GDD pudieron constituir una base jurídica válida para la adopción de las decisiones controvertidas.

132

Los recurrentes aducen que el Tribunal General consideró aplicable, en virtud de la remisión prevista en el artículo 74 de las medidas de aplicación, en relación con su artículo 75, no el contenido de ese anexo en el momento de la adopción del Estatuto de los Diputados, sino la disposición jurídica en cuanto tal, pese a haber sido derogada. Señalan que, según el Tribunal General, dicho anexo debe aplicarse no solo con referencia al momento de la derogación del antiguo régimen de pensiones, sino también en el futuro, aplicando con carácter retroactivo las modificaciones de la prestación de pensión italiana decididas cuando el anexo III ya no estaba en vigor.

133

Según los recurrentes, del tenor del artículo 74 de las medidas de aplicación, en relación con su considerando 7, se desprende que el anexo III de la Reglamentación GDD fue totalmente derogado en la fecha de entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

134

Mediante la segunda parte, los recurrentes sostienen que, en los apartados 90 a 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 25, apartado 3, del Reglamento Interno del Parlamento en el sentido de que el jefe de unidad era competente para adoptar las decisiones controvertidas, dado que era titular de una subdelegación regular.

135

Según los recurrentes, las decisiones controvertidas deberían haber sido adoptadas por la Mesa del Parlamento, en la medida en que tienen la condición de actos de administración extraordinaria. A su juicio, tales decisiones obedecen a una situación nueva, compleja e imprevista, lo que demuestra, por otra parte, la intervención del Servicio Jurídico del Parlamento, de modo que su conformidad con las normas y con los principios de rango superior de la Unión debería haberse verificado antes de su adopción. Afirman que, por tanto, no se trata de decisiones puramente técnicas, que puedan delegarse en un jefe de unidad.

136

Mediante la tercera parte de su segundo motivo, los recurrentes alegan que, en los apartados 110 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error al apreciar la motivación de las decisiones controvertidas.

137

Los recurrentes aducen que estas decisiones se limitan a efectuar una remisión indirecta a la motivación que figura en el Dictamen del Servicio Jurídico. Observan que, sin embargo, dicho dictamen no se menciona en las decisiones controvertidas ni figura como anexo a ellas. Los recurrentes añaden que ese dictamen tampoco figura como anexo a la comunicación adjunta a las hojas de haberes pasivos del mes de febrero de 2019 remitidas a los recurrentes. Indican que tan solo se citó, como una simple mención de que el Servicio Jurídico del Parlamento había confirmado la aplicabilidad automática de la Decisión n.o 14/2018.

138

Además, los recurrentes alegan que el Tribunal General determinó erróneamente que el escrito remitido el 11 de junio de 2019 por el jefe de unidad al Sr. Florio, parte demandante en el asunto T‑465/19, mencionaba un vínculo directo a la página web del Parlamento que permitía consultar el Dictamen del Servicio Jurídico. Según los recurrentes, dicho escrito era la respuesta a las observaciones presentadas por el interesado a raíz de la notificación de la nota de 11 de abril de 2019 concerniente a él. Señalan que, por tanto, los demás recurrentes no recibieron tal información y que las decisiones controvertidas no hacen referencia a un vínculo a la página web en la que el Dictamen del Servicio Jurídico fuera accesible al público.

139

Los recurrentes sostienen que el hecho de que consiguieran obtener tal dictamen no puede llevar a concluir que se respetasen los requisitos formales establecidos en el artículo 296 TFUE.

140

Por último, aducen que el Dictamen del Servicio Jurídico no contenía sino un examen muy parcial y sumario del respeto de las normas de rango superior y de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, circunstancia que, a su juicio, el Tribunal General no tuvo en cuenta.

141

El Parlamento sostiene que el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

a)   Observaciones preliminares

142

La primera parte, basada en la infracción de los artículos 74 y 75 de las medidas de aplicación, se refiere a la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados. Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 42 de la presente sentencia, procede examinar el fundamento de tal alegación, por cuanto con ella los recurrentes invocan una ilegalidad que puede repetirse en el futuro.

143

Lo mismo sucede con la segunda parte, mediante la cual los recurrentes aducen que el jefe de unidad no era competente en virtud del artículo 25, apartado 3, del Reglamento Interno del Parlamento para adoptar las decisiones controvertidas.

144

Mediante la tercera parte, los recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal General infringió el artículo 296 TFUE. Por un lado, alegan que consideró erróneamente, en los apartados 112 y 116 de la sentencia recurrida, que el Parlamento no había incumplido su obligación de motivación, puesto que los recurrentes habían tenido libre acceso al Dictamen del Servicio Jurídico y un perfecto conocimiento de su tenor antes de interponer sus recursos. Por otro lado, aducen que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que el Dictamen del Servicio Jurídico no contenía sino un examen muy parcial y sumario del respeto de las normas de rango superior y de los principios fundamentales del Derecho de la Unión.

145

A este respecto, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

146

De conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de esos hechos y pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de aquellos (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 121 y jurisprudencia citada).

147

En primer lugar, en la medida en que los recurrentes niegan haber tenido libre acceso al Dictamen del Servicio Jurídico y un perfecto conocimiento de su tenor antes de interponer sus recursos, lo que en realidad pretenden es que el Tribunal de Justicia proceda a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, sin invocar, no obstante, su desnaturalización por el Tribunal General.

148

En segundo lugar, por cuanto concierne a la alegación de los recurrentes de que el Tribunal General ignoró el carácter parcial y sumario del examen del respeto de las normas de rango superior y de los principios fundamentales del Derecho de la Unión que contenía el Dictamen del Servicio Jurídico, procede declarar que es inadmisible, puesto que se basa en una ilegalidad supuestamente cometida por el Parlamento que no fue invocada y, por consiguiente, no se debatió ante el Tribunal General.

149

En efecto, del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deduce que los motivos del recurso de casación deben fundarse en alegaciones referidas al procedimiento ante el Tribunal General. Además, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos y a las alegaciones objeto de debate ante los jueces de primera instancia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 53 y jurisprudencia citada).

150

Es cierto que, como se desprende del apartado 99 de la sentencia recurrida, los recurrentes alegaron ante el Tribunal General que el Parlamento no había analizado en qué medida la aplicación retroactiva de un régimen de pensiones menos favorable podría ser compatible con el Derecho de la Unión. No obstante, esta alegación difiere de la resumida en el apartado 140 de la presente sentencia, en particular por cuanto no guarda relación con la obligación de motivación, como declaró fundadamente el Tribunal General en el apartado 120 de la sentencia recurrida.

151

De ello se sigue que únicamente procede examinar la fundamentación de las partes primera y segunda del segundo motivo.

b)   Sobre el fondo

152

Por lo que respecta a la primera parte, cabe señalar que el artículo 74 de las medidas de aplicación establece que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en su título IV, la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

153

De este texto no puede deducirse que los antiguos diputados europeos afectados deban estar sujetos, de manera intangible, a las normas de cálculo de las pensiones que eran aplicables en el momento de la derogación de la Reglamentación GDD a los diputados del Parlamento del Estado miembro en el que fueron elegidos esos antiguos diputados.

154

Como resulta de los apartados 81 a 83 de la presente sentencia, el régimen dinámico sigue siendo aplicable a tales diputados en virtud del artículo 75 de las medidas de aplicación tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

155

Esta interpretación del artículo 75 de las medidas de aplicación no se ve invalidada, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, por su considerando 7.

156

El considerando 7 de las medidas de aplicación enuncia, por una parte, que «los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación [GDD] [deben poder] seguir recibiéndolas una vez derogada dicha Reglamentación, de conformidad con el principio de [protección de la] confianza legítima» y, por otra parte, que «asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación [GDD] antes de la entrada en vigor del Estatuto».

157

Del tenor de este considerando se desprende que se especifica que las prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación GDD seguirán abonándose, sin que pueda deducirse de ello que esta Reglamentación deje de aplicarse después de esa fecha.

158

Así, el concepto de «derechos a pensión adquiridos» tiene el mismo alcance en este considerando que el que reviste en el artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación, tal como se precisa en el apartado 89 de la presente sentencia.

159

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, en esencia, que el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, que establece la aplicación del régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados, no fue derogado y, en el caso de los recurrentes, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

160

De ello se sigue que procede desestimar la primera parte por infundada.

161

Por lo que respecta a la segunda parte, debe señalarse que el Tribunal General constató, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que el jefe de unidad había sido designado ordenador subdelegado para la línea presupuestaria 1030, relativa a las pensiones de jubilación a que se refiere el anexo III de la Reglamentación GDD, mediante la Decisión FINS/2019‑01 del director general de Finanzas del Parlamento, de 23 de noviembre de 2018, y que dicha Decisión indica expresamente que el jefe de unidad está autorizado, en particular, a contraer compromisos jurídicos y presupuestarios, liquidar gastos y ordenar pagos, pero también a determinar las previsiones de títulos de crédito, comprobar los derechos que hayan de cobrarse y emitir órdenes de ingreso.

162

En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en particular, que las normas establecidas por las medidas de aplicación y por la Reglamentación GDD, según fueron adoptadas por la Mesa del Parlamento, no fueron modificadas por el jefe de unidad, que simplemente las aplicó.

163

En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que el jefe de unidad era competente para adoptar las decisiones controvertidas.

164

En la medida en que la Decisión FINS/2019‑01 del director general de Finanzas del Parlamento, de 23 de noviembre de 2018, autoriza al jefe de unidad, en particular, a contraer compromisos jurídicos y presupuestarios, liquidar gastos y ordenar pagos, pero también a determinar las previsiones de títulos de crédito, comprobar los derechos que hayan de cobrarse y emitir órdenes de ingreso, está redactada de manera suficientemente amplia para englobar las situaciones invocadas por los recurrentes, a saber, situaciones nuevas, complejas e imprevistas en los ámbitos delegados.

165

Además, los recurrentes no aducen que dicha decisión contenga una reserva relativa a la competencia para aplicar el Derecho primario de la Unión y, en particular, las disposiciones de la Carta, en el marco de la adopción de decisiones comprendidas en esos ámbitos.

166

Asimismo, contrariamente a cuanto alegan los recurrentes, el artículo 25, apartado 3, del Reglamento Interno del Parlamento no contiene ninguna reserva de competencia en la materia a favor de la Mesa del Parlamento. En efecto, a tenor de esta disposición, la Mesa del Parlamento es competente para resolver «los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del secretario general o de un grupo político». Una supuesta distinción entre los actos de administración extraordinaria, cuya adopción se reservaría a la Mesa del Parlamento y los actos de administración ordinaria, que habrían sido delegados en el jefe de unidad, tampoco puede deducirse de dicha disposición.

167

Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte por infundada.

168

De ello se sigue que el segundo motivo debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

D. Sobre el tercer motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

169

El tercer motivo de casación se dirige contra el apartado 70 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de la Sra. Panusa en el asunto T‑453/19, por considerar que la nota del jefe de unidad de 11 de abril de 2019 concerniente a ella no había dado lugar a ninguna disminución del importe de su pensión de supervivencia.

170

Se alega que tal conclusión adolece de error de Derecho, por cuanto, en esencia, la pensión de supervivencia percibida por la Sra. Panusa se calcula sobre la base de las disposiciones del anexo III de la Reglamentación GDD, mientras que la determinación de tal pensión está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del anexo I de dicha Reglamentación, lo que debería conferirle el derecho a percibir una pensión de mayor importe.

171

El Parlamento alega que debe declarase la inadmisibilidad del tercer motivo y, con carácter subsidiario, que debe desestimarse por infundado.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

172

Es preciso señalar que los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida a los que se refiere el tercer motivo no constituyen el sustento necesario de una de las apreciaciones del Tribunal de General mencionadas en el apartado 47 de la presente sentencia.

173

Por consiguiente, no procede examinar este motivo.

174

Al haberse desestimado todos los motivos invocados por los recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar el recurso en su totalidad.

VI. Costas

175

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

176

Al haber sido desestimados los motivos invocados por los recurrentes y al haber solicitado el Parlamento su condena en costas, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las del Parlamento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo a las Sras. Maria Teresa Coppo Gavazzi y Cristiana Muscardini, los Sres. Luigi Vinci y Agostino Mantovani, las Sras. Anna Catasta y Vanda Novati, el Sr. Francesco Enrico Speroni, la Sra. Maria Di Meo, los Sres. Giuseppe Di Lello Finuoli, Raffaele Lombardo y Olivier Dupuis, la Sra. Leda Frittelli, los Sres. Livio Filippi, Vincenzo Viola, Antonio Mussa y Mauro Nobilia, la Sra. Clara di Prinzio, en calidad de heredera del Sr. Sergio Camillo Segre, los Sres. Stefano De Luca y Riccardo Ventre, la Sra. Mirella Musoni, los Sres. Francesco Iacono, Vito Bonsignore, Claudio Azzolini, Vincenzo Aita, Mario Mantovani, Vincenzo Mattina, Romano Maria La Russa y Giorgio Carollo, la Sra. Fiammetta Cucurnia, en calidad de heredera del Sr. Giulietto Chiesa, los Sres. Roberto Costanzo, Giorgio Gallenzi, en calidad de heredero del Sr. Giulio Cesare Gallenzi, y Vitaliano Gemelli y las Sras. Pasqualina Napoletano e Ida Panusa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.