SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de octubre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Transportes ferroviarios — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Directiva 2001/14/CE — Acceso a la infraestructura ferroviaria — Artículo 30 — Organismo regulador del sector ferroviario — Revisión de los cánones por utilización de infraestructuras — Órganos jurisdiccionales nacionales — Revisión de los cánones a la luz del Derecho de la competencia — Reparto de competencias entre la autoridad reguladora y los órganos jurisdiccionales nacionales»

En el asunto C‑721/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Kammergericht Berlín (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 10 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

DB Station & Service AG

y

ODEG Ostdeutsche Eisenbahn GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.–C. Bonichot (Ponente) y S. Rodi, y la Sra. O. Spineanu–Matei, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de DB Station & Service AG, por los Sres. M. Köhler y M. Weitner, Rechtsanwälte;

en nombre de ODEG Ostdeutsche Eisenbahn GmbH, por los Sres. A. R. Schüssler y B. Uhlenhut, Rechtsanwälte;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Ernst y el Sr. G. Meessen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2022,

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 102 TFUE, y de los artículos 4, 7 a 12 y 30 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DO 2001, L 75, p. 29; corrección de errores en DO 2004, L 220, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 (DO 2007, L 315, p. 44) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/14»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DB Station & Service AG (en lo sucesivo, «DB Station & Service») y ODEG Ostdeutsche Eisenbahn GmbH (en lo sucesivo, «ODEG») en relación con el importe del canon que la segunda empresa ha de pagar por la utilización de las estaciones que explota la primera.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2001/14

3

Los considerandos 5, 11, 16, 32, 40 y 46 de la Directiva 2001/14 estaban redactados como sigue:

«(5)

Para garantizar la transparencia y el acceso no discriminatorio a la infraestructura ferroviaria de todas las empresas ferroviarias, toda la información necesaria para la utilización de los derechos de acceso se publicará en una declaración sobre la red.

[…]

(11)

Los sistemas de tarifación y adjudicación de capacidad deben permitir igualdad de acceso sin discriminación a todas las empresas y procurar, en la medida de lo posible, atender las necesidades de todos los usuarios y tipos de tráfico de manera justa y no discriminatoria.

[…]

(16)

Los sistemas de tarifación y adjudicación de la capacidad deberían propiciar la competencia leal en la prestación de servicios ferroviarios.

[…]

(32)

Es importante reducir al mínimo el falseamiento de la competencia entre infraestructuras ferroviarias o modos de transporte que pueda derivarse de la existencia de diferencias significativas en los principios que rigen la aplicación de cánones.

[…]

(40)

La infraestructura ferroviaria es un monopolio natural; en consecuencia, es preciso incentivar a sus administradores para que reduzcan costes y apliquen una gestión eficaz.

[…]

(46)

La gestión eficiente y la utilización justa y no discriminatoria de la infraestructura ferroviaria requiere el establecimiento de un organismo regulador que supervise la aplicación de estas normas y actos comunitarios y actúe como órgano de apelación sin perjuicio de la posibilidad de recurrir por vía judicial.»

4

El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establecía lo siguiente:

«La presente Directiva establece los principios y procedimientos para la fijación y percepción de cánones por utilización de infraestructuras ferroviarias y para la adjudicación de capacidad de las mismas.

[…]»

5

El artículo 2 de la citada Directiva contenía varias definiciones. Estaba redactado como sigue:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)

Candidato: la empresa ferroviaria con licencia o una agrupación internacional de empresas ferroviarias y, en los Estados miembros que prevean esta posibilidad, otras personas físicas o jurídicas interesadas comercialmente o por razones de servicio público en adquirir capacidad de infraestructura […] para la explotación de un servicio ferroviario en sus territorios respectivos.

[…]

f)

Acuerdo marco: el acuerdo general jurídicamente vinculante, basado en el derecho público o privado que especifica los derechos y obligaciones de un candidato y del administrador de infraestructuras o el organismo adjudicador en relación con la capacidad de infraestructuras que va a ser adjudicada y los cánones que se percibirán durante un período superior a un período de vigencia de un horario de servicio.

[…]

h)

Administrador de infraestructuras: cualquier organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria. […]

[…]»

6

El artículo 4 de la misma Directiva, que lleva por título «Fijación, aplicación y cobro de cánones», establecía lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros crearán un marco de tarifación, sin perjuicio de la independencia de gestión establecida en el artículo 4 de la Directiva 91/440/CEE [del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO 1991, L 237, p. 25)].

Con arreglo a dicha condición de independencia de la gestión, los Estados miembros crearán reglas específicas de fijación de cánones o delegarán esos poderes en el administrador de infraestructuras. El administrador de infraestructuras determinará el canon por el uso de infraestructuras y se encargará de su cobro.

[…]

5.   Los administradores de infraestructuras velarán por que el sistema de tarifación aplicado dé como resultado que las empresas ferroviarias que presten servicios de naturaleza semejante en una parte similar del mercado abonen cánones, equivalentes y no discriminatorios, y por que los cánones efectivamente aplicados sean conformes a las reglas establecidas en la declaración sobre la red.

[…]»

7

A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/14:

«Las empresas ferroviarias tendrán derecho a recibir de modo no discriminatorio el paquete de acceso mínimo y de acceso por la vía a la infraestructura de servicios descrito en el anexo II. La prestación de los servicios del punto 2 del anexo II se hará de modo no discriminatorio y solamente se podrán rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado. […]»

8

El artículo 7 de dicha Directiva se refería a los principios de tarifación y establecía lo siguiente en su apartado 7:

«La prestación de los servicios previstos en el punto 2 del anexo II no estará cubierta por el presente artículo. Sin perjuicio de lo que antecede, cuando se fijen los precios de los servicios a que se refiere el punto 2 del anexo II, se deberá tomar en consideración la situación de la competencia en el sector de los transportes ferroviarios.»

9

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva:

«Todo descuento sobre los cánones aplicados en cualquier concepto de servicio a una empresa ferroviaria por el administrador de infraestructuras cumplirá los criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los artículos 81 [CE], 82 [CE], 86 [CE] y 87 [CE] y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la presente Directiva.»

10

El artículo 17 de la misma Directiva, que lleva por título «Acuerdos marco», disponía, en su apartado 1, cuanto sigue:

«Sin perjuicio de los artículos 81 [CE], 82 [CE] y 86 [CE], se podrá concluir un acuerdo marco con un candidato. Dicho acuerdo marco establece las características de la capacidad de infraestructura solicitada y ofrecida al candidato por una duración superior a un período de vigencia del horario de servicio. El acuerdo marco no especificará franjas ferroviarias en detalle, pero intentará satisfacer las legítimas necesidades comerciales del candidato. […]»

11

El artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2001/14 disponía lo siguiente:

«En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el administrador de infraestructuras, tras consultar con las partes interesadas, podrá designar una infraestructura concreta para uso de determinados tipos de tráfico. Sin perjuicio de los artículos 81 [CE], 82 [CE] y 86 [CE], cuando se haya producido tal designación, el administrador de infraestructuras podrá otorgar prioridad a dichos tipos de tráfico en la adjudicación de capacidad de infraestructura.»

12

A tenor del artículo 30 de dicha Directiva, que lleva por título «Organismo regulador»:

«1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 21, los Estados miembros crearán un organismo regulador. Dicho organismo, que podrá ser el Ministerio encargado de transportes o cualquier otro organismo, será independiente de todo administrador de infraestructuras, organismo de tarifación, organismo adjudicador y candidato en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones. Además, deberá ser funcionalmente independiente de toda autoridad competente que participe en la adjudicación de un contrato de servicio público. El citado organismo actuará de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo, según los cuales las funciones de recurso y de control pueden asignarse a distintos órganos.

2.   Los candidatos podrán recurrir al organismo regulador si consideran haber sufrido injusticia, discriminación o cualquier otro perjuicio, en particular a causa de las decisiones adoptadas por el administrador de infraestructuras, o cuando proceda por la empresa ferroviaria, en relación con:

a)

la declaración sobre la red;

[…]

d)

el sistema de cánones;

e)

el nivel o estructura de los cánones que se les exigen o pueden exigírseles;

f)

los acuerdos de acceso conforme al artículo 10 de la Directiva [91/440, en su versión modificada por la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 164, p. 164)].

3.   El organismo regulador velará por que los cánones establecidos por el administrador de infraestructuras cumplan lo dispuesto en el capítulo II y no sean discriminatorios. Solo se permitirá la negociación entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones, si las negociaciones discurren bajo la supervisión del organismo regulador. El organismo regulador deberá intervenir si se prevé que el resultado de las negociaciones puede contravenir las disposiciones de la presente Directiva.

[…]

5.   El organismo regulador deberá resolver acerca de cualquier denuncia y tomar medidas para remediar la situación que la haya originado en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las decisiones del organismo regulador vincularán a todas las partes afectadas.

[…]

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por el organismo regulador puedan ser objeto de recurso judicial.»

13

El anexo II, punto 2, de la citada Directiva estaba redactado como sigue:

«Los accesos de vía a las instalaciones y suministro de servicios comprenden:

[…]

c) las estaciones de viajeros, así como sus edificios e instalaciones conexas;

[…]».

Directiva 2012/34/UE

14

El artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO 2012, L 343, p. 32), establece lo siguiente:

«Cada Estado miembro creará un único organismo regulador nacional para el sector ferroviario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicho organismo será en el plano organizativo, funcional, jerárquico y de toma de decisiones una autoridad autónoma jurídicamente distinta e independiente de cualquier otra entidad pública o privada. Asimismo, será independiente de todo administrador de infraestructuras, organismo de cánones, organismo adjudicador y candidato en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones. Además, deberá ser funcionalmente independiente de toda autoridad competente que participe en la adjudicación de un contrato de servicio público.»

15

El artículo 56 de esta Directiva, que lleva por título «Funciones del organismo regulador», dispone cuanto sigue:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, los candidatos podrán recurrir ante el organismo regulador si consideran haber sufrido un tratamiento injusto o discriminatorio, o cualquier otro perjuicio, en particular para apelar contra decisiones adoptadas por el administrador de infraestructuras, o, cuando proceda, por la empresa ferroviaria o el explotador de una instalación de servicio, en relación con:

a)

la declaración sobre la red en sus versiones provisional y definitiva;

[…]

d)

el sistema de cánones;

e)

el nivel o estructura de los cánones que se les exigen o pueden exigírseles;

[…]

g)

el acceso a los servicios y los cánones correspondientes con arreglo al artículo 13.

2.   Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador estará facultado para supervisar la situación de la competencia en los mercados de los servicios ferroviarios y, en particular, controlará, por iniciativa propia, lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g), con miras a evitar discriminaciones en perjuicio de los candidatos. En particular, comprobará si la declaración sobre la red contiene cláusulas discriminatorias u otorga poderes discrecionales al administrador de infraestructuras que este pueda utilizar para discriminar a los candidatos.

[…]

6.   El organismo regulador velará por que los cánones establecidos por el administrador de infraestructuras cumplan lo dispuesto en el capítulo IV, sección 2, y no sean discriminatorios. […]

[…]

9.   El organismo regulador estudiará todas las denuncias y, en su caso, solicitará información pertinente e iniciará un proceso de consulta a todas las partes interesadas en el plazo de un mes desde la recepción de la denuncia. Resolverá acerca de cualquier denuncia, tomará medidas para remediar la situación y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador decidirá por iniciativa propia, cuando corresponda, las medidas adecuadas para corregir discriminaciones en perjuicio de los candidatos, distorsiones del mercado y otras situaciones indeseables en estos mercados, en particular respecto a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g).

Las decisiones del organismo regulador vincularán a todas las partes afectadas, y no estarán sujetas al control de ninguna otra instancia administrativa. El organismo regulador estará facultado para hacer cumplir sus decisiones aplicando las sanciones adecuadas, incluidas las multas pertinentes.

[…]»

Reglamento (CE) n.o 1/2003

16

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), está redactado como sigue:

«Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo [101 TFUE] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo [101 TFUE]. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo [102 TFUE], aplicarán también a la misma el artículo [102 TFUE].»

Derecho alemán

17

La Allgemeines Eisenbahngesetz (Ley General de Ferrocarriles), en su versión modificada por la Drittes Gesetz zur Änderung eisenbahnrechtlicher Vorschriften (Tercera Ley de Modificación de la Normativa Ferroviaria), de 27 de abril de 2005 (BGBl. 2005 I, p. 1138), en su versión aplicable hasta el 1 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «AEG»), establecía lo siguiente en su artículo 14b:

«(1)   El organismo regulador deberá velar por la observancia de lo dispuesto en la normativa ferroviaria que regula el acceso a la infraestructura ferroviaria, en particular por lo que se refiere a:

[…]

4.

los requisitos de utilización, los principios de tarifación y el importe de los cánones.

(2)   Ello se entenderá sin perjuicio de las funciones y competencias de las autoridades de competencia previstas en la [Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (Ley de Defensa de la Competencia)]. El organismo regulador y las autoridades de vigilancia ferroviaria, así como las autoridades de competencia y los organismos reguladores competentes en virtud de la [Telekommunikationsgesetz (Ley sobre las Telecomunicaciones)] y de la [Energiewirtschaftsgesetz (Ley sobre la gestión de la energía)] intercambiarán mutuamente información que pueda ser relevante para el desempeño de sus funciones respectivas. En particular, deberán informarse mutuamente de las decisiones previstas, encaminadas a prohibir conductas abusivas o discriminatorias por parte de las empresas de infraestructuras ferroviarias. Deberán informarse mutuamente de la posibilidad de presentar observaciones antes de que la autoridad competente ponga fin al procedimiento.»

18

El artículo 14d de la AEG disponía cuanto sigue:

«Las empresas públicas de infraestructura ferroviaria informarán al organismo regulador en relación con

[…]

6.

la revisión o modificación previstas de las condiciones de utilización de la red ferroviaria y de las condiciones de utilización de las instalaciones de servicios, incluidos los principios de tarifación y los importes de los cánones respectivamente previstos.»

19

Con arreglo al artículo 14e, apartado 1, de dicha Ley:

«El organismo regulador podrá oponerse, tras recibir una información mencionada en el artículo 14d, en el plazo de

[…]

4.

cuatro semanas, a la revisión o modificación previstas, mencionadas en el artículo 14d, primera frase, punto 6,

siempre que las decisiones que se pretenden adoptar infrinjan lo dispuesto en la normativa ferroviaria sobre el acceso a la infraestructura ferroviaria.»

20

El artículo 14f de la citada Ley estaba redactado como sigue:

«(1)   El organismo regulador podrá verificar de oficio

[…]

2.

las normas en relación con el importe o la estructura de los cánones por utilización de la infraestructura y otros cánones

de una empresa de infraestructura ferroviaria. Con efectos a futuro, el organismo regulador podrá

1.

obligar a la empresa de infraestructura ferroviaria a modificar, según sus indicaciones, las condiciones mencionadas en la primera frase, punto 1, o los sistemas de tarifación mencionados en la primera frase, punto 2, o

2.

anular las condiciones mencionadas en la primera frase, punto 1, o los sistemas de tarifación mencionados en la primera frase, punto 2,

siempre que esas condiciones infrinjan lo dispuesto en la normativa ferroviaria sobre el acceso a la infraestructura ferroviaria.

(2)   Si no se concluye ningún acuerdo respecto al acceso mencionado en el artículo 14, apartado 6, o respecto a un acuerdo marco en el sentido del artículo 14a, las decisiones de la empresa de infraestructura ferroviaria podrán ser revisadas por el organismo regulador a instancia de parte o de oficio. Podrán solicitar la revisión los titulares de una autorización de acceso cuyo derecho a acceder a la infraestructura ferroviaria pueda verse afectado. La solicitud deberá presentarse en el plazo en el que puede aceptarse la propuesta de celebración de los acuerdos mencionados en la primera frase. La revisión podrá versar, en particular, sobre:

[…]

3.

el importe o la estructura de los cánones por utilización de la infraestructura y de los otros cánones.

El organismo regulador instará a las partes a presentar cualquier información útil dentro de un plazo razonable, que no podrá ser superior a dos semanas. Expirado ese plazo, el organismo regulador se pronunciará sobre la solicitud en el plazo de dos meses.

(3)   Si, en el supuesto contemplado en el apartado 2, la decisión de una empresa de infraestructura ferroviaria menoscaba el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria del solicitante,

1.

el organismo regulador obligará a la empresa de infraestructura ferroviaria a modificar su decisión, o

2.

el organismo regulador determinará las condiciones contractuales, se pronunciará sobre la validez del contrato y declarará inválidos los contratos que no sean conformes.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

DB Station & Service, una filial de Deutsche Bahn AG, que, a su vez, es la operadora ferroviaria tradicional en Alemania, explota alrededor de 5400 estaciones ferroviarias en dicho Estado miembro. Sus condiciones de utilización se establecen en acuerdos marco que celebra con las empresas ferroviarias. Según aquellas, el importe de los cánones se determina en función de un baremo establecido por DB Station & Service.

22

ODEG es una empresa ferroviaria que utiliza la infraestructura de DB Station & Service para desarrollar su actividad de transporte ferroviario de pasajeros de corta distancia. Ambas empresas celebraron un acuerdo marco a tal fin.

23

El 1 de enero de 2005, DB Station & Service introdujo un nuevo baremo de precios, denominado SPS 05. En opinión de ODEG, este baremo se tradujo en un incremento de los cánones por utilización de infraestructuras, que abonó sin admitir no obstante su fundamentación, al no estar de acuerdo con su importe.

24

Mediante decisión de 10 de diciembre de 2009, la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes, Alemania), organismo regulador competente, declaró inválido el SPS 05, con efectos a 1 de mayo de 2010. DB Station & Service interpuso un recurso contra esta decisión. Mediante resolución de 23 de marzo de 2010, el Oberverwaltungsgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) reconoció efecto suspensivo a dicho recurso. Sin embargo, aún no se había pronunciado en cuanto al fondo cuando el tribunal remitente adoptó la resolución de remisión en el presente asunto.

25

ODEG presentó varias demandas ante el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) en las que solicitaba el reembolso del importe de los cánones satisfechos entre noviembre de 2006 y diciembre de 2010 sobre la base del SPS 05, en la medida en que dicho importe sobrepasara la cuantía que se habría adeudado con arreglo al baremo anteriormente en vigor, a saber, el SPS 99. Estas demandas fueron estimadas por «motivos de equidad», sobre la base del artículo 315 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán) que permite al juez restablecer el equilibrio contractual cuando este se rompe. DB Station & Service apeló ante tribunal remitente, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín), que ordenó la acumulación de los distintos asuntos mediante auto de 30 de noviembre de 2015.

26

El tribunal remitente señala que, mediante decisión de 11 de octubre de 2019, la Bundesnetzagentur declaró inadmisibles los recursos de varias empresas ferroviarias mediante los que habían solicitado controlar, a posteriori, la legalidad de los cánones percibidos sobre la base del SPS 05. Contra esta decisión se interpuso un recurso que, en el momento en el que el tribunal remitente adoptó la resolución de remisión en el presente asunto, seguía aún pendiente ante el Verwaltungsgericht Köln (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Colonia, Alemania).

27

El tribunal remitente estima que la resolución del litigio del que está conociendo depende de la interpretación de la Directiva 2001/14, que le resulta aplicable ratione temporis y ratione materiae. En particular, dicho tribunal se pregunta sobre la articulación de la competencia de los organismos reguladores, contemplados en el artículo 30 de dicha Directiva, con la de los tribunales civiles nacionales cuando estos deben aplicar el artículo 102 TFUE.

28

El tribunal remitente recuerda a este respecto que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 103 de la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics (C‑489/15, EU:C:2017:834), que la Directiva 2001/14 se opone a la revisión con arreglo a criterios de equidad de los cánones por utilización de la infraestructura ferroviaria, caso por caso, por parte de los tribunales del orden civil, con independencia de la supervisión llevada a cabo por el organismo regulador, creado en virtud del artículo 30 de dicha Directiva. Sin embargo, no estima tan seguro que las consideraciones de esta sentencia puedan aplicarse también en el supuesto de que esos tribunales tengan que revisar la legalidad de los mismos cánones a la luz del artículo 102 TFUE y del Derecho nacional en materia de competencia que prohíben, en particular, los abusos de posición dominante.

29

Añade que varios tribunales alemanes han declarado que los principios establecidos en la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics (C‑489/15, EU:C:2017:834), les impiden pronunciarse sobre acciones de reembolso antes de que el organismo regulador competente haya adoptado una decisión definitiva al respecto. En cambio, en una sentencia de 29 de octubre de 2019, conocida como «Trassenentgelte» (cánones por utilización de la infraestructura ferroviaria), el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) declaró que la aplicación del artículo 102 TFUE por los tribunales civiles es lícita y necesaria, sin que se precise una decisión definitiva previa del organismo regulador.

30

Sin embargo, el tribunal remitente considera que existen razones de peso para separarse de la postura defendida por el tribunal supremo del orden civil alemán.

31

En primer lugar, el control efectuado por los tribunales civiles podría menoscabar la competencia exclusiva del organismo regulador, a la que se refiere la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics (C‑489/15, EU:C:2017:834).

32

En segundo lugar, es cierto que de la jurisprudencia el Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 30 de enero de 1974, BRT et Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs (127/73, EU:C:1974:6), se deriva que los tribunales nacionales están obligados a aplicar el artículo 102 TFUE directamente. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la articulación de dicha obligación con las competencias del organismo regulador que, en virtud de la Directiva 2001/14, tiene asignada la función de supervisar los cánones.

33

En tercer lugar, aun cuando, en el apartado 135 de la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), el Tribunal de Justicia haya declarado que la aplicación por la Comisión Europea del artículo 102 TFUE no está supeditada a un examen previo de las medidas en cuestión por la autoridad reguladora nacional, el tribunal remitente estima que tal decisión se justifica por el hecho de que, contrariamente a la aplicación de dicha disposición por los tribunales civiles, la intervención de la Comisión no presenta riesgo alguno de pluralidad de decisiones, eventualmente divergentes.

34

En cuarto y último lugar, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2020, conocida como «Stationspreissystem II», el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) declaró que el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2001/14 no permite al organismo regulador pronunciarse sobre los cánones ya satisfechos y aún menos ordenar su reembolso. A su juicio, de ello se deduce que el control de las prácticas abusivas al amparo del 102 TFUE no interfiere con las competencias del organismo regulador, dado que tal control sobre la base de dicho artículo se limita a la concesión de una indemnización por los daños y perjuicios ex post ocasionados por la conducta seguida por las empresas en el pasado.

35

El tribunal remitente considera que este análisis del Derecho de la Unión es incorrecto. Por un lado, en su opinión, ningún elemento de la Directiva 2001/14 respalda la interpretación de que el organismo regulador únicamente adopta decisiones pro futuro. Por otro, estima que el artículo 102 TFUE permite adoptar decisiones que declaren la nulidad de actos u ordenen el cese de una conducta. Por lo demás, incluso el reembolso de los cánones percibidos en el pasado puede dar lugar a distorsiones de la competencia e interferir con los objetivos de la Directiva 2001/14.

36

En estas circunstancias, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con la Directiva [2001/14], especialmente con sus disposiciones sobre independencia de gestión de la empresa de infraestructuras (artículo 4), los principios de tarifación (artículos 7 a 12) y las funciones del organismo regulador (artículo 30), que los tribunales nacionales del orden civil revisen, caso por caso y con independencia de la supervisión llevada a cabo por el organismo regulador, la cuantía del canon exigido, a la luz de los criterios del artículo 102 TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿es lícito y necesario que los tribunales nacionales del orden civil lleven a cabo un control de abusos a la luz de los criterios del artículo 102 TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia, incluso si las empresas de transporte ferroviario tienen la posibilidad de lograr una revisión por el organismo regulador competente de la adecuación de los cánones pagados? ¿Están obligados los tribunales nacionales del orden civil a esperar hasta que recaiga la correspondiente decisión del organismo regulador y, si esa decisión es impugnada ante los tribunales, a esperar a que adquiera firmeza?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

Observaciones preliminares

37

En primer lugar, procede señalar que el tribunal remitente conoce de la demanda presentada por ODEG, una empresa ferroviaria, en la que solicita el reembolso de la cantidad supuestamente percibida en exceso por DB Station & Service en concepto de cánones por utilización de infraestructuras por los servicios contemplados en el anexo II, punto 2, de la Directiva 2001/14, a saber, en el presente caso, el acceso a las «estaciones de viajeros».

38

Dicha demanda únicamente se refiere a los cánones ya abonados por ODEG entre noviembre de 2006 y diciembre de 2010. En cambio, esta empresa no solicita la modificación de los cánones que tenía o tiene aún que abonar desde esa fecha.

39

En segundo lugar, el tribunal remitente se pregunta, en su primera cuestión prejudicial, si los tribunales civiles nacionales pueden aplicar, por un lado, el artículo 102 TFUE y simultáneamente las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de competencia y, por otro, exclusivamente estas últimas disposiciones.

40

A este respecto, es preciso señalar que, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales aplican el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva de una empresa con una posición dominante en el mercado que puede afectar al comercio entre los Estados miembros, también están obligados a aplicar el artículo 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2011, Tele2 Polska, C‑375/09, EU:C:2011:270, apartado 20).

41

Así parece ocurrir en el presente caso, según la información proporcionada por el tribunal remitente en su petición de decisión prejudicial.

42

En cambio, de la descripción del litigio principal no se desprende en absoluto que dicho tribunal pueda o tenga intención de aplicar exclusivamente las disposiciones del Derecho nacional en materia de competencia que prohíben la conducta unilateral de una empresa. En consecuencia, esa parte de su cuestión prejudicial tiene carácter hipotético y es inadmisible.

43

Por último, de la petición de decisión prejudicial se desprende que las dificultades de interpretación que encuentra el tribunal remitente se refieren, en esencia, a la articulación de las competencias del organismo regulador, determinadas en el artículo 30 de la Directiva 2001/14, con la de los tribunales nacionales en relación con la aplicación del artículo 102 TFUE.

44

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede estimar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30 de la Directiva 2001/14 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los tribunales nacionales se pronuncien, con independencia de la supervisión ejercida por el organismo regulador competente, sobre una solicitud de reembolso de los cánones por utilización de infraestructuras basada en el artículo 102 TFUE y simultáneamente en el Derecho nacional en materia de competencia.

Requisitos derivados del artículo 102 TFUE

45

Procede recordar que el artículo 102 TFUE, letras a) y c), se refiere a prácticas abusivas tales como las consistentes en imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas y en aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

46

El artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 1974, BRT et Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16, y de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 38).

47

La plena eficacia del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se vería en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 39 y jurisprudencia citada).

48

Así pues, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE (sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 40 y jurisprudencia citada).

49

El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión (sentencia 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 41 y jurisprudencia citada).

50

Es preciso examinar a la luz de estas consideraciones el alcance del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14 y los requisitos que se derivan para un tribunal nacional que conoce de una solicitud de reembolso de cánones por utilización de infraestructuras sobre la base del artículo 102 TFUE.

Alcance del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14

51

En primer lugar, procede señalar que del considerando 46 de la Directiva 2001/14 se desprende que la gestión eficiente y la utilización justa y no discriminatoria de la infraestructura ferroviaria requieren el establecimiento de un organismo regulador que supervise la aplicación de las normas de la Unión y actúe como órgano de apelación, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir por vía judicial.

52

De conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros deben crear ese organismo regulador, el cual puede conocer, con arreglo al artículo 30, apartado 2, de las reclamaciones de los candidatos que consideren «haber sufrido injusticia, discriminación o cualquier otro perjuicio» (sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics, C‑489/15, EU:C:2017:834, apartado 56).

53

Así pues, en primer término, la vía de recurso prevista en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14 únicamente está abierta a los «candidatos». Este último concepto, definido en el artículo 2, letra b), de esa Directiva, incluye, concretamente, a cualquier empresa ferroviaria con licencia (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, ORLEN KolTrans, C‑563/20, EU:C:2022:113, apartado 55) y a otras personas físicas o jurídicas interesadas comercialmente o por razones de servicio público en adquirir capacidad de infraestructura.

54

En segundo término, de la enumeración que figura en el artículo 30, apartado 2, letras a) a f), de la Directiva 2001/14 resulta que dicho recurso tiene por objeto las decisiones y las conductas de los administradores de infraestructuras o, cuando proceda, de las empresas ferroviarias en la medida en que afecten al acceso a la infraestructura ferroviaria, incluidos los servicios mencionados en el anexo II, punto 2, de dicha Directiva. En particular, conforme a dicho artículo 30, apartado 2, letras d) y e), pueden impugnarse las decisiones relativas al sistema de cánones o al nivel o estructura de los cánones que se exigen o pueden exigirse a los candidatos.

55

Por último, procede recordar que la competencia del organismo regulador para conocer del recurso previsto en dicho artículo 30, apartado 2, tiene carácter exclusivo, sin perjuicio, si procede, de la revisión posterior llevada a cabo por los tribunales nacionales que resuelvan los recursos interpuestos contra las decisiones del citado organismo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics, C‑489/15, EU:C:2017:834, apartado 86).

56

De este modo, los candidatos deben dirigirse a dicho organismo cuando pretendan obtener reparación de cualquier perjuicio relacionado con los cánones por utilización de infraestructuras establecidos por un administrador de infraestructuras o por un operador de los servicios mencionados en el anexo II, punto 2, de la Directiva 2001/14.

57

En segundo lugar, es preciso señalar que la competencia exclusiva del organismo regulador para conocer de cualquier litigio relacionado con el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14 está estrechamente vinculada a las limitaciones técnicas específicas del sector ferroviario.

58

En efecto, como recordó el legislador de la Unión, en particular en el considerando 40 de la Directiva 2001/14, la infraestructura ferroviaria es un monopolio natural. Su capacidad limitada únicamente puede ser utilizada por un determinado número de empresas respetando las franjas horarias que les hayan asignado los administradores de dicha infraestructura, a saber, los organismos o empresas encargados de organizar el acceso a esta. Por consiguiente, estos últimos se encuentran, por definición, en una posición dominante respecto de las empresas ferroviarias.

59

Desde esta perspectiva, como resulta concretamente de sus considerandos 5 y 11, la Directiva 2001/14 tiene como finalidad garantizar el acceso no discriminatorio a la infraestructura ferroviaria. Su considerando 16 señala, a este respecto, que los sistemas de tarifación y adjudicación de capacidad deben propiciar la competencia leal en la prestación de servicios ferroviarios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics, C‑489/15, EU:C:2017:834, apartados 3637).

60

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia exclusiva atribuida a los organismos reguladores del sector ferroviario se justifica por esos mismos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics, C‑489/15, EU:C:2017:834, apartado 87) e implica las facultades específicas que se les confieren en el artículo 30, apartados 2, 3 y 5, de la Directiva 2001/14.

61

En efecto, dichas facultades permiten a los organismos reguladores alcanzar los referidos objetivos y satisfacer los requisitos técnicos de la infraestructura ferroviaria, mencionados en el punto 58 de la presente sentencia.

62

A este respecto, por lo que se refiere a la Directiva 2012/34, que derogó y sustituyó a la Directiva 2001/14, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad del organismo regulador de supervisar la aplicación de las normas establecidas en dicha Directiva puede ejercerse de oficio y, por lo tanto, no está supeditada a la presentación de denuncias o recursos. También precisó que la gestión eficiente y la utilización justa y no discriminatoria de la infraestructura ferroviaria, que subyacen en esa Directiva, requieren la instauración de una autoridad encargada a la vez de supervisar, por iniciativa propia, la aplicación por parte de los operadores del sector ferroviario de las normas establecidas en dicha Directiva y de actuar como órgano de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2022, CityRail, C‑453/20, EU:C:2022:341, apartados 57 y 60).

63

Así pues, el hecho de que un organismo regulador nacional creado en virtud del artículo 55 de la Directiva 2012/34 conozca de un recurso no obsta a su competencia para adoptar, en su caso de oficio, las medidas adecuadas para subsanar cualquier infracción de la normativa aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2022, CityRail, C‑453/20, EU:C:2022:341, apartado 61).

64

Estas consideraciones se aplican también a la Directiva 2001/14, cuyo artículo 30 corresponde esencialmente al artículo 56 de la Directiva 2012/34, contemplado en los apartados 57, 60 y 61 de la sentencia de 3 de mayo de 2022, CityRail, (C‑453/20, EU:C:2022:341).

65

De lo anterior se deriva, en particular, que, conforme al artículo 30, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/14, el organismo regulador se encarga, al mismo tiempo, de actuar como órgano de recurso y de supervisar, por iniciativa propia, la aplicación por parte de los operadores del sector ferroviario de las normas establecidas en esa Directiva. Conforme al artículo 30, apartado 5, de esta, es competente para tomar cualquier medida necesaria para remediar las infracciones de dicha Directiva, en su caso de oficio.

66

Además, esta última disposición establece que los efectos de las decisiones que el organismo regulador adopte no se limitan únicamente a las partes en un litigio que se le haya sometido, sino que alcanzan a todas las partes afectadas del sector ferroviario, ya sean las empresas de transporte o los administradores de infraestructuras. De este modo, el organismo regulador puede garantizar la igualdad de acceso a las infraestructuras de todas las empresas afectadas y el mantenimiento de una competencia leal en el sector de la prestación de servicios ferroviarios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics, C‑489/15, EU:C:2017:834, apartados 94 y 96).

67

En tercer lugar, el recurso establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14, seguido, en su caso, por un control judicial de las decisiones adoptadas por el organismo regulador en este marco, permite garantizar la observancia del artículo 102 TFUE que prohíbe el abuso de posición dominante.

68

En efecto, de los propios objetivos de la Directiva 2001/14, consistentes en garantizar un acceso no discriminatorio a las infraestructuras en condiciones de competencia leal, y de las obligaciones que recaen, desde ese punto de vista, sobre los administradores de infraestructuras se deriva que las empresas ferroviarias pueden invocar, ante el organismo regulador, una infracción del artículo 102 TFUE.

69

Las normas materiales establecidas en la Directiva 2001/14, en particular por lo que se refiere a la determinación de los cánones por utilización de infraestructuras, incluidos los cánones que se aplican a los servicios mencionados en el anexo II, punto 2, de dicha Directiva, contribuyen a garantizar los objetivos perseguidos por el artículo 102 TFUE.

70

Respecto a este último extremo, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los administradores de infraestructuras, que están obligados a establecer los cánones y recaudarlos de manera no discriminatoria, no solo deben aplicar los requisitos de utilización de la red ferroviaria de la misma forma a todos los usuarios de la red, sino también velar por que los cánones efectivamente recaudados cumplan dichos requisitos (sentencia de 24 de febrero de 2022, ORLEN KolTrans, C‑563/20, EU:C:2022:113, apartado 53 y jurisprudencia citada).

71

Además, como resulta de los artículos 9, 17 y 24 de la Directiva 2001/14, las disposiciones relativas al acceso a las infraestructuras ferroviarias se aplican sin perjuicio de las normas sobre competencia que se derivan directamente del Tratado FUE, en particular del artículo 102 TFUE. De este modo, el legislador de la Unión pretendió confirmar que los administradores de infraestructuras deben cumplir esas normas del Derecho primario de la Unión al adoptar decisiones sobre la adjudicación de capacidad y sobre los cánones por utilización de infraestructuras.

72

Esta afirmación es especialmente válida para los servicios mencionados en el anexo II, punto 2, de la Directiva 2001/14. En efecto, de los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 7, de esta Directiva no solo se deriva que esos servicios deben prestarse de modo no discriminatorio, sino también que, para la determinación de los cánones aplicables, debe tomarse en consideración la situación de la competencia en el sector de los transportes ferroviarios.

73

En estas circunstancias, cuando conoce de un recurso de una empresa ferroviaria, el organismo regulador, al que corresponde garantizar que tanto los administradores de infraestructuras como los operadores de los servicios ferroviarios cumplen sus obligaciones, está obligado a examinar, según el propio tenor del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14, las injusticias, discriminaciones o cualquier otro perjuicio, lo que incluye las cuestiones relativas tanto a la tarifación de las infraestructuras o los servicios como a la competencia.

74

De lo anterior se desprende que el organismo regulador nacional competente, ante el que se recurre sobre la base del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14, no puede válidamente declinar su competencia para conocer de una supuesta infracción del artículo 102 TFUE debido a que una disposición de Derecho nacional, como el artículo 14f de la AEG, no le permite pronunciarse sobre la legalidad de los cánones por utilización de infraestructuras ya percibidos.

Articulación de los recursos ante el organismo regulador y los tribunales nacionales

75

El artículo 30, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2001/14 establece que las decisiones del organismo regulador vinculan a todas las partes afectadas, pero no contiene reglas en cuanto a su carácter eventualmente vinculante respecto de los tribunales ante los que, sobre la base del artículo 102 TFUE, se presenten reclamaciones de reembolso de cánones por utilización de infraestructuras percibidos en exceso.

76

Es cierto que, en el apartado 97 de la sentencia de 9 de noviembre de 2017, CTL Logistics, (C‑489/15, EU:C:2017:834), el Tribunal de Justicia declaró que la competencia de los tribunales civiles para pronunciarse, con arreglo a las normas de Derecho civil nacional, sobre el reembolso de los cánones por utilización de infraestructuras se limita al supuesto de que, de conformidad asimismo con las disposiciones del Derecho nacional, el carácter ilícito del canon atendiendo a las normas de acceso a las infraestructuras ferroviarias haya sido declarado previamente por el organismo regulador o por un órgano jurisdiccional que haya revisado la decisión del citado organismo. Además, de los apartados 84 y 86 de la misma sentencia se desprende que confiar a cualquier tribunal civil nacional la función de aplicar directamente la normativa ferroviaria que se deriva de la Directiva 2001/14 menoscabaría la competencia exclusiva conferida al organismo regulador en el artículo 30 de esta Directiva.

77

Sin embargo, el asunto que dio lugar a dicha sentencia y, por lo tanto, la petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia se refería a un litigio entre una empresa ferroviaria y un administrador de infraestructuras en relación con una solicitud de reembolso de cánones ferroviarios basada en unas disposiciones del Derecho civil alemán que, en esencia, permitían al juez civil determinar el importe de dichos cánones con arreglo a criterios de equidad. En cambio, en el presente caso, para pronunciarse sobre la solicitud de reembolso de cánones por utilización de infraestructuras presentada por ODEG, el tribunal remitente no tiene que aplicar el Derecho civil alemán, sino una disposición del Derecho primario de la Unión, a saber, el artículo 102 TFUE y, simultáneamente, las disposiciones correspondientes del Derecho nacional en materia de competencia.

78

Además, si bien la revisión de los cánones por utilización de infraestructuras a la luz de las disposiciones del Derecho civil de un Estado miembro que son ajenas a las normas establecidas en la Directiva 2001/14 es incompatible, por su propia naturaleza, con los requisitos técnicos del sector del transporte ferroviario, con los objetivos de dicha Directiva y con las funciones del organismo regulador, recordados en los apartados 58 a 60 de la presente sentencia, no ocurre así con la impugnación de su importe sobre la base del artículo 102 TFUE, como se deriva, en particular, de los apartados 71 a 73 de la presente sentencia.

79

Por lo tanto, para preservar la plena eficacia del artículo 102 TFUE y, en particular, para garantizar a los candidatos una protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia, la competencia exclusiva conferida al organismo regulador en el artículo 30 de la Directiva 2001/14 no impide a los tribunales nacionales competentes conocer de las solicitudes de reembolso de cánones por utilización de infraestructuras supuestamente recaudados en exceso basadas en el artículo 102 TFUE.

80

Sin embargo, esta última disposición no se opone en absoluto, habida cuenta de los imperativos de gestión coherente de la red ferroviaria recordados, en particular, en los apartados 57 a 66 de la presente sentencia, a que se preserve, sin perjuicio de las consideraciones que siguen, la competencia exclusiva del organismo regulador para conocer de todos los aspectos de los litigios que se le sometan con arreglo al artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14.

81

Por lo tanto, cuando una empresa ferroviaria pretenda obtener, sobre la base del artículo 102 TFUE, el reembolso de cánones por utilización de infraestructuras supuestamente recaudados en exceso, debe plantear la cuestión de su legalidad ante el organismo regulador nacional previamente a la presentación de cualquier recurso ante los tribunales nacionales competentes.

82

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una obligación normativa puede ser pertinente para apreciar un comportamiento abusivo, en el sentido del artículo 102 TFUE, por parte de una empresa dominante sujeta a una normativa sectorial (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 224, y de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 57).

83

Así pues, para responder a los requisitos técnicos vinculados al funcionamiento del sector ferroviario y preservar la efectividad de las normas de acceso a las infraestructuras, garantizando el cumplimiento del artículo 102 TFUE y su plena eficacia, los tribunales nacionales que conocen de una solicitud de reembolso de cánones por utilización de infraestructuras percibidos en exceso están obligados a cooperar lealmente con los organismos reguladores nacionales. De lo anterior se desprende que, aun cuando dichos tribunales no quedan vinculados por las decisiones de tales organismos, están obligados a tomarlas en consideración y a motivar sus propias resoluciones atendiendo a las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que esos mismos organismos efectuaron sobre el litigio que se les sometió y, en particular, sobre la aplicación al caso concreto de la normativa sectorial pertinente.

84

A este respecto, es preciso subrayar que los requisitos relativos al recurso previo al organismo regulador nacional y a la cooperación leal entre este y los tribunales nacionales, indicados en los apartados 81 y 83 de la presente sentencia, permiten evitar —a diferencia de la situación de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de julio de 2021, Koleje Mazowieckie, (C‑120/20, EU:C:2021:553), y que el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 54 de dicha sentencia— que se cuestione la función del organismo regulador y, de este modo, la eficacia del artículo 30 de la Directiva 2001/14 cuando se presenta ante los tribunales nacionales una demanda sobre la base del artículo 102 TFUE.

85

Para garantizar la plena eficacia de esta última disposición, los tribunales nacionales que conocen, sobre esa base, de una solicitud de reembolso de cánones por utilización de infraestructuras supuestamente recaudados en exceso no están obligados a esperar a que concluyan los procedimientos judiciales emprendidos contra las decisiones del organismo regulador competente.

86

Estas consideraciones son igualmente válidas en el supuesto de que un tribunal nacional, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, deba aplicar simultáneamente el artículo 102 TFUE y las disposiciones correspondientes del Derecho nacional en materia de competencia.

87

Además, por lo que respecta al asunto principal, procede recordar que, mediante sus decisiones mencionadas en los apartados 24 y 26 de la presente sentencia, la Bundesnetzagentur se limitó a señalar la ilegalidad del canon de acceso a las infraestructuras de que se trataba en el litigio principal solamente con efectos a futuro. Sin embargo, como se deriva del apartado 74 de la presente sentencia, cuando se recurra a dicho organismo sobre la base del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14, este no puede declinar válidamente su competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los cánones por utilización de infraestructuras percibidos en el pasado.

88

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 30 de la Directiva 2001/14 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los tribunales nacionales apliquen el artículo 102 TFUE y simultáneamente el Derecho nacional en materia de competencia a fin de conocer de una solicitud de reembolso de los cánones por utilización de infraestructuras, a condición, no obstante, de que el organismo regulador competente se haya pronunciado previamente sobre la legalidad de los cánones en cuestión. En este marco, incumbe un deber de cooperación leal a dichos tribunales, que están obligados a tener en cuenta las decisiones adoptadas por ese organismo como factor de apreciación y a motivar sus propias resoluciones atendiendo a todos los documentos de los asuntos que les hayan sido sometidos.

Segunda cuestión prejudicial

89

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

90

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, en su versión modificada por la Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a que los tribunales nacionales apliquen el artículo 102 TFUE y simultáneamente el Derecho nacional en materia de competencia a fin de conocer de una solicitud de reembolso de los cánones por utilización de infraestructuras, a condición, no obstante, de que el organismo regulador competente se haya pronunciado previamente sobre la legalidad de los cánones en cuestión. En este marco, incumbe un deber de cooperación leal a dichos tribunales, que están obligados a tener en cuenta las decisiones adoptadas por ese organismo como factor de apreciación y a motivar sus propias resoluciones atendiendo a todos los documentos de los asuntos que les hayan sido sometidos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.