SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 13 de octubre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Fondos Estructurales — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Fondo de Cohesión — Reglamento (CE) n.o 1083/2006 — Reglamento (UE) n.o 1303/2013 — Financiación de la Unión Europea — Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Reglamento (CE) n.o 1290/2005 — Reglamento (CE) n.o 1698/2005 — Reglamento (UE) n.o 1306/2013 — Acuerdo de subvención — Fondos abonados al beneficiario en una cuenta de un banco en concurso de acreedores — Normativa nacional que no separa dichos fondos de la masa activa del concurso de ese banco»
En el asunto C‑698/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre
Gmina Wieliszew
y
Syndyk masy upadłości Spółdzielczego Banku Rzemiosła i Rolnictwa w Wołominie w upadłości likwidacyjnej,
con intervención de:
Rzecznik Praw Obywatelskich,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y la Sra. I. Ziemele, Juez;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Rzecznik Praw Obywatelskich, por el Sr. M. Taborowski, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea por los Sres. I. Barcew y J. Hradil, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 5, 3, 4, 57, apartado 1, 70 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 423/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 133, p. 1) (en lo sucesivo «Reglamento n.o 1083/2006»), así como de los artículos 2, punto 15, 37, apartado 1, 66, 67, apartado 1, 74, apartado 1 y 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento n.o 1083/2006 (DO 2013, L 347, p. 320). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Gmina Wieliszew (municipio de Wieliszew, Polonia; en lo sucesivo «municipio») y el Syndyk masy upadłości Spółdzielczego Banku Rzemiosła i Rolnictwa w Wołominie w upadłości likwidacyjnej (administrador concursal del Banco Cooperativo del Artesanado y de la Agricultura) en relación con la separación de la suma de 2439814 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 500000 euros), que el municipio había depositado en una cuenta de dicho banco, de la masa activa del concurso de este último. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Protocolo
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3 |
A tenor del artículo 1, tercera frase, del Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «Protocolo»), «los bienes y activos de la Unión [Europea] no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea].» |
Reglamento (CE) n.o 1698/2005
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El artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2005, L 277, p. 1), definía el concepto de «gasto público» como «toda contribución pública a la financiación de operaciones procedente del presupuesto del Estado, de las autoridades regionales y locales o de las Comunidades Europeas y todo gasto similar. Se considerará contribución pública toda contribución a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones de una o varias autoridades regionales o locales u organismos de Derecho público según lo especificado en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios [DO 2004, L 134, p. 114]». |
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El artículo 3 de ese Reglamento disponía: «El FEADER contribuirá a la promoción de un desarrollo rural sostenible en toda la Comunidad como complemento de las políticas de apoyo al mercado y a los ingresos aplicadas en el marco de la política agrícola común, la política de cohesión y la política pesquera común.» |
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El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establecía: «La ayuda al desarrollo rural contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
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El artículo 15, apartado 1, del mismo Reglamento disponía: «El FEADER intervendrá en los Estados miembros a través de programas de desarrollo rural. Estos programas pondrán en aplicación una estrategia de desarrollo rural a través de una serie de medidas reunidas en torno a los ejes definidos en el título IV, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER. Cada programa de desarrollo rural cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.» |
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8 |
El artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1698/2005 está redactado como sigue: «Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 [CE], el Estado miembro se asegurará de que solo se garantice la participación del FEADER en una operación relativa a inversiones si esta no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación, adoptada por la Autoridad de gestión, ninguna modificación importante:
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Reglamento n.o 1083/2006
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9 |
A tenor de su artículo 1, párrafo 1, el Reglamento n.o 1083/2006 «establece las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE) (en lo sucesivo, “Fondos Estructurales”), y al Fondo de Cohesión». |
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El artículo 2, punto 5, de este Reglamento disponía: «A efectos del presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación: […]
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El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Objetivos», establecía: «1. La intervención de la Comunidad al amparo del artículo 158 [CE] tendrá por objeto incrementar la cohesión económica y social de la Unión Europea ampliada, con vistas a impulsar el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de la Comunidad. Esta intervención se producirá con la ayuda de los Fondos, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y otros instrumentos financieros existentes. Tendrá por objeto reducir las disparidades económicas, sociales y territoriales que han surgido, en particular, en los países y las regiones cuyo desarrollo va a la zaga, y en relación con la reestructuración económica y social y el envejecimiento de la población. La intervención con cargo a los Fondos incorporará, en los planos nacional y regional, las prioridades comunitarias en pro de un desarrollo sostenible, potenciando el crecimiento, la competitividad y el empleo y la inclusión social, además de proteger y mejorar la calidad del medio ambiente. 2. A tal efecto, el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los demás instrumentos financieros comunitarios existentes contribuirán, cada uno según corresponda, a la consecución de los tres objetivos siguientes:
3. En relación con cualquiera de los tres objetivos a que se refiere el apartado 2, la ayuda de los Fondos atenderá, según su naturaleza, por un lado, a las circunstancias económicas y sociales, y, por otro, a los rasgos territoriales específicos. La ayuda respaldará, en forma oportuna, el desarrollo urbano sostenible, en particular en el marco del desarrollo regional, y la recuperación de zonas rurales y zonas dependientes de la pesca a través de la diversificación económica. Asimismo, la ayuda se dirigirá a zonas que acusan desventajas geográficas o naturales que dificultan su desarrollo; en particular las regiones ultraperiféricas, tal como figuran en el artículo 299 [CE], apartado 2, […] y las zonas septentrionales, cuya densidad de población es muy escasa, así como ciertas islas, Estados miembros insulares y zonas montañosas.» |
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El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Instrumentos y misiones», disponía en su apartado 1: «Los Fondos coadyuvarán, cada uno de ellos conforme a las disposiciones específicas que los regulan, a la consecución de los tres objetivos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del siguiente modo:
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De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, el presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión. |
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14 |
El artículo 57, apartado 1, párrafo primero de este Reglamento dispone lo siguiente: «El Estado miembro o la autoridad de gestión velará por que una operación que comprenda una inversión en infraestructura o una inversión productiva retenga la contribución de los Fondos únicamente si, en un período de cinco años a partir de su conclusión, no sufre una modificación sustancial que sea ocasionada por un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de un elemento de la infraestructura o por el cese de una actividad productiva y que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la operación o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas.» |
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15 |
El artículo 70, apartados 1 y 2, del citado Reglamento tenía el siguiente tenor: «1. Los Estados miembros serán los responsables de la gestión y el control de los programas operativos, en particular mediante las siguientes medidas:
2. Cuando no sea posible recuperar los importes indebidamente abonados a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro proceder a su reembolso al presupuesto general de la Unión Europea, cuando se demuestre que las pérdidas se han producido por irregularidades o negligencia por su parte.» |
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El artículo 80 del mismo Reglamento disponía: «Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.» |
Reglamento n.o 1303/2013
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A tenor del artículo 152, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1303/2013: «1. El presente Reglamento no afectará a la continuación ni a la modificación, incluida la cancelación total o parcial de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento [n.o 1083/2006] o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho Reglamento o dicho otro acto legislativo seguirá por consiguiente siendo de aplicación después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A los efectos del presente apartado, la ayuda abarcará los programas operativos y los grandes proyectos. 2. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento [n.o 1083/2006] seguirán siendo válidas.» |
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18 |
El artículo 153, apartado 1, del Reglamento n.o 1303/2013 enuncia: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, queda derogado el Reglamento [n.o 1083/2006] con efecto a partir del 1 de enero de 2014.» |
Reglamento (UE) n.o 1305/2013
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19 |
El artículo 88 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento n.o 1698/2005 (DO 2013, L 347, p. 487), dispone que este Reglamento sigue siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014. |
Reglamento (UE) n.o 1306/2013
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20 |
A tenor del artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549): «Salvo disposición explícita en contra establecida por la legislación de la Unión, los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios.» |
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21 |
El artículo 34, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1306/2013 dispone: «1. Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 5 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección. 2. El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la participación del FEADER en cada programa de desarrollo rural. […]» |
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22 |
A tenor del artículo 35, apartado 1, de este Reglamento, «tras adoptar la decisión por la que se aprueba el programa de desarrollo rural, la Comisión abonará al Estado miembro una prefinanciación inicial para todo el período de programación». En virtud del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión abonará los pagos intermedios para reembolsar los gastos pagados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de las operaciones. En cuanto al abono del saldo, el artículo 37, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento especifica que la Comisión lo efectúa una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural. Este artículo 37, apartado 2, señala que dicho saldo se abona a más tardar seis meses después de que la información y los documentos a que se refiere el mencionado artículo 37, apartado 1, sean considerados admisibles por la Comisión y hayan sido liquidadas las últimas cuentas anuales. |
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El artículo 54 del Reglamento n.o 1306/2013 dispone: «1. En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. Los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador. 2. Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate y el otro 50 % por el presupuesto de la Unión, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 58. Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará a los Fondos como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo primero. No obstante, si por motivos que no se puedan imputar al Estado miembro de que se trate, no sea posible realizar la recuperación en el plazo previsto en el párrafo primero y la cantidad que se haya de recuperar supere 1 millón de euros, la Comisión, a petición del Estado miembro, podrá ampliar el plazo en un máximo de la mitad del plazo inicial. 3. Por causas debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos:
Si la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adopta antes de que el importe pendiente haya sido sometido a las normas a que se refiere el apartado 2, las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el presupuesto de la Unión. 4. Los Estados miembros deberán consignar en las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 del presente artículo. La Comisión comprobará que se ha efectuado dicha operación e introducirá las adaptaciones necesarias en el acto de ejecución especificado en el artículo 51. 5. La Comisión podrá, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 52, apartado 3, adoptar actos de ejecución para excluir de la financiación de la Unión los importes cargados al presupuesto general de la Unión Europea en los siguientes casos:
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24 |
El artículo 56 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos: «Cuando se detecten irregularidades y negligencias en las operaciones o programas de desarrollo rural, los Estados miembros llevarán a cabo ajustes financieros suprimiendo total o parcialmente […] la correspondiente financiación de la Unión. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades registradas y la cuantía de la pérdida financiera para el FEADER. Los importes de la financiación de la Unión en el marco del FEADER que sean excluidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa de que se trate. No obstante, el Estado miembro solo podrá reutilizar los fondos de la Unión excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las operaciones que hayan sido objeto de una rectificación financiera. Tras el cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los importes recuperados al presupuesto de la Unión.» |
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25 |
El artículo 58, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento establece: «Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la PAC, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para: […]
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Derecho polaco
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26 |
A tenor del artículo 61 de la ustawa z dnia 28 lutego 2003 r. — Prawo upadłościowe) (Ley Concursal), de 28 de febrero de 2003 (Dz. U. de 2020, n 60, posición 1228): «A partir de la fecha de la declaración del concurso, el patrimonio del concursado pasa a formar la masa activa del concurso, que se destina a satisfacer a sus acreedores.» |
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27 |
De conformidad con el artículo 63, apartado 1, de la Ley Concursal, no entran a formar parte de la masa activa los bienes excluidos del procedimiento de ejecución en virtud de las disposiciones de la ustawa z dnia 17 listopada 1964 r. — Kodeks postępowania cywilnego (Ley de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2020, posición 1575). |
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28 |
El artículo 70 de la Ley Concursal dispone: «Los bienes que no pertenezcan al patrimonio del concursado quedan separados de la masa activa del concurso.» |
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29 |
El artículo 831, apartado 1, punto 2a, de la Ley de Procedimiento Civil establece: «No podrán ser objeto del procedimiento de ejecución: […] 2a) los fondos procedentes de programas financiados con la participación de los fondos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, puntos 2 y 3, de la ustawa z dnia 27 sierpnia 2009 r. o finansach publicznych (Ley de Finanzas Públicas), de 27 de agosto de 2009 (Dz. U. de 2019, posición 869, en su versión modificada), abonados en forma de anticipos, a menos que el crédito objeto de la medida de ejecución tenga su origen en la ejecución del proyecto al que los fondos estaban destinados.» |
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30 |
El artículo 5, apartado 1, puntos 2, 2a y 3, de la Ley de Finanzas Públicas dispone: «Se considerarán fondos públicos: […] 2) los fondos del presupuesto de la Unión Europea y los fondos no reembolsables abonados en virtud de una ayuda concedida por los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC); 2a) los fondos a que se refiere el artículo 3b de la ustawa z dnia 6 grudnia 2006 r. o zasadach prowadzenia polityki rozwoju (Ley sobre los Principios que Rigen la Política de Desarrollo), de 6 de diciembre de 2006 (Dz. U. de 2018, posiciones 1307 y 1669); 3) los fondos no reembolsables procedentes de fuentes extranjeras, distintos de los mencionados en el punto 2». |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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31 |
De la resolución de remisión resulta que el municipio se benefició, sobre la base de tres acuerdos de subvención (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos de subvención») que había celebrado con las autoridades nacionales competentes, de los fondos recibidos por dichas autoridades para la realización de proyectos cofinanciados por el presupuesto de la Unión. |
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32 |
El primer acuerdo de subvención se celebró el 26 de mayo de 2014 con objeto de financiar un proyecto en el marco del Programa Operativo «Economía Innovadora», para el período 2007‑2013, llevado a cabo con el apoyo del FEDER. El coste total subvencionable de este proyecto ascendía a 1014473 PLN (aproximadamente 210000 euros) y podía cofinanciarse hasta en un 85 % con cargo al presupuesto de la Unión. De dicho acuerdo resulta, por un lado, que la financiación pública debía concederse en forma de reembolso de los gastos subvencionables ya soportados o en forma de anticipos, y, por otro lado, que el beneficiario debía garantizar la ejecución y la continuidad de dicho proyecto durante el período de cinco años previsto en el artículo 57 del Reglamento n.o 1083/2006 y estaba obligado a reembolsar los fondos en determinadas situaciones, como en caso de uso abusivo de estos. |
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33 |
El segundo acuerdo de subvención, celebrado el 28 de agosto de 2014, estaba destinado a la financiación de un proyecto en virtud de la acción «Servicios básicos para la economía y la población rurales», en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007‑2013, apoyado por el Feader. El municipio recibió una ayuda de 2335084 PLN (aproximadamente 480000 euros), dentro del límite máximo del 50 % de los costes subvencionables soportados para la ejecución de este proyecto. Al igual que el primer acuerdo, el segundo acuerdo imponía al beneficiario la obligación de reembolsar los fondos en determinadas situaciones e incluía disposiciones para garantizar la continuidad del proyecto. |
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34 |
Disposiciones similares se establecieron en el tercer acuerdo de subvención, celebrado el 8 de septiembre de 2014, que tenía por objeto la financiación de un proyecto en el marco del programa operativo «Infraestructuras y medio ambiente», para el período 2007‑2013, apoyado por el Fondo de Cohesión. El coste total subvencionable de este proyecto ascendía a 5107639,40 PLN (aproximadamente 1000000 euros). Dicha suma debía abonarse al beneficiario en forma de anticipos, seguidos de pagos intermedios y de un pago final. |
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35 |
Todas las sumas abonadas al municipio por las autoridades nacionales en virtud de los acuerdos de subvención se depositaron en cuentas que este poseía en el Spółdzielczy Bank Rzemiosła i Rolnictwa w Wołominie (Banco Cooperativo del Artesanado y de la Agricultura de Wołomin; en lo sucesivo, «Banco»). |
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36 |
Mediante auto de 30 de diciembre de 2015, el Banco fue declarado en concurso de acreedores. |
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37 |
El municipio solicitó al juez del concurso la separación de las cantidades que había recibido en el ámbito de la ejecución de los acuerdos de subvención de la masa activa del Banco, pero su recurso fue desestimado por auto de 18 de marzo de 2016. A continuación, el municipio interpuso un recurso ante el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia) por el que solicitaba dicha separación, recurso que fue desestimado mediante sentencia de 8 de febrero de 2017. A raíz de que el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) desestimara, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, el recurso interpuesto por el municipio contra esa última sentencia, el municipio interpuso un recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), órgano jurisdiccional remitente. |
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38 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la suerte que deben correr las sumas a que hace referencia el apartado 35 de la presente sentencia. En particular, plantea si es compatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional que impide que tales sumas, procedentes del presupuesto de la Unión, no puedan separarse de la masa activa del Banco en el que se depositaron, ya que, a su juicio, dicha normativa menoscaba la consecución de los objetivos fijados por la normativa de la Unión. |
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39 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, debido a que se depositaron en una de las cuentas corrientes del Banco, las sumas mencionadas en el apartado 35 de la presente sentencia pasaron a ser propiedad del Banco y, por tanto, entraron legítimamente en la masa activa del concurso de este con el fin de satisfacer a sus acreedores. |
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40 |
Es cierto que, según el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), del artículo 63 de la Ley Concursal, del artículo 831, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Civil y del artículo 5, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Finanzas Públicas se desprende que las sumas procedentes de fondos públicos, incluidas las procedentes del presupuesto de la Unión, no pueden ser objeto de procedimientos de ejecución. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional considera que estas disposiciones no son aplicables al litigio principal. Sostiene que de la doctrina y la jurisprudencia polacas resulta que la separación prevista en dichas disposiciones solo se aplica cuando el concursado es el beneficiario de los fondos controvertidos y precisa que, sin embargo, en el presente asunto, el beneficiario no era el Banco, sino el municipio. Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, para evitar la incautación de los fondos de que se trata, el municipio debería haberlos retenido en lugar de haberlos depositado en el Banco, a lo que, en cualquier caso, no estaba autorizado por los acuerdos de subvención. |
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41 |
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el municipio siguió el procedimiento establecido por el Derecho polaco, en particular, por el artículo 70 de la Ley Concursal, para obtener la separación de la masa activa de bienes que, según dicha autoridad local, no pertenecían al concursado. Observa que, sin embargo, no se estimó el recurso interpuesto por el municipio a este respecto, puesto que el Banco se había convertido en propietario de los fondos depositados por el beneficiario y, por lo tanto, este artículo 70 no es aplicable al litigio principal. |
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42 |
En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional considera que el municipio es uno de los acreedores del Banco y que sus créditos están representados por las sumas depositadas en él en virtud de los acuerdos de subvención. Sostiene que, para tratar de recuperar esas sumas, el municipio tendría que declarar a la masa pasiva del Banco el crédito que tiene sobre esas cantidades, si bien, no se puede garantizar que ese intento de recuperación tenga éxito. |
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43 |
Según el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la eventual imposibilidad de recuperar las sumas controvertidas constituiría una infracción de los artículos 57 y 80 del Reglamento n.o 1083/2006. A su juicio, tal imposibilidad no permitiría alcanzar el objetivo perseguido por los acuerdos de subvención, esto es, cofinanciar y, por lo tanto, hacer viables proyectos de inversión específicos. Añade que la falta de asignación de dichas sumas a los fines previstos en los mencionados acuerdos contravendría estos últimos y podría implicar para el beneficiario de tales sumas la obligación de reembolsarlas. |
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44 |
En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el Reglamento [n.o 1083/2006], en particular, sus artículos 2, punto 5, 3, 4, 57, apartado 1, 70 y 80, y el Reglamento [n.o 1303/2013], actualmente en vigor, en particular, sus artículos 2, punto 15, 37, apartado 1, 66, 67, apartado 1, 74, apartado 1, y 89, apartado 1, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide a una entidad que haya recibido fondos procedentes del presupuesto de la Unión Europea reclamar eficazmente en vía judicial la separación de esos fondos de la masa activa concursal cuando hayan sido desembolsados en una cuenta bancaria abierta en un banco ulteriormente declarado en concurso de acreedores, o a una normativa nacional que no contemple la separación de esos fondos de la masa activa de un banco en concurso de acreedores?» |
Sobre la solicitud de procedimiento acelerado
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El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente cuestión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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46 |
En apoyo de su petición, dicho órgano jurisdiccional invoca la naturaleza del procedimiento concursal, el objetivo de satisfacer a los acreedores en el plazo lo más breve posible y poner de este modo fin al procedimiento concursal del banco. |
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47 |
El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia puede, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. |
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48 |
A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 28 de abril de 2022, Phoenix Contact, C‑44/21, EU:C:2022:309, apartado 14). |
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49 |
En el presente asunto, mediante resolución de 9 de febrero de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia, oído el Juez Ponente y el Abogado General, desestimó la solicitud de que el presente asunto se tramitase mediante un procedimiento acelerado. |
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50 |
A este respecto, procede recordar, por un lado, por lo que respecta al objetivo de satisfacer a los acreedores en el plazo lo más breve posible y, por tanto, de poner fin prontamente al procedimiento de concurso de acreedores objeto del litigio principal, que de la necesidad de que el litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia se tramite en breve plazo no puede derivarse de que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a proporcionar una rápida resolución del litigio (sentencia de 28 de abril de 2022, Caruter, C‑642/20, EU:C:2022:308, apartado 24). |
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51 |
Por otro lado, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a alegar que el recurso a un procedimiento acelerado estaba justificado por la «naturaleza» del procedimiento concursal, sin explicar cómo dicha «naturaleza» podía requerir, por sí misma, que el presente asunto se tramitara en breve plazo, en el sentido del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En todo caso, el carácter económica o socialmente sensible de un asunto, aun suponiéndolo acreditado, no implica, por sí solo, que el litigio deba resolverse en breve plazo [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos), C‑247/20, EU:C:2022:177, apartado 45]. |
Sobre la cuestión prejudicial
Admisibilidad
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52 |
El Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia) considera que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible, debido a que el órgano jurisdiccional remitente, integrado por personas cuya designación infringe el Derecho nacional y el Derecho de la Unión, no puede calificarse de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. |
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53 |
En particular, el Defensor del Pueblo sostiene, en primer término, que tales infracciones del Derecho nacional y del Derecho de la Unión en el procedimiento de nombramiento de los integrantes del órgano jurisdiccional remitente no permiten concluir que dicho órgano jurisdiccional cumpla el criterio de que un órgano jurisdiccional debe estar «establecido por ley». |
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54 |
En segundo término, alega que la apreciación del conjunto de circunstancias jurídicas y fácticas relativas al procedimiento de nombramiento de las personas a que se refiere el apartado 52 de la presente sentencia no permite disipar toda duda legítima en cuanto a la independencia y la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional. |
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55 |
En tercer término, el Defensor del Pueblo observa que una de las personas que integra la Sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que presentó la presente petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia es el juez que, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal, sometió al Tribunal de Justicia el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, (C‑132/20, EU:C:2022:235) y que, en el marco del tal asunto, ya había manifestado sus dudas sobre si dicha persona cumplía los requisitos para ser considerada «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. |
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56 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente de que se trate tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, y, por lo tanto, para dilucidar si la petición de decisión prejudicial es admisible, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 66). |
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57 |
En el presente asunto, no se discute que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) cumpla, en cuanto tal, los requisitos recordados en el apartado anterior de la presente sentencia. El Defensor del Pueblo plantea más bien la cuestión de si los jueces que integran la formación del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que planteó la presente petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia cumplen esos requisitos. |
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58 |
Así pues, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 69 de la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, (C‑132/20, EU:C:2022:235), y por las razones enumeradas en los apartados 70 y 71 de dicha sentencia, desde el momento en que un órgano jurisdiccional nacional plantea una petición de decisión prejudicial debe presumirse que dicho órgano jurisdiccional cumple tales requisitos, recordados en el apartado 56 de la presente sentencia, independientemente de su composición concreta. |
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59 |
Es cierto que la presunción enunciada en el apartado anterior de la presente sentencia puede quedar desvirtuada cuando una resolución judicial firme dictada por un órgano jurisdiccional nacional o internacional concluya que el órgano jurisdiccional o los jueces que constituyen el órgano jurisdiccional remitente no reúnen la condición de tribunal independiente e imparcial previamente establecido por ley, en el sentido del artículo 19 TUE, artículo 1, párrafo segundo, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 72). |
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60 |
Sin embargo, en el presente asunto, dado que no se ha puesto en conocimiento del Tribunal de Justicia, ni al término de la fase escrita del procedimiento, ni tampoco en el momento de la deliberación del asunto, que los jueces que constituyen la formación de remisión hayan sido objeto de tal resolución judicial firme, los eventuales defectos que puedan haber viciado el procedimiento nacional de su nombramiento no pueden dar lugar a la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial. |
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61 |
No obstante, debe recordarse que la presunción mencionada en el apartado 58 de la presente sentencia es necesaria únicamente para apreciar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial, en el marco del artículo 267 TFUE. No puede deducirse de ello que los requisitos para el nombramiento de los jueces que integran el órgano jurisdiccional remitente permitan necesariamente cumplir las garantías de acceso a un tribunal independiente e imparcial previamente establecido por ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véanse, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 74). |
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62 |
Por último, procede señalar que una apreciación distinta de la que se deriva de los apartados 57 a 61 de la presente sentencia podría ser necesaria en circunstancias en las que, más allá de la situación personal del juez o jueces que presenten formalmente una petición con arreglo al artículo 267 TFUE, existiesen otros factores que repercutieran en el funcionamiento del órgano jurisdiccional remitente al que pertenecen dichos jueces, contribuyendo así a menoscabar la independencia y la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 75). |
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63 |
De las consideraciones anteriores se desprende que la presente petición de decisión prejudicial es admisible. |
Sobre el fondo
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64 |
Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación, por un lado, del Reglamento n.o 1083/2006 y, por otro lado, del Reglamento n.o 1303/2013, que derogó y sustituyó dicho Reglamento n.o 1083/2006, y que tal cuestión tiene por objeto que se dilucide si dichos Reglamentos se oponen a una normativa nacional según la cual las sumas procedentes del presupuesto de la Unión, recibidas por un beneficiario a través de programas cofinanciados por esta última, no pueden, en caso de concurso de acreedores del banco en el que fueron depositadas, ser separadas de la masa activa de dicho banco. |
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65 |
No obstante, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que, si bien los acuerdos de subvención primero y tercero se refieren a proyectos apoyados, respectivamente, por el FEDER y el Fondo de Cohesión, que, por lo tanto, se rigen, en particular, por las disposiciones del Reglamento n.o 1083/2006, derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1303/2013, el segundo acuerdo de subvención se refiere a un programa de desarrollo rural apoyado por el Feader, regulado, en particular, por el Reglamento n.o 1698/2005, derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1305/2013, y por el Reglamento (CE) n.o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1306/2013. |
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66 |
En segundo lugar, aunque los acuerdos de subvención se firmaron después de la derogación de los Reglamentos n.o 1083/2006 y n.o 1698/2005, el 1 de enero de 2014, dichos acuerdos siguen estando sujetos, en virtud del artículo 152 del Reglamento n.o 1303/2013 y del artículo 88 del Reglamento n.o 1305/2013, respectivamente, a las disposiciones de dichos Reglamentos n.o 1083/2006 y n.o 1698/2005, ya que, según la información que figura en la resolución de remisión, los proyectos que tienen por objeto dichos acuerdos se refieren al período 2007‑2013 y se aprobaron sobre la base de dichos Reglamentos n.o 1083/2006 y n.o 1698/2005. Además, puesto que el Reglamento n.o 1306/2013 no contiene ninguna disposición transitoria como el artículo 88 del Reglamento n.o 1305/2013 y puesto que, en virtud de los artículos 119 y 121 del Reglamento n.o 1306/2013, el Reglamento n.o 1290/2005 está derogado desde el 1 de enero de 2014, el segundo acuerdo de subvención está sujeto a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1306/2013. |
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67 |
En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, punto 5, y 3, 4, 57, 70 y 80 del Reglamento n.o 1083/2006, los artículos 11, 54, 56 y 58 del Reglamento n.o 1306/2013 y los artículos 2, letra i), 3, 4 y 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1698/2005 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por un lado, impide a una entidad que haya recibido fondos en el marco de programas cofinanciados por el presupuesto de la Unión, cuando esos fondos hayan sido desembolsados en una cuenta abierta en un banco ulteriormente declarado en concurso de acreedores, obtener la separación de dichos fondos de la masa activa del banco y, por otro, no contempla la separación de esos fondos de dicha masa. |
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68 |
De entrada, procede recordar que los activos que salen del presupuesto de la Unión y se ponen a disposición de los Estados miembros en virtud de Fondos Estructurales o del Fondo de Cohesión, una vez abonados no pueden considerarse activos de la Unión, en el sentido del artículo 1, última frase, del Protocolo (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Dell’Acqua, C‑370/16, EU:C:2018:344, apartado 40). |
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69 |
Sobre este particular, por un lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta al Reglamento n.o 1083/2006, que, los pagos realizados por la Comisión a los Estados miembros con cargo a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión implican una transferencia de activos del presupuesto de la Unión a los presupuestos de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Dell’Acqua, C‑370/16, EU:C:2018:344, apartado 39). |
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70 |
Por otro lado, de los artículos 34 a 37 del Reglamento n.o 1306/2013 resulta que los pagos efectuados por la Comisión en el marco de los programas de desarrollo rural apoyados por el Feader también implican una transferencia de activos entre el presupuesto de la Unión y el de los Estados miembros. |
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71 |
De ello se deduce que, en el presente asunto, las sumas percibidas por el municipio en virtud de los acuerdos de subvención, y depositadas posteriormente en el Banco, no pueden calificarse como activos de la Unión, en el sentido del artículo 1, última frase, del Protocolo, lo que justificaría que no pudieran ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de dicha disposición. |
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72 |
Además, procede declarar que ninguna de las disposiciones mencionadas en el apartado 67 de la presente sentencia impone a los Estados miembros la obligación de adoptar disposiciones nacionales que permitan separar sumas de la masa activa del concurso de un banco por el solo hecho de que tales cantidades hayan sido depositadas en dicho banco por un beneficiario de un programa cofinanciado por el presupuesto de la Unión. |
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73 |
En primer término, por lo que respecta al artículo 57, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, cuyo contenido es equivalente, en sustancia, al del artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1698/2005, procede declarar que del tenor de dichas disposiciones se desprende esencialmente que el Estado miembro o la autoridad de gestión deben garantizar que una operación cofinanciada únicamente retenga la contribución del Fondo de que se trate si no sufre, antes de transcurridos cinco años de su término, una modificación sustancial que, por un lado, afecte a su naturaleza o sus condiciones de ejecución y, por otro lado, se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva. |
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74 |
La existencia de la obligación mencionada en el apartado 72 de la presente sentencia no resulta de ninguno de dichos artículos 57 y 72, apartado 1. |
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75 |
En segundo término, por lo que respecta al artículo 70 del Reglamento n.o 1083/2006, cuyo contenido es equivalente, en esencia, al de los artículos 54, 56 y 58 del Reglamento n.o 1306/2013, tal artículo impone, en particular, a los Estados miembros la obligación de reembolsar los importes perdidos al presupuesto general de la Unión, cuando se demuestre que las pérdidas se han producido por irregularidades o negligencia por su parte. |
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76 |
Pues bien, la existencia de la obligación mencionada en el apartado 72 de la presente sentencia no resulta del tenor del artículo 70, ni tampoco del de los artículos 54, 56 y 58 del mencionado Reglamento. |
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77 |
Además, no se ha alegado en modo alguno que la República de Polonia haya incurrido en culpa o negligencia en la gestión o el control de los programas operativos controvertidos, lo que justificaría una eventual aplicación de dicho artículo 70. |
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78 |
En tercer término, por lo que respecta al artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006, equivalente al artículo 11 del Reglamento n.o 1306/2013, si bien es cierto que del tenor de dichas disposiciones se desprende, en esencia, que los beneficiarios de una contribución pública deben recibirla íntegramente, no es menos cierto que dichas disposiciones no imponen por sí mismas a los Estados miembros la obligación mencionada en el apartado 72 de la presente sentencia. |
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79 |
Por otro lado, de las apreciaciones fácticas efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente y recordadas en el apartado 35 de la presente sentencia se desprende que las sumas controvertidas fueron efectivamente abonadas al municipio por las autoridades nacionales en virtud de los acuerdos de subvención. |
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80 |
En cuarto término, procede señalar que la obligación a que se refiere el apartado 72 de la presente sentencia no resulta ni de los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1083/2006 ni de los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1698/2005. Dichos artículos se limitan a establecer, en términos generales, los objetivos, instrumentos y tareas de los Fondos a que se refiere el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 1083/2006, así como las tareas y objetivos del Feader. |
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81 |
En quinto y último término, procede señalar que esta obligación tampoco resulta del artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006 ni del artículo 2, letra i), del Reglamento n.o 1698/2005, que se limitan a definir el concepto de gasto público. |
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82 |
Es cierto que, como señala, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, la eventual imposibilidad de recuperar las sumas controvertidas en determinados casos puede obstaculizar la consecución del objetivo perseguido por la normativa de la Unión aplicable, o incluso implicar para el beneficiario de dichas sumas la obligación de devolverlas. |
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83 |
Sin embargo, esta circunstancia no puede justificar una interpretación de la mencionada normativa de manera incompatible con su tenor. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no puede conducir a vaciar de toda eficacia el tenor claro y preciso de esa disposición. Por lo tanto, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de esta interpretación (sentencia de 25 de enero de 2022, VYSOČINA WIND, C‑181/20, EU:C:2022:51, apartado 39). |
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84 |
Por último, procede señalar que la ausencia, en su caso, en el Derecho de la Unión, de la obligación a que se refiere el apartado 72 de la presente sentencia se entiende sin perjuicio de la posibilidad de separar, con arreglo al Derecho polaco, las sumas controvertidas de la masa activa del Banco. |
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85 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 2, punto 5, 3, 4, 57, 70 y 80 del Reglamento n.o 1083/2006, los artículos 11, 54, 56 y 58 del Reglamento n.o 1306/2013 y los artículos 2, letra i), 3, 4, y 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1698/2005 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, por un lado, impide a una entidad que haya recibido fondos en el marco de programas cofinanciados por el presupuesto de la Unión, cuando hayan sido desembolsados en una cuenta abierta en un banco ulteriormente declarado en concurso de acreedores, obtener la separación de dichos fondos de la masa activa del banco y, por otro lado, no contempla la separación de dichos fondos de esa masa activa. |
Costas
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86 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
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Los artículos 2, punto 5, 3, 4, 57, 70 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 423/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, los artículos 11, 54, 56 y 58 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo, y los artículos 2, letra i), 3, 4, y 72, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, |
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deben interpretarse en el sentido de que |
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no se oponen a una normativa nacional que, por un lado, impide a una entidad que haya recibido fondos en el marco de programas cofinanciados por el presupuesto de la Unión Europea, cuando hayan sido desembolsados en una cuenta abierta en un banco ulteriormente declarado en concurso de acreedores, obtener la separación de dichos fondos de la masa activa del banco y, por otro lado, no contempla la separación de dichos fondos de esa masa activa. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.