SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 13 de enero de 2022 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2002/49/CE — Evaluación y gestión del ruido ambiental — Grandes ejes viarios y grandes ejes ferroviarios — Artículo 8, apartado 2 — Planes de acción — Artículo 10, apartado 2 — Anexo VI — Resúmenes de los planes de acción — No comunicación a la Comisión en los plazos previstos»
En el asunto C‑683/20,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 17 de diciembre de 2020,
Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lindenthal y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. J. Passer (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO 2002, L 189, p. 12), en relación con el anexo VI de dicha Directiva, al no haber elaborado planes de acción ni haber comunicado a la Comisión resúmenes de los planes de acción para los grandes ejes viarios y los grandes ejes ferroviarios enunciados en el anexo de la sentencia. |
Marco jurídico
2 |
A tenor del artículo 3 de la Directiva 2002/49, titulado «Definiciones»: «A efectos de la presente Directiva se entenderá por: […]
[…]
[…]». |
3 |
El artículo 8 de esta Directiva, con el epígrafe «Planes de acción», establece: «[…] 2. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 18 de julio de 2013, las autoridades competentes hayan elaborado planes de acción, en particular para afrontar las prioridades que puedan determinarse como consecuencia de la superación de determinados valores límite o según otros criterios elegidos por los Estados miembros correspondientes a las aglomeraciones, a los grandes ejes viarios situados en su territorio, así como a los grandes ejes ferroviarios situados en su territorio. […] 5. Los planes de acción se revisarán, y en caso necesario se modificarán, cuando se produzca un cambio importante de la situación existente del ruido, y al menos cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. […] 7. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a la población sobre las propuestas de planes de acción, que se les ofrezca a tiempo la posibilidad efectiva de participar en la preparación y revisión de los planes de acción, que el resultado de dicha participación se tenga en cuenta y que se mantenga informad[a] a la población sobre las decisiones adoptadas. Deberán establecerse plazos razonables que permitan a la población disponer del tiempo suficiente para intervenir en cada una de las fases. Cuando la obligación de llevar a cabo un procedimiento de participación de la población se derive simultáneamente de la presente Directiva y de alguna otra norma [de la Unión], los Estados miembros podrán facilitar procedimientos comunes con el fin de evitar las duplicaciones.» |
4 |
El artículo 10 de dicha Directiva, con el epígrafe «Recogida y publicación de datos por los Estados miembros y la Comisión», dispone, en su apartado 2: «Los Estados miembros velarán por que la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y de los resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo VI de la presente Directiva se envíe a la Comisión a más tardar seis meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los artículos 7 y 8.» |
5 |
El anexo V de esta Directiva establece los requisitos mínimos de los planes de acción. |
6 |
El anexo VI de la misma Directiva prevé la información que debe comunicarse a la Comisión, que incluye, en particular, en relación con los grandes ejes viarios, los grandes ejes ferroviarios y los grandes aeropuertos, «un resumen del plan de acción, de una extensión no superior a 10 páginas, que aborde los aspectos pertinentes indicados en el anexo V». |
Procedimiento administrativo previo
7 |
El 25 de junio de 2010, las autoridades eslovacas comunicaron a la Comisión, a través del portal electrónico Reportnet de la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (Eionet), una lista de aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/49. El 16 de enero de 2014 actualizaron esa lista en lo que respecta a los grandes ejes ferroviarios. |
8 |
El 27 de marzo de 2015, tras un primer intercambio de correspondencia, los servicios de la Comisión dirigieron a las autoridades eslovacas, en el marco del procedimiento EU Pilot 7453/15/ENVI, una solicitud relativa a la aplicación de la Directiva 2002/49. |
9 |
El 26 de mayo de 2015, las autoridades eslovacas respondieron a esta solicitud y, el 24 de julio de 2015, actualizaron los datos relativos a las aglomeraciones y a los grandes ejes viarios. |
10 |
El 29 de abril de 2016, la Comisión remitió a la República Eslovaca un escrito de requerimiento en el que señalaba varios incumplimientos de las obligaciones que incumbían a dicho Estado miembro en virtud de la Directiva 2002/49, en particular la obligación de elaborar planes de acción, prevista en el artículo 8, apartado 2, y la de enviarle los resúmenes de esos planes de acción, prevista en el artículo 10, apartado 2, en relación con los anexos V y VI, de dicha Directiva. |
11 |
Mediante escrito de 17 de junio de 2016, la República Eslovaca respondió a dicho escrito de requerimiento. |
12 |
El 15 de junio de 2017, tras examinar esta respuesta y la información comunicada después de ella, la Comisión remitió a la República Eslovaca un dictamen motivado. En el referido dictamen, la Comisión señaló, en particular, que dicho Estado miembro no había elaborado planes de acción para 462 grandes ejes viarios y dieciséis grandes ejes ferroviarios, infringiendo el artículo 8, apartados 2 y 4, en relación con el anexo V de la Directiva 2002/49, y que no había transmitido, respecto a esos grandes ejes viarios y grandes ejes ferroviarios, los resúmenes de los planes de acción, infringiendo el artículo 10, apartado 2, en relación con los anexos V y VI, de dicha Directiva. La Comisión concedió a la República Eslovaca un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen para adoptar las medidas necesarias al objeto de poner fin a esos incumplimientos. |
13 |
Mediante escrito de 24 de julio de 2017, la República Eslovaca indicó que no había podido cumplir plenamente y a su debido tiempo las obligaciones derivadas de la Directiva 2002/49, ya que los administradores de infraestructuras viarias y los operadores ferroviarios no habían cumplido sus obligaciones legales en los plazos establecidos. Además, dicho Estado miembro comunicó a la Comisión que se estaban elaborando 17 planes de acción relativos a grandes ejes viarios. |
14 |
Los días 21 de agosto y 10 de septiembre de 2020, las autoridades eslovacas transmitieron a la red Eionet nueva información relativa a los grandes ejes viarios y a los grandes ejes ferroviarios, respectivamente. |
15 |
Al considerar que la República Eslovaca no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, en relación con el anexo VI, de la Directiva 2002/49, la Comisión decidió interponer el presente recurso. |
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
16 |
Si bien reconoce que la República Eslovaca ha logrado cierto progreso en la aplicación de la Directiva 2002/49 desde el inicio del procedimiento, la Comisión sostiene que dicho Estado miembro ha incumplido su obligación de enviarle los resúmenes de los planes de acción relativos a 445 grandes ejes viarios fuera de aglomeraciones y a dieciséis grandes ejes ferroviarios fuera de aglomeraciones, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, en relación con el anexo VI, de la Directiva 2002/49. A falta de indicación contraria, la Comisión deduce de ello que la República Eslovaca no ha elaborado planes de acción para esos ejes, por lo que ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva. |
17 |
La República Eslovaca reconoce haber cumplido con retraso las obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49. No obstante, considera que el presente recurso ha quedado sin objeto. |
18 |
Señala que, tras haber comunicado a la Comisión, el 10 de septiembre de 2020, un documento titulado «Plan de acción en materia de protección contra el ruido procedente de determinados grandes ejes ferroviarios gestionados por la Sociedad nacional de ferrocarriles eslovacos (ŽSR) y operativos en 2011 — Resumen», de julio de 2013, y, el 31 de diciembre de 2020, un documento titulado «Plan de acción en materia de protección contra el ruido procedente de determinados grandes ejes viarios gestionados por la Administración eslovaca de carreteras (SSC) sobre la base de la situación en 2011 — Resumen», de noviembre de 2020, ya no subsiste ninguno de los incumplimientos alegados. |
19 |
En la fase de réplica, la Comisión niega la pertinencia de dichos documentos. Indica que estos ponen de manifiesto consultas públicas efectuadas durante el año 2020. Dado que, conforme al artículo 8, apartado 7, de la Directiva 2002/49, las consultas públicas deben preceder a la adopción de los planes de acción, estos documentos no pueden referirse a planes de acción relativos al período comprendido entre 2013 y 2018. Se trata probablemente de documentos recientes que se refieren a una situación pasada. Pues bien, de la interpretación sistemática de las disposiciones de la Directiva 2002/49 se desprende que un plan de acción debe adoptarse a su debido tiempo para cubrir un período futuro. En particular, del sistema de obligaciones instaurado por dicha Directiva, concretamente del artículo 8, apartado 5, de esta, se desprende que, al cabo de cinco años como máximo, los planes de acción se revisarán, y en caso necesario se modificarán. Por consiguiente, la adopción en 2020 del plan de acción que debería haberse elaborado en 2013 no es conforme con la Directiva 2002/49. Si fuese posible adoptar planes de acción después de la expiración del período al que se refieren, la Directiva 2002/49 quedaría privada de eficacia. |
20 |
La Comisión añade que, en cualquier caso, la cuestión de si la República Eslovaca cumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49 debe apreciarse en función de la situación tal como se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado, en el caso de autos, el 15 de agosto de 2017. Pues bien, consta que, en esa fecha, la República Eslovaca aún no había elaborado planes de acción para 445 grandes ejes viarios y dieciséis grandes ejes ferroviarios. |
21 |
La República Eslovaca rechaza esta argumentación de la Comisión, que considera ilógica y confusa. En su opinión, de la Directiva 2002/49 se desprende que los planes de acción que dicho Estado miembro estaba obligado a elaborar antes del 18 de julio de 2013 para dieciséis grandes ejes ferroviarios y 445 grandes ejes viarios debían basarse en los datos del año 2011 e incluir medidas para los años 2013 a 2018. La República Eslovaca cumplió esta obligación a posteriori. Las exigencias formuladas por la Comisión en la fase de réplica equivalen, en la práctica, a que la República Eslovaca deba renunciar a esforzarse, aunque solo sea a posteriori, en cumplir la obligación establecida en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/49 y a la que se refiere el presente recurso, y a que se le imponga que trate de cumplir otra obligación, a saber, la prevista en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/49, obligación por cuyo incumplimiento no se ha interpuesto ningún recurso contra ella. En otras palabras, las alegaciones de la Comisión significan que, si un Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones en el plazo fijado por dicha Directiva, nunca podrá hacerlo. |
22 |
En el supuesto de que la Comisión impute a la República Eslovaca, en la réplica, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo a su debido tiempo una consulta pública sobre los planes de acción, prevista en el artículo 8, apartado 7, de la Directiva 2002/49, y de la obligación de revisar o modificar los planes de acción a más tardar cinco años después de su fecha de aprobación, prevista en el artículo 8, apartado 5, de la misma Directiva, la República Eslovaca considera que estas imputaciones son inadmisibles. |
23 |
Por otra parte, la República Eslovaca señala, en primer lugar, que, aunque los planes de acción a que se refiere el recurso no se finalizaron hasta 2020, ello no significa que no se adoptara ninguna medida de lucha contra el ruido ambiental con respecto a los grandes ejes viarios y ferroviarios de que se trata después de 2013. A este respecto, menciona varias medidas de modernización de las vías férreas o dirigidas directamente a reducir las fuentes de ruido. |
24 |
Además, la República Eslovaca tiene pleno conocimiento de las obligaciones que para ella se derivan del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/49. Con arreglo a dicha disposición, afirma haber elaborado y comunicado a la Comisión varios resúmenes de planes de acción teniendo en cuenta la situación para el año 2016. |
25 |
Por último, la República Eslovaca subraya que estaba lejos de ser el único Estado miembro que se había retrasado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
26 |
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta los cambios producidos posteriormente [véase la sentencia de 27 de enero de 2021, Comisión/Austria (IVA — Agencias de viajes), C‑787/19, no publicada, EU:C:2021:72, apartado 34, y jurisprudencia citada]. |
27 |
En el caso de autos, la República Eslovaca no niega que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, es decir, el 15 de agosto de 2017, no había elaborado planes de acción para los grandes ejes viarios y los grandes ejes ferroviarios mencionados en el anexo de la presente sentencia ni había comunicado a la Comisión resúmenes de dichos planes de acción. |
28 |
Por lo que respecta a los documentos titulados «Plan de acción en materia de protección contra el ruido procedente de determinados grandes ejes ferroviarios gestionados por la Sociedad nacional de ferrocarriles eslovacos (ŽSR) y operativos en 2011 — Resumen» y «Plan de acción en materia de protección contra el ruido procedente de determinados grandes ejes viarios gestionados por la Administración eslovaca de carreteras (SSC) sobre la base de la situación en 2011 — Resumen», la República Eslovaca no niega haberlos comunicado a la Comisión los días 10 de septiembre y 31 de diciembre de 2020, es decir, después de la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado. Por otra parte, en lo que atañe al primero de esos dos documentos, la República Eslovaca aclara que se mantuvo la indicación del año 2013 (véase el apartado 18 de la presente sentencia) porque dicho documento debía haberse elaborado inicialmente en 2013. Sin embargo, confirma que incluso este documento no se finalizó hasta 2020, tras la consulta pública. |
29 |
De ello se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia, esos documentos carecen de pertinencia para apreciar la existencia, en esa fecha, de los incumplimientos alegados. |
30 |
Por otra parte, procede señalar que la alegación de la República Eslovaca relativa a la inadmisibilidad de determinadas alegaciones de la Comisión se basa en una lectura errónea de los escritos de dicha institución. |
31 |
En efecto, como señala la propia República Eslovaca, la Comisión no solicita al Tribunal de Justicia que declare un incumplimiento de obligaciones distintas de las previstas en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49. |
32 |
En realidad, la Comisión se refirió a las obligaciones de modificar los planes de acción y de consultar a la población en relación con las propuestas de planes de acción, previstas en el artículo 8, apartados 5 y 7, de dicha Directiva, únicamente en el contexto de los documentos mencionados en el apartado 28 de la presente sentencia, y ello para demostrar, en particular, que esos documentos fueron adoptados recientemente y, en cualquier caso, tras la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, hecho al que la República Eslovaca no se opone en el marco del presente procedimiento. |
33 |
En la medida en que esta última subraya que estaba lejos de ser el único Estado miembro que se había retrasado en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49, basta recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado FUE alegando que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones (sentencia de 18 de noviembre de 2010, Comisión/España, C‑48/10, no publicada, EU:C:2010:704, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
34 |
En estas circunstancias, procede estimar el recurso. |
35 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49, en relación con el anexo VI de esta, por una parte, al no haber elaborado planes de acción para los grandes ejes viarios y los grandes ejes ferroviarios contemplados en el anexo de la presente sentencia y, por otra, al no haber comunicado a la Comisión resúmenes de dichos planes de acción. |
Costas
36 |
En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la República Eslovaca y al haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide: |
|
|
Firmas |
Anexo
Grandes ejes viarios
Número de identificación nacional Número de identificación único
90269 SK_b_rd001
90260 SK_b_rd002
90290 SK_b_rd003
90290 SK_b_rd004
90308 SK_b_rd005
90308 SK_b_rd006
90309 SK_b_rd007
90309 SK_b_rd008
90309 SK_b_rd009
90100 SK_b_rd010
90100 SK_b_rd011
90100 SK_b_rd012
90118 SK_b_rd013
90118 SK_b_rd014
90118 SK_b_rd015
90118 SK_b_rd016
90119 SK_b_rd017
90120 SK_b_rd018
90120 SK_b_rd019
90120 SK_b_rd020
90120 SK_b_rd021
90120 SK_b_rd022
90120 SK_b_rd023
90130 SK_b_rd024
90130 SK_b_rd025
90140 SK_b_rd026
90149 SK_b_rd027
90149 SK_b_rd028
90149 SK_b_rd029
90149 SK_b_rd030
90149 SK_b_rd031
90158 SK_b_rd032
90158 SK_b_rd033
90158 SK_b_rd034
90158 SK_b_rd035
90158 SK_b_rd036
90158 SK_b_rd037
90169 SK_b_rd038
90170 SK_b_rd039
90180 SK_b_rd040
90180 SK_b_rd041
90187 SK_b_rd042
90187 SK_b_rd043
90187 SK_b_rd044
90210 SK_b_rd045
90210 SK_b_rd046
90220 SK_b_rd047
37 SK_b_rd048
30 SK_b_rd049
30 SK_b_rd050
47 SK_b_rd051
47 SK_b_rd052
40 SK_b_rd053
40 SK_b_rd054
69 SK_b_rd055
69 SK_b_rd056
60 SK_b_rd057
60 SK_b_rd058
60 SK_b_rd059
60 SK_b_rd060
60 SK_b_rd061
60 SK_b_rd062
66 SK_b_rd063
70 SK_b_rd064
70 SK_b_rd065
70 SK_b_rd066
80 SK_b_rd067
127 SK_b_rd068
127 SK_b_rd069
127 SK_b_rd070
130 SK_b_rd071
380 SK_b_rd072
390 SK_b_rd073
390 SK_b_rd074
390 SK_b_rd075
390 SK_b_rd076
390 SK_b_rd077
410 SK_b_rd078
410 SK_b_rd079
410 SK_b_rd080
410 SK_b_rd081
410 SK_b_rd082
420 SK_b_rd083
420 SK_b_rd084
430 SK_b_rd085
430 SK_b_rd086
430 SK_b_rd087
430 SK_b_rd088
440 SK_b_rd089
446 SK_b_rd090
470 SK_b_rd091
80027 SK_b_rd092
80027 SK_b_rd093
80027 SK_b_rd094
80027 SK_b_rd095
80027 SK_b_rd096
80027 SK_b_rd097
80027 SK_b_rd098
80026 SK_b_rd099
80630 SK_b_rd100
80630 SK_b_rd101
80640 SK_b_rd102
80658 SK_b_rd103
80658 SK_b_rd104
80659 SK_b_rd105
80659 SK_b_rd106
83660 SK_b_rd107
83668 SK_b_rd108
83668 SK_b_rd109
83668 SK_b_rd110
83668 SK_b_rd111
83668 SK_b_rd112
83668 SK_b_rd113
92099 SK_b_rd114
92099 SK_b_rd115
92099 SK_b_rd116
92099 SK_b_rd117
92099 SK_b_rd118
92100 SK_b_rd119
92107 SK_b_rd120
92107 SK_b_rd121
92107 SK_b_rd122
91450 SK_b_rd123
91450 SK_b_rd124
92107 SK_b_rd125
92107 SK_b_rd126
92107 SK_b_rd127
91456 SK_b_rd128
92117 SK_b_rd129
92117 SK_b_rd130
92110 SK_b_rd131
92110 SK_b_rd132
92110 SK_b_rd133
92110 SK_b_rd134
92120 SK_b_rd135
92120 SK_b_rd136
92150 SK_b_rd137
92160 SK_b_rd138
92160 SK_b_rd139
90460 SK_b_rd140
90470 SK_b_rd141
90470 SK_b_rd142
90480 SK_b_rd143
90480 SK_b_rd144
90480 SK_b_rd145
90480 SK_b_rd146
90490 SK_b_rd147
90490 SK_b_rd148
90490 SK_b_rd149
90500 SK_b_rd150
90509 SK_b_rd151
90510 SK_b_rd152
90510 SK_b_rd153
90510 SK_b_rd154
90510 SK_b_rd155
90510 SK_b_rd156
90520 SK_b_rd157
90520 SK_b_rd158
90527 SK_b_rd159
90527 SK_b_rd160
90527 SK_b_rd161
90527 SK_b_rd162
90527 SK_b_rd163
90527 SK_b_rd164
90527 SK_b_rd165
90527 SK_b_rd166
90527 SK_b_rd167
90530 SK_b_rd168
90536 SK_b_rd169
90540 SK_b_rd170
90550 SK_b_rd171
90550 SK_b_rd172
90550 SK_b_rd173
90560 SK_b_rd174
90560 SK_b_rd175
90560 SK_b_rd176
90560 SK_b_rd177
90580 SK_b_rd178
90580 SK_b_rd179
90590 SK_b_rd180
90596 SK_b_rd181
540 SK_b_rd182
540 SK_b_rd183
540 SK_b_rd184
550 SK_b_rd185
600 SK_b_rd186
618 SK_b_rd187
618 SK_b_rd188
618 SK_b_rd189
239 SK_b_rd190
239 SK_b_rd191
240 SK_b_rd192
240 SK_b_rd193
240 SK_b_rd194
258 SK_b_rd195
269 SK_b_rd196
270 SK_b_rd197
270 SK_b_rd198
280 SK_b_rd199
290 SK_b_rd200
290 SK_b_rd201
299 SK_b_rd202
300 SK_b_rd203
300 SK_b_rd204
310 SK_b_rd205
310 SK_b_rd206
80750 SK_b_rd207
80750 SK_b_rd208
80750 SK_b_rd209
80780 SK_b_rd210
80780 SK_b_rd211
85520 SK_b_rd212
85526 SK_b_rd213
85526 SK_b_rd214
85526 SK_b_rd215
85526 SK_b_rd216
85526 SK_b_rd217
81170 SK_b_rd218
81170 SK_b_rd219
81180 SK_b_rd220
81180 SK_b_rd221
81180 SK_b_rd222
81180 SK_b_rd223
81200 SK_b_rd224
81200 SK_b_rd225
81230 SK_b_rd226
81230 SK_b_rd227
81720 SK_b_rd228
81720 SK_b_rd229
81726 SK_b_rd230
81726 SK_b_rd231
81726 SK_b_rd232
81726 SK_b_rd233
81726 SK_b_rd234
81726 SK_b_rd235
81726 SK_b_rd236
90660 SK_b_rd237
90660 SK_b_rd238
90660 SK_b_rd239
90670 SK_b_rd240
90670 SK_b_rd241
90700 SK_b_rd242
90756 SK_b_rd243
90750 SK_b_rd244
90750 SK_b_rd245
90750 SK_b_rd246
90750 SK_b_rd247
90780 SK_b_rd248
90780 SK_b_rd249
90790 SK_b_rd250
90790 SK_b_rd251
80140 SK_b_rd252
80146 SK_b_rd253
80190 SK_b_rd254
80190 SK_b_rd255
80190 SK_b_rd256
80200 SK_b_rd257
80200 SK_b_rd258
80200 SK_b_rd259
80200 SK_b_rd260
80260 SK_b_rd261
80030 SK_b_rd262
80030 SK_b_rd263
80040 SK_b_rd264
80050 SK_b_rd265
90019 SK_b_rd266
90019 SK_b_rd267
90019 SK_b_rd268
90019 SK_b_rd269
90019 SK_b_rd270
90019 SK_b_rd271
90010 SK_b_rd272
90010 SK_b_rd273
90040 SK_b_rd274
90040 SK_b_rd275
90040 SK_b_rd276
90040 SK_b_rd277
80286 SK_b_rd278
80286 SK_b_rd279
80286 SK_b_rd280
80288 SK_b_rd281
80288 SK_b_rd282
80288 SK_b_rd283
80288 SK_b_rd284
80288 SK_b_rd285
80289 SK_b_rd286
80289 SK_b_rd287
80296 SK_b_rd288
80297 SK_b_rd289
80297 SK_b_rd290
80297 SK_b_rd291
80297 SK_b_rd292
81460 SK_b_rd293
81460 SK_b_rd294
81478 SK_b_rd295
81478 SK_b_rd296
81478 SK_b_rd297
81479 SK_b_rd298
81480 SK_b_rd299
81480 SK_b_rd300
81480 SK_b_rd301
81480 SK_b_rd302
81496 SK_b_rd303
81496 SK_b_rd304
81496 SK_b_rd305
81496 SK_b_rd306
81500 SK_b_rd307
81510 SK_b_rd308
81510 SK_b_rd309
81510 SK_b_rd310
81510 SK_b_rd311
81570 SK_b_rd312
81570 SK_b_rd313
81570 SK_b_rd314
80420 SK_b_rd315
80458 SK_b_rd316
80459 SK_b_rd317
80560 SK_b_rd318
80560 SK_b_rd319
80570 SK_b_rd320
80590 SK_b_rd321
80590 SK_b_rd322
80620 SK_b_rd323
80628 SK_b_rd324
80628 SK_b_rd325
80628 SK_b_rd326
80628 SK_b_rd327
91460 SK_b_rd328
91460 SK_b_rd329
91460 SK_b_rd330
91440 SK_b_rd331
91440 SK_b_rd332
91430 SK_b_rd333
91430 SK_b_rd334
91430 SK_b_rd335
91380 SK_b_rd336
91380 SK_b_rd337
91380 SK_b_rd338
91370 SK_b_rd339
91370 SK_b_rd340
91360 SK_b_rd341
80350 SK_b_rd342
80350 SK_b_rd343
80357 SK_b_rd344
80357 SK_b_rd345
80360 SK_b_rd346
80360 SK_b_rd347
80360 SK_b_rd348
80370 SK_b_rd349
80370 SK_b_rd350
80380 SK_b_rd351
80390 SK_b_rd352
80390 SK_b_rd353
80390 SK_b_rd354
80390 SK_b_rd355
90390 SK_b_rd356
90390 SK_b_rd357
91300 SK_b_rd358
91300 SK_b_rd359
91296 SK_b_rd360
91290 SK_b_rd361
91290 SK_b_rd362
91260 SK_b_rd363
91250 SK_b_rd364
91250 SK_b_rd365
91550 SK_b_rd366
91550 SK_b_rd367
91530 SK_b_rd368
91530 SK_b_rd369
95376 SK_b_rd370
95377 SK_b_rd371
95380 SK_b_rd372
95380 SK_b_rd373
95377 SK_b_rd374
95376 SK_b_rd375
90880 SK_b_rd376
90880 SK_b_rd377
90897 SK_b_rd378
90897 SK_b_rd379
90900 SK_b_rd380
90900 SK_b_rd381
90900 SK_b_rd382
90900 SK_b_rd383
90900 SK_b_rd384
90910 SK_b_rd385
90910 SK_b_rd386
90910 SK_b_rd387
90920 SK_b_rd388
90930 SK_b_rd389
90930 SK_b_rd390
90937 SK_b_rd391
90937 SK_b_rd392
90940 SK_b_rd393
90940 SK_b_rd394
1300 SK_b_rd395
1300 SK_b_rd396
1300 SK_b_rd397
1300 SK_b_rd398
1300 SK_b_rd399
1300 SK_b_rd400
1310 SK_b_rd401
1310 SK_b_rd402
1310 SK_b_rd403
1320 SK_b_rd404
910 SK_b_rd405
910 SK_b_rd406
910 SK_b_rd407
910 SK_b_rd408
920 SK_b_rd409
930 SK_b_rd410
936 SK_b_rd411
930 SK_b_rd412
930 SK_b_rd413
940 SK_b_rd414
950 SK_b_rd415
2069 SK_b_rd416
95610 SK_b_rd417
91230 SK_b_rd418
91230 SK_b_rd419
91230 SK_b_rd420
91230 SK_b_rd421
91230 SK_b_rd422
91230 SK_b_rd423
1330 SK_b_rd424
1330 SK_b_rd425
1330 SK_b_rd426
5570 SK_b_rd427
5570 SK_b_rd428
5570 SK_b_rd429
5570 SK_b_rd430
5580 SK_b_rd431
1789 SK_b_rd432
81330 SK_b_rd433
81330 SK_b_rd434
81330 SK_b_rd435
81340 SK_b_rd436
81340 SK_b_rd437
81340 SK_b_rd438
81340 SK_b_rd439
81350 SK_b_rd440
81350 SK_b_rd441
81350 SK_b_rd442
81360 SK_b_rd443
81360 SK_b_rd444
81360 SK_b_rd445
Grandes ejes ferroviarios
Número de identificación nacional Número de identificación único
ŽSR-110 SK_a_rl1
ŽSR-110 SK_a_rl2
ŽSR-120 SK_a_rl3
ŽSR-120 SK_a_rl4
ŽSR-130 SK_a_rl5
ŽSR-130 SK_a_rl6
ŽSR-120 SK_a_rl7
ŽSR-127 SK_a_rl8
ŽSR-180 SK_a_rl9
ŽSR-180 SK_a_rl10
ŽSR-180 SK_a_rl11
ŽSR-180 SK_a_rl12
ŽSR-180 SK_a_rl13
ŽSR-180 SK_a_rl14
ŽSR-180 SK_a_rl15
ŽSR-190 SK_a_rl16
( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.