SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de marzo de 2023 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 27 de abril de 2023]

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión de la Comisión Europea por la que se ordena una inspección — Vías de recurso contra el desarrollo de la inspección — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 19 — Reglamento (CE) n.o 773/2004 — Artículo 3 — Registro de las entrevistas realizadas por la Comisión en el marco de sus investigaciones — Punto de partida de la investigación de la Comisión»

En el asunto C‑682/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de diciembre de 2020,

Les Mousquetaires SAS, con domicilio social en París (Francia),

ITM Entreprises SAS, con domicilio social en París,

[En su versión rectificada mediante auto de 27 de abril de 2023] representadas por la Sra. N. Jalabert‑Doury y el Sr. K. Mebarek, avocats,

partes recurrentes,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Berghe, la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour y los Sres. A. Dawes e I. V. Rogalski, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.‑L. Meyer y el Sr. O. Segnana, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Les Mousquetaires SAS e ITM Entreprises SAS (en lo sucesivo, «Intermarché») solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (T‑255/17, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:460), mediante la que este desestimó parcialmente su recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que solicitaban la anulación de la Decisión C(2017) 1057 final de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por la que se ordena a Intermarché y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y de la Decisión C(2017) 1361 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2017, por la que se ordena a Les Mousquetaires y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1) (en lo sucesivo, «segunda Decisión controvertida», y, conjuntamente con la primera Decisión controvertida, «Decisiones controvertidas»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1/2003

2

A tenor del considerando 25 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):

«Al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia y para protegerla eficazmente resulta necesario completar los poderes de investigación de la Comisión [Europea]. La Comisión debe estar facultada, en particular, para interrogar a toda persona que pueda disponer de información útil y poder guardar constancia de sus declaraciones. En el curso de una inspección, los agentes acreditados por la Comisión deben estar facultados para colocar precintos durante el tiempo que sea necesario para la inspección, que normalmente no excederá de 72 horas. Asimismo, los agentes acreditados por la Comisión deben estar facultados para recabar toda clase de informaciones relacionadas con el asunto y el objeto de la inspección.»

3

En el capítulo V, titulado «Poderes de investigación», figura el artículo 17 de este Reglamento, a su vez titulado «Investigaciones por sectores económicos y por tipos de acuerdo», que establece, en su apartado 1:

«Cuando la evolución de los intercambios entre Estados miembros, la rigidez de los precios u otras circunstancias hagan presumir que pueda limitarse o falsearse la competencia dentro del mercado común, la Comisión podrá proceder a una investigación general en un sector determinado de la economía o en un tipo concreto de acuerdos comunes a diversos sectores económicos. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] y efectuar las inspecciones pertinentes a tal efecto.»

4

El artículo 19 del citado Reglamento, titulado «Poder de recabar declaraciones», establece:

«1.   Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá oír a toda persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación.

2.   Cuando la entrevista contemplada en el apartado 1 se realice en los locales de la empresa, la Comisión informará de ello a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Si así lo solicitare la autoridad de competencia de ese Estado miembro, sus agentes podrán ayudar a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para llevar a cabo la entrevista.»

5

El artículo 20 del mismo Reglamento, titulado «Poderes de la Comisión en materia de inspección», dispone:

«1.   Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

2.   Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

a)

acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;

b)

examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

c)

hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

d)

colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

e)

solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

3.   Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como la sanción prevista en el artículo 23 para el supuesto en que los libros u otros documentos profesionales requeridos se presenten de manera incompleta y en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas o desvirtuadas. La Comisión advertirá de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se haya de llevar a cabo la misma con suficiente antelación.

4.   Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

5.   Los agentes de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, así como las demás personas que aquella haya autorizado o designado, deberán prestar activamente asistencia a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión cuando así lo pidan la citada autoridad o la Comisión. A tal fin, gozarán de los poderes definidos en el apartado 2.

6.   Cuando los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión constaten que una empresa se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su misión de inspección.

7.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 6 requiera un mandamiento judicial se formulará la correspondiente solicitud, pudiendo solicitarse también con carácter preventivo.

8.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 7, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Comisión y […] que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas contempladas, el juez nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad de la competencia del Estado miembro, explicaciones detalladas referentes en particular a los motivos que tenga la Comisión para sospechar que se han infringido los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], así como sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate. Sin embargo, el juez nacional no podrá poner en cuestión la necesidad de proceder a la inspección ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la Comisión. Se reserva al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de la decisión de la Comisión.»

6

El artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003, titulado «Multas sancionadoras», establece, en su apartado 1:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia:

[…]

c)

presenten de manera incompleta, durante las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 20, los libros u otros documentos profesionales requeridos, o no se sometan a las inspecciones ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20;

d)

en respuesta a una pregunta planteada con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 20,

den una respuesta inexacta o engañosa,

no rectifiquen una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal dentro de un plazo máximo establecido por la Comisión, o bien

omitan o se nieguen a dar una respuesta completa sobre hechos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección ordenada mediante decisión adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 20;

e)

hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 20.»

Reglamento (CE) n.o 773/2004

7

El artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), titulado «Incoación del procedimiento», establece, en su apartado 3:

«La Comisión podrá ejercer sus poderes de investigación en virtud del capítulo V del Reglamento [n.o 1/2003] antes de incoar el procedimiento.»

8

En el capítulo III, titulado «Investigaciones realizadas por la Comisión», figura el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, a su vez titulado «Poder de recabar declaraciones», que dispone:

«1.   Cuando, en virtud del artículo 19 del Reglamento [n.o 1/2003], la Comisión entreviste a una persona con su consentimiento, le indicará al comienzo de la entrevista la base jurídica y el objeto de la entrevista y le recordará su carácter voluntario. Asimismo, informará al declarante de su intención de guardar constancia de la entrevista.

2.   La entrevista podrá realizarse por cualquier medio, incluido el teléfono o algún medio electrónico.

3.   La Comisión podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes. Se pondrá a disposición de los declarantes una copia de sus declaraciones para su aprobación. Cuando sea necesario, la Comisión fijará un plazo para que los declarantes puedan comunicarle cualquier corrección que deba hacerse a la declaración tomada.»

Antecedentes del litigio y Decisiones controvertidas

9

A efectos del presente procedimiento, los antecedentes del litigio, que figuran en los apartados 2 a 11 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

10

Les Mousquetaires es la sociedad holding de un grupo que ejerce sus actividades en el sector de la distribución alimentaria y no alimentaria en Francia y Bélgica. Intermarché es su filial.

11

Tras haber recibido información relativa a intercambios de información entre Intermarché y algunas empresas de la competencia, en particular, Casino, la Comisión ordenó, mediante la primera Decisión controvertida, una inspección en los locales de Intermarché y de sus filiales.

12

La parte dispositiva de dicha Decisión es del siguiente tenor:

«Artículo 1

[…] Intermarché […], así como todas las sociedades controladas directa o indirectamente por ella, deben someterse a una inspección referida a su posible participación en prácticas concertadas contrarias al artículo 101 [TFUE] en los mercados de suministro de bienes de consumo corriente, en el mercado de venta de servicios a los fabricantes de productos de marca y en los mercados de venta a los consumidores de bienes de consumo corriente. Estas prácticas concertadas consisten en:

a)

intercambios de información, desde 2015, entre empresas y/o asociaciones de empresas, en particular AgeCore y/o sus miembros, en concreto Intermarché, e [International Casino Dia Corporation (ICDC)] […] y/o sus miembros, en concreto Casino, relativos a los descuentos obtenidos por estos en los mercados de suministro de bienes de consumo corriente en los sectores de los productos alimenticios, productos de higiene y productos para el hogar y los precios en el mercado de venta de servicios a los fabricantes de productos de marca en los sectores de los productos alimenticios, productos de higiene y productos para el hogar, en varios Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos Francia, e

b)

intercambios de información, al menos desde 2016, entre Casino e Intermarché en relación con sus estrategias comerciales futuras, en particular en cuanto a la gama de productos, el desarrollo de tiendas, el comercio electrónico y la política promocional en los mercados de suministro de bienes de consumo corriente y en los mercados de venta a los consumidores de bienes de consumo corriente, en Francia.

Esta inspección puede llevarse a cabo en cualquier local de la empresa […]

Intermarché autorizará a los funcionarios y a las demás personas designadas por la Comisión para realizar una inspección y a los funcionarios y a las demás personas designadas por la autoridad de competencia del Estado miembro afectado para proporcionarles asistencia, o nombrados por este último a tal efecto, a acceder a todos sus locales y medios de transporte durante el horario normal de oficina. Deberá poner a disposición de la inspección los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, si los funcionarios y las demás personas designadas los solicitan y les permitirá examinarlos de forma presencial y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de los libros o de la documentación. Deberá autorizar la colocación de precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo que se prolongue la inspección y en la medida en que sean necesarios para esta. Dará de forma inmediata e in situ explicaciones orales sobre el objeto y la finalidad de la inspección si dichos funcionarios o personas las solicitan y autorizará a cualquier representante o miembro del personal a dar tales explicaciones. Autorizará que se guarde constancia de estas explicaciones en cualquier formato.

Artículo 2

La inspección podrá dar comienzo el 20 de febrero de 2017 o poco después de esta fecha.

Artículo 3

Las destinatarias de la presente Decisión son Intermarché […] y todas las sociedades controladas directa o indirectamente por ella.

Esta Decisión se notificará a las empresas destinatarias inmediatamente antes de proceder a la inspección, con arreglo al artículo 297 [TFUE], apartado 2.»

13

Tras haber sido informada de esta inspección por la Comisión, la Autorité de la concurrence (Autoridad de Defensa de la Competencia, Francia) interpuso una demanda ante el juez competente en materia de medidas restrictivas de la libertad personal del tribunal de grande instance d’Evry (Tribunal de Primera Instancia de Évry, Francia), solicitando autorización para realizar operaciones de entrada y registro, así como de incautación, en los locales de las recurrentes. Mediante auto de 17 de febrero de 2017, el juez mencionado autorizó las entradas, registros e incautaciones solicitados con carácter preventivo. Dado que ninguna de las medidas adoptadas en relación con la inspección precisaba del uso de «facultades coercitivas» en el sentido del artículo 20, apartados 6 a 8, del Reglamento n.o 1/2003, este auto no se notificó a las demandantes.

14

La inspección comenzó el 20 de febrero de 2017, fecha en que los inspectores de la Comisión, acompañados por representantes de la Autoridad de Defensa de la Competencia, se presentaron en los locales de Intermarché.

15

Ante las dudas acerca de si una de las personas objeto de la inspección era empleado de Intermarché, la Comisión adoptó la segunda Decisión controvertida, por la que se ordenaba una inspección en los locales de la sociedad holding, Les Mousquetaires, y de sus filiales, con la misma motivación indicada en la primera Decisión controvertida.

16

En el marco de dicha inspección, la Comisión, en particular, entró en las oficinas, incautó material informático (ordenadores portátiles, teléfonos móviles, tabletas y dispositivos de almacenamiento), copió informaciones contenidas en ese material e interrogó a varias personas.

17

Mediante sendos escritos de 24 de febrero de 2017, las demandantes formularon a la Comisión sus reservas acerca de las Decisiones controvertidas y el desarrollo de las inspecciones ordenadas en virtud de aquellas, cuestionando en particular la copia de documentos que, supuestamente, afectaban a la intimidad de sus trabajadores. Mediante escrito de 13 de abril de 2017, las demandantes solicitaron a la Comisión que les restituyera algunos de esos documentos.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2017, las recurrentes interpusieron, en virtud del artículo 263 TFUE, un recurso por el que solicitaban, en particular, la anulación de las Decisiones controvertidas. En apoyo de su recurso, las recurrentes invocaron, en esencia, cinco motivos. El primer motivo se basaba en una excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, el segundo se basaba en la falta de notificación regular de las Decisiones controvertidas, el tercero se refería a la privación de su derecho a defenderse contra la inspección, el cuarto se basaba en el incumplimiento de la obligación de motivación y el quinto se refería a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

19

En el marco de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal General instó a la Comisión a aportar los indicios de presuntas infracciones de que disponía en la fecha de las Decisiones controvertidas.

20

En respuesta a ello, la Comisión aportó, en particular, actas de entrevistas mantenidas en 2016 y 2017 con trece proveedores de productos de consumo corriente afectados por la inspección que celebraban regularmente acuerdos con Casino e Intermarché (anexos Q.1 a Q.13 de la respuesta de la Comisión de 10 de enero de 2019) (en lo sucesivo, «entrevistas con los proveedores»).

21

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, por una parte, tras declarar que la Comisión no disponía de indicios suficientemente fundados que permitieran sospechar de la existencia de una infracción consistente en intercambios de información entre Casino e Intermarché en relación con sus estrategias comerciales futuras, anuló el artículo 1, letra b), de cada una de las Decisiones controvertidas y desestimó el recurso en todo lo demás.

Pretensiones de las partes

22

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia y, en consecuencia, anule las Decisiones controvertidas.

Condene a la Comisión a cargar con todas las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

24

El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el primer motivo de casación.

Condene a las recurrentes a cargar con las costas del recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

25

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cinco motivos. El primer motivo de casación se basa en que el Tribunal General cometió errores de Derecho e incurrió en una falta de motivación en su análisis de la efectividad de las vías de recurso relativas al desarrollo de las inspecciones. El segundo motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 6 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), del artículo 296 TFUE y del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003 por cuanto que el Tribunal General pasó por alto la obligación de motivar y limitar las decisiones de inspección. El tercer motivo de casación se basa en un error de Derecho y en una infracción del Reglamento n.o 1/2003 por considerarse que el Tribunal General describió como no sometida a dicho Reglamento una fase procesal «anterior a la adopción de medidas que implican la imputación de una infracción». El cuarto motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 6 y 8 del CEDH y del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, por calificar el Tribunal General de «indicios suficientemente fundados» ciertos elementos que adolecen de irregularidades formales y sustanciales. Por último, el quinto motivo de casación se basa en la falta de motivación que se deriva de la inexistencia de control del valor probatorio de los referidos indicios y en un error en la calificación de «indicio».

Primer motivo de casación, basado en errores de Derecho y en la falta de motivación de la sentencia recurrida en su análisis de la efectividad de las vías de recurso relativas al desarrollo de las inspecciones

Alegaciones de las partes

26

Las recurrentes cuestionan los apartados 83 a 112 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestimó su excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, basada en la inexistencia de un recurso efectivo que permita impugnar el desarrollo de las inspecciones.

27

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación en su análisis de la efectividad de las vías de recurso relativas al desarrollo de las inspecciones.

28

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes señalan que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Subrayan que, en su sentencia de 2 de octubre de 2014, Delta Pekárny a.s. c. República Checa (CE:ECHR:2014:1002JUD000009711), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la conformidad con el CEDH de una injerencia, como la provocada por una inspección, requiere, entre otras cosas, un recurso efectivo que permita impugnar, de hecho y de Derecho, no solo la legalidad de la autorización, sino también las condiciones en que se desarrolla la inspección a la que la empresa debe someterse.

29

Mediante la primera alegación de la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes rebaten los motivos por los cuales el Tribunal General consideró, en los apartados 83 y 87 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite comprobar si se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectivo frente a las medidas adoptadas en el contexto de una inspección realizando un análisis no individual, sino global de estas vías de recurso.

30

A juicio de las recurrentes, del apartado 42 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Société Canal Plus y otros c. Francia (CE:ECHR:2010:1221JUD002940808), se desprende que tanto el recurso por el que se cuestiona la legalidad de la autorización de una inspección como el recurso que impugna medidas adoptadas en el marco de las inspecciones deben ser efectivos.

31

De lo anterior deducen las recurrentes que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en los apartados 83 y 99 a 111 de la sentencia recurrida, al examinar conjuntamente esas vías de recurso y al considerar que los inconvenientes de una de ellas podían compensarse con las ventajas de la otra.

32

Según las recurrentes, si el Tribunal General hubiera examinado por separado las mencionadas vías de recurso, debería haber excluido tres de las seis vías de recurso que consideraba efectivas, a saber, el recurso contra la decisión por la que se concluye el procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE, el recurso contra la decisión de inspección y, por último, el recurso por responsabilidad extracontractual. Consideran que todas las demás vías de recurso son parciales y no permiten, ni siquiera haciendo uso de todas ellas, comprobar, desde el punto de vista jurídico y fáctico, si el conjunto de condiciones en que se desarrollaron las inspecciones cumplió el artículo 8 del CEDH.

33

Mediante la segunda alegación de la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes aducen que el Tribunal General, al declarar que los recursos parciales son efectivos, obliga al justiciable a crear las condiciones necesarias para poder utilizar todas esas vías de recurso.

34

Pues bien, a juicio de las recurrentes, tanto la demanda de medidas provisionales como el recurso basado en la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T‑125/03 y T‑253/03, EU:T:2007:287), sobre la protección de las comunicaciones entre abogados y clientes requieren que la empresa, desviándose de la inspección en curso, consiga provocar una decisión expresa o implícita de la Comisión que incumpla el derecho a que se proteja la confidencialidad de la correspondencia entre abogados y clientes o, en su caso, el derecho a que se respete la vida privada. A juicio de las recurrentes, estas vías de recurso requieren asimismo que la Comisión acepte guardar los datos en un sobre lacrado a la espera de una resolución del Tribunal General. Asimismo, según las recurrentes, una demanda de medidas provisionales durante la inspección implica que la empresa se desvíe de la inspección en curso, en la que tiene obligación de cooperar activamente.

35

Por lo que se refiere al recurso contra una decisión por la que se sancione un caso de obstrucción a la inspección, la existencia de tal vía de recurso requiere, según las recurrentes, que la empresa incurra en una obstrucción hasta el punto de que se le imponga una sanción. Pues bien, a juicio de las recurrentes, este requisito resulta contrario al artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

36

Mediante la tercera alegación de la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes subrayan que, en los apartados 94 y 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar la posibilidad de reconocer dos vías de recurso hasta entonces inéditas, a saber, por una parte, la demanda de medidas provisionales dirigida a la suspensión de la propia inspección y, por otra parte, un recurso ex post relativo a la protección de los datos privados de los directivos y trabajadores. Las recurrentes afirman que, en efecto, unos recursos hipotéticos no pueden calificarse de recursos efectivos.

37

La Comisión y el Consejo consideran que la argumentación de las recurrentes carece de fundamento. Asimismo, a juicio del Consejo, la alegación que se refiere a una falta de motivación es inadmisible por cuanto las recurrentes no identifican con suficiente precisión los elementos de la sentencia recurrida que censuran ni desarrollan una argumentación jurídica pormenorizada que respalde tal alegación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación en su análisis de la efectividad de las vías de recurso relativas al desarrollo de las inspecciones.

39

En cuanto a la admisibilidad de esta parte del motivo de casación, que el Consejo cuestiona, procede recordar que es de jurisprudencia reiterada que una falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34, y de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión, C‑415/14 P, no publicada, EU:C:2016:58, apartado 57). De ello se deduce que procede rechazar la argumentación del Consejo relativa a la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación.

40

En cuanto a la correcta fundamentación de esta parte del motivo de casación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 98 y jurisprudencia citada).

41

En este asunto, en los apartados 78 a 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó antes de nada que el derecho a la tutela judicial efectiva estaba consagrado en el artículo 47 de la Carta y en los artículos 6 y 13 del CEDH. Tras recordar que el CEDH no constituye, mientras que la Unión no se adhiera a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión, de forma que el control de legalidad debe realizarse únicamente en relación con los derechos fundamentales garantizados por la Carta, subrayó que, tanto del artículo 52 de la Carta como de las explicaciones relativas a dicho artículo se desprende que las disposiciones del CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a esas disposiciones deben tomarse en consideración para la interpretación y la aplicación de las disposiciones de la Carta en un asunto determinado.

42

A este respecto, el Tribunal General consideró que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva debe examinarse, en materia de entradas y registros domiciliarios, a la luz de los cuatro requisitos siguientes: en primer lugar, debe existir un control jurisdiccional efectivo, tanto de hecho como de Derecho, de la regularidad de la decisión de proceder a tales entradas y registros o de las medidas adoptadas en el marco de estos; en segundo lugar, el recurso o recursos disponibles deben permitir, en caso de que se constate una irregularidad, bien evitar que se produzca la operación, bien, en el supuesto de que ya haya tenido lugar una operación irregular, proporcionar al interesado una reparación adecuada; en tercer lugar, debe existir certeza acerca de la accesibilidad del recurso de que se trate, y, en cuarto lugar, el control jurisdiccional debe efectuarse en un plazo razonable.

43

A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que de dicha jurisprudencia también se desprendía que el desarrollo de una operación de inspección debía poder ser objeto de un control judicial efectivo y que el control debía ser efectivo en las circunstancias concretas del asunto controvertido, lo que implicaba tener en cuenta todas las vías de recurso a disposición de una empresa que es objeto de una inspección y, por tanto, un análisis global de estas vías de recurso. El Tribunal General consideró, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, que, dado que la comprobación del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva debe basarse en un análisis global de las vías de recurso que pueden dar lugar al control de las medidas adoptadas en el marco de una inspección, era irrelevante que, consideradas de forma separada, cada una de estas vías de recurso examinadas no cumpliera los requisitos exigidos para que se admita la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

44

En este contexto, el Tribunal General señaló asimismo, en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, que, además de la posibilidad de dirigir solicitudes al consejero auditor de la Comisión, existían seis vías de recurso que permiten presentar, ante el juez de la Unión, objeciones relativas a una operación de inspección, a saber, el recurso contra la decisión de inspección, el recurso contra la decisión de la Comisión por la que se sancione una obstrucción a la inspección sobre la base del artículo 23, apartado 1, letras c) a e), del Reglamento n.o 1/2003, el recurso contra todo acto que cumpla los requisitos jurisprudenciales de un acto recurrible que adopte la Comisión a raíz de la decisión de inspección y en el marco del desarrollo de las operaciones de inspección, como una decisión por la que se deniegue una solicitud de protección de documentos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, el recurso contra la decisión por la que se concluye el procedimiento incoado en virtud del artículo 101 TFUE, la demanda de medidas provisionales y el recurso por responsabilidad extracontractual.

45

El Tribunal General precisó, en los apartados 90 a 98 de la sentencia recurrida, los aspectos de esas vías de recurso que, a su juicio, permitían presentar ante el juez de la Unión objeciones relativas al desarrollo de las inspecciones.

46

Por último, el Tribunal General consideró, al término de un análisis efectuado en los apartados 100 a 110 de la sentencia recurrida, que el sistema de control del desarrollo de las operaciones de inspección constituido por el conjunto de las vías de recurso enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia cumplía los cuatro requisitos que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

47

Así, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, basada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

48

En este contexto, procede señalar que, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, los motivos por los cuales el Tribunal General desestimó la argumentación basada en la inexistencia de un recurso efectivo en relación con las condiciones en que se desarrollan las inspecciones resultan de forma clara e inequívoca de los apartados 78 a 111 de la sentencia recurrida, resumidos en los apartados 41 a 47 de la presente sentencia. Estos motivos han permitido a las recurrentes conocer las justificaciones de la sentencia recurrida, como resulta, por lo demás, del contenido de sus recursos de casación, y permiten al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.

49

Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo de casación, basada en una falta de motivación.

50

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes señalan la existencia de una vulneración de la tutela judicial efectiva.

51

En cuanto a la primera alegación de la segunda parte del primer motivo de casación, basada en que el Tribunal General debió haber llevado a cabo un examen individual de las distintas vías de recurso con objeto de comprobar si el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las medidas adoptadas en el marco de una inspección está garantizado, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 47 de la Carta.

52

También ha de recordarse que el artículo 52, apartado 3, de la Carta precisa que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este convenio [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 116].

53

Pues bien, como se desprende de las explicaciones correspondientes al artículo 47 de la Carta, las cuales, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tomarse en consideración para la interpretación de la misma, los párrafos primero y segundo del referido artículo 47 corresponden, respectivamente, a los artículos 13 y 6, apartado 1, del CEDH [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 117]. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 6, apartado 1, del CEDH constituye una lex specialis, en relación con el artículo 13 de dicho Convenio, pues los requisitos del segundo están incluidos en los requisitos, más estrictos, del primero (TEDH, sentencia de 15 de marzo de 2022, Grzęda c. Polonia, CE:ECHR:2022:0315JUD004357218, § 352 y jurisprudencia citada).

54

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que debía velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo primero, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el nivel de protección garantizado por el artículo 13 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartado 35].

55

A este respecto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la protección que ofrece el artículo 13 del CEDH no llega hasta exigir una forma particular de recurso (TEDH, sentencia de 20 de marzo de 2008, Boudaïeva y otros c. Rusia, CE:ECHR:2008:0320JUD001533902, § 190) y que, incluso si ninguno de los recursos que ofrece el Derecho interno, tomado aisladamente, satisface por sí solo los requisitos del citado artículo 13, el conjunto de los recursos previstos en el derecho interno puede hacerlo (TEDH, sentencia de 10 de julio de 2020, Mugemangango c. Bélgica, CE:ECHR:2020:0710JUD000031015, § 131 y jurisprudencia citada).

56

Además, en caso de menoscabo del derecho al respeto del domicilio, consagrado en el artículo 8 del CEDH, la tutela judicial es efectiva, en el sentido del artículo 13 del CEDH, si el demandante accede a un procedimiento que le permite impugnar la regularidad de los registros e incautaciones y obtener una solución apropiada si estos han sido ordenados o ejecutados de forma ilegal (TEDH, sentencia de 19 de enero de 2017, Posevini c. Bulgaria, CE:ECHR:2017:0119JUD006363814, § 84).

57

A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a los artículos 6, apartado 1, u 8 del CEDH que, en materia de entradas y registros domiciliarios, el hecho de que no se haya expedido previamente una autorización de inspección por un juez, que pudiera haber delimitado o controlado el desarrollo de tal inspección, puede compensarse mediante un control judicial a posteriori de la legalidad y la necesidad de tal medida de instrucción, siempre que este control sea eficaz en las circunstancias concretas del asunto controvertido. Esto implica que las personas implicadas puedan obtener un control jurisdiccional efectivo, de hecho y de Derecho, de la medida controvertida y de su desarrollo. Cuando ya ha tenido lugar la operación considerada irregular, el recurso o recursos disponibles deben permitir que pueda facilitarse al interesado una solución apropiada (TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2014, Delta Pekárny a.s. c. República Checa, CE:ECHR:2014:1002JUD000009711, apartados §§ 86 y 87 y jurisprudencia citada).

58

Así, dado que el control judicial a posteriori de la inspección puede, en determinadas condiciones, contrarrestar la falta de control judicial previo y que debe facilitarse una solución apropiada a través del «recurso o recursos disponibles», hay que considerar que procede, en principio, tener en cuenta el conjunto de recursos disponibles a fin de determinar si se cumplen las exigencias del artículo 47 de la Carta.

59

Por otra parte, dado que las recurrentes han invocado, por vía de excepción, la ilegalidad del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003, el Tribunal General, como señaló el Abogado General en el punto 51 de las conclusiones que presentó en este asunto, estaba obligado, para pronunciarse sobre esta excepción, a efectuar una apreciación global del sistema de control jurisdiccional de las medidas adoptadas en el marco de las inspecciones, que va más allá de las circunstancias concretas del asunto controvertido.

60

En este contexto, procede señalar que las recurrentes yerran al sostener que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al llevar a cabo un análisis global del conjunto de recursos disponibles para impugnar el desarrollo de las inspecciones.

61

Por lo que se refiere a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General no podía compensar los inconvenientes de un recurso contra las medidas adoptadas en el marco de una inspección con las ventajas de un recurso por el que se cuestiona la legalidad de la decisión de inspección, basta con señalar, como hizo el Abogado General en los puntos 46 y 47 de las conclusiones presentadas en este asunto, que tal alegación resulta de una lectura equivocada de la sentencia recurrida. En efecto, se desprende claramente de los apartados 90 a 98 de dicha sentencia que el Tribunal General examinó en qué medida las diversas vías de recurso de que disponían las recurrentes, incluido el recurso contra la decisión de inspección, permitían presentar ante un juez alegaciones relativas a la regularidad del desarrollo de la inspección y, por tanto, en qué medida, pese a no existir una única vía de recurso, tal desarrollo podía ser objeto de un control jurisdiccional efectivo, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia.

62

Por último, por lo que respecta a la argumentación de las recurrentes según la cual, si el Tribunal General hubiese examinado por separado las distintas vías de recurso, por una parte, hubiera tenido que excluir tres de las seis vías de recurso que consideraba efectivas, a saber, el recurso contra la decisión por la que se concluye el procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE, el recurso contra la decisión de inspección y, por último, el recurso por responsabilidad extracontractual, y, por otra parte, hubiera tenido que considerar que todas las demás vías de recurso eran parciales, basta con señalar que se debe rechazar tal argumentación al basarse en la errónea premisa de que el Tribunal General no podía realizar un análisis global de las vías de recurso disponibles para impugnar el desarrollo de las inspecciones.

63

En consecuencia, procede desestimar la primera alegación de la segunda parte del primer motivo de casación.

64

En cuanto a las alegaciones segunda y tercera, basadas en que el Tribunal General, al considerar efectivos unos recursos parciales y cuya disponibilidad no está clara, obliga al justiciable a crear las condiciones necesarias para poder utilizar todas esas vías de recurso, cuya certeza no está demostrada, baste señalar, de una parte, que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recordada en el apartado 57 de la presente sentencia, no es necesario que todas las alegaciones que puedan formularse contra las medidas adoptadas por la autoridad pública sobre la base de la decisión por la que se ordena la entrada y registro se planteen en el marco de una única vía de recurso y, de otra parte, como indicó, en esencia, el Abogado General en el punto 66 de las conclusiones que ha presentado en este asunto, que la falta de una práctica judicial demostrada no puede ser decisiva a efectos de negar el carácter efectivo de una vía de recurso.

65

De ello se infiere que estas alegaciones son infundadas.

66

De lo anterior se desprende que procede desestimar por infundado el primer motivo de casación en su conjunto.

Tercer motivo de casación, basado en un error de Derecho en relación con la regularidad formal de los indicios que justifican las inspecciones

Alegaciones de las partes

67

Mediante el tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal General haber cometido un error de Derecho y haber infringido el Reglamento n.o 1/2003, de una parte, al considerar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a cumplir las normas que regulan los poderes de investigación, en particular, la obligación de guardar constancia de las entrevistas que resulta de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, cuando aún no se ha abierto formalmente ninguna investigación y, de otra parte, al negarse, en el apartado 206 de la sentencia recurrida, a descartar los indicios derivados de las entrevistas con los proveedores por adolecer de una irregularidad formal.

68

Sostienen las recurrentes que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 189, 192, 193, 196 y 198 de la sentencia recurrida, que, para apreciar que los indicios a disposición de la Comisión son suficientemente serios, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que la decisión de inspección se inscribe en el contexto de la fase de instrucción preliminar, antes de la apertura formal de una investigación, en el sentido del capítulo V del Reglamento n.o 1/2003, justificando de este modo que la Comisión no esté obligada a respetar ciertas normas imperativas del citado Reglamento, entre ellas las relativas a la obligación de guardar constancia de las entrevistas de las que proceden los referidos indicios. Censuran la distinción que, de este modo, realiza el Tribunal General entre las medidas posteriores a la apertura formal de una investigación, que se regirían por el Reglamento n.o 1/2003, y las medidas anteriores a dicha apertura, que no estarían sujetas al citado Reglamento.

69

Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que dicha distinción se basa en una lectura equivocada de la jurisprudencia citada en el apartado 194 de la sentencia recurrida. En efecto, esa jurisprudencia establece, a juicio de las recurrentes, una distinción entre la fase de instrucción, anterior al pliego de cargos, y el resto del procedimiento administrativo. Añaden que la citada jurisprudencia define el punto de partida no de la investigación, sino del período que debe tomarse en consideración a efectos de determinar si la duración del procedimiento es razonable.

70

Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que el Reglamento n.o 1/2003 no se aplica hasta que no se adopte la primera decisión de inspección.

71

A su juicio, se desprende, en efecto, del considerando 25 del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004 que el Reglamento n.o 1/2003 se aplica a todos los actos de la Comisión adoptados con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE desde la fase de detección de las prácticas de que se trate. Subrayan, a este respecto, que el último Reglamento mencionado se aplica a las investigaciones sectoriales y a las declaraciones de clemencia, sin que la Comisión adopte ninguna medida que implique la imputación de una infracción. Consideran las recurrentes que, si se dejan fuera de la aplicación del Reglamento n.o 1/2003 los actos de investigación efectuados antes de la decisión de inspección, existe el riesgo de que las empresas y los terceros se vean privados de sus derechos procedimentales y de su derecho a la tutela judicial efectiva frente a tal decisión.

72

Mediante la tercera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes ponen en tela de juicio la distinción realizada por el Tribunal General, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, entre las pruebas de una infracción y los indicios en que se basa la decisión de inspección, distinción que establece que los indicios no pueden someterse al mismo grado de formalismo que las pruebas. Según las recurrentes, indicios y pruebas deben someterse al mismo formalismo y a las mismas normas procedimentales destinadas a garantizar la autenticidad, la lealtad y la credibilidad de la prueba.

73

La Comisión rebate esta argumentación.

74

Con carácter preliminar, la Comisión precisa que la apertura de una investigación difiere tanto de la apertura de un expediente como de la incoación del procedimiento, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004. Afirma que la apertura de la investigación se produce en cuanto hace uso por primera vez de sus poderes de investigación y adopta medidas que impliquen la imputación de una infracción y que conlleven importantes repercusiones en la situación de las entidades sospechosas. Considera que la apertura del expediente constituye un acto interno realizado por la Secretaría de su Dirección General de la Competencia cuando asigna un número de asunto, cuyo único alcance es custodiar documentos. La incoación del procedimiento corresponde, en opinión de la Comisión, a la fecha en la que esta adopta una decisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004, con vistas a adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003.

75

Recordado lo anterior, la Comisión alega, en primer lugar, que no está obligada a cumplir la formalidad establecida en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 antes de la apertura de la investigación.

76

En primer término, la Comisión niega que la jurisprudencia establezca tal obligación y alega que el Tribunal General no desnaturalizó la jurisprudencia citada en el apartado 194 de la sentencia recurrida. El hecho de que esa jurisprudencia se refiera a la apreciación del carácter razonable de la duración del procedimiento es irrelevante, a estos efectos.

77

En segundo término, a juicio de la Comisión, no se desprende de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 que esté obligada a respetar las formalidades de dichos Reglamentos incluso antes de que se haya abierto una investigación.

78

Más aún, considera que la alegación de las recurrentes, basada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, resulta de una confusión entre apertura de la investigación e incoación del procedimiento, pese a que se producen en momentos diferentes y conllevan consecuencias jurídicas distintas.

79

Tampoco son pertinentes, según la Comisión, las referencias de las recurrentes tanto al considerando 25 del Reglamento n.o 1/2003 como a las investigaciones sectoriales o a las declaraciones de clemencia.

80

En tercer término, la Comisión señala que las recurrentes no pueden sostener que autorizar a la Comisión a liberarse de la formalidad de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 antes de la apertura de la investigación iría en perjuicio de su derecho a un recurso efectivo que permita controlar, de hecho y de Derecho, la legalidad de las decisiones de inspección. Puntualiza, por una parte, que esta afirmación se ve desmentida por el control de los indicios que realizó el Tribunal General en el presente asunto, que condujo a la anulación parcial de las Decisiones controvertidas. Señala, por otra parte, que, incluso cuando un testimonio oral no ha sido registrado, el Tribunal General puede interrogar a los testigos, con arreglo al artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento.

81

Sostiene que la aplicación de las formalidades de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 antes de la apertura de la investigación menoscabaría la aplicación del Derecho de la competencia por parte de la Comisión, impidiéndole recabar y utilizar indicios conocidos de forma oral. Añade que si se impidiera a la Comisión recabar indicios de forma oral se socavaría la eficacia de sus investigaciones, retrasando la fecha de la inspección.

82

En segundo lugar, la Comisión alega de entrada que, dado que la finalidad de una inspección es recabar los elementos necesarios para verificar la realidad y el alcance de la infracción cuya existencia la Comisión sospecha sobre la base de los indicios de que dispone, los indicios están sujetos, necesariamente, a un grado de formalismo menor que las pruebas y, en particular, que no está obligada, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y al artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, a registrar tales indicios.

83

A continuación, esta institución afirma que someter los indicios a un grado de formalismo menor que el que se aplica a las pruebas permite conciliar, por un lado, el imperativo de celeridad que guía la adopción de las decisiones de inspección y la eficacia de la investigación de la Comisión y, por otro, la preservación del derecho de defensa de las empresas afectadas.

84

Por último, siempre a juicio de la Comisión, la autenticidad de una prueba no es una condición previa necesaria para su credibilidad. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia recordó, en efecto, en los apartados 65 a 69 de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, que implica que el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de las pruebas aportadas lícitamente reside en su credibilidad. La Comisión concluye que el valor probatorio de una prueba ha de evaluarse de forma global, de forma que plantear simples dudas no fundamentadas acerca de la autenticidad de una prueba no basta para poner en entredicho su credibilidad. Añade que tales principios se aplican, con mayor motivo, a los indicios, cuyo valor probatorio es menor, por definición.

Apreciación del Tribunal de Justicia

85

Mediante el tercer motivo de casación, apreciado en sus tres partes, las recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal General haber cometido un error de Derecho, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, al considerar que la Comisión no está obligada a cumplir la obligación de guardar constancia de las entrevistas que resulta de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, antes de haber abierto formalmente una investigación y de haber hecho uso de los poderes de investigación que le confieren, en particular, los artículos 18 a 20 del Reglamento n.o 1/2003.

86

A este respecto, ha de recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 1 de agosto de 2022, HOLD Alapkezelő, C‑352/20, EU:C:2022:606, apartado 42 y jurisprudencia citada).

87

En primer lugar, se desprende de los propios términos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 que este precepto está destinado a aplicarse a toda entrevista que tenga por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 84).

88

El artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, que somete a las entrevistas basadas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 al cumplimiento de determinadas formalidades, no proporciona ninguna precisión en relación con el ámbito de aplicación de esta última disposición.

89

Pues bien, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y al artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, sobre la Comisión recae la obligación de registrar, del modo que elija, toda entrevista que realice, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, a efectos de recopilar información en relación con el objeto de la investigación que esté llevando a cabo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 9091).

90

Por lo tanto, debe precisarse que procede llevar a cabo una distinción en función del objeto de las entrevistas realizadas por la Comisión, pues solo aquellas dirigidas a recopilar información en relación con el objeto de una investigación de la Comisión están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y, por ende, sujetas a la obligación de registro.

91

Hecha esta precisión, no hay nada en la redacción del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 o del artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 que permita inferir que la aplicación de esta obligación de registro dependa de si la entrevista realizada por la Comisión ha tenido lugar antes de que se abra formalmente una investigación, con objeto de recopilar indicios de una infracción, o después, para recopilar pruebas de una infracción.

92

En efecto, estas disposiciones no prevén en modo alguno que la aplicación de la obligación de registro dependa de si las informaciones objeto de la misma pueden calificarse como indicios o como pruebas. Al contrario, debido al carácter genérico del término «información», que figura en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, procede considerar que la mencionada disposición se aplica indistintamente a cada una de esas categorías.

93

Ciertamente, no deben confundirse los conceptos de «indicios» y de «pruebas», pues un indicio no puede, por su naturaleza y a diferencia de una prueba, ser suficiente para acreditar un hecho determinado.

94

No es menos cierto que la calificación como indicio o como prueba no está en función de una fase específica del procedimiento, sino del valor probatorio de la información de que se trate, puesto que unos indicios suficientemente serios y convergentes, reunidos en un «conjunto», pueden demostrar por sí mismos una infracción y utilizarse en la decisión final de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 101 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 47).

95

En consecuencia, como señaló el Abogado General en el punto 141 de las conclusiones que ha presentado en este asunto, la obligación de guardar constancia de las entrevistas no puede depender de que se califiquen las informaciones recabadas como indicios o como pruebas, pues el valor probatorio de tales informaciones solo puede apreciarse por la Comisión una vez finalizadas estas entrevistas, durante las sucesivas fases del procedimiento.

96

Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 tampoco prevén que la aplicación de la obligación de guardar constancia dependa de la fase del procedimiento en que se efectúan las entrevistas. Ciertamente, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 establece que las entrevistas basadas en esta disposición son las que se realizan a efectos de recopilar información en relación con el objeto de una investigación, lo cual supone que haya una investigación abierta. En cambio, no se desprende de esta disposición que estas entrevistas deban tener lugar después de la apertura formal de una investigación, tal y como la define el Tribunal General en el apartado 193 de la sentencia recurrida, como momento en que la Comisión adopta una medida que implica la imputación de una infracción.

97

En segundo lugar, por lo que se refiere al contexto del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, debe subrayarse, de una parte, que el citado artículo figura en el capítulo V de dicho Reglamento, relativo a los poderes de investigación de la Comisión. Pues bien, la aplicación de las disposiciones del mencionado capítulo no está necesariamente supeditada a la adopción, por parte de esa institución, de una medida que implique la imputación de una infracción.

98

De esta forma, con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento, la Comisión puede proceder a investigaciones sectoriales, las cuales no precisan, con carácter previo, que se adopten medidas de esta naturaleza respecto de las empresas.

99

De otra parte, procede destacar que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, con arreglo al cual «la Comisión podrá ejercer sus poderes de investigación en virtud del capítulo V del Reglamento [n.o 1/2003] antes de incoar el procedimiento», respalda la interpretación según la cual las disposiciones relativas a los poderes de investigación de la Comisión enumerados en el citado capítulo —incluido el artículo 19— pueden resultar aplicables antes de que se abra formalmente una investigación, contrariamente a lo que se desprende del apartado 193 de la sentencia recurrida.

100

Es verdad que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 182, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2006:592), apartado 38, citadas en el apartado 194 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia identificó el punto de partida de la investigación previa tramitada por la Comisión en materia de competencia como la fecha en la que dicha institución adopta, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas.

101

Sin embargo, los asuntos que dieron lugar a esas sentencias se referían a la determinación del punto de partida del procedimiento administrativo, a efectos de comprobar si la Comisión había respetado el principio del plazo razonable. Ahora bien, esta comprobación requiere examinar si dicha institución ha actuado de forma diligente desde la fecha en que informó de la existencia de una investigación a la empresa sospechosa de haber cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

102

En cambio, esta fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar a partir de qué momento la Comisión está obligada a cumplir la obligación de guardar constancia de las entrevistas que resulta de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 150 de las conclusiones que presentó en este asunto, una empresa puede ser mencionada en las declaraciones de terceros recogidas durante tales entrevistas sin tener conocimiento de ello. En consecuencia, tomar en consideración dicha fecha equivaldría a diferir la aplicación de la obligación de guardar constancia y las garantías procedimentales inherentes a esta, establecidas en las citadas disposiciones en beneficio de los terceros interrogados y de la empresa sospechosa, hasta que la Comisión adopte una medida por la que se informe a esa empresa de que existen sospechas respecto de ella. Debido a este diferimiento, las entrevistas con terceros realizadas antes de tal medida quedarían fuera del ámbito de aplicación de la obligación de guardar constancia de las entrevistas y de las garantías procedimentales que les son aplicables.

103

En tercer y último lugar, por lo que respecta a la finalidad del Reglamento n.o 1/2003, del considerando 25 de dicho Reglamento resulta que, al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 pretende completar los poderes de investigación de la Comisión permitiéndole, en particular, que interrogue a toda persona que pueda disponer de información útil y que guarde constancia de sus declaraciones (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 85). Pues bien, la expresión «detección de las infracciones», que figura en el citado considerando, avala la interpretación que sostiene que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 también resulta aplicable a las entrevistas realizadas por la Comisión, en una fase preliminar, con el fin de recopilar indicios en relación con el objeto de una investigación.

104

Por otra parte, debe precisarse que, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, la Comisión tiene la posibilidad de registrar las entrevistas mediante cualquier procedimiento. En consecuencia, la Comisión no puede sostener válidamente que el hecho de imponerle una obligación de guardar constancia le impide recopilar y utilizar indicios cuando estos solo pueden tener forma oral y compromete la eficacia de las investigaciones retrasando la fecha de la inspección. De igual forma, la Comisión tampoco puede sostener que tal obligación tenga un efecto disuasorio, dado que tiene la posibilidad de proteger la identidad de las personas interrogadas.

105

En estas circunstancias, procede constatar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que procedía excluir del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1/2003 las entrevistas en las que se recogen indicios que posteriormente han servido de fundamento a una decisión por la que se ordena la inspección de una empresa, basándose en que en ese momento no estaba abierta ninguna investigación, en el sentido del capítulo V de dicho Reglamento, al no haber adoptado la Comisión ninguna medida que supusiera, respecto de esa empresa, la imputación de una infracción. Para determinar si esas entrevistas estaban comprendidas en el referido ámbito de aplicación, el Tribunal General debería haber examinado si con ellas se pretendía recopilar información en relación con el objeto de la investigación, teniendo en cuenta su contenido y su contexto.

106

En este asunto, como resulta de los apartados 205 y 206 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que los indicios derivados de las entrevistas con los proveedores no podían descartarse por adolecer de una irregularidad formal debida al incumplimiento de la obligación de guardar constancia establecida en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, en particular, porque estas entrevistas se habían celebrado antes de la apertura de una investigación con arreglo al Reglamento n.o 1/2003 y no implicaban, respecto de las recurrentes y a fortiori respecto de los proveedores, ningún tipo de imputación de una infracción.

107

Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 155 de sus conclusiones presentadas en este asunto, basta señalar, sobre este extremo, que, cuando la Comisión realiza entrevistas cuyo objeto está definido de antemano y que persiguen abiertamente obtener información sobre el funcionamiento de un determinado mercado y sobre el comportamiento de los operadores de ese mercado con vistas a detectar eventuales comportamientos infractores o confirmar sus sospechas acerca de la existencia de tales comportamientos, la Comisión ejerce su facultad de recabar declaraciones con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.

108

Por lo tanto, las entrevistas con los proveedores estaban incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, y la Comisión estaba obligada a guardar constancia de estas declaraciones, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004.

109

De ello se infiere que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar, en el apartado 206 de la sentencia recurrida, que la obligación de guardar constancia, establecida en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, no era aplicable a las entrevistas con los proveedores y que los indicios derivados de estas entrevistas no adolecían de una irregularidad formal.

110

De todo lo anterior se desprende que las tres partes del tercer motivo de casación están fundadas y que, por consiguiente, procede estimar el recurso de casación y anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General desestimó en todo lo demás el recurso de anulación de las recurrentes contra las Decisiones controvertidas, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás motivos de casación. En consecuencia, también procede anular el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, relativo a las costas.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

111

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

112

Así ocurre en el presente caso.

113

Por lo tanto, es preciso examinar la alegación formulada por las recurrentes ante el Tribunal General, en el marco del motivo relativo a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, basada, en esencia, en que los indicios derivados de las entrevistas con los proveedores deben descartarse debido a la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004.

114

En apoyo de esta alegación, las recurrentes sostienen que las actas de las entrevistas con los proveedores no constituían registros ajustados a dichas disposiciones, en particular por no haberse sometido a la aprobación de las personas interrogadas para su aprobación.

115

La Comisión contesta que cumplió con su obligación de registro, puesto que redactó actas exhaustivas que reflejaban fielmente el contenido de las declaraciones de los proveedores y las incorporó al expediente con un número de identificación oficial. Este tipo de acta constituye, según ella, uno de los procedimientos de registro a los que la Comisión puede recurrir en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, del mismo modo que una grabación de audio o audiovisual o una transcripción literal.

116

A este respecto, debe señalarse que el artículo 3, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.o 773/2004, que precisa que la Comisión «podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes», implica que, si la Comisión decide, con el consentimiento de la persona interrogada, realizar una entrevista basándose en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, está obligada a registrar esa entrevista en su totalidad, aunque pudiendo elegir el procedimiento de registro (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 90).

117

Asimismo, del artículo 3, apartado 3, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 773/2004 se deduce que la Comisión debe poner a disposición del declarante, para su aprobación, una copia de su declaración y que, cuando sea necesario, fijará un plazo durante el cual esa persona pueda comunicarle cualquier corrección que deba hacerse a la declaración tomada.

118

En este asunto, la Comisión no ha alegado ni, a fortiori, probado que pusiera a disposición de los proveedores, para su aprobación, las actas que había redactado.

119

Pues bien, la obligación impuesta a la Comisión de poner a disposición del declarante, para su aprobación, una copia de su declaración, establecida en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, pretende, en particular, garantizar la autenticidad de las declaraciones realizadas por la persona interrogada, asegurando que, efectivamente, dichas declaraciones deben serle atribuidas y que su contenido refleja fiel e íntegramente tales declaraciones, y no la interpretación que de estas haga la Comisión.

120

En consecuencia, un indicio extraído de una declaración recabada por la Comisión sin respetar este requisito, impuesto por el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, debe considerarse inadmisible y, por lo tanto, ha de descartarse.

121

Así pues, no cabe considerar que esas actas, de carácter meramente interno, cumplan las exigencias del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, aplicable a las entrevistas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.

122

Esta conclusión no se ve invalidada por los apartados 65 a 69 de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773).

123

Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, que implica que el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de las pruebas aportadas lícitamente reside en su credibilidad y que, por consiguiente, el valor probatorio de una prueba ha de evaluarse de forma global, de forma que plantear simples dudas no fundamentadas acerca de la autenticidad de una prueba no basta para poner en entredicho su credibilidad (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartados 6569).

124

Sin embargo, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la prueba cuya autenticidad se cuestionaba era un correo electrónico interno de una empresa y no el registro de una declaración recabada por la Comisión con infracción del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004.

125

Así pues, el principio de libre apreciación de la prueba no puede invocarse para eludir las normas formales aplicables al registro de las declaraciones recabadas por la Comisión con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003. A este respecto, debe señalarse que la consecuencia de la comprobación de la existencia de una irregularidad en la recopilación de indicios, a la luz del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, es que la Comisión no podrá utilizar esos indicios en la continuación del procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 45 y jurisprudencia citada).

126

En el presente asunto, dado que, como señaló el Abogado General en el punto 208 de sus conclusiones, la información procedente de las entrevistas con los proveedores constituía el elemento esencial de los indicios en que se basan las Decisiones controvertidas y que adolecen de una irregularidad formal debido al incumplimiento de la obligación de guardar constancia establecida en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, procede concluir que la Comisión no disponía, en la fecha de adopción de las Decisiones controvertidas, de indicios suficientemente fundados que pudiera utilizar legítimamente y que justificaran las presunciones enunciadas en el artículo 1, letra a), de dichas Decisiones. Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede anular íntegramente las Decisiones controvertidas.

Costas

127

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

128

El artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado las recurrentes que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de las recurrentes en el marco del presente procedimiento de casación. Por otra parte, dado que se anulan las Decisiones controvertidas, se condena a la Comisión a cargar con todas las costas de las recurrentes en el marco del procedimiento de primera instancia.

129

En virtud del artículo 184, apartado 4, del referido Reglamento de Procedimiento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. Al haber participado el Consejo, parte coadyuvante en primera instancia, en la fase escrita y en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, procede decidir que cargue con sus propias costas, correspondientes tanto al procedimiento de casación como al procedimiento de primera instancia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (T‑255/17, EU:T:2020:460), en la medida en que este desestimó en todo lo demás el recurso de las recurrentes contra la Decisión C(2017) 1057 final de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por la que se ordena a Intermarché y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1), y contra la Decisión C(2017) 1361 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2017, por la que se ordena a Les Mousquetaires y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1).

 

2)

Anular el punto 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (T‑255/17, EU:T:2020:460), por cuanto el Tribunal General resolvió sobre las costas.

 

3)

Anular la Decisión C(2017) 1057 final de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por la que se ordena a Intermarché y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1), y la Decisión C(2017) 1361 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2017, por la que se ordena a Les Mousquetaires y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1).

 

4)

La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Les Mousquetaires SAS y las de ITM Entreprises SAS, correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación.

 

5)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.