SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de septiembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio — Reglamento (CE) n.o 338/97 — Artículo 8, apartado 3, letra d) — Concepto de “especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad” — Reglamento (CE) n.o 865/2006 — Artículo 1, punto 3 — Concepto de “plantel reproductor” — Artículo 54, punto 2 — Obtención del plantel reproductor — Control de la ascendencia»

En el asunto C‑659/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante Resolución de 25 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

ET

y

Ministerstvo životního prostředí,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y J.‑C. Bonichot y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ET, por el Sr. P. Pařil, advokát;

en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Dvořáková, y por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. S. Ondrášiková, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Ondrůšek y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, punto 3, y 54, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 2006, L 166, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de casación entre ET y el Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente, República Checa) en relación con la concesión de una excepción a la prohibición de actividades comerciales para cinco especímenes de guacamayo jacinto (Anodorhynchus hyacinthinus).

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 993, n.o I‑14537; en lo sucesivo, «CITES»), tiene como finalidad garantizar que el comercio internacional de las especies incluidas en sus anexos, así como de las partes y productos que se hayan obtenido de ellas, no perjudique a la conservación de la biodiversidad y se base en una utilización sostenible de las especies silvestres.

4

La CITES, de la que la Unión Europea se convirtió en parte el 8 de julio de 2015, se aplicó en la Unión a partir del 1 de enero de 1984, en virtud del Reglamento (CEE) n.o 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO 1982, L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1), cuyo artículo 1, párrafo segundo, dispone que dicho Reglamento se ha de aplicar respetando los objetivos, principios y disposiciones de la CITES.

5

El artículo II, apartado 1, de la CITES, titulado «Principios fundamentales», establece:

«El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.»

6

Desde el 22 de octubre de 1987, la especie guacamayo jacinto está incluida parte del Apéndice I de la CITES.

7

El apartado 1, letra c), de la Resolución 10.16 de la Conferencia de las Partes de la CITES (en lo sucesivo, «Resolución Conf. 10.16»), cuyo epígrafe es «En lo que respecta a la terminología», tiene el siguiente tenor:

«[La Conferencia de las Partes en la CITES] ADOPTA las siguientes definiciones de las expresiones utilizadas en la presente Resolución:

[…]

c)

“plantel reproductor” de un establecimiento significa el conjunto de animales de dicho establecimiento utilizados para la reproducción […]».

8

El apartado 2, letra b), inciso ii), letra A, de la citada Resolución, cuyo epígrafe es «En lo que respecta a la expresión “criado en cautividad”», dispone lo siguiente:

«[La Conferencia de las Partes en la CITES] DECIDE que:

[…]

b)

la expresión “criado en cautividad” se interprete en el sentido de que se refiere únicamente a especímenes nacidos u otramente criados en un medio controlado, en el sentido en que se define en el párrafo b) del Artículo I de la [CITES], y solo se aplicará si:

[…]

ii)

el plantel reproductor, a satisfacción de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador:

A.

se estableció de conformidad con las disposiciones de la CITES y la legislación nacional y sin perjudicar la supervivencia de la especie en el medio silvestre».

9

El apartado 5, letra a), de la Resolución 12.10 de la Conferencia de las Partes de la CITES (en lo sucesivo, «Resolución Conf. 12.10») señala lo siguiente:

«[La Conferencia de las Partes en la CITES] RESUELVE que:

a)

un establecimiento solo podrá ser registrado con arreglo al procedimiento establecido en la presente Resolución, si los especímenes producidos por dicho establecimiento han sido efectivamente “criados en cautividad”, según las condiciones enunciadas en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.)».

10

El Anexo I de la Resolución Conf. 12.10, titulado «Información que debe suministrar la Autoridad Administrativa a la Secretaría sobre los establecimientos que desean registrarse», establece una lista de dieciséis categorías de datos que deben comunicarse a la Secretaría de la CITES, entre las que figuran, en particular, el nombre y dirección del propietario y del administrador del establecimiento de cría en cautividad, la fecha de creación de dicho establecimiento y una descripción de las instalaciones para albergar el plantel y para evitar huidas de especímenes.

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 338/97

11

El considerando 10 del Reglamento n.o 338/97 señala lo siguiente:

«Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización».

12

A tenor del artículo 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 338/97, titulado «Objetivo»:

«El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.»

13

El artículo 8, apartados 1, 2 y 3, letra d), de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales», establece:

«1.   Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

2.   Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.

3.   De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

[…]

d)

sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas».

14

La especie Anodorhynchus, que comprende los animales con el nombre común de «Aras», figura en el Anexo A del mismo Reglamento.

Reglamento n.o 865/2006

15

El considerando 1 del Reglamento n.o 865/2006 es del siguiente tenor:

«Es preciso establecer disposiciones para aplicar el Reglamento (CE) n.o 338/97 y garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la [CITES]».

16

El artículo 1, punto 3, de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los fines del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 338/97:

[…]

3)

“plantel reproductor”: conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción».

17

El artículo 54, punto 2, del citado Reglamento, titulado «Especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad», establece:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55, se considerará que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:

[…]

2)

el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie».

18

A tenor del artículo 55 del Reglamento n.o 865/2006, cuyo epígrafe es «Determinación de la ascendencia»:

«Si, a efectos del artículo 54, del artículo 62, punto 1, o del artículo 63, apartado 1, una autoridad competente considera preciso determinar la ascendencia de un animal mediante un análisis de sangre o de otro tejido, ese análisis, así como las muestras necesarias, se facilitarán conforme a lo que esa autoridad prescriba.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

ET cría guacamayos en la República Checa. El 21 de enero de 2015, solicitó a la krajský úřad (autoridad regional, República Checa) competente la concesión de una excepción a la prohibición de actividades comerciales para cinco especímenes de guacamayo jacinto (Anodorhynchus hyacinthinus) nacidos durante el año 2014 en su criadero.

20

Los abuelos de estos guacamayos (en lo sucesivo, «pareja de abuelos») fueron importados, en un primer momento, a Bratislava (Eslovaquia) por un ciudadano uruguayo y, en un segundo momento, importados en coche por FU a la República Checa, en junio de 1993, en circunstancias incompatibles con la CITES.

21

Durante el transporte a la República Checa, el vehículo fue detenido en la frontera por las autoridades aduaneras y la pareja de abuelos fue seguidamente confiscada mediante resolución administrativa. Sin embargo, el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa) anuló esta resolución a lo largo del año 1996.

22

Consecuentemente, la autoridad administrativa competente restituyó la pareja de abuelos a FU, quien a continuación se la entregó en préstamo a una tercera persona llamada GV. En el año 2000, GV obtuvo de la pareja de abuelos otra pareja (en lo sucesivo, «pareja de padres») a la que crio. En ese mismo año, ET le compró a GV la pareja de padres, sin que se haya puesto en cuestión la validez de la transmisión de la propiedad.

23

El 21 de enero de 2015, la autoridad regional competente denegó la exención que ET había solicitado, basándose en el dictamen de la Agentura ochrany přírody a krajiny ČR (Agencia de Protección de la Naturaleza y el Paisaje de la República Checa), que se refería a la compatibilidad de la adquisición del plantel reproductor efectuada por ET con el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006. Según este dictamen, no podía afirmarse con certeza que dicho plantel se hubiera obtenido de conformidad con las disposiciones legales, puesto que los registros de 1998, en los que se mencionaba la pareja de abuelos, contenían numerosas irregularidades y en ellos no constaba mayor información en relación con el origen de los especímenes en cuestión.

24

ET interpuso un recurso administrativo contra la referida denegación y adujo que la autoridad regional competente había hecho una lectura errónea del concepto de «plantel reproductor», ya que, a juicio de ET, tal plantel únicamente lo forman la pareja de padres y los descendientes de estos, de modo que dicha autoridad no estaba facultada para examinar el origen de la pareja de abuelos.

25

El Ministerio de Medio Ambiente desestimó el citado recurso al considerar que el modo en que se adquirió la pareja de abuelos resultaba determinante y que no podía concederse una excepción a ET, pues este no podía demostrar el origen de la referida pareja.

26

ET interpuso ante el Krajský soud v Hradci Králové (Tribunal Regional de Hradec Králové, República Checa) un recurso contra la resolución por la que se desestimaba su recurso administrativo.

27

Este tribunal desestimó el recurso por considerar que el comercio de los guacamayos de la especie Anodorhynchus únicamente puede autorizarse si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento n.o 865/2006. Pues bien, según dicho tribunal, en el presente caso no se cumplía ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 54, punto 2, del referido Reglamento.

28

Más concretamente, el Krajský soud v Hradci Králové (Tribunal Regional de Hradec Králové) declaró en su sentencia que, en la fecha en que la pareja de abuelos fue importada a la República Checa, la CITES estaba en vigor en ese Estado miembro y la legislación nacional la había incorporado al ordenamiento jurídico interno. El referido tribunal consideró que, por un lado, según las disposiciones de transposición de la CITES al Derecho checo, se admite que se examine el origen del plantel reproductor hasta la pareja de abuelos y, por otro lado, el concepto de «plantel reproductor» en el sentido del Reglamento n.o 865/2006, comprende, en el presente caso, las tres generaciones de guacamayos y que, por lo tanto, la autoridad regional competente podía exigir que se probara el origen de la pareja de abuelos.

29

ET interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), alegando que el Krajský soud v Hradci Králové (Tribunal Regional de Hradec Králové) había interpretado erróneamente el concepto de «plantel reproductor» en el sentido del Reglamento n.o 865/2006.

30

El Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) señala que las partes del litigio principal no discuten, por un lado, que la pareja de padres nació en cautividad, durante el año 2000, en la República Checa y que su adquisición por ET era, como tal, legal y, por otro lado, que el origen de la pareja de abuelos es sospechoso. Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, si el concepto de «plantel reproductor», en el sentido del artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, comprende también a los ascendientes de esos animales situados en el territorio de un Estado miembro.

31

En segundo lugar, en caso de que el concepto de «plantel reproductor» tuviera que interpretarse de manera estricta, se plantea, a su entender, la cuestión de si en el presente caso el concepto de «obtención» de tal plantel, que figura en el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, se refiere únicamente a la adquisición de la pareja de padres utilizados para la reproducción o, por el contrario, al origen de la línea de cría, a saber, a la adquisición de la pareja de abuelos en el presente caso.

32

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al examinar la solicitud de excepción solicitada por ET, también habría que tener en cuenta determinadas circunstancias específicas.

33

A este respecto, este órgano jurisdiccional recuerda que ET adquirió la pareja de padres de manera legal y que, en la fecha de esa adquisición, por un lado, la República Checa no formaba parte de la Unión y, por otro lado, aunque la CITES estuviera en vigor en dicho Estado, la legislación nacional que transpuso la Convención no exigía que se expidiera un certificado, a efectos de la CITES, en caso de cesión en el interior de un mismo Estado. Por lo tanto, el citado órgano jurisdiccional estima que ET pudo albergar la confianza legítima en que, como mínimo en la República Checa, se autorizaría la transmisión de los descendientes de esa pareja de padres.

34

Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho de que la pareja de abuelos hubiera sido restituida a FU en virtud de una resolución judicial puede obligar a que sea tenido en cuenta al examinar una solicitud de excepción, al igual que la alegación de ET de que el comercio de especímenes nacidos en cautividad hace que descienda la demanda de las compras ilegales de especímenes capturados en la naturaleza. Por último, este órgano jurisdiccional aduce que, en el supuesto de que a ET no se le concediera la excepción solicitada, su derecho de propiedad quedaría reducido al derecho a poseer la pareja de padres y, eventualmente, a sus descendientes, sin poder disponer legalmente de ellos.

35

En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Están comprendidos en el concepto de “plantel reproductor” en el sentido del Reglamento [n.o 865/2006] los especímenes parentales de especímenes criados por un criador autorizado pese a que dicho criador nunca haya sido propietario de aquellos especímenes parentales ni los haya tenido en su posesión?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión es que los especímenes parentales no forman parte del plantel reproductor, ¿están facultados los órganos competentes, al examinar si se cumple el requisito establecido en el artículo 54, apartado 2, del [Reglamento n.o 865/2006], relativo a la obtención de un plantel con arreglo a la normativa sin perjudicar, al mismo tiempo, a la supervivencia de los especímenes que viven en la naturaleza, para controlar el origen de esos especímenes parentales y apreciar sobre dicha base si el plantel reproductor ha sido obtenido de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento?

3)

Al examinar si se cumple el requisito establecido en el artículo 54, apartado 2, del [Reglamento n.o 865/2006], relativo a la obtención de un plantel con arreglo a la normativa sin perjudicar, al mismo tiempo, a la supervivencia de los especímenes que viven en la naturaleza, ¿pueden tenerse en cuenta otras circunstancias del caso concreto (en particular, la buena fe al hacerse cargo de los especímenes y la confianza legítima en que será posible comercializar su eventual descendencia y, en su caso, las disposiciones legales menos restrictivas en vigor en la República Checa antes de su adhesión a la Unión Europea)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

36

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, punto 3, del Reglamento n.o 865/2006 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «plantel reproductor», a los efectos de dicha disposición, los ascendientes de los especímenes criados en un establecimiento que nunca han sido de la propiedad ni han estado en posesión de ese establecimiento.

37

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte [sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 49 y jurisprudencia citada].

38

A este respecto, en primer lugar, por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 1, punto 3, del Reglamento n.o 865/2006, de esta disposición se desprende que el concepto de «plantel reproductor» comprende el conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción.

39

Como señaló la Abogada General en los puntos 36 y 37 de sus conclusiones, el tenor del artículo 1, punto 3, del Reglamento n.o 865/2006 no basta, por sí solo, para disipar la ambigüedad sobre la interpretación que debe darse a esta disposición, ya que sus diferentes versiones lingüísticas sugieren acepciones diversas. En efecto, mientras que de varias versiones lingüísticas, como las versiones española, alemana, francesa o letona, se infiere que únicamente quedan comprendidos en el concepto de «plantel reproductor», en el sentido de la citada disposición, los animales presentes en un establecimiento de cría, a saber, en una ubicación determinada con instalaciones adecuadas para garantizar la cría de animales, otras versiones lingüísticas, como las versiones griega, inglesa, croata o eslovena, se refieren de modo más amplio al conjunto de los animales de un proceso de reproducción y potencialmente abarcan a los ascendientes de especímenes que nunca han sido específicamente de la propiedad ni han estado en posesión de un establecimiento de cría.

40

Pues bien, consta que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas, puesto que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme, a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, A, C‑950/19, EU:C:2021:230, apartado 37 y jurisprudencia citada).

41

En estas circunstancias, procede examinar, en segundo lugar, el contexto en el que se inscribe el artículo 1, punto 3, del Reglamento n.o 865/2006, así como los objetivos perseguidos por esta disposición y la normativa de la que forma parte.

42

A este respecto, procede señalar, como indica el considerando 1 del Reglamento n.o 865/2006, que el Reglamento tiene por objeto, de un lado, garantizar la aplicación del Reglamento n.o 338/97 y, de otro lado, garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la CITES y asegurar con ello, como subraya el considerando 10 de este último Reglamento, la protección más completa de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

43

Pues bien, como puso de relieve la Abogada General en la nota 19 de sus conclusiones, del Anexo I de la Resolución Conf. 12.10 se desprende que, en el contexto de la CITES, el registro de un establecimiento de cría en cautividad requiere la identificación precisa de tal establecimiento, de su propietario y de su gerente, así como de las instalaciones destinadas a albergar el plantel. Por lo tanto, en el contexto del Reglamento n.o 865/2006 no cabe entender el concepto de «establecimiento» en el sentido de que hace referencia a un mero proceso de reproducción, desvinculado de cualquier instalación física concreta.

44

De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 1, punto 3, del Reglamento n.o 865/2006 debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en el concepto de «plantel reproductor», a los efectos de dicha disposición, los ascendientes de los especímenes criados en un establecimiento que nunca han sido de la propiedad ni han estado en posesión de ese establecimiento.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

45

Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 338/97, queda prohibida la venta de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A de dicho Reglamento. No obstante, el artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento permite a los Estados miembros conceder excepciones a tal prohibición, en particular, cuando los especímenes de una especie animal que figura en ese Anexo A y que vayan a venderse sean especímenes nacidos y criados en cautividad. Según el artículo 54 del Reglamento n.o 865/2006, se considera que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si un órgano de gestión tiene la certeza de que, entre otras consideraciones, el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie.

46

En segundo lugar, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que a ET se le denegó la autorización para vender los guacamayos objeto del litigio principal debido a que no era posible considerar que estos hubieran nacido y se hubieran criado en cautividad, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 338/97, dado que un tercero había importado la pareja de abuelos a la República Checa de manera irregular. De conformidad con lo expuesto en el apartado 44 de la presente sentencia, no puede considerarse que tal pareja formara parte del plantel reproductor poseído por ET, puesto que aquella nunca fue de su propiedad ni estuvo bajo su posesión.

47

En tercer lugar, de la resolución de remisión también se infiere que es posible determinar, entre la ascendencia de los guacamayos objeto del litigio principal, aquellos especímenes que fueron extraídos de la naturaleza, puesto que es pacífico entre las partes en el litigio principal que, en este caso, se trata de esa pareja de abuelos.

48

A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia ha de responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

49

Por lo tanto, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el principio de protección de la confianza legítima, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un espécimen —que está en posesión de un criador— de una especie animal mencionada en el Anexo A del Reglamento n.o 338/97 pueda considerarse que ha nacido y se ha criado en cautividad, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del propio Reglamento n.o 338/97, cuando los ascendientes de ese espécimen, los cuales no forman parte del plantel reproductor de aquel criador, los adquirió un tercero sin respetar las disposiciones legales aplicables o de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

50

En primer lugar, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, procede tener en cuenta no solo el tenor del artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte esta disposición.

51

Además, es preciso subrayar que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 338/97, en la medida en que constituye una excepción a la regla general de prohibición de toda utilización comercial de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A de ese Reglamento, debe interpretarse en sentido estricto. Por consiguiente, las condiciones en las que el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006 permite considerar que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad también deben ser objeto de una interpretación estricta, en la medida en que el objeto de esa disposición es precisar el alcance del referido artículo 8, apartado 3.

52

Como puso de relieve la Abogada General en el punto 52 de sus conclusiones, esta afirmación queda corroborada por el artículo II, apartado 1, de la CITES, a tenor del cual el comercio en especímenes de estas especies ha de estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y solamente cabe autorizarlo bajo circunstancias excepcionales.

53

En segundo lugar, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 51 de sus conclusiones, el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006 se refiere al concepto de «obtención» del plantel reproductor. Pues bien, este concepto tiene un alcance amplio y permite tener en cuenta, al examinar la conformidad de ese plantel reproductor con las exigencias contenidas en esa disposición, acontecimientos anteriores a la adquisición, propiamente dicha, del plantel reproductor por el criador.

54

La anterior aseveración queda corroborada por el artículo 55 del Reglamento n.o 865/2006, en virtud del cual las autoridades competentes pueden examinar la ascendencia de un animal a efectos de la aplicación del artículo 54 de ese mismo Reglamento. De ello se infiere, en efecto, como indicó la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, que esta disposición faculta a las autoridades competentes para examinar la ascendencia del plantel reproductor a fin de cerciorarse del cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 865/2006.

55

Por otra parte, el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 865/2006, conforme a lo que se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, aboga en favor de la interpretación de que las autoridades competentes tienen la facultad de examinar la ascendencia de un plantel reproductor en el contexto de una solicitud de certificado de excepción para la venta de especímenes nacidos y criados en cautividad.

56

A este respecto, como señaló la Abogada General en el punto 57 de sus conclusiones, los requisitos que se relacionan en el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006 coinciden con los que figuran en apartado 2, letra b), inciso ii), letra A, de la Resolución Conf. 10.16. Esta Resolución se adoptó ante la preocupación de que gran parte del comercio de especímenes que se declara que han nacido y se han criado en cautividad sigue efectuándose en contravención de lo dispuesto en la CITES y en las resoluciones de la Conferencia de las Partes de la CITES y puede ser perjudicial para la supervivencia de las poblaciones silvestres de las especies en cuestión.

57

Así pues, la interpretación según la cual las autoridades nacionales competentes están facultadas para examinar la ascendencia de un plantel reproductor es conforme con el objetivo perseguido por la CITES de reforzar el control de la ascendencia de los especímenes nacidos y criados en cautividad.

58

Sentado lo anterior, aunque el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006 obliga a que esas autoridades controlen la forma en que a los ascendientes del plantel reproductor se les ha separado de su entorno natural para cerciorarse de que esa separación no haya tenido lugar de modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie, del propio tenor de dicha disposición se desprende, en cambio, que esta no impone a esas autoridades verificar si los ascendientes del plantel reproductor se adquirieron con arreglo a la normativa aplicable, sino únicamente cerciorarse de que se cumplió la normativa aplicable al adquirirse el plantel reproductor.

59

Además, para determinar si un plantel reproductor no se obtuvo de modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión por el hecho de separar de su entorno natural a un ascendiente de ese plantel, es preciso tener en cuenta el estado de la referida especie en el momento de esa separación. Si por entonces —como ocurre en el presente asunto— la referida especie estuviera incluida en el Apéndice I de la CITES, ha de considerarse que extraerla de su entorno menoscaba en todo caso la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión y ningún Estado miembro ha de poder conceder una exención a la prohibición de vender los especímenes procedentes de ese ascendiente en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 338/97.

60

En tercer lugar, por lo que respecta a los aspectos prácticos del examen efectuado con arreglo al artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, en la medida en que esta disposición, por un lado, exige que la autoridad competente compruebe con certeza que se cumplen los criterios incluidos en ella y, por otro lado, no determina el procedimiento para ese examen ni los medios de prueba que permiten comprobar que se cumplen tales criterios, es preciso considerar que queda en manos de las autoridades competentes de los Estados miembros la fijación del referido procedimiento y de los comentados medios de prueba. Tales medios incluyen los permisos o los certificados previstos en el mismo Reglamento o cualquier otro documento que las autoridades nacionales competentes consideren apropiado (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Rubach, C‑344/08, EU:C:2009:482, apartado 27).

61

En consecuencia, como señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, ese procedimiento de examen puede depender, en particular, de la evaluación de los riesgos en función de las circunstancias de cada caso concreto e incluir también el análisis de la documentación relativa a la adquisición del plantel reproductor.

62

En cuarto lugar, es preciso subrayar que la prohibición de llevar a cabo la venta de especímenes de los que uno de los ascendientes se adquirió de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie, según se deduce de la lectura conjunta del artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 338/97 y del artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, no es incompatible con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta.

63

A este respecto, ha de recordarse que el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta y que su ejercicio puede ser objeto, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, de restricciones justificadas por un objetivo de interés general reconocido por la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 69 y jurisprudencia citada).

64

Procede señalar que la protección de las especies silvestres constituye uno de esos objetivos legítimos de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2008, Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel, C‑219/07, EU:C:2008:353, apartado 27 y jurisprudencia citada).

65

Por lo demás, como señaló la Abogada General en el punto 77 de sus conclusiones, los Reglamentos n.o 338/97 y n.o 865/2006 establecen una ponderación equilibrada entre este derecho y las exigencias ligadas a la protección de las especies silvestres. Debe precisarse asimismo que las referidas exigencias permiten justificar que la comercialización de especímenes de especies amenazadas de extinción esté, en principio, prohibida. Por lo que respecta, más concretamente, a la alegación de ET de que esta comercialización puede hacer que disminuya el número de capturas de especímenes de dichas especies en la naturaleza, baste señalar que tal comercialización contribuye a la creación, al mantenimiento o a la expansión de un mercado destinado a la adquisición de tales especímenes. Pues bien, el legislador de la Unión pudo considerar que la propia existencia de tal mercado constituye, en cierta medida, una amenaza para la supervivencia de especies amenazadas de extinción.

66

Por último, en cuanto a los elementos invocados por el órgano jurisdiccional remitente y relativos a la protección de la confianza legítima de ET en que podía comercializar a los descendientes de su plantel reproductor, no conducen a una conclusión diferente.

67

En primer lugar, como indicó la Abogada General en el punto 74 de sus conclusiones, incluso en la hipótesis de que la autoridad competente dedujera que la obtención del plantel reproductor era legal en la fecha en que se adquirió, esta conclusión no basta por sí sola para permitir establecer excepciones a la prohibición de vender los especímenes procedentes de ese plantel en la medida en que, como se ha recordado en el apartado 59 de la presente sentencia, aún habría de cerciorarse de que la obtención de ese plantel reproductor no perjudicó a la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

68

En segundo lugar, tampoco es pertinente el hecho de que el marco normativo vigente fuera menos severo cuando, en el año 2000, ET adquirió su plantel reproductor, puesto que, por entonces, la República Checa aún no era miembro de la Unión.

69

Baste recordar, a este respecto, que el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior [sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Państwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C‑428/20, EU:C:2021:1043, apartado 45 y jurisprudencia citada].

70

En tercer lugar, en cuanto a la circunstancia de que, en el presente caso, la pareja de abuelos hubiera sido entregada a su importador en virtud de una resolución judicial, basta señalar que, debido a la fecha en la que se dictó esa resolución, a saber, antes de la adhesión de la República Checa a la Unión, tal resolución no puede en absoluto constituir un elemento que deba tomarse en consideración para determinar si el plantel reproductor en manos de ET se obtuvo de conformidad con el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006.

71

De las anteriores consideraciones se desprende que el artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, en relación con el artículo 17 de la Carta y el principio de protección de la confianza legítima, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un espécimen —que está en posesión de un criador— de una especie animal mencionada en el Anexo A del Reglamento n.o 338/97 pueda considerarse que ha nacido y se ha criado en cautividad en el sentido del artículo 8, apartado 3, del propio Reglamento n.o 338/97 cuando los ascendientes de ese espécimen, los cuales no forman parte del plantel reproductor de ese criador, los adquirió un tercero, antes de la entrada en vigor de los citados Reglamentos, de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 1, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio,

debe interpretarse en el sentido de que

no están comprendidos en el concepto de «plantel reproductor», a los efectos de dicha disposición, los ascendientes de los especímenes criados en un establecimiento que nunca han sido de la propiedad ni han estado en posesión de ese establecimiento.

 

2)

El artículo 54, punto 2, del Reglamento n.o 865/2006, en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de protección de la confianza legítima,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que un espécimen —que está en posesión de un criador— de una especie animal mencionada en el Anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, pueda considerarse que ha nacido y se ha criado en cautividad en el sentido del artículo 8, apartado 3, de ese Reglamento cuando los ascendientes de ese espécimen, los cuales no forman parte del plantel reproductor de ese criador, los adquirió un tercero, antes de la entrada en vigor de los citados Reglamentos, de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.