SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de marzo de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Acoso psicológico — Dictámenes médicos — Ausencias injustificadas — Retribución — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 11 bis — Conflicto de intereses — Artículo 21 bis — Orden manifiestamente ilegal — Artículo 23 — Respeto de las leyes y de los reglamentos de policía — Procedimiento disciplinario — Separación del servicio (funcionarios) — Retirada de la separación del servicio — Nuevo procedimiento disciplinario — Nueva separación del servicio»

En el asunto C‑640/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de noviembre de 2020,

PV, representado por el Sr. D. Birkenmaier, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. T. S. Bohr y B. Mongin y por la Sra. A.‑C. Simon y posteriormente por el Sr. T. S. Bohr y la Sra. A.‑C. Simon, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, PV solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 30 de enero de 2020, PV/Comisión (T‑786/16 y T‑224/18, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:17), por la que dicho Tribunal desestimó los recursos interpuestos por PV que tenían por objeto:

En el asunto T‑786/16, la anulación, con carácter principal, de los informes de evaluación de PV correspondientes a los años 2014, a 2016, de las decisiones del director general de la Dirección General (DG) Interpretación de la Comisión Europea, de 31 de mayo, 5 de julio, 31 de julio y 15 de septiembre de 2016, relativas a las deducciones practicadas en el salario de PV; de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), de 28 de noviembre de 2016, por la que se desestimaron las reclamaciones presentadas contra las decisiones de 31 de mayo y de 5 de julio de 2016 relativas a deducciones practicadas en el salario de PV; del escrito previo de información de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO), de 21 de julio de 2016, por el que se informó a PV de que adeudaba la cantidad de 33593,88 euros; de la decisión de la PMO, de 11 de julio de 2016, de suspender el pago del salario de PV a partir del 1 de julio de 2016; de la nota del director general de la DG Interpretación, de 31 de julio de 2016, por la que se anunció la intención de considerar no autorizadas las ausencias de PV durante el período comprendido entre el 2 de junio y el 31 de julio de 2016 y de practicar las correspondientes deducciones en su salario; del escrito previo de información de la PMO, de 21 de septiembre de 2016, por el que se informó a PV de que adeudaba la cantidad de 42704,74 euros; de la decisión de la AFPN, de 17 de enero de 2017, por la que se desestimó la reclamación presentada contra tales actos; de la decisión de la AFPN, de 26 de julio de 2016, de separar del servicio a PV; de la decisión de la AFPN, de 2 de febrero de 2017, por la que se desestimó la reclamación presentada contra dicha decisión de separación del servicio; de la nota de adeudo de 20 de julio de 2017, de la decisión de la AFPN, de 29 de noviembre de 2017, por la que se desestimó la reclamación presentada contra dicha nota, y del procedimiento disciplinario CMS 13/087, y

la anulación, con carácter subsidiario, de los dictámenes médicos de 27 de junio y 10 de octubre de 2014; de las notas del médico asesor de 16 de julio, 18 de julio, 8 de agosto, 4 de septiembre y 4 de diciembre de 2014, de 4 de febrero, 13 de abril, 4 de junio, 11 de agosto, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2015 y de 5 de febrero, 22 de marzo, 18 de abril, 3 de junio, 30 de junio y 25 de julio de 2016; de las decisiones denegatorias de las solicitudes de asistencia de 23 de octubre de 2014, 20 de enero, 20 de marzo y 30 de julio de 2015 y de 15 de marzo y 18 de mayo de 2016; de las decisiones del director general de la DG Interpretación de 9 de febrero, 30 de marzo, 5 de mayo, 24 de junio, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2015 y de 15 de enero y 22 de abril de 2016, relativas a las deducciones practicadas en el salario de PV; de las decisiones de la AFPN por las que se desestimaron las reclamaciones presentadas contra dichas decisiones relativas a las deducciones salariales; de escritos relativos a deudas de 10 de marzo, 11 de mayo, 10 de junio, 11 de agosto, 13 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 y de 18 de julio de 2016; de las decisiones de la AFPN de 12 de marzo, 11 de agosto y 13 de octubre de 2015 y de 7 de junio y 21 de septiembre de 2016, por las que se desestimaron las reclamaciones relativas a los ejercicios de evaluación correspondientes a los años 2013 a 2015, y de la decisión de la AFPN, de 14 de julio de 2016, por la que se desestimó la reclamación relativa a las ausencias injustificadas de PV de 16 y 17 de marzo de 2016.

En el asunto T‑224/18, la declaración de que PV fue víctima de acoso psicológico, y

la anulación del procedimiento disciplinario CMS 17/025; de la decisión de la AFPN, de 2 de mayo de 2018, por la que se desestimó la reclamación presentada contra la decisión de incoar dicho procedimiento; de los correos electrónicos de la DG Recursos Humanos y Seguridad, de 23 de octubre de 2017 y de 16 de marzo de 2018, por los que se invitó a PV a redactar una autoevaluación relativa a los períodos de actividad 2016 y 2017; de las decisiones de la AFPN, de 16 de marzo y 1 de junio de 2018, por las que se desestimaron las reclamaciones presentadas contra dichos correos electrónicos; de la decisión de la AFPN, de 24 de julio de 2017, de retirada de la separación del servicio de PV; de la decisión de la AFPN, de 15 de enero de 2018, por la que se desestimó la reclamación presentada contra dicha decisión de retirada de la separación del servicio de PV; de la decisión de la PMO, de 12 de septiembre de 2017, relativa a la compensación de las respectivas deudas entre PV y la Comisión; de la decisión de la AFPN, de 9 de marzo de 2018, por la que se desestimó la reclamación presentada contra dicha decisión de compensación de deudas, y de la decisión del director general de la DG Interpretación, de 13 de octubre de 2017, de suspender el pago del salario de PV a partir del 1 de octubre de 2017.

En los asuntos T‑786/16 y T‑224/18, la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido por PV.

Marco jurídico

2

El artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Estatuto»), tiene el siguiente tenor:

«A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.»

3

El artículo 11 bis, apartados 1 y 2, del Estatuto establece:

«1.   En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.

«2.   Todo funcionario en el que recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al funcionario de sus obligaciones en relación con dicho asunto.»

4

El artículo 12 bis, apartados 1 a 3, del Estatuto dispone:

«1.   Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

2.   Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.

3.   Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.»

5

El artículo 21 bis, apartados 1 y 2, del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

«1.   Cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el funcionario lo comunicará a su superior jerárquico, el cual, si la información se ha transmitido por escrito, responderá igualmente por escrito. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en el supuesto de que este último confirme las órdenes y el funcionario juzgue esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación, informará de ello por escrito a la autoridad jerárquica inmediatamente superior. Si esta confirma las órdenes por escrito, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.

2.   Si su superior jerárquico estima que las órdenes deben cumplirse sin demora, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables. A instancia del funcionario, el superior jerárquico estará obligado a dar este tipo de órdenes por escrito.»

6

El artículo 23, párrafo primero, del Estatuto precisa:

«Los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor.»

7

El artículo 24 del Estatuto está redactado como sigue:

«La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

La Unión reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que este no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

8

El artículo 25, párrafos primero y segundo, del Estatuto dispone:

«El funcionario podrá presentar peticiones relativas a aspectos regulados por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución.

Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.»

9

El artículo 59, apartados 1 y 3, del Estatuto establece:

«1.   Todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. […] En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada.

El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.

Si el control revela que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.

Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente.

[…]

3.   Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas del régimen disciplinario, toda ausencia que se considere injustificada en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 se deducirá de las vacaciones anuales del funcionario. En el supuesto de que el funcionario haya agotado ya su saldo de vacaciones, perderá el beneficio de su retribución por el período correspondiente.»

10

El artículo 6, apartado 5, del anexo IX del Estatuto dispone:

«En los cinco días siguientes a la constitución del Consejo, el funcionario afectado podrá recusar, por una sola vez, a uno de los miembros de aquel. La institución podrá recusar asimismo a uno de los miembros del Consejo.

En ese mismo plazo, los miembros del Consejo podrán hacer valer motivos legítimos para no participar en el Consejo y deberán abandonarlo si existiera un conflicto de intereses.

[…]»

Antecedentes del litigio

11

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 33 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

12

PV, que era funcionario de la Unión Europea desde el 16 de julio de 2007, estuvo destinado en la DG de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión hasta el 30 de septiembre de 2009.

13

Al considerar que era víctima de acoso, PV presentó, el 5 de agosto de 2009, una solicitud de asistencia sobre la base del artículo 24 del Estatuto. Este procedimiento finalizó el 9 de junio de 2010, al término de una investigación llevada a cabo por la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión, que concluyó que no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto para que un comportamiento determinado pueda considerarse constitutivo de acoso psicológico. El 1 de octubre de 2009, PV fue trasladado a la DG Presupuestos de la Comisión.

14

El 1 de abril de 2013, PV fue destinado a la Unidad de Gestión Presupuestaria y Financiera de la DG Interpretación de la Comisión.

15

El 12 de noviembre de 2013, el jefe de esa unidad presentó una queja disciplinaria contra PV, aduciendo problemas de conducta, falta de aplicación de los procedimientos vigentes y bajo rendimiento.

16

Entre el 8 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2016, PV no se presentó al trabajo, por considerarse víctima de acoso psicológico.

17

Los días 27 de junio y 10 de octubre de 2014, el médico asesor de la Comisión emitió dictámenes médicos que indicaban que PV era apto para reincorporarse al trabajo. A continuación, se convocó a PV a visitas médicas de control, si bien este no atendió a tales convocatorias.

18

Al considerar que las ausencias de PV no estaban justificadas, el director general de la DG Interpretación adoptó varias decisiones de retención del salario de PV.

19

El 23 de diciembre de 2014, PV presentó una segunda solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto. Mediante decisión de 12 de marzo de 2015, la AFPN decidió que no existían indicios de acoso psicológico a PV y concluyó que, en consecuencia, la aplicación de medidas urgentes de alejamiento no estaba justificada.

20

El 10 de julio de 2015, la Comisión incoó el procedimiento disciplinario CMS 13/087 contra PV por insubordinación reiterada en el ejercicio de sus funciones, comportamiento inapropiado y ausencias injustificadas.

21

Mediante decisiones de 31 de mayo y 5 de julio de 2016, el director general de la DG Interpretación consideró que las ausencias de PV durante los períodos comprendidos entre el 5 de febrero y el 31 de marzo de 2016 y entre el 4 de abril y el 31 de mayo de 2016 eran irregulares y decidió practicar retenciones en el salario de PV. Las reclamaciones presentadas por PV contra estas decisiones fueron desestimadas mediante decisión de la AFPN de 28 de noviembre de 2016.

22

Mediante decisión de 11 de julio de 2016, la PMO decidió suspender el pago del salario de PV a partir del 1 de julio de 2016. La reclamación presentada por PV contra esta decisión fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 17 de enero de 2017.

23

Mediante decisión de la AFPN de 26 de julio de 2016, adoptada al término del procedimiento disciplinario CMS 13/087, PV fue separado del servicio con efectos a partir del 1 de agosto de 2016 (en lo sucesivo, «decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016»). La reclamación presentada por PV contra esta decisión fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 2 de febrero de 2017.

24

Mediante nota de 31 de julio de 2016, el director general de la DG Interpretación comunicó a PV su intención de considerar irregulares las ausencias de este último para el período comprendido entre el 2 de junio y el 31 de julio de 2016 y de practicar retenciones en su salario. La reclamación presentada por PV contra esta nota fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 17 de enero de 2017.

25

Mediante escrito previo de información de 21 de septiembre de 2016, la PMO comunicó a PV que adeudaba a la Comisión la cantidad de 42704,74 euros, correspondiente a sus ausencias injustificadas. La reclamación presentada por PV contra esta decisión fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 17 de enero de 2017.

26

El 24 de julio de 2017, la AFPN retiró su decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016 y se informó a PV, mediante nota del director general de la DG Recursos Humanos y Seguridad, de que sería reincorporado al servicio el 16 de septiembre de 2017 en la Unidad de Sistemas Informáticos y de Conferencia de la DG Interpretación. La reclamación interpuesta por PV contra la decisión de retirada de su separación del servicio fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 15 de enero de 2018.

27

Mediante nota de 12 de septiembre de 2017, el director de la PMO efectuó una compensación entre las cantidades adeudadas a PV por el período durante el cual había sido separado del servicio y las adeudadas por este a la Comisión, de la que resultó un importe de 9550 euros a favor de PV. La reclamación presentada por PV contra esta nota de compensación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 9 de marzo de 2018.

28

El 20 de septiembre de 2017, se informó a PV de que sus ausencias desde el 16 de septiembre de 2017 se consideraban irregulares.

29

El 6 de octubre de 2017, la Comisión incoó el procedimiento disciplinario CMS 17/025, por los mismos motivos que los contemplados en el procedimiento disciplinario CMS 13/087. La reclamación presentada por PV contra la incoación del nuevo procedimiento disciplinario fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 2 de mayo de 2018.

30

El 13 de octubre de 2017, el director general de la DG Interpretación adoptó una decisión de suspensión del pago del salario de PV a partir del 1 de octubre de 2017.

31

Mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2017, se invitó a PV a participar en el ejercicio de evaluación FP 2016. La reclamación presentada por PV contra esta invitación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 16 de marzo de 2018.

32

Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2018, se invitó a PV a participar en el ejercicio de evaluación FP 2017. La reclamación presentada por PV contra esta invitación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 20 de junio de 2018.

33

Mediante decisión de 21 de octubre de 2019, adoptada al término del procedimiento disciplinario CMS 17/025, la Comisión separó del servicio a PV (en lo sucesivo, «decisión de separación del servicio de 21 de octubre de 2019»). Esta separación del servicio entró en vigor el 1 de noviembre de 2019.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

34

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de diciembre de 2017, tras haberle sido concedida la asistencia jurídica gratuita por su Presidente, PV interpuso un recurso ante dicho Tribunal, registrado con la referencia T‑786/16, por el que solicitaba, en primer lugar, la anulación de los actos controvertidos mencionados en el apartado 1, guiones primero y segundo, de la presente sentencia. En segundo lugar, PV solicitaba que se condenara a la Comisión al pago de 889000 euros y de 132828,67 euros en concepto de reparación, respectivamente, del perjuicio moral y del perjuicio material que alegaba haber sufrido.

35

En apoyo de su recurso, PV invocó cinco motivos basados, en esencia, en primer lugar, en la infracción del artículo 12 bis del Estatuto; en segundo lugar, en la infracción de los artículos 21 bis y 23 del Estatuto; en tercer lugar, en la violación del principio de asistencia y protección y en la infracción del artículo 24 del Estatuto; en cuarto lugar, en la infracción de los artículos 59 y 60 del Estatuto y, en quinto lugar, en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

36

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de abril de 2018, PV interpuso ante dicho Tribunal un recurso, registrado con la referencia T‑224/18, por el que solicitaba, en primer lugar, que el Tribunal General declarase que había sido víctima de acoso psicológico; en segundo lugar, la anulación de los actos controvertidos mencionados en el apartado 1, cuarto guion, de la presente sentencia, y, en tercer lugar, que se condenase a la Comisión al pago, con carácter principal, de 98000 euros y de 23190,44 euros en concepto de reparación, respectivamente, del perjuicio moral y del perjuicio material supuestamente sufridos y, con carácter subsidiario, de 7612,87 euros en concepto de reparación del perjuicio material supuestamente sufrido.

37

En apoyo de este recurso, PV invocó siete motivos basados, en esencia, en primer lugar, en la infracción del artículo 12 bis del Estatuto; en segundo lugar, en la infracción de los artículos 21 bis y 23 del Estatuto; en tercer lugar, en la infracción del artículo 11 bis del Estatuto y del artículo 41 de la Carta; en cuarto lugar, en la violación del principio de asistencia y protección; en quinto lugar, en la violación del principio de la excepción de inejecución y del principio de legalidad; en sexto lugar, en la violación del principio non bis in idem, y, en séptimo lugar, en la infracción del artículo 41 de la Carta.

38

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos recursos interpuestos por PV.

39

En primer lugar, en los apartados 67 a 130 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de PV por las que solicitaba que el Tribunal General declarase que había sido víctima de acoso psicológico, así como de las dirigidas a la anulación, en particular, de la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016, de los procedimientos disciplinarios CMS 13/087 y CMS 17/025 y de las decisiones cuya anulación solicita con carácter subsidiario en el asunto T‑786/16.

40

En segundo lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 131 y 132 de la misma sentencia, que no procedía examinar el quinto motivo invocado en el asunto T‑786/16 ni los motivos sexto y séptimo invocados en el asunto T‑224/18, puesto que dichos motivos se habían invocado en apoyo de pretensiones que tenían por objeto la anulación, respectivamente, del primer y del segundo procedimientos disciplinarios, declaradas inadmisibles.

41

En tercer lugar, en los apartados 135 a 248 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los demás motivos del recurso.

42

A tal efecto, por una parte, declaró, en el apartado 173 de dicha sentencia, que los hechos de acoso psicológico alegados por PV no se habían acreditado de manera suficiente en Derecho.

43

Por otra parte, en los apartados 177 a 241 de esa sentencia, el Tribunal General desestimó los motivos de PV basados en la infracción de los artículos 11 bis, 21 bis, 23, 24, 59 y 60 del Estatuto, en la violación de los principios de legalidad y de asistencia y protección y en la infracción de la excepción de inejecución.

44

En cuarto lugar, en los apartados 249 a 255 de la misma sentencia, el Tribunal General desestimó las pretensiones de indemnización de PV, por considerar que dichas pretensiones se basan, en esencia, en el supuesto carácter ilegal de las decisiones objeto de los recursos de anulación y en que la ilegalidad de dichas decisiones no ha sido acreditada por PV.

Pretensiones de las partes

45

Mediante su recurso de casación, PV solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Resuelva el litigio.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

46

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a PV.

Sobre el recurso de casación

47

PV invoca diez motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, en primer lugar, en la infracción de los artículos 72 TFUE y 270 TFUE y del artículo 23 del Estatuto; en segundo lugar, en la infracción del artículo 4 TUE, del artículo 41 de la Carta y del artículo 11 bis del Estatuto; en tercer lugar, en la violación del principio fraus omnia corrumpit y en la infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en cuarto lugar, en la infracción de los artículos 1, 3, 4, 31 y 41 de la Carta y de los artículos 1 sexto y 12 bis del Estatuto; en quinto lugar, en la interpretación errónea del artículo 59 del Estatuto y en el incumplimiento de una decisión interna de la Comisión; en sexto lugar, en la violación del principio de la excepción de inejecución; en séptimo lugar, en la infracción del artículo 41 de la Carta y del artículo 25 del Estatuto; en octavo lugar, en la desnaturalización de los hechos; en noveno lugar, en la infracción del artículo 15 de la Carta, y, en décimo lugar, en el incumplimiento de la prohibición de pronunciarse ultra petita.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

48

Mediante su primer motivo de casación, PV censura la apreciación efectuada por el Tribunal General, en los apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida, sobre sus alegaciones relativas a la infracción de los artículos 21 bis y 23 del Estatuto.

49

En primer lugar, aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 184 de dicha sentencia, que solo una sentencia condenatoria permitiría acreditar hechos constitutivos de acoso psicológico o de falsedad ideológica y que un auto de instrucción carece por completo de pertinencia en el marco del examen de la fundamentación de tales hechos.

50

En segundo lugar, PV sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 270 TFUE al declarar, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que la relación laboral entre un funcionario y su institución se rige exclusivamente por el Estatuto, cuando son pertinentes otras fuentes de Derecho, en particular, el Derecho penal del Estado miembro en cuyo territorio trabaje el agente de que se trate. Afirma que, en consecuencia, cualquier infracción penal cometida por un agente, como el acoso psicológico, la falsedad en documentos públicos o la corrupción, que sea sancionada por el Código Penal belga, constituye también una infracción del artículo 23 del Estatuto. Pues bien, a juicio de PV, los autos dictados por el juez de instrucción belga a raíz de las denuncias que presentó contra varios funcionarios permiten acreditar que se cometieron tales infracciones penales. Alega que, al no tener en cuenta las pruebas en las que se basan dichas resoluciones judiciales, el Tribunal General infringió asimismo el artículo 2 TUE y el artículo 67 TFUE, apartado 3.

51

En tercer lugar, PV afirma que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al no tener en cuenta varios elementos determinantes. Aduce, en primer término, que el Tribunal General no tomó en consideración los autos que fueron dictados por un juez de instrucción belga con el fin de oír a algunos funcionarios de la Comisión implicados en la adopción de determinados actos controvertidos, cuando dichos autos se dictaron de conformidad con un régimen procesal que demuestra que existe la sospecha de que esas personas cometieron las infracciones alegadas. Seguidamente, sostiene que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta la incautación, el 19 de septiembre de 2018, por un juez de instrucción belga del expediente disciplinario CMS 17/025 como elemento de prueba, respecto a la infracción de falsedad en documento público. Por último, indica que una firma falsa, que figura en la decisión de retención salarial de 15 de septiembre de 2016, debería haber llevado al Tribunal General a aplicar el principio fraus omnia corrumpit.

52

Asimismo, según el recurrente, el Tribunal General desnaturalizó los hechos al declarar, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, que, en la vista, la Comisión había alegado, sin que PV lo rebatiera, que los órganos jurisdiccionales belgas lo habían condenado a abonar al médico asesor de la Comisión la cantidad de 25000 euros en concepto de compensación. PV aduce que no fue condenado a pagar tal cantidad en concepto de compensación. Señala que, por el contrario, el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal Penal de Bruselas, Bélgica) declaró la inadmisibilidad de la citación directa de un médico asesor de la Comisión y condenó a PV al pago de una indemnización procesal de 440 euros.

53

La Comisión considera que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

54

Por lo que respecta, en primer lugar, al error de Derecho invocado por PV respecto a la constatación del Tribunal General que figura en el apartado 184 de la sentencia recurrida, procede señalar que PV censura al Tribunal General que considerase, por un lado, que solo una sentencia condenatoria permitiría acreditar hechos de acoso psicológico o de falsedad ideológica y, por otro lado, que un auto de instrucción carece por completo de pertinencia en el marco del examen de la fundamentación de tales hechos.

55

A este respecto, procede señalar, en primer término, que el Tribunal General consideró fundadamente, en ese apartado 184, que, por su propia naturaleza, los actos que no determinen de forma definitiva la existencia de hechos constitutivos de falsedad ideológica o de acoso no permiten, en sí mismos, acreditar tales hechos.

56

En segundo término, la alegación de PV según la cual el Tribunal General consideró, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, que un auto de instrucción carece de toda pertinencia para constatar hechos de acoso psicológico o de falsedad ideológica resulta de una lectura errónea de dicho apartado 184.

57

En efecto, al declarar, en ese apartado 184, que ninguno de los hechos que PV calificó de acoso psicológico o de falsedad ideológica se había acreditado como tal ni había sido objeto de una condena penal por un órgano jurisdiccional belga, el Tribunal General consideró que, en sí mismos, los autos adoptados en el marco del procedimiento de instrucción penal invocados por PV no permitían acreditar tales hechos y, por tanto, no eran decisivos en el ámbito de dicha apreciación, sin considerar, no obstante, que carecieran de pertinencia.

58

Por consiguiente, la alegación de PV de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en ese mismo apartado 184 es infundada.

59

En segundo lugar, en cuanto atañe a la interpretación del artículo 270 TFUE realizada por el Tribunal General en el apartado 185 de la sentencia recurrida, por la que descartó, sobre la base de dicha disposición, toda pertinencia del Derecho nacional en el examen de las alegaciones de PV relativas a la infracción de los artículos 21 bis y 23 del Estatuto, procede señalar que el artículo 270 TFUE establece que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezcan el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

60

De dicha disposición resulta que todo litigio entre un funcionario o un agente de la Unión y la institución de la que depende que tiene su origen en la relación laboral que vincula al interesado con dicha institución es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, OH (Inmunidad de jurisdicción), C‑758/19, EU:C:2021:603, apartados 24 y 34].

61

En cambio, del tenor del artículo 270 TFUE no se desprende en modo alguno que la relación laboral entre un funcionario y su institución se rija exclusivamente por el Estatuto.

62

En efecto, por una parte, como ha señalado el Abogado General en los puntos 62 a 71 de sus conclusiones, otras disposiciones del Derecho de la Unión, tanto de Derecho primario como de Derecho derivado, se aplican a la relación laboral entre un funcionario y su institución.

63

Por otra parte, algunas disposiciones del Estatuto contienen remisiones al Derecho nacional de los Estados miembros.

64

Tal es el caso, en particular, de los artículos 21 bis y 23 del Estatuto, invocados por PV en apoyo de sus recursos de anulación.

65

Así, el artículo 23 del Estatuto, relativo a los privilegios e inmunidades de que gozan los funcionarios, precisa, en su párrafo primero, que los interesados no están dispensados de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor. Por tanto, de dicha disposición se desprende que los funcionarios están obligados a respetar las leyes adoptadas por el Estado miembro de su lugar de destino y cuyo respeto se impone a toda persona que se encuentre en su territorio, lo que engloba el Derecho penal de ese Estado miembro.

66

Además, el artículo 21 bis, apartado 1, del Estatuto establece que un funcionario no está obligado a ejecutar una orden que sea manifiestamente contraria a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables. Por tanto, esta disposición, en relación con el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, permite que un funcionario se niegue a ejecutar una orden que ha recibido invocando la vulneración del Derecho penal del Estado miembro de su lugar de destino que supondría la ejecución de dicha orden.

67

De estas consideraciones se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que la relación laboral entre un funcionario y su institución se rige exclusivamente por el Estatuto, negando así, sobre la base del artículo 270 TFUE, toda pertinencia al Derecho penal nacional.

68

Dicho esto, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 165 y jurisprudencia citada)

69

A este respecto, es preciso señalar que el artículo 21 bis del Estatuto permite al funcionario negarse a ejecutar una orden cuando sea manifiestamente contraria a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.

70

De ello se deduce que dicha disposición no puede ser invocada en apoyo de un recurso que tiene por objeto la anulación de decisiones que no son consecuencia de la negativa de un funcionario a atenerse a una orden que ha recibido.

71

Pues bien, es preciso señalar que, en el presente asunto, ninguna de las decisiones controvertidas en los asuntos T‑786/16 y T‑224/18 es consecuencia de la negativa de PV a ejecutar una orden.

72

En cuanto atañe a la imputación basada en la infracción del artículo 23 del Estatuto, procede señalar que la mera alegación de que fueron cometidas infracciones penales por los funcionarios que participaron en la adopción de las decisiones controvertidas y de que se incoaron instrucciones penales en relación con esas infracciones, en el marco de las cuales se oyó a dichos funcionarios, no basta para demostrar que se cometieran tales infracciones al adoptar dichas decisiones. En la medida en que la argumentación de PV sobre la que versa el apartado 185 de la sentencia recurrida se basa en esas alegaciones no fundamentadas, debería haberse desestimado por infundada en cualquier caso.

73

En consecuencia, la alegación basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal General en ese apartado 185 debe rechazarse por inoperante.

74

Respecto a la alegación de PV de que el Tribunal General infringió el artículo 2 TUE y el artículo 67 TFUE, apartado 3, al no tener en cuenta las pruebas en las que se basan los autos dictados por un juez de instrucción belga e invocadas por PV, baste señalar que estas disposiciones no tienen por objeto ni como efecto establecer las normas relativas a la apreciación de los hechos y de las pruebas por parte del juez de la Unión.

75

En tercer lugar, en cuanto concierne a la alegación de PV según la cual el Tribunal General procedió a «desnaturalizaciones por omisión», procede señalar que, si bien la argumentación desarrollada por PV en su primer motivo de casación se refiere a los apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no realizó constataciones fácticas en ese apartado 185, de modo que debe entenderse que la argumentación de PV basada en una desnaturalización de los hechos tiene por objeto impugnar los hechos constatados en el apartado 184 de la sentencia recurrida.

76

En ese apartado 184, el Tribunal General consideró, en particular, que ninguno de los hechos que PV había calificado de acoso psicológico o de falsedad ideológica había sido apreciado como tal o había sido objeto de una condena penal por un órgano jurisdiccional belga. También señaló que las denuncias presentadas por PV ante los órganos jurisdiccionales belgas dieron lugar a instrucciones penales.

77

A este respecto, procede recordar que del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presentan. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el recurso de casación (sentencia de 21 de octubre de 2021, Parlamento/UZ, C‑894/19 P, EU:C:2021:863, apartado 46 y jurisprudencia citada).

78

Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por otra parte, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización (sentencia de 27 de febrero de 2020, Lituania/Comisión, C‑79/19 P, EU:C:2020:129, apartado 71 y jurisprudencia citada).

79

Habida cuenta de esta jurisprudencia, las constataciones de hecho realizadas por el Tribunal General en el apartado 184 de la sentencia recurrida solo podrían cuestionarse si se demostrara que de los documentos aportados al Tribunal General resulta manifiestamente que dichas apreciaciones son inexactas.

80

A este respecto, PV invoca, en primer lugar, varios documentos que presentó en primera instancia y que, según sostiene, el Tribunal General no tuvo en cuenta.

81

Es cierto que las constataciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el apartado 184 de la sentencia recurrida se basan en la circunstancia de que las denuncias presentadas por PV ante los órganos jurisdiccionales belgas dieron lugar a la apertura de instrucciones penales, sobre dos sentencias de la chambre des mises en accusation de la cour d’appel de Bruxelles (Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) y sobre otra sentencia de un tribunal belga.

82

Sin embargo, al limitarse a enumerar los documentos que el Tribunal General no examinó, PV no ha demostrado que esos documentos puedan poner en entredicho la apreciación realizada por el Tribunal General, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, según el cual ninguno de los hechos que PV calificó de falsedad ideológica o de acoso psicológico fue considerado como tal ni fue objeto de una condena penal por un órgano jurisdiccional belga.

83

A continuación, por lo que respecta a la supuesta desnaturalización de las manifestaciones realizadas por la Comisión en la vista ante el Tribunal General, procede señalar que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera señalado, erróneamente, que, en dicha vista, la Comisión había alegado que los órganos jurisdiccionales belgas habían condenado a PV a abonar al médico asesor de la Comisión la cantidad de 25000 euros en concepto de compensación, cuando, en realidad, PV solo había tenido que pagar la cantidad de 440 euros, en ningún caso tal error podría cuestionar la apreciación efectuada por el Tribunal General en el apartado 184 de la sentencia recurrida y recordada en el apartado 76 de la presente sentencia. Por consiguiente, tal alegación debe rechazarse por inoperante.

84

Por último, en cuanto a la alegación de PV de que el Tribunal General debería haber examinado si la supuesta firma falsa que figuraba en la decisión de retención salarial de 15 de septiembre de 2016 conllevaba la aplicación del principio fraus omnia corrumpit, procede recordar que, en el marco de un recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica que se dio a los motivos y alegaciones debatidos ante el Tribunal General. Por consiguiente, una de las partes no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos o alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General (sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 51 y jurisprudencia citada).

85

En el presente asunto, PV invocó, en primera instancia, el principio fraus omnia corrumpit únicamente en apoyo de la solicitud de anulación del procedimiento disciplinario CMS 17/025, de modo que la imputación basada en la violación de este principio debe considerarse inadmisible por lo que respecta a los demás actos controvertidos a los que se refiere el primer motivo de casación, como la decisión de retención salarial de 15 de septiembre de 2016.

86

Por cuanto atañe al procedimiento disciplinario CMS 17/025, dado que las pretensiones de anulación de dicho procedimiento disciplinario fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal General en el apartado 94 de la sentencia recurrida, sin que dicha apreciación sea cuestionada por PV en su recurso de casación, no cabe reprochar válidamente al Tribunal General que al apreciar dichas pretensiones no examinara la alegación basada en la violación del principio fraus omnia corrumpit, de modo que la alegación de PV basada en la falta de pronunciamiento sobre la vulneración de dicho principio que se aduce debe rechazarse por infundada.

87

De ello se sigue que procede desestimar el primer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

88

Mediante su segundo motivo de casación, PV sostiene, por una parte, que la constatación efectuada por el Tribunal General en el apartado 184 de la sentencia recurrida, de que ninguno de los hechos que PV calificó de acoso psicológico o de falsedad ideológica fue apreciado como tal ni fue objeto de una condena penal por un órgano jurisdiccional belga, resulta del «sabotaje» sistemático de los procedimientos de instrucción penal por la Comisión, constitutivo de una vulneración del derecho de PV a un proceso equitativo. Según PV, dicha institución abusó de la inmunidad funcional al negarse sistemáticamente a autorizar la audiencia de funcionarios por parte de un juez de instrucción, violando de ese modo el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, aun cuando no se tratara de actos de autoridad pública. PV aduce, además, la injerencia de la Comisión y de algunos de sus funcionarios en procedimientos de instrucción penal tramitados por las autoridades belgas, lo que, a su juicio, constituye una infracción del artículo 72 TFUE y del artículo 23 del Estatuto y una vulneración de los derechos que el artículo 41 de la Carta le confiere, en su condición de parte civil en el marco de dichos procedimientos penales.

89

Por otro lado, PV sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los autos al rechazar, en el apartado 192 de la sentencia recurrida, la imputación fundada en la infracción del artículo 11 bis del Estatuto basándose en que la mera presentación de una denuncia penal por PV contra miembros de la AFPN encargados de adoptar decisiones respecto a él no basta para situar a dichas personas en una situación de conflicto de intereses, cuando varias denuncias penales presentadas por él dieron lugar a la incoación de procedimientos de instrucción penal. Según PV, esta circunstancia debería haber llevado al Tribunal General a declarar que dichos miembros de la AFPN se encontraban en una situación de conflicto de intereses en el marco del procedimiento disciplinario CMS 17/025 y cuando se adoptó la decisión de separación del servicio de 21 de octubre de 2019. Por consiguiente, en opinión de PV, el Tribunal General debería haber constatado una infracción del artículo 41 de la Carta y de los artículos 11 bis del Estatuto y 6, apartado 5, del anexo IX del Estatuto.

90

Según la Comisión, el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

91

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión abusó sistemáticamente de la inmunidad funcional y se injirió en instrucciones penales en Bélgica, procede señalar que PV únicamente sostuvo ante el Tribunal General que la oposición del antiguo Secretario General de la Comisión a la audiencia de una persona que había participado en la adopción de determinados actos controvertidos podía constituir una violación del principio de cooperación leal.

92

Por tanto, esta alegación debe rechazarse por ser inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 84 de la presente sentencia, en la medida en que se basa en otras supuestas denegaciones de audiencias y en supuestas injerencias en las instrucciones penales en Bélgica.

93

Por lo que respecta a la alegación basada en la violación del principio de cooperación leal a causa de la oposición del antiguo Secretario General de la Comisión a la audiencia de una persona que había participado en la adopción de determinados actos controvertidos, es preciso señalar que la primera frase del apartado 184 de la sentencia recurrida se limita a constatar que ninguno de los hechos que PV había calificado de acoso psicológico o de falsedad intelectual había sido apreciado como tal ni había sido objeto de una condena penal por un órgano jurisdiccional belga. Pues bien, dado que tal constatación no implica ninguna apreciación de la legalidad de esa oposición, es preciso señalar que la alegación de PV se basa en una lectura errónea de dicha frase de la sentencia recurrida y, por tanto, debe rechazarse por infundada.

94

En segundo lugar, en cuanto concierne a los errores supuestamente cometidos por el Tribunal General en el apartado 192 de la sentencia recurrida, se ha de observar que la alegación de PV relativa a la infracción del artículo 11 bis del Estatuto se refiere al procedimiento disciplinario CMS 17/025 y a la decisión de separación del servicio de 21 de octubre de 2019.

95

Pues bien, como se ha señalado en el apartado 86 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de dicho procedimiento disciplinario, sin que dicha apreciación haya sido cuestionada por PV en su recurso de casación. Por otro lado, las pretensiones formuladas por PV en sus recursos en los asuntos T‑786/16 y T‑224/18 no tenía por objeto la decisión de separación del servicio de 21 de octubre de 2019.

96

En consecuencia, la alegación basada en la comisión de un error de Derecho por el Tribunal General en el apartado 192 de dicha sentencia es inoperante.

97

De lo cuanto antecede resulta que procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

98

Mediante su tercer motivo de casación, PV alega que el Tribunal General «desnaturalizó los hechos por omisión» e incumplió la obligación de motivación que se deriva del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no examinar la aplicación del principio fraus omnia corrumpit al procedimiento disciplinario CMS 17/025, como consecuencia de que en dicho procedimiento se hubiera utilizado una decisión en la que figura una firma falsa.

99

En opinión de PV, el examen de este principio debería haber llevado al Tribunal General a anular la investigación administrativa, el procedimiento disciplinario CMS 17/025 y varias decisiones relativas al salario de PV.

100

La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

Procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 84 de la presente sentencia, en el marco de un recurso de casación, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos o alegaciones que no haya invocado ante el Tribunal General.

102

En el presente asunto, PV invocó, en primera instancia, el principio fraus omnia corrumpit únicamente en relación con el procedimiento disciplinario CMS 17/025. Por consiguiente, el tercer motivo de casación debe considerarse inadmisible en la medida en que reprocha al Tribunal General que no aplicara dicho principio respecto a las decisiones relativas al salario de PV.

103

En cuanto al procedimiento disciplinario CMS 17/025, como se ha señalado en el apartado 86 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a la anulación de dicho procedimiento en el apartado 94 de la sentencia recurrida, sin que tal apreciación se haya cuestionado en el recurso de casación. Por tanto, no puede reprocharse válidamente al Tribunal General que no se pronunciara sobre el fondo respecto a la aplicación del principio fraus omnia corrumpit. En consecuencia, la imputación de PV basada en la omisión de pronunciamiento sobre la aplicación del principio fraus omnia corrumpit debe rechazarse por infundada.

104

De ello se deduce que procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Quinto motivo de casación

105

Mediante su quinto motivo de casación, que se divide esencialmente en tres partes y que procede examinar en cuarto lugar, PV sostiene que el Tribunal General incurrió en varios errores al rechazar su argumentación relativa a la infracción del artículo 59 del Estatuto y al uso, por parte de la Comisión, de declaraciones documentales falsas.

Segunda parte del quinto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

106

Mediante la segunda parte del quinto motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, PV alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos e incurrió en errores de Derecho en su apreciación, en los apartados 112 a 116 de la sentencia recurrida, de la alegación según la cual la utilización por la Comisión de declaraciones documentales falsas consistentes en dictámenes médicos emitidos por el médico asesor de la institución implica la inexistencia de los actos controvertidos.

107

En primer lugar, PV sostiene que el Tribunal General no podía declarar válidamente, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que el hecho de que algunas notas de incomparecencia se titularan «dictámenes médicos» se debía a un error de redacción debido a una actuación negligente. PV alega que, habida cuenta del número de dictámenes médicos emitidos por el médico asesor de la Comisión, no cabe hablar de negligencia. Por el contrario, a su juicio, debe considerarse que la conducta de dicho médico tiene carácter deliberado.

108

En segundo lugar, arguye que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en dicho apartado 114, que ese error de redacción fue aclarado y rectificado posteriormente. PV alega que los dictámenes médicos en cuestión no fueron rectificados, por lo que subsiste la ilegalidad aducida. Añade que el Tribunal General no precisa de qué modo se rectificaron esos dictámenes médicos.

109

A juicio de PV, tal error de Derecho llevó al Tribunal General a considerar de manera errónea, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, que las ilegalidades aducidas no presentan un carácter suficientemente evidente y grave como para declarar inexistentes los actos controvertidos.

110

En tercer lugar, PV alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 114 de dicha sentencia, que una nota de incomparecencia del médico asesor no constituye un acto lesivo y que tal nota no puede ser impugnada por vía de arbitraje con arreglo al artículo 59, apartado 1, párrafo quinto, del Estatuto. Según PV, los dos requisitos exigidos por esta disposición, a saber, la existencia de una conclusión médica y la falta de fundamento médico de esa conclusión, se cumplen en lo que respecta tanto a los dictámenes como a las notas controvertidas del médico asesor. PV alega que, en consecuencia, dichos actos deben ser anulados, ya que el médico asesor denegó sin motivo las solicitudes de arbitraje presentadas por él.

111

La Comisión sostiene que la segunda parte del quinto motivo de casación debe ser desestimada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

112

En relación con los supuestos errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, procede recordar que de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que se consideran «actos recurribles», a efectos del artículo 263 TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (sentencia de 6 de octubre de 2021, Tognoli y otros/Parlamento, C‑431/20 P, EU:C:2021:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).

113

Asimismo, el Tribunal General ha precisado que los trámites intermedios que tienen por objeto preparar, en un procedimiento que comprende varias fases, la decisión definitiva no constituyen, en principio, actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Tognoli y otros/Parlamento, C‑431/20 P, EU:C:2021:807, apartado 35 y jurisprudencia citada).

114

En el presente asunto, como señaló el Tribunal General, en esencia, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, las notas de incomparecencia del médico asesor constituyen medidas intermedias que carecen de efectos jurídicos autónomos y que, en su caso, podrán impugnarse en el marco de los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas sobre la base de dichas notas.

115

De ello se deduce que la alegación de PV de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el citado apartado 114, que una nota de incomparecencia no constituye un acto lesivo debe rechazarse por infundada.

116

Asimismo, dado que de las consideraciones anteriores se desprende que las notas de incomparecencia no constituyen actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE, procede rechazar la alegación de PV basada en la infracción del artículo 59, apartado 1, párrafo quinto, del Estatuto por ser, en cualquier caso, inoperante.

117

Lo mismo sucede con los demás errores de Derecho alegados por PV en el marco de la segunda parte del quinto motivo.

118

En efecto, aun suponiendo que el Tribunal General hubiese incurrido en error de Derecho en el apartado 114 de la sentencia recurrida al considerar que el error de redacción de que adolecían determinadas notas de incomparecencia había sido aclarado y rectificado, procede señalar, por una parte, que esas notas de incomparecencia no constituyen, en cuanto tales, actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE y, por otra parte, que, en cuanto respecta a los actos controvertidos que se adoptaron en relación con esas notas de incomparecencia, tal error no llevaría a cuestionar la constatación efectuada por el Tribunal General, en el apartado 115 de dicha sentencia, de que no se ha alcanzado el umbral de evidencia y de gravedad exigido para determinar la inexistencia de tales actos.

119

De cuanto antecede resulta que procede desestimar por infundada la segunda parte del quinto motivo de casación.

Tercera parte del quinto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

120

Mediante la tercera parte del quinto motivo de casación, PV impugna los apartados 112 y 113 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General constató que faltaba una lista de las decisiones administrativas que él había calificado como declaraciones documentales falsas. PV afirma, por una parte, que facilitó al Tribunal General una lista de las decisiones cuya anulación solicita. Por otra parte, sostiene que cualquier decisión administrativa denegatoria o lesiva que se base en una constatación de ausencia injustificada debe considerarse una declaración documental falsa, ya que todas las ausencias de PV estaban justificadas por certificados de incapacidad laboral.

121

La Comisión alega que la tercera parte del quinto motivo de casación debe ser desestimada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

122

En primer lugar, la alegación de PV de que el Tribunal General le reprochó erróneamente, en los apartados 112 y 113 de la sentencia recurrida, que no hubiera facilitado una lista de los actos que él califica de declaraciones documentales falsas debe rechazarse por infundada, puesto que se basa en una lectura errónea de dichos apartados.

123

En efecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que correspondía a PV demostrar, para cada uno de los actos controvertidos, cómo el supuesto uso de declaraciones documentales falsas por parte de la Comisión determinó que el acto adoleciera de vicios cuya gravedad es tan evidente que no puede ser tolerada por el ordenamiento jurídico de la Unión. A continuación, señaló, en el apartado 113 de dicha sentencia, que PV se había limitado a presentar alegaciones generales al respecto, lo que le llevó a declarar, en el apartado 115 de la misma sentencia, que no se había alcanzado el umbral de evidencia y de gravedad que conlleva la inexistencia de un acto.

124

Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General consideró que de las alegaciones de PV no resultaba que se hubiese alcanzado el umbral de evidencia y de gravedad exigido, sin apoyarse, no obstante, en el hecho de que PV no hubiera aportado una lista de actos que calificaba de declaraciones documentales falsas.

125

En segundo lugar, la alegación de PV basada en el contenido de los certificados de incapacidad laboral es inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 77 de la presente sentencia, en la medida en que se refiere a la apreciación de los hechos por el Tribunal General sin que PV invoque una desnaturalización a este respecto.

126

De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar la tercera parte del quinto motivo por ser en parte infundada y en parte inadmisible.

Primera parte del quinto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

127

Mediante la primera parte del quinto motivo de casación, que procede examinar en tercer lugar, PV sostiene, en primer lugar, que, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los hechos.

128

Por una parte, PV alega que el Tribunal General declaró que sus incomparecencias a las visitas de control no estaban justificadas desde el punto de vista médico, mientras que sus ausencias estaban justificadas por certificados de su médico, que le había prescrito evitar todo contacto con su entorno laboral, lo que incluía el servicio médico de control de la Comisión. Además, según PV, dicha institución habría podido organizar un control médico en el domicilio, cosa que no hizo.

129

Por otra parte, PV aduce que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al no señalar que se habían enviado tardíamente ocho convocatorias para exámenes médicos, que él había recibido una vez transcurrida la fecha del correspondiente examen de control. De ello resulta, a juicio de PV, que la apreciación que figura en el apartado 220 de la sentencia recurrida de que le es imputable la incomparecencia a diversas convocatorias de visitas médicas es errónea en relación con esas ocho convocatorias.

130

En segundo lugar, PV sostiene que los dictámenes médicos de 27 de junio y 10 de octubre de 2014, conforme a los cuales PV podía reanudar el trabajo, probablemente resultaban de instrucciones recibidas de la DG Interpretación y, por tanto, constituían una participación activa en el acoso psicológico del que es víctima, así como una infracción de las normas deontológicas y una violación del principio de precaución.

131

Además, según PV, el Tribunal General no examinó las irregularidades de que adolecían los dictámenes emitidos por el médico asesor de la Comisión, que, a su juicio, constituyen declaraciones documentales falsas. PV sostiene que tales dictámenes, por un lado, afirman que sus ausencias eran injustificadas, cuando presentó certificados de incapacidad laboral emitidos por su médico, y, por otro lado, no se basan en ningún examen médico. Aduce que, en cualquier caso, la falta de un examen médico priva de todo significado la constatación de ausencia irregular hasta una determinada fecha futura, ya que tal constatación no se basa en una apreciación de la aptitud para el trabajo.

132

En tercer lugar, PV alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al no señalar la inexistencia de la lista de médicos árbitros, que debería haberse establecido de conformidad con el artículo 59, apartado 6, del Estatuto.

133

La Comisión considera que la primera parte del quinto motivo de casación debe ser desestimada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

134

En primer lugar, habida cuenta de que PV alega que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al proceder a una apreciación errónea de los certificados emitidos por su médico, debe señalarse que, aunque la desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento en contra de su contenido, para evidenciar tal desnaturalización, no basta con demostrar que dicho documento podía ser objeto de una interpretación diferente a la realizada por el Tribunal General. Es necesario acreditar, a estos efectos, que el Tribunal General ha excedido manifiestamente los límites de una apreciación razonable de ese documento, al efectuar, en particular, una lectura de este manifiestamente contraria a su tenor (sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 139 y jurisprudencia citada).

135

Pues bien, aun cuando no se excluya que los certificados médicos presentados por PV, que, como señaló el Tribunal General en el apartado 219 de la sentencia recurrida, prescribían que PV evitara «todo contacto con el entorno de trabajo […] con el fin de evitar un segundo burnout», puedan interpretarse en el sentido de que su médico estimó que no debía someterse al control médico organizado por la Comisión, cabe afirmar que el Tribunal General no excedió manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichos documentos, al considerar, en dicho apartado 219, que el servicio médico no es el entorno de trabajo de PV y que, por tanto, esos certificados médicos no autorizaban a PV a no someterse a las visitas médicas organizadas por la Comisión.

136

Por tanto, la alegación basada en la desnaturalización de dichos documentos debe rechazarse por infundada.

137

En cuanto concierne, en segundo lugar, a las imputaciones mediante las que PV, por un lado, reprocha a la Comisión que no hubiese organizado un control médico en su domicilio, que hubiera enviado tardíamente algunas convocatorias para exámenes médicos y que supuestamente hubiera dado instrucciones al médico asesor de la Comisión a efectos de la redacción de algunos dictámenes médicos y, por otro lado, se apoya en la inexistencia de la lista de médicos árbitros, tales imputaciones deben rechazarse por ser inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal General recordada en el apartado 84 de la presente sentencia, dado que PV no las invocó ante el Tribunal General

138

En tercer lugar, habida cuenta de que la imputación formulada contra el apartado 114 de la sentencia recurrida, según el cual una nota de incomparecencia del médico asesor no constituye un acto lesivo, ha sido rechazada en el apartado 115 de la presente sentencia por infundada, procede rechazar las imputaciones dirigidas contra las notas de incomparecencia por ser, en cualquier caso, inoperantes.

139

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del quinto motivo de casación por ser en parte infundada y en parte inadmisible.

140

De lo anterior resulta que procede desestimar el quinto motivo de casación en su totalidad.

Sexto motivo de casación

Alegaciones de las partes

141

Mediante su sexto motivo de casación, PV sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General desnaturalizó los autos al declarar, en el apartado 237 de la sentencia recurrida, que no se había respetado la regla de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso subsiguiente respecto al motivo basado en la violación del principio de Derecho belga de la excepción de inejecución, cuando dicho motivo había sido invocado en la reclamación R/413/17.

142

En segundo lugar, PV aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 239 de la sentencia recurrida, que el principio de Derecho belga de la excepción de inejecución no se aplica en el presente asunto. PV afirma que este principio se aplica, de manera general, en los informes sinalagmáticos.

143

En tercer lugar, PV afirma que, en el apartado 241 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la alegación en apoyo de la cual PV invocaba dicho principio, «deformando» la cronología de los acontecimientos. Añade que el Tribunal General declaró, en el apartado 240 de la misma sentencia, que había invocado una decisión posterior a su negativa a unirse a la DG Interpretación para justificar esa negativa, mientras que el hecho invocado por él a tal fin era anterior a dicha negativa.

144

La Comisión sostiene que el sexto motivo debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

145

Por lo que respecta, en primer lugar, al error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en el apartado 239 de la sentencia recurrida, debe señalarse que en ese apartado el Tribunal General declaró fundadamente que el principio de Derecho belga de la excepción de inejecución no es aplicable en las relaciones entre un funcionario y su institución.

146

En efecto, la relación de trabajo entre un funcionario y su institución es de naturaleza estatutaria y, por consiguiente, se rige por el Derecho de la Unión. No obstante, el principio de Derecho belga de la excepción de inejecución es un principio de Derecho civil belga que, según PV, está destinado a aplicarse en las relaciones contractuales. En tales circunstancias, a falta de una remisión expresa en las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables, no puede considerarse que dicho principio se aplique a la relación laboral entre un funcionario y su institución.

147

Por consiguiente, esta alegación debe rechazarse por infundada.

148

En segundo lugar, a la vista de las consideraciones anteriores, aun suponiendo, por una parte, que el Tribunal General hubiera desnaturalizado los autos al declarar que el motivo basado en la violación del principio de Derecho belga de la excepción de inejecución no había sido invocado por PV en su reclamación R/413/17 y, por otra parte, que el Tribunal General hubiera «deformado» la cronología de los acontecimientos, tales errores carecerían de incidencia en la desestimación, en el apartado 241 de la sentencia recurrida, del motivo basado en la violación de dicho principio.

149

Por tanto, la alegación de PV basada en la desnaturalización de los autos y en la cronología de los acontecimientos es, en cualquier caso, inoperante.

150

De ello se sigue que procede desestimar el sexto motivo de casación por infundado.

Séptimo motivo de casación

Alegaciones de las partes

151

Mediante su séptimo motivo de casación, PV sostiene, por una parte, que el Tribunal General desnaturalizó el escrito previo de información de la PMO de 21 de septiembre de 2016 al declarar, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, que el importe de la deuda que figuraba en dicho escrito era de 42704,74 euros, mientras que de un cuadro adjunto a la demanda en primera instancia en el asunto T‑786/16 se desprende que el importe de dicha deuda era de 58837,20 euros.

152

PV alega, por otra parte, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al no considerar el carácter fraudulento de dicho cuadro, que recoge deudas inexistentes. Sostiene, a este respecto, que la PMO incumplió su obligación de motivación establecida en el artículo 41 de la Carta y en el artículo 25 del Estatuto, al no aportar ningún documento justificativo en apoyo de las retenciones salariales practicadas a efectos del pago de dichas deudas. Aduce, asimismo, que en la decisión de retención salarial de 15 de septiembre de 2016 figura una firma falsa, que debería haber llevado al Tribunal General a aplicar el principio fraus omnia corrumpit. A juicio de PV, estas desnaturalizaciones hicieron que el Tribunal General incurriera en error de Derecho, en los apartados 165 y 206 de la sentencia recurrida, al considerar que las deudas se habían determinado regularmente, cuando la deuda total de 58837,20 euros se basaba en irregularidades.

153

A este respecto, PV invoca además una vulneración de su derecho de defensa, al considerar que no pudo impugnar dichas deudas a causa del incumplimiento por la PMO de su obligación de motivación.

154

La Comisión alega que el séptimo motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

155

En primer lugar, en cuanto atañe a la supuesta desnaturalización del escrito previo de información de la PMO de 21 de septiembre de 2016, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 134 de la presente sentencia, si bien una desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento contraria a su contenido, para acreditar tal desnaturalización no es suficiente demostrar que dicho documento podía ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General, sino que es necesario demostrar que el Tribunal General excedió manifiestamente los límites de una apreciación razonable de ese documento, en particular haciendo una lectura de este contraria a su tenor literal.

156

En el presente asunto, el escrito previo de información de la PMO de 21 de septiembre de 2016, que se adjuntó a la demanda en primera instancia en el asunto T‑786/16 y al que se refiere el Tribunal General en el apartado 20 de la sentencia recurrida, menciona una deuda de un importe de 42704,74 euros. Además, el mismo importe figura en el cuadro adjunto a dicho escrito, que acompaña a su vez a la demanda en primera instancia, en la columna titulada «saldo pendiente».

157

Así pues, la constatación realizada por el Tribunal General, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, de que el importe de la deuda que figura en el mismo escrito es de 42704,74 euros no resulta manifiestamente inexacta de conformidad con el cuadro aportado por PV.

158

En consecuencia, la alegación de PV basada en la desnaturalización de ese cuadro debe rechazarse por infundada.

159

En segundo lugar, las alegaciones relativas al carácter fraudulento de dicho cuadro y a la vulneración del derecho de defensa de PV son inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 84 de la presente sentencia, al no haber sido invocadas ante el Tribunal General.

160

Respecto a la alegación de PV de que el Tribunal General debería haber aplicado el principio fraus omnia corrumpit a causa de la supuesta firma falsa que figura en la decisión de retención salarial de 15 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en los apartados 84 a 86 de la presente sentencia debe rechazarse por infundada en cuanto atañe al procedimiento disciplinario CMS 17/025 y por inadmisible en cuanto concierne a los demás actos controvertidos a los que se refiere el séptimo motivo de casación.

161

Por tanto, la argumentación de PV basada en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en los apartados 165 y 206 de la sentencia recurrida a causa de las desnaturalizaciones alegadas por PV en el marco del séptimo motivo de casación debe rechazarse por infundada.

162

De ello se sigue que procede desestimar el séptimo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

163

Mediante su cuarto motivo de casación, que procede examinar en séptimo lugar, PV alega, en primer lugar, que, en los apartados 6, 8, 17, 20, 54, 147, 162, 163, 164, 166, 173, 205, 206, 242 y 246 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en desnaturalizaciones y «deformaciones» de diversos elementos, sobre cuya base consideró erróneamente que no se había demostrado el acoso psicológico.

164

En primer término, PV reprocha al Tribunal General que no mencionara el acoso psicológico del que alega haber sido víctima en la DG Presupuestos entre los meses de julio de 2010 y diciembre de 2011, que, según afirma, fue acreditado por los informes periciales de su psiquiatra.

165

En segundo término, aduce que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta la circunstancia de que la DG Recursos Humanos y Seguridad aprobó y recomendó las medidas de alejamiento propuestas por una persona de confianza a la que PV había apelado durante el período en el que estuvo destinado en la DG Interpretación, así como la negativa de esta última DG a proceder en tal sentido.

166

En tercer término, PV sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar, en el apartado 242 de la sentencia recurrida, que los hechos relativos al acoso psicológico que sufrió, tal como los expuso en sus escritos, no fueron corroborados por testigos, mientras que presentó los testimonios de dos antiguos compañeros que confirmaban tales hechos.

167

En cuarto término, alega que el Tribunal General «deformó» sus propósitos, al utilizar, en particular, en los apartados 6, 17, 20 y 54 de dicha sentencia, los términos «pretendiendo» o «supuestamente» en relación con sus alegaciones, dando así a entender que tales alegaciones son erróneas o formuladas de mala fe.

168

Según PV, lo mismo cabe decir de la apreciación, que figura en el apartado 166 de esa misma sentencia, de que no se había acreditado ningún acoso psicológico en la DG Interpretación.

169

En quinto término, PV sostiene que el Tribunal General «deformó» el alcance de los informes médicos que presentó, al considerar, en el apartado 164 de la misma sentencia, que dichos informes médicos no permiten demostrar que los trastornos de PV se deban a un acoso psicológico.

170

Afirma que así sucede también respecto a la consideración, que figura en el apartado 205 de la sentencia recurrida, de que no había aportado ninguna prueba del acoso psicológico alegado en la DG Interpretación.

171

En sexto término, PV arguye que el Tribunal General ignoró deliberadamente las demás pruebas del acoso psicológico que había sufrido en la DG Interpretación, en particular la confesión de una de las personas concernidas y la decisión de un juez de instrucción belga de considerar a dicha persona como sospechoso, lo que le llevó a estimar erróneamente, en el apartado 173 de esa sentencia, que los hechos de acoso psicológico alegados por PV no habían quedado acreditados de modo suficiente en Derecho.

172

Según PV, también se incurrió en una desnaturalización de los hechos en el apartado 163 de dicha sentencia, en el que el Tribunal General consideró que, en sí mismos, los informes médicos de su médico no podían demostrar la existencia de acoso psicológico, y en el apartado 206 de la misma sentencia, en el que el Tribunal General estimó que PV no había aportado ningún dato que permitiese concluir que hubiera sido objeto de acoso psicológico alguno en la DG Interpretación o que las ausencias injustificadas que condujeron a la adopción de las decisiones impugnadas fueran consecuencia del acoso psicológico invocado.

173

En séptimo término, PV aduce que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta, en los apartados 8 y 162 de la sentencia recurrida, el hecho de que la decisión desestimatoria de la reclamación que presentó contra la negativa a adoptar las medidas de alejamiento solicitadas se basa en una reticencia dolosa de la DG Interpretación, ya que la negativa de dicha DG a aplicar esas medidas de alejamiento se produjo antes de que se redactara el informe de investigación interna que concluyó que no existía acoso.

174

Además, según PV, el Tribunal General incurrió en error manifiesto de apreciación al declarar, en el apartado 162 de dicha sentencia, que la decisión denegatoria de la solicitud de asistencia presentada el 23 de diciembre de 2014 había adquirido carácter definitivo. PV sostiene que el acoso constituye una conducta abusiva que se manifiesta de forma duradera y, por tanto, no finaliza necesariamente en la fecha de adopción de una decisión denegatoria de una solicitud de asistencia.

175

En octavo término, PV afirma que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al declarar, en el apartado 147 de dicha sentencia, que no había aportado ningún dato que permitiese concluir que la AFPN hubiera exigido la prueba de la intención maliciosa de los supuestos acosadores, cuando esta circunstancia había quedado acreditada mediante un escrito recibido por PV el 12 de diciembre de 2019.

176

Por otra parte, según PV, el Tribunal General deformó la realidad al considerar, en el apartado 246 de la sentencia recurrida, que determinados comportamientos, aun cuando puedan resultar inapropiados, no pueden ser calificados de acoso.

177

En segundo lugar, PV alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no reconocer, a la vista de las pruebas aportadas por él para demostrar el acoso psicológico, que la desestimación de las solicitudes de cambio de destino y de las solicitudes de asistencia controvertidas constituye una infracción de los artículos 1, 3, 4 y 31 de la Carta y de los artículos 1 sexto y 12 bis del Estatuto.

178

En tercer lugar, PV aduce que el Tribunal General debería haber anulado las denegaciones de las solicitudes de asistencia que presentó como consecuencia de que se vulnerase su derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. Añade que si hubiera sido oído habría podido aportar los resultados de las investigaciones penales relativas al acoso psicológico que sufrió en la DG Interpretación, lo que habría permitido que la AFPN adoptase medidas de alejamiento.

179

La Comisión considera que el cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

180

En primer lugar, procede examinar las desnaturalizaciones y las «deformaciones» invocadas por PV en el marco del cuarto motivo.

181

A este respecto, en cuanto atañe, en primer término, a la alegación de PV de que el Tribunal General no mencionó, en la sentencia recurrida, el supuesto acoso que sufrió en la DG Presupuestos, procede señalar, por una parte, que el Tribunal General declaró, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, que PV sostiene que fue objeto de un proceso de acoso continuo desde el 1 de septiembre de 2008 y que sufrió diferentes episodios de acoso psicológico en tres direcciones generales diferentes, entre ellas, según resulta de los apartados 3 y 4 de dicha sentencia, la DG Presupuestos, a la que estuvo destinado en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2013.

182

Por otra parte, del apartado 155 de dicha sentencia, que no ha sido objeto de crítica en el recurso de casación, se desprende que la alegación por PV de la existencia de un acoso psicológico ejercido por sus superiores jerárquicos no basta para acreditar que todo acto adoptado por dichas personas sea ilegal y que, a efectos de demostrar dicha ilegalidad, era necesario que PV demostrase la incidencia de las actuaciones supuestamente constitutivas de acoso psicológico sobre el contenido de cada decisión controvertida.

183

Ahora bien, ninguno de los actos controvertidos a los que se hace referencia en los apartados 129 y 130 de la sentencia recurrida se adoptó durante el período en el que PV estuvo destinado en la DG Presupuestos.

184

Por tanto, el Tribunal General consideró, implícita pero necesariamente, que PV no había demostrado la incidencia que el supuesto acoso en el seno de la DG Presupuestos tenía sobre el examen de los recursos de anulación interpuestos por él. Por consiguiente, no puede reprocharse al Tribunal General que no considerara la existencia de acoso psicológico en dicha DG.

185

En segundo término, por lo que respecta a la toma de posición de la DG Recursos Humanos y Seguridad sobre las medidas de alejamiento propuestas por una persona de confianza a la que PV había recurrido durante el período en el que estuvo destinado en la DG Interpretación, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 78 de la presente sentencia, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los hechos o de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización

186

Pues bien, procede señalar que, en sus alegaciones, PV no identifica ninguna constatación efectuada por el Tribunal General en la sentencia recurrida que adolezca de una desnaturalización de los hechos o de los elementos de prueba sobre la base del documento que invoca, por lo que esta alegación debe rechazarse por inadmisible.

187

En tercer término, en cuanto atañe al supuesto acoso psicológico en la DG Interpretación, PV invoca varios documentos que se presentaron en primera instancia.

188

Sin embargo, al invocar dichos documentos, que, a su juicio, el Tribunal General no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, PV no persigue demostrar una desnaturalización o un error de Derecho cometido por el Tribunal General en el apartado 173 de la sentencia recurrida, sino que insta al Tribunal de Justicia a realizar una nueva apreciación de dichos elementos de prueba, lo que no entra en el ámbito de sus competencias.

189

En cuarto término, en apoyo de la imputación según la cual el Tribunal General desnaturalizó los hechos al rechazar, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, la alegación de que la AFPN exigió la prueba de la intención maliciosa de los supuestos acosadores, PV invoca un escrito que declara haber recibido el 12 de diciembre de 2019. Sin embargo, al no haberse presentado dicho escrito ante el Tribunal General, esta alegación debe rechazarse por infundada.

190

En quinto término, por lo que respecta a la alegación relativa a la desnaturalización de los hechos supuestamente cometida por el Tribunal General en el apartado 242 de la sentencia recurrida, debe rechazarse por ser, en cualquier caso, inoperante.

191

En efecto, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (sentencia de 2 de octubre de 2019, Crédit mutuel Arkéa/BCE, C‑152/18 P y C‑153/18 P, EU:C:2019:810, apartado 68 y jurisprudencia citada).

192

Ahora bien, habida cuenta de que el Tribunal General desestimó, en los apartados 135 a 241 de la sentencia recurrida, la totalidad de los motivos invocados por PV en apoyo de su recurso de anulación, las afirmaciones que figuran en el apartado 242 de dicha sentencia no pueden desvirtuar esa desestimación. Por tanto, tales afirmaciones deben considerarse fundamentos jurídicos reiterativos.

193

En sexto término, la alegación de PV relativa a la utilización por el Tribunal General de los términos «pretendiendo» y «supuestamente» en relación con sus manifestaciones se basa en una interpretación errónea de dicha sentencia, puesto que la utilización de estos términos únicamente tiene por objeto precisar que los elementos a los que se refieren constituyen alegaciones, sin llevar a cabo ninguna apreciación en cuanto a su fundamento o a la buena fe de su autor. Por tanto, esta alegación debe rechazarse por infundada.

194

En cuanto concierne a las alegaciones de PV basadas en la supuesta reticencia dolosa de la DG Interpretación y en la vulneración de su derecho a ser oído, al no haber sido invocadas en primera instancia deben rechazase por inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 84 de la presente sentencia.

195

En séptimo término, por lo que respecta a las supuestas desnaturalizaciones de las que adolecen los apartados 163, 164, 166, 205, 206 y 246 de la sentencia recurrida, baste señalar que PV no ha demostrado que la apreciación de los hechos o de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal General en dichos apartados resulte manifiestamente errónea.

196

En octavo término, en cuanto a la alegación relativa al error manifiesto de apreciación supuestamente cometido por el Tribunal General en el apartado 162 de la sentencia recurrida, procede señalar que los fundamentos expuestos en los apartados 163 a 165 de dicha sentencia, los cuales, como se ha señalado en los apartados 161 y 195 de la presente sentencia, no han sido rebatidos eficazmente por PV en el marco de su recurso de casación, bastan para justificar la apreciación, que figura en el apartado 173 de la sentencia recurrida, de que PV no ha demostrado de modo suficiente en Derecho los hechos de acoso psicológico alegados en el seno de esta unidad de la DG Interpretación.

197

De ello se sigue que la fundamentación expuesta en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que sirve de base a esta misma apreciación, es reiterativa con respecto a los apartados 163 a 165 de dicha sentencia.

198

Por tanto, la alegación de PV relativa al apartado 162 de esa misma sentencia es inoperante, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 191 de la presente sentencia.

199

En segundo lugar, es preciso recordar que del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 29 de septiembre de 2022, ABLV Bank/JUR, C‑202/21 P, EU:C:2022:734, apartado 34 y jurisprudencia citada).

200

Así, no cumple estos requisitos y debe declararse inadmisible el motivo cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, concretamente porque los elementos esenciales en los que se basa el motivo no resultan de manera suficientemente coherente y comprensible del texto de dicho recurso de casación, formulado de manera oscura y ambigua a este respecto (sentencia de 3 de marzo de 2022, WV/SEAE, C‑162/20 P, EU:C:2022:153, apartado 45 y jurisprudencia citada).

201

En el presente asunto, procede señalar que la alegación de PV según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no considerar que las denegaciones de los cambios de destino y de las solicitudes de asistencia constituían infracciones de los artículos 1, 3, 4 y 31 de la Carta y de los artículos 1 sexto y 12 bis del Estatuto no contiene indicaciones precisas acerca de los apartados de la sentencia recurrida de los que sostiene que adolecen de tal error de Derecho. Además, PV no indica los argumentos jurídicos que sustentan de manera específica esta alegación, que, en consecuencia, debe declararse inadmisible.

202

De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Octavo motivo de casación

Alegaciones de las partes

203

Mediante su octavo motivo de casación, PV sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al basarse, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, en la compensación que la AFPN había efectuado entre las respectivas deudas de PV y de la Comisión. Según PV, la retirada de la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016 hizo desaparecer retroactivamente todas las consecuencias de esta decisión, en especial las constataciones de ausencias injustificadas. De ello se deduce, a juicio de PV, que los escritos relativos a las deudas y las retenciones sobre su salario ya no tenían fundamento jurídico a raíz de dicha decisión, de modo que no podía efectuarse una compensación.

204

En segundo lugar, PV aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 82 de dicha sentencia, que, dado que la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016 había sido retirada y sus efectos financieros neutralizados antes de la interposición del recurso en el asunto T‑786/16, la pretensión de anulación de dicha decisión carecía de objeto.

205

Según PV, la AFPN no compensó las consecuencias económicas de dicha decisión, ya que a tal efecto habría sido necesario que él recibiera una indemnización por el perjuicio material y moral sufrido.

206

La Comisión considera que el octavo motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

207

En cuanto concierne, en primer lugar, al error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en el apartado 81 de la sentencia recurrida, procede señalar que el carácter irregular de las ausencias reprochadas a PV no constituía uno de los efectos de la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene PV, la retirada de dicha decisión no puede tener por efecto justificar tales ausencias. De ello se deduce que la alegación basada en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en ese apartado 81 es infundada.

208

En segundo lugar, en cuanto atañe a la alegación de PV relativa al error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en el apartado 82 de dicha sentencia, procede señalar que el Tribunal General consideró además, en ese mismo apartado, que, al haber sido retirada la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016, PV ya no tenía interés en impugnar dicha decisión. Por consiguiente, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera estimado, erróneamente, en ese apartado 82, que los efectos económicos de dicha decisión habían sido neutralizados antes de la interposición del recurso en el asunto T‑786/16, tal error no puede poner en entredicho la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 85 de la misma sentencia, según la cual la pretensión de anulación de esa decisión es inadmisible. Por tanto, esta alegación debe rechazarse por ser, en cualquier caso, inoperante.

209

De cuanto antecede resulta que procede desestimar el octavo motivo de casación por infundado.

Noveno motivo de casación

Alegaciones de las partes

210

Mediante su noveno motivo de casación, PV sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al declarar, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que su relación laboral con un empleador privado había comenzado en julio de 2017, cuando dicha relación laboral había comenzado el 26 de junio de 2017. A juicio de PV, tal desnaturalización permitió al Tribunal General ignorar que esa relación laboral había comenzado antes de que se retirase la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016.

211

En segundo lugar, PV aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 170 de dicha sentencia, que debía reincorporarse a la DG Interpretación tras la retirada de la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016. Afirma que su reincorporación habría supuesto la celebración de una nueva relación laboral, ya que él se había comprometido con otro empleador antes de que se retirara esa decisión, lo que implica que su consentimiento debe obtenerse antes de su reincorporación a dicha DG. PV señala que, no obstante, no dio su consentimiento a efectos de tal reincorporación.

212

PV sostiene que, por otro lado, la Comisión no le indemnizó por el salario que dejó de percibir mientras estuvo en situación de desempleo a raíz de que fuera separado del servicio, lo que le habría permitido aplicar el principio de Derecho belga de la excepción de inejecución. Añade que no disponía de las competencias técnicas necesarias para ocupar el nuevo puesto al que había sido destinado. Por tanto, a su juicio, la afirmación del Tribunal General según la cual debía reincorporarse a la DG Interpretación después de que se revocase la decisión de separación del servicio infringe también el artículo 15 de la Carta.

213

En tercer lugar, PV aduce que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al no haber mencionado que había presentado una reclamación contra la decisión de separación del servicio de 21 de octubre de 2019.

214

La Comisión sostiene que el noveno motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

215

Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación de desnaturalización de las demandas en primera instancia, que supuestamente figura en el apartado 25 de la sentencia recurrida, procede señalar que PV precisó, en el apartado 131 de su demanda en el asunto T‑786/16 y en el apartado 23 de su demanda en el asunto T‑224/18, que no podía reincorporarse a la DG Interpretación debido a la existencia de otro compromiso de trabajo desde julio de 2017. Por tanto, PV no puede reprochar válidamente al Tribunal General que reprodujera esta afirmación en el apartado 25 de la sentencia recurrida. En consecuencia, esta imputación de desnaturalización es infundada.

216

En segundo lugar, en relación con el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en el apartado 170 de la sentencia recurrida, dado que la retirada de un acto implica la desaparición de los efectos de dicho acto, el Tribunal General consideró fundadamente, en ese apartado 170, que, a raíz de la retirada de la decisión de separación del servicio de 26 de julio de 2016, PV era un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones, con los derechos y las obligaciones inherentes a dicho estatuto.

217

Por tanto, la alegación de PV basada en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en el citado apartado 170 debe rechazarse por infundada.

218

En tercer lugar, la alegación de PV relativa al hecho de que se omitiera mencionar la reclamación presentada contra la decisión de separación del servicio de 21 de octubre de 2019 es inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 199 y 200 de la presente sentencia, al no precisar de qué modo tal omisión constituye una desnaturalización de los hechos.

219

De cuanto antecede resulta que procede desestimar el noveno motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Décimo motivo de casación

Alegaciones de las partes

220

Mediante el décimo motivo de casación, PV sostiene, con carácter subsidiario, que el Tribunal General infringió la prohibición de juzgar ultra petita al pronunciarse, en la última frase del apartado 246 de la sentencia recurrida, sobre una cuestión que no había sido sometida a su conocimiento.

221

La Comisión alega que el décimo motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

222

De las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede pronunciarse ultra petita. Así pues, dado que el juez de la legalidad no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Parlamento/Moi, C‑246/21 P, no publicada, EU:C:2022:1026, apartados 55 y 56).

223

En el presente asunto, consta que el Tribunal General desestimó el recurso, por lo que no declaró ninguna anulación y, en consecuencia, no puede haberse pronunciado ultra petita.

224

Además, dado que el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados por PV en apoyo de sus recursos de anulación en los apartados 135 a 241 de la sentencia recurrida, las afirmaciones que figuran en la última frase del apartado 246 de dicha sentencia deben considerarse fundamentos jurídicos reiterativos.

225

Por consiguiente, procede desestimar el décimo motivo de casación por infundado.

Costas

226

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

227

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

228

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de PV y haber sido desestimados los motivos de casación por él formulados, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a PV a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.