SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de septiembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Artículo 6 — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Artículo 8 — Derecho a estar presente en el juicio — Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada por un período de cinco años — Condiciones para la celebración de un juicio en ausencia del interesado — Obligación de estar presente en el juicio prevista por el Derecho nacional»

En el asunto C‑420/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 7 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2020, en el procedimiento penal seguido contra

HN,

con intervención de:

Sofiyska rayonna prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, la Sra. I. Ziemele y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de HN, por la Sra. N. Nikolova, аdvokat;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. F. Halabi, M. Hellmann, R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra HN, a quien se acusa de haber usado documentos falsos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2008/115/CE

3

El artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), dispone:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho [de la Unión], así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.»

4

El artículo 11, apartados 1 y 3, de esta Directiva dispone:

«1.   Las decisiones de retorno deberán ir acompañadas de una prohibición de entrada:

a)

si no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o

b)

si la obligación de retorno no se ha cumplido.

En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada.

[…]

3.   Los Estados miembros considerarán la posibilidad de revocar o suspender la prohibición de entrada dictada de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, contra un nacional de un tercer país si este puede demostrar que ha abandonado el territorio del Estado miembro en pleno cumplimiento de una decisión de retorno.

[…]

Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar, revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos, por motivos humanitarios.

Los Estados miembros podrán revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos o para determinados tipos de casos, por otros motivos.»

Directiva 2016/343

5

Los considerandos 9, 10, 35, 36 y 48 de la Directiva 2016/343 tienen el siguiente tenor:

«(9)

La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

(10)

Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes pueden suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.

[…]

(35)

El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.

(36)

En determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. Este puede ser el caso si el sospechoso o acusado no comparece personalmente, pese a haber sido informado oportunamente del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El hecho de que se informe al sospechoso o acusado de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio.

[…]

(48)

Dado que la presente Directiva fija normas mínimas, los Estados miembros deben poder ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. El grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] o en el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

6

El artículo 1 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

a)

determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

b)

el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

7

El artículo 8, apartados 1 a 4, de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.   Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)

el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)

el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

3.   Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

4.   Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.»

Derecho búlgaro

8

El artículo 93 del Nakazatelen kodeks (Código Penal), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «NK»), tiene el siguiente tenor:

«Los términos y expresiones que figuran a continuación se utilizan en el presente Código con el siguiente sentido:

[…]

7)

“delito grave”: un delito castigado con una pena privativa de libertad superior a cinco años, cadena perpetua o cadena perpetua sin posibilidad de conmutación de la pena.

[…]»

9

De conformidad con el artículo 308 del NK:

«1.   Quien emita un documento oficial falso o falsifique el contenido de un documento oficial para su uso será castigado con una pena privativa de libertad de hasta tres años por falsedad documental.

2.   Cuando el acto a que se refiere el apartado 1 tenga por objeto […] documentos de identidad búlgaros o extranjeros […], la pena privativa de libertad será de hasta ocho años.»

10

El artículo 316 del NK establece lo siguiente:

«La pena prevista en los artículos anteriores del presente capítulo se impondrá también a quien haga uso intencionadamente de un documento falso o falsificado, de un documento incorrecto o de un documento según se contempla en el artículo anterior, cuando no pueda ser considerado responsable de haberlo elaborado él mismo.»

11

El artículo 269 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «NPK»), tiene el siguiente tenor:

«(1)   En los asuntos en los que el acusado haya sido procesado por un delito grave, su comparecencia en el juicio será obligatoria.

(2)   El órgano jurisdiccional podrá ordenar que el acusado comparezca también en asuntos en los que su presencia no sea obligatoria cuando resulte necesario para el esclarecimiento de la verdad objetiva.

(3)   Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, el asunto podrá ser juzgado en ausencia del acusado si:

1.

este no se encuentra en la dirección que ha indicado o ha cambiado de dirección sin informar de ello a la autoridad competente;

2.

se desconoce su lugar de residencia en Bulgaria y no ha sido posible determinarlo mediante una investigación exhaustiva;

3.

ha sido debidamente citado a comparecer, no ha indicado un motivo válido que justifique su incomparecencia y se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 247b, apartado 1;

4.

se encuentra fuera del territorio de la República de Bulgaria y:

a)

se desconoce su lugar de residencia;

b)

no puede ser citado a comparecer por otros motivos;

c)

ha sido debidamente citado a comparecer y no ha indicado un motivo válido que justifique su incomparecencia.»

12

El artículo 10, apartado 1, de la Zakon za chuzhdentsite v Republika Bulgaria (Ley de Extranjería de la República de Bulgaria) (DV n.o 153, de 23 de diciembre de 1998), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«Se denegará la expedición de un visado o la entrada de un extranjero en el país cuando:

[…]

7.

este haya intentado entrar en el territorio o transitar por él usando documentos, un visado o un permiso de residencia falsos o falsificados;

[…]».

13

El artículo 41 de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«Se ordenará el retorno forzoso si:

[…]

5)

consta que el extranjero ha entrado legalmente en el país por la frontera, pero ha tratado de abandonarlo por lugares no autorizados o con un pasaporte, o documento de viaje equivalente, falso o falsificado.»

14

El artículo 42h, apartado 1, de dicha Ley tiene el siguiente tenor:

«Se prohibirán la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea si:

1.

se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1;

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

HN, nacional albanés, es sospechoso de haber presentado, el 11 de marzo de 2020, un pasaporte y un documento de identidad falsos, con apariencia de documentos emitidos por las autoridades griegas competentes, en el puesto de control fronterizo del aeropuerto de Sofía (Bulgaria) para realizar un vuelo con destino a Bristol (Reino Unido).

16

Tras haber sido detenido ese mismo día por las fuerzas policiales, se incoaron diligencias de instrucción ante la Sofiyska rayonna prokuratura (Fiscalía de Sofía, Bulgaria) por uso de documentos falsos.

17

Al día siguiente, el director del Granichno politseysko upravlenie — Sofia (Administración de la Policía de Fronteras de Sofía, Bulgaria) adoptó contra HN una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada por un período de cinco años, desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 11 de marzo de 2025.

18

El 23 de abril de 2020, HN fue inculpado por uso de documentos falsos mediante decisión de la autoridad encargada de la investigación. Esta decisión fue notificada a HN y a su abogada el 27 de abril de 2020. En esa ocasión, HN fue informado de sus derechos, en particular de los derivados del artículo 269 del NPK, relativo al desarrollo de un procedimiento en rebeldía, y de las consecuencias de tal procedimiento.

19

En la audiencia que tuvo lugar el mismo día, HN declaró que comprendía los derechos que le habían sido explicados, que no deseaba comparecer en el procedimiento debido a que tal comparecencia supondría incurrir en gastos desproporcionados para él y que confiaba plenamente en su abogada para representarle en un procedimiento en rebeldía.

20

El 27 de mayo de 2020, el órgano jurisdiccional remitente, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) recibió el escrito de acusación presentado contra HN por el delito previsto en el artículo 316 del NK, en relación con el artículo 308 del NK.

21

Mediante auto de 24 de junio de 2020, dicho órgano jurisdiccional fijó la fecha de la audiencia pública preliminar el 23 de julio de 2020 y el juez ponente ordenó la entrega a HN, a través del Ministerio del Interior búlgaro, de una traducción en lengua albanesa del referido auto y del escrito de acusación. En el auto se indicaba asimismo que, de conformidad con el artículo 269, apartado 1, del NPK, la presencia del acusado en la vista era obligatoria y que el procedimiento solo podía desarrollarse en rebeldía si se cumplían los requisitos establecidos en el apartado 3 del citado artículo.

22

El 16 de julio de 2020, el órgano jurisdiccional fue informado por el mencionado Ministerio de que HN había sido conducido a la frontera búlgara el 16 de junio de 2020, en cumplimiento de la decisión de retorno adoptada en su contra por la Administración de la Policía de Fronteras; dicha circunstancia impidió que HN fuera debidamente informado del procedimiento judicial incoado en su contra.

23

En estas circunstancias, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es admisible que el derecho de los acusados a estar personalmente presentes en el juicio, establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2016/343], sea limitado por disposiciones nacionales en virtud de las cuales se puede imponer a los extranjeros formalmente acusados una prohibición administrativa de entrada y de residencia en el país en el que se sustancia el proceso penal?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva [2016/343], para la celebración del juicio en ausencia del acusado extranjero si este ha sido debidamente informado de la causa penal y de las consecuencias de la incomparecencia y está formalmente defendido por un letrado, designado o bien por el acusado o bien por el Estado, cuando una prohibición de entrada y residencia en el país en el que se sustancia el proceso penal, adoptada en un procedimiento administrativo, impide su comparecencia personal?

3)

¿Es admisible que el derecho del acusado a estar presente en el juicio, establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2016/343], se convierta en una obligación de Derecho procesal de dicha persona? En particular: ¿los Estados miembros proporcionan así un mayor grado de protección en el sentido del considerando 48, o, por el contrario, esta forma de proceder es más bien incompatible con el considerando 35 de la Directiva, que señala que el derecho del acusado no es absoluto y que puede ser objeto de renuncia?

4)

¿Es admisible una renuncia previa del acusado a su derecho a estar presente en el juicio, establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2016/343], si fue declarada de un modo inequívoco durante la fase de investigación, siempre que el acusado haya sido informado de las consecuencias de la incomparecencia?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Tercera cuestión prejudicial

24

Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la obligación de los sospechosos y acusados en un proceso penal de estar presentes en el juicio.

Sobre la admisibilidad

25

La Comisión Europea alberga dudas sobre la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial que, en su opinión, presenta un interés más bien teórico en el presente asunto, habida cuenta de la imposibilidad de que el acusado se traslade al Estado miembro en el que se desarrolla el juicio.

26

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 54 y jurisprudencia citada).

27

De ello se sigue que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada si es evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 28 de abril de 2022, Caruter, C‑642/20, EU:C:2022:308 apartado 29 y jurisprudencia citada).

28

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el Derecho búlgaro establece la obligación de estar presente en el juicio para las personas acusadas de haber cometido un delito grave, como el que se imputa a HN en el caso de autos, quien, en consecuencia, está sujeto a la referida obligación en virtud del Derecho búlgaro.

29

En este contexto, el hecho de que HN se encuentre fuera del territorio búlgaro y tenga prohibida la entrada en él no basta para demostrar que la tercera cuestión, que se refiere a la compatibilidad de tal obligación con el Derecho de la Unión, carezca manifiestamente de relación con la realidad o con el objeto del litigio principal ni, por lo tanto, para desvirtuar la presunción de pertinencia de que goza esta cuestión.

30

De ello se deduce que la tercera cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

31

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 establece que los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

32

Del tenor de esta disposición se desprende claramente que los Estados miembros deben permitir a los sospechosos y acusados estar presentes en el juicio.

33

Sin embargo, dicha disposición no aporta ninguna precisión en cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros dispongan la obligatoriedad de tal presencia.

34

Además, otras disposiciones de esta Directiva indican que los Estados miembros tienen la facultad de organizar un juicio en ausencia del interesado.

35

En este sentido, el artículo 8, apartado 2, de la citada Directiva establece que los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

36

El contexto en el que se inscriben estas condiciones se precisa en el considerando 35 de la Directiva 2016/343, que permite apreciar la lógica aplicada en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, según la cual determinados comportamientos carentes de ambigüedad, que reflejen la voluntad del sospechoso o acusado de renunciar a su derecho a estar presente en el juicio, deben permitir que se celebre un juicio en su ausencia [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 35].

37

Por lo tanto, aunque esta disposición permite a los Estados miembros, cuando se cumplen determinadas condiciones, prever que un juicio penal pueda celebrarse sin comparecencia del sospechoso o acusado, no obliga en modo alguno a los Estados miembros a prever tal posibilidad en su Derecho nacional.

38

Del mismo modo, con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la citada Directiva, si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución.

39

Así pues, del tenor del artículo 8, apartado 4, de esa misma Directiva, en particular del uso del término «si», se desprende que el legislador de la Unión solo ha querido conceder a los Estados miembros la facultad de prever la organización de un juicio en ausencia del interesado.

40

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 8 de la Directiva 2016/343 se limita a establecer y delimitar el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio, así como las excepciones a ese derecho, sin imponer ni prohibir a los Estados miembros que establezcan una obligación para todo sospechoso o acusado de estar presente en el juicio.

41

En este contexto, es preciso recordar que del artículo 1 de dicha Directiva se desprende que esta tiene como objeto establecer normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal y al derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal, y no llevar a cabo una armonización exhaustiva del proceso penal [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 43 y jurisprudencia citada].

42

Por lo tanto, en vista del alcance limitado de la armonización llevada a cabo por la citada Directiva y de que esta no regula la cuestión de si los Estados miembros pueden exigir la comparecencia en el juicio del sospechoso o acusado, tal cuestión pertenece exclusivamente al ámbito del Derecho nacional.

43

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la obligación de los sospechosos y acusados en un proceso penal de estar presentes en el juicio.

Cuarta cuestión prejudicial

44

De la resolución de remisión se desprende que la cuarta cuestión prejudicial se plantea para el caso de que se responda a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 se opone a una normativa nacional que establece una obligación de comparecencia en el proceso penal.

45

Por consiguiente, teniendo cuenta la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

46

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite la celebración de un juicio en ausencia del sospechoso o acusado, cuando esa persona se encuentra fuera de dicho Estado miembro y sin posibilidad de entrar en su territorio como consecuencia de una prohibición de entrada dictada contra ella por las autoridades competentes del referido Estado miembro.

47

Como se ha señalado en los apartados 32 y 40 de la presente sentencia, el artículo 8 de la Directiva 2016/343 establece y regula las obligaciones que incumben a los Estados miembros para permitir a los sospechosos y acusados estar presentes en el juicio.

48

A tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que este haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o que, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado, o bien por el propio sospechoso o acusado, o bien por el Estado.

49

Es cierto que ninguna de las condiciones previstas en esta disposición se refiere expresamente a la facultad de dicha persona de desplazarse físicamente al territorio del Estado miembro en el que se desarrolla el proceso penal con el fin de poder asistir a este.

50

Dicho esto, como se ha señalado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, las condiciones enunciadas en dicha disposición tienen por objeto limitar el ejercicio de tal facultad concedida a los Estados miembros a aquellas situaciones en las que debe considerarse que el interesado ha renunciado voluntariamente y de manera inequívoca a estar presente en el juicio.

51

En este contexto, es preciso señalar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 concede especial importancia a la información del interesado, en la medida en que supedita expresamente toda posibilidad de organizar un proceso en rebeldía al requisito de que esa persona haya sido informada del juicio.

52

En este sentido, el considerando 36 de la Directiva 2016/343 precisa que el hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio.

53

Asimismo, procede señalar que la finalidad de dicha Directiva consiste, como indican sus considerandos 9 y 10, en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, a fin de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal [sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 36].

54

A este respecto, es preciso recordar que el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafos segundo y tercero, y en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), corresponden al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 42, y de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 51].

55

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 101].

56

Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la comparecencia de un acusado reviste una importancia capital en interés de un proceso penal justo y equitativo y que la obligación de garantizar al acusado el derecho a estar presente en la sala de audiencias es uno de los elementos esenciales del artículo 6 del CEDH (TEDH, sentencia de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, § 58).

57

Según esta jurisprudencia, ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del CEDH impiden a nadie que renuncie por propia voluntad a las garantías de un proceso equitativo de manera expresa o tácita. Sin embargo, la renuncia al derecho a participar en la vista debe constar de manera inequívoca y rodearse de un mínimo de garantías conformes a su gravedad (TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 86, y de 13 de marzo de 2018, Vilches Coronado y otros c. España, CE:ECHR:2018:0313JUD005551714, § 36).

58

De estas consideraciones se desprende que las condiciones a las que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 supedita el ejercicio de la facultad concedida por esa disposición a los Estados miembros de prever la organización de un juicio en ausencia del interesado, en particular la condición de que se haya informado a esa persona, tienen por objeto limitar el ejercicio de tal facultad a aquellas situaciones en las que dicha persona haya tenido la posibilidad real de estar presente en el juicio y haya renunciado a ella de manera voluntaria e inequívoca.

59

Pues bien, un Estado miembro que se limite a informar al interesado, que tiene prohibida la entrada en el territorio de dicho Estado miembro, de la celebración del juicio, sin prever, en tales circunstancias, medidas que permitan autorizar su entrada en el territorio pese a la referida prohibición, privaría a esa persona de toda posibilidad real de ejercer efectivamente su derecho a estar presente en el juicio, y despojaría a las condiciones previstas en esa disposición de todo efecto útil.

60

En efecto, tal situación se diferencia de aquella en la que el interesado renuncia de manera voluntaria e inequívoca a su derecho a estar presente en el juicio.

61

A la vista de todos estos elementos, procede considerar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 se opone implícitamente a que un Estado miembro organice un juicio en ausencia del interesado que tiene prohibida la entrada en el territorio de dicho Estado miembro, sin prever medidas que permitan autorizar su entrada en el territorio pese a la referida prohibición.

62

En la medida en que de la resolución de remisión se desprende que, en el caso de autos, se impide al interesado entrar en el territorio del Estado miembro en el que se desarrolla el juicio debido a una prohibición de entrada dictada contra él por las autoridades competentes de ese Estado miembro, es preciso comprobar además si la Directiva 2008/115 se opone a que, en tal situación, el Estado miembro de que se trate revoque o suspenda la prohibición de entrada impuesta a esa persona.

63

A este respecto, es necesario recordar que la referida Directiva, que establece las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, permite a los Estados miembros, según dispone en su artículo 11, apartado 3, revocar o suspender una prohibición de entrada cuando esta acompañe a una decisión de retorno.

64

Así, el párrafo cuarto de dicho apartado precisa que, en casos concretos o para determinados tipos de casos, se reconoce a los Estados miembros la posibilidad de hacer uso de tal facultad por otros motivos.

65

Como ha señalado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, el artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2008/115 concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para definir los casos en los que consideran que procede suspender o revocar una prohibición de entrada que acompaña una decisión de retorno y, por tanto, les permite revocar o suspender tal prohibición de entrada con el fin de permitir a un sospechoso o acusado desplazarse a su territorio para estar presente en el juicio.

66

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite la celebración de un juicio en ausencia del sospechoso o acusado, cuando esa persona se encuentra fuera de dicho Estado miembro y sin posibilidad de entrar en su territorio como consecuencia de una prohibición de entrada dictada contra ella por las autoridades competentes del referido Estado miembro.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que establece la obligación de los sospechosos y acusados en un proceso penal de estar presentes en el juicio.

 

2)

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro que permite la celebración de un juicio en ausencia del sospechoso o acusado, cuando esa persona se encuentra fuera de dicho Estado miembro y sin posibilidad de entrar en su territorio como consecuencia de una prohibición de entrada dictada contra ella por las autoridades competentes del referido Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.