SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de diciembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Excepciones — Ejecución obligatoria — Pena impuesta en rebeldía — Fuga de la persona sospechosa o acusada — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 8 y 9 — Derecho a estar presente en el juicio — Requisitos en caso de condena en rebeldía — Comprobación en el momento de la entrega de la persona condenada»

En el asunto C‑416/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 4 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento relativo a la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra

TR

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Hamburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, por el Sr. J. Fröhlich, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y F. Halabi, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, L.‑E. Batagoi y A. Wellman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Ladenburger y M. Wasmeier y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento de ejecución, en Alemania, de sendas órdenes de detención europeas emitidas el 7 de octubre de 2019 por la Judecătoria Deva (Tribunal de Primera Instancia de Deva, Rumanía) y el 4 de febrero de 2020 por el Tribunalul Hunedoara (Tribunal de Distrito de Hunedoara, Rumanía) para la ejecución de penas privativas de libertad a las que fue condenado TR en su ausencia por órganos jurisdiccionales rumanos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2002/584/JAI

3

Los considerandos 1, 5 a 7, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24), tienen el siguiente tenor:

«(1)

Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[…]

(5)

El objetivo atribuido a la Unión [Europea] de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

[…]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI […]».

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE]».

5

El artículo 4 bis de la citada Decisión Marco, que lleva por epígrafe «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», establece lo siguiente:

«1.   La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

2.   En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.

3.   En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.»

Decisión Marco 2009/299/JAI

6

El considerando 1 de la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24), enuncia lo siguiente:

«El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.»

Directiva 2016/343

7

A tenor de los considerandos 33 y 35 de la Directiva 2016/343:

«(33)

El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión.

[…]

(35)

El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.»

8

El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», está redactado de la siguiente manera:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.   Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)

el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)

el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

3.   Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

4.   Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.

5.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas nacionales que dispongan que el juez o el tribunal competente puede excluir temporalmente del juicio a un sospechoso o acusado cuando sea necesario para asegurar el curso adecuado del proceso penal, siempre que se respete el derecho de defensa.

6.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas nacionales con arreglo a las cuales el procedimiento, o ciertas fases del mismo, se desarrolla por escrito, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.»

9

En virtud del artículo 9 de esta misma Directiva, titulado «Derecho a un nuevo juicio»:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

Derecho alemán

10

El artículo 83 del Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley de Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 2071), en su versión publicada el 27 de junio de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 1537), establece:

«1.   No procederá la extradición cuando:

[…]

3)

en caso de que se solicite a efectos de la ejecución de una pena, la persona condenada no haya comparecido personalmente en la vista del juicio que ha dado lugar a la condena […]

2.   No obstante lo dispuesto en el punto 3 del apartado 1, la extradición será lícita en caso de que:

1)

la persona condenada,

a)

con suficiente antelación:

aa)

o bien fue citada personalmente para comparecer en el juicio del que se deriva la resolución, o

bb)

fue informada oficial y efectivamente por otros medios de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del mismo; y

b)

fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;

2)   la persona condenada, teniendo conocimiento de la celebración del juicio del que era objeto y en el que participó un letrado, impidió que se le citara personalmente dándose a la fuga, o

3)   la persona condenada, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que la defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio.

[…]

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 3, también será lícita la extradición en caso de que se notifique personalmente la resolución al condenado tras su entrega al Estado miembro solicitante y sea informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, al cual se refiere el apartado 3, segunda frase, así como de los plazos establecidos al efecto.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

De la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), conoce de dos órdenes de detención europeas emitidas por las autoridades rumanas, respectivamente, el 7 de octubre de 2019 y el 4 de febrero de 2020, relativas a la entrega de TR, nacional rumano, para la ejecución de penas privativas de libertad a las que fue condenado en su ausencia por órganos jurisdiccionales rumanos. TR se encuentra detenido en Hamburgo (Alemania) a efectos de extradición desde el 31 de marzo de 2020.

12

TR ha sido objeto:

de una primera resolución condenatoria definitiva dictada en rebeldía por órganos jurisdiccionales rumanos por tres delitos de amenazas y un delito de incendio intencionado, por la que se le impuso una pena privativa de libertad de seis años y seis meses y 1832 días de prisión, duración esta de la que ha de deducirse la pena ya cumplida entre el 1 de enero de 2016 y el 14 de abril de 2017 y 48 días adicionales por los delitos de extorsión y de destrucción cometidos con anterioridad (en situación de reincidencia);

de una segunda resolución condenatoria dictada en rebeldía, por la que se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años, de los que aún debe cumplir dos años y cuatro meses, a los que debe añadirse el resto de la pena de 1786 días infligida de resultas de otra resolución condenatoria anterior por haber cometido los delitos de asociación ilícita, tráfico de estupefacientes en relación con una asociación ilícita, dos delitos en materia de seguridad vial y una agresión con lesiones.

13

De la resolución de remisión se desprende que TR se dio a la fuga en octubre de 2018 para trasladarse a Alemania con el fin de eludir las acciones penales entabladas contra él en Rumanía, que dieron lugar a las condenas mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

14

A raíz de una solicitud de información, las autoridades rumanas comunicaron a la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (Fiscalía General de Hamburgo, Alemania) que, en el contexto de las condenas penales objeto de las órdenes de detención europeas de 7 de octubre de 2019 y de 4 de febrero de 2020, no había sido posible citar en persona al acusado en el domicilio conocido en Rumanía. En consecuencia, conforme al Derecho rumano, se dejó en cada ocasión una notificación oficial en la dirección de domicilio del acusado, ya que el Derecho rumano dispone que, al término de un plazo de diez días, las cédulas de citación se consideran notificadas.

15

Las autoridades rumanas añadieron que, en los dos procesos que dieron lugar a dichas condenas, el acusado había estado representado, en primera instancia, por abogados de su elección y, en segunda instancia, por abogados de oficio designados por los tribunales.

16

De la orden de detención europea emitida por la Judecătoria Deva (Tribunal de Primera Instancia de Deva) y de la información complementaria facilitada el 20 de mayo de 2020 se desprende que, aunque era conocedor del proceso de que era objeto, TR no compareció ni en el juicio en primera instancia ante dicho Tribunal ni en apelación ante la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), sino que, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio ante la Judecătoria Deva (Tribunal de Primera Instancia de Deva), TR dio mandato a una letrada de su elección que lo defendió efectivamente en el juicio de primera instancia. En la fase de apelación, TR estuvo representado por una abogada designada de oficio.

17

Sin embargo, las autoridades rumanas se negaron a dar curso a la solicitud de las autoridades alemanas de obtener garantías en cuanto a la reapertura de los procesos penales de que se trata, dado que TR había sido válidamente citado y, por tanto, las condenas penales no podían ser objeto de revisión en virtud de la normativa de enjuiciamiento criminal rumana.

18

Mediante resolución de 28 de mayo de 2020, el órgano jurisdiccional remitente autorizó, de conformidad con la normativa alemana aplicable, la entrega de TR a Rumanía en cumplimiento de las órdenes de detención europeas de 7 de octubre de 2019 y de 4 de febrero de 2020. A tal efecto, consideró que, si bien la entrega de una persona a efectos de la ejecución de una pena está ciertamente excluida en principio cuando esa persona no ha comparecido personalmente en la vista del juicio que da lugar a la condena, TR había eludido su citación en persona en Rumanía al huir a Alemania. Además, tuvo efectivamente conocimiento de los procesos de que era objeto, en los que estuvo representado por un abogado.

19

TR formuló objeciones a su extradición y se opuso a la extradición simplificada prevista en el artículo 41 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal.

20

TR impugna la resolución de 28 de mayo de 2020 por la que se ordenó su extradición alegando que su entrega a Rumanía es ilícita por cuanto las autoridades rumanas no garantizan que se vaya a respetar su derecho a la repetición de los procesos penales de que se trata, siendo tal falta de garantía incompatible con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343.

21

En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En materia de decisiones sobre extradición, de un Estado miembro de la Unión Europea a otro, a efectos del proceso penal seguido contra una persona condenada en rebeldía, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [2016/343] y, en particular, sus artículos 8 y 9, en el sentido de que la licitud de la extradición (en particular, en unas circunstancias de fuga) depende del cumplimiento de los requisitos mencionados en la Directiva por parte del Estado solicitante?»

Sobre el procedimiento de urgencia

22

El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto tanto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584 como la interpretación de la Directiva 2016/343, incluidas en las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

24

En segundo lugar, por lo que respecta al criterio de urgencia, procede tomar en consideración, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que la persona juzgada en el litigio principal se encuentre actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión dependa de la solución del litigio principal (sentencia de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura, C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024, apartado 22).

25

En el presente asunto, de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la urgencia en el sentido del artículo 107, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento resulta del riesgo de graves consecuencias que una resolución tardía podría tener para la persona que es objeto de las órdenes de detención europeas, las cuales debe ejecutar el órgano jurisdiccional remitente, en particular debido a que dicha persona se encuentra privada de libertad desde el 31 de marzo de 2020 en Hamburgo de resultas de su detención a efectos de extradición y que su entrega a Rumanía o su liberación dependen de la respuesta a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia.

26

En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, el 23 de septiembre de 2020, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

27

Con carácter preliminar, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le hayan planteado (sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 43 y jurisprudencia citada).

28

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la licitud de la entrega de TR a las autoridades rumanas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal, que incorpora el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 al Derecho alemán.

29

El órgano jurisdiccional remitente considera que se cumplen los requisitos necesarios para tal entrega en la medida en que esa persona, por una parte, evitó, con conocimiento de causa, comparecer en los procesos que dieron lugar a las órdenes de detención europeas —las cuales debe ejecutar dicho órgano jurisdiccional— huyendo a Alemania e impidiendo así su citación en persona y, por otra parte, estuvo representada en esos procesos, en primera instancia, por una abogada de su elección y, en segunda instancia, por una abogada designada de oficio por los tribunales. En cambio, ante el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo), TR ha sostenido que dicha entrega no es lícita a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343, puesto que no existe garantía alguna de que se vayan a repetir los procesos penales incoados en su contra en Rumanía.

30

En estas circunstancias, ha de entenderse que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto que se dilucide si el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la persona interesada haya impedido su citación en persona y no haya comparecido personalmente en el juicio por haber huido al Estado miembro de ejecución, por el único motivo de que no dispone de garantías de que, en caso de que esa persona sea entregada al Estado miembro de emisión, se vaya a respetar el derecho a un nuevo juicio, tal como lo definen los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343.

31

Procede recordar que la Decisión Marco 2002/584, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [sentencias de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, EU:C:2013:39, apartado 33, y de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 37 y jurisprudencia citada].

32

La citada Decisión Marco pretende así, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 37, y de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 32 y jurisprudencia citada].

33

En el ámbito regulado por la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. En efecto, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco referida, los Estados miembros solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584 y en los casos de no ejecución facultativa enunciados en los artículos 4 y 4 bis de esta. Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 38 y jurisprudencia citada).

34

En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41 y jurisprudencia citada].

35

Por lo que se refiere, en particular, al supuesto de que la orden de detención europea tenga por objeto la ejecución de una pena impuesta en rebeldía, el artículo 5, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 establecía, en su versión inicial, la norma según la cual el Estado miembro de ejecución podía, en tal hipótesis, supeditar la entrega de la persona afectada a la condición de que se garantizara un nuevo proceso en el Estado miembro de emisión con la presencia de esta última en la vista (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 52).

36

Dicha disposición fue derogada por la Decisión Marco 2009/299 y sustituida, en la Decisión Marco 2002/584, mediante la introducción del artículo 4 bis, que limita la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 53 y jurisprudencia citada).

37

El citado artículo 4 bis lleva a cabo una armonización de las condiciones de ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía, que refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea (sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 62).

38

Como se desprende de la propia redacción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive la resolución, a menos que, en la orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) de dicha disposición (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 54 y jurisprudencia citada).

39

El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 pretende garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando este no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 58).

40

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el legislador de la Unión ha adoptado en este sentido una solución consistente en prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 44).

41

De ello se deduce que la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, siempre que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 55).

42

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ni los derechos de la defensa, garantizados respectivamente por los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta, y que, por tanto, es compatible con las exigencias de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartados 5354).

43

Por lo que respecta a la Directiva 2016/343, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva consagra el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio. Sin embargo, en virtud del apartado 2 de ese mismo artículo, los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado.

44

Además, a tenor del artículo 9 de la referida Directiva, los Estados miembros deben velar por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original.

45

Ahora bien, procede señalar que la Decisión Marco 2002/584 contiene una disposición específica, el artículo 4 bis, que contempla precisamente el supuesto de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, referida a un interesado que no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución mediante la que se impuso esa pena o esa medida de seguridad.

46

En este contexto, una eventual falta de conformidad del Derecho nacional del Estado miembro emisor con las disposiciones de la Directiva 2016/343 no puede constituir un motivo que pueda justificar una denegación de la ejecución de la orden de detención europea.

47

En efecto, invocar las disposiciones de una directiva para impedir la ejecución de una orden de detención europea permitiría eludir el sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584, que establece de forma exhaustiva los motivos de no ejecución. Ello es tanto más cierto cuanto que la Directiva 2016/343 no contiene disposiciones aplicables a la emisión y a la ejecución de las órdenes de detención europeas, como señaló en esencia el Abogado General en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones.

48

Por otro lado, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el Estado miembro emisor haya instaurado un proceso penal con varios grados de jurisdicción, en el que, por tanto, puedan dictarse sucesivas resoluciones judiciales, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la instancia a cuyo término se haya pronunciado la resolución que haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y sobre su condena a una pena, como una medida de privación de libertad, a raíz de un nuevo examen, tanto fáctico como jurídico, del fondo del asunto (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 98).

49

En el presente asunto, los requisitos enunciados en el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 que suscitan una duda, que no ha podido ser disipada con base en las respuestas recibidas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista, son los relativos a la información oficial y efectiva de TR y al mandato dado por TR a los abogados designados de oficio por los órganos jurisdiccionales rumanos. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, las órdenes de detención europeas mencionadas en el apartado 12 de la presente sentencia fueron emitidas a raíz de dos resoluciones dictadas en fase de apelación. TR no compareció en los juicios de apelación y estuvo representado por una abogada designada de oficio. En cambio, de esas indicaciones se desprende que, al menos en lo que respecta a uno de los procesos en primera instancia, TR tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado designado por él mismo para que lo defendiera en el juicio y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

50

De ello se deduce que el órgano jurisdiccional remitente, al que corresponde comprobar si concurren los requisitos para una posible aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 en el asunto de que conoce, debe comenzar por determinar si los procesos seguidos contra TR en primera instancia o en apelación están comprendidos en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, y, a continuación, examinar si se cumplen dichos requisitos en relación con cada uno de esos procesos.

51

En caso de que la autoridad judicial de ejecución considere que no se cumplen los requisitos enunciados en el citado artículo 4 bis, apartado 1, letras a) o b), que plantean obstáculos a la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea, dicha autoridad puede, en cualquier caso, habida cuenta de que el artículo 4 bis prevé un supuesto de no ejecución facultativa de esa orden, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar el derecho de defensa de este y entregarlo al Estado miembro de emisión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 50).

52

Al realizar tal apreciación, la autoridad judicial de ejecución, en consecuencia, podrá tomar en consideración el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega, podría prestarse particular atención especialmente al hecho de que el interesado ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 51) o incluso ha intentado evitar el contacto con los abogados designados de oficio por los órganos jurisdiccionales rumanos.

53

Del mismo modo, la autoridad judicial de ejecución también podrá tener en cuenta la circunstancia, mencionada en la petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, de que TR interpuso recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia, lo que confirma la existencia de un nombramiento de abogado válido en Derecho rumano.

54

En caso de que se concluya que son los procesos en primera instancia y no en fase de apelación los que están comprendidos en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, de las indicaciones resumidas en el apartado 49 de la presente sentencia se desprende que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente lo compruebe, los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 se cumplen al menos respecto a una resolución de la que deriva una de las órdenes de detención europeas controvertidas en el litigio principal, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no dispone de la facultad de denegar, sobre la base del artículo 4 bis de la referida Decisión Marco, la ejecución de esa orden de detención europea.

55

Sin embargo, es preciso señalar que la imposibilidad de invocar la Directiva 2016/343 para impedir la ejecución de una orden de detención europea, dejando a salvo los motivos de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584, no afecta en modo alguno a la obligación absoluta que incumbe al Estado miembro emisor de respetar en su ordenamiento jurídico todas las disposiciones del Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2016/343. En su caso, al haber expirado el plazo para la transposición de dicha Directiva, el interesado podrá, en el supuesto de ser entregado al Estado miembro de emisión, invocar ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro las disposiciones de la citada Directiva que, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, bien cuando dicho Estado no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2017, British Film Institute, C‑592/15, EU:C:2017:117, apartado 13, y de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N & N, C‑384/17, EU:C:2018:810, apartado 47).

56

De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la persona interesada haya impedido su citación en persona y no haya comparecido en el juicio por haber huido al Estado miembro de ejecución, por el único motivo de que no dispone de garantías de que, en caso de que esa persona sea entregada al Estado miembro de emisión, se vaya a respetar el derecho a un nuevo juicio, tal como lo definen los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la persona interesada haya impedido su citación en persona y no haya comparecido en el juicio por haber huido al Estado miembro de ejecución, por el único motivo de que no dispone de garantías de que, en caso de que esa persona sea entregada al Estado miembro de emisión, se vaya a respetar el derecho a un nuevo juicio, tal como lo definen los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.