SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de marzo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2004/83/CE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Apátrida de origen palestino registrado en el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Condiciones para tener derecho ipso facto a los beneficios de la Directiva 2004/83/CE — Cese de la protección o asistencia del OOPS»

En el asunto C‑349/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo) (Reino Unido)], mediante resolución de 29 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2020, en el procedimiento entre

NB,

AB

y

Secretary of State for the Home Department,

con intervención de:

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (UK),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de AB y NB, por la Sra. A. Vasisht, Solicitor, el Sr. R. Husain, QC, las Sras. E. Mitchell y G. Capel, Barristers, y los Sres. R. Toal y T. Tridimas, Barristers;

en nombre del Secretary of State for the Home Department, por el Sr. T. Lindsay, en calidad de agente;

en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (UK), por la Sra. S. Mobley, Solicitor, la Sra. M. Demetriou, QC, y el Sr. T. Johnston, Barrister;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Ladenburger y la Sra. A. Azéma, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NB y AB, apátridas de origen palestino, y el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido) en relación con la denegación por este último de la solicitud de protección internacional presentada por aquellos.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4

El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra dispone:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distint[o] del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, “ipso facto”, derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.»

Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS)

5

La Resolución n.o 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949, relativa a la ayuda a los refugiados de Palestina, instituyó el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) [United Nations Relief and Works Agency for Palestine Refugees in the Near East (UNRWA)]. Su cometido es mejorar el bienestar y el desarrollo humano de los refugiados de Palestina.

6

Según los puntos VII.C y VII.E de las instrucciones consolidadas del OOPS de registro y elegibilidad, la zona de operaciones del OOPS incluye cinco sectores, concretamente la Franja de Gaza, Cisjordania (incluido Jerusalén Este), Jordania, Líbano y Siria.

Derecho de la Unión

Directiva 2004/83

7

Los considerandos 3, 10 a 12, 16, 17 y 38 de la Directiva 2004/83 enuncian lo siguiente:

«(3)

La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(10)

La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.

(11)

En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Directiva, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación.

(12)

El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva.

[…]

(16)

Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(17)

Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

[…]

(38)

A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido [de Gran Bretaña e Irlanda del Norte] notificó, por carta de 28 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.»

8

El artículo 1 de la citada Directiva dispone:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.»

9

A tenor del artículo 2, letras c) a e), de dicha Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

“refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores[,] no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

d)

“estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

e)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país».

10

El artículo 4 de la Directiva 2004/83, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

[…]

3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]».

11

El artículo 12 de dicha Directiva, titulado «Exclusión», establece en su apartado 1, letra a):

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la [A]samblea [G]eneral de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva».

Directiva 2011/95/UE

12

Los considerandos 1 y 50 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), establecen:

«(1)

Es necesario introducir una serie de cambios sustantivos en la [Directiva 2004/83]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

[…]

(50)

De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.»

13

El artículo 12 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Exclusión», dispone en su apartado 1, letra a):

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la [A]samblea [G]eneral de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva».

14

A tenor del artículo 40 de la citada Directiva, titulado «Derogación»:

«Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva [2004/83] con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en la parte B del anexo I.

Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.»

Directiva 2013/32/UE

15

El considerando 18 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), tiene el siguiente tenor:

«En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.»

16

El artículo 2 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

“solicitante”, un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]

f)

“autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]».

17

En virtud del artículo 46 de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

[…]

[…]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la [Directiva 2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]»

Derecho del Reino Unido

18

La Directiva 2004/83 fue transpuesta al Derecho británico por el Refugee or Person in Need of International Protection (Qualification) Regulations 2006 [Reglamento de 2006 de reconocimiento del estatuto de refugiado o de persona necesitada de protección internacional (S. I. 2006/2525; en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»)] y las Immigration Rules (the 2006 Regulations) (Normas de inmigración de 2006).

19

El artículo 2 del Reglamento de 2006 dispone:

«Se entiende por “refugiado” una persona que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra y a la que no le es aplicable el artículo 7.»

20

A tenor del artículo 7, apartado 1, de este Reglamento:

«Una persona no es refugiado si está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, secciones D, E o F, de la Convención de Ginebra.»

21

El artículo 339AA de las Normas de inmigración de 2006 tiene el siguiente tenor:

«El presente artículo se aplicará cuando el Ministro considere que el interesado está excluido, o debería estarlo, de la condición de refugiado en virtud del artículo 7 del [Reglamento de 2006]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

Desde octubre de 2015, NB está establecida en el Reino Unido con su marido y sus cinco hijos menores de edad, entre ellos AB, que sufre una discapacidad grave. Todos los miembros de la familia —que habían residido con anterioridad en el campo de refugiados de Al Bass (Líbano)— están registrados en el OOPS, con exclusión de H, el menor de todos ellos, que tenía siete meses de edad cuando se adoptó la resolución de remisión.

23

Mediante su recurso, los demandantes en el litigio principal pretenden, ante todo, que se les reconozca el estatuto de refugiado sobre la base del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, al que remite el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83, y sostienen que, como apátridas que han recurrido con anterioridad a la protección o asistencia del OOPS, tienen derecho ipso facto, en virtud del párrafo segundo del citado artículo 1, sección D, al estatuto de refugiado, puesto que esta protección o asistencia cesó por razones que escapaban a su control y ajenas a su voluntad («cláusula de inclusión»). En este contexto, los demandantes en el litigio principal alegan que se les aplica esta cláusula de inclusión debido, por un lado, a la incapacidad que muestra el OOPS para asistir a los niños con discapacidad grave con arreglo a su cometido y, por otro, a la discriminación grave a la que se vería expuesto AB en el Líbano por su discapacidad.

24

A este respecto, indican que AB no tuvo acceso a una educación ni a una asistencia médica acordes a sus necesidades en el campo de Al Bass. Como consecuencia de su discapacidad, tanto AB como sus hermanos fueron objeto de abusos por parte de su entorno, lo que tuvo consecuencias nefastas para la salud mental y la vida de toda la familia. Esta situación se vio agravada por las condiciones de vida especialmente precarias que imperan en el campo, por la discriminación a la que en general se ven expuestos los palestinos discapacitados residentes en el Líbano y por el deterioro de la situación socioeconómica del Líbano en los últimos años.

25

En este contexto, los demandantes en el litigio principal exponen, basándose en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), que una discriminación grave, como aquella a la que, en el caso de autos, se halla expuesto AB habida cuenta de los datos antes mencionados, puede calificarse de motivo que ha obligado al interesado a abandonar la zona de operaciones del OOPS. Añaden que la discriminación resultante de la denegación arbitraria de acceso a la asistencia sanitaria y a la educación a las personas con discapacidad puede causar un perjuicio grave al niño que la sufre y podría estar comprendida incluso en el concepto de «persecución». Según los demandantes, la existencia de tal persecución debe apreciarse teniendo debidamente en cuenta la especial vulnerabilidad de los menores —a la que se suma, en el caso de autos, el deterioro de la situación imperante en el Líbano— y el interés superior del niño, no solo con respecto a AB, sino también a sus hermanos. Habida cuenta de estas consideraciones, los demandantes en el litigio principal estiman que abandonaron el Líbano y que, por tanto, dejaron de recibir la protección o asistencia del OOPS por razones objetivas que escapaban a su propio control.

26

Por su parte, el Ministro del Interior niega el derecho de los demandantes en el litigio principal a que se les reconozca ipso facto el estatuto de refugiado. Si bien admite que AB fue efectivamente víctima de una discriminación por razón de su discapacidad, aduce que esa discriminación no alcanza el grado necesario para que pueda ser considerada persecución. Además, alega que AB recibió suficiente asistencia en el Líbano y que seguirá recibiéndola a su regreso. El Ministro del Interior se refiere, a este respecto, a la existencia de un centro de intervención precoz que opera en el campo de Al Bass, bajo la responsabilidad de una organización no gubernamental, que, según él, ofrece asistencia a los niños discapacitados allí residentes. Por último, alega que los demandantes en el litigio principal no justificaron la eventual imposibilidad de acceder a la educación y a la asistencia prestadas por tales organizaciones no gubernamentales (ONG) ni, en consecuencia, ninguna razón que escapase a su control que les hubiese impedido seguir recibiendo la asistencia o protección del OOPS en el Líbano.

27

El tribunal remitente estima que, para poder determinar si los demandantes en el litigio principal pueden acogerse ipso facto al estatuto de refugiado en virtud de los elementos fácticos que alegaron, debe aclararse, en primer lugar, si el cese de la protección o asistencia prestadas por el OOPS debe examinarse únicamente sobre la base de la situación existente en el momento de su salida o si ese examen debe incluir, adicional o alternativamente, una apreciación de las circunstancias que hayan podido darse con posterioridad. Además, se pregunta a quién incumbe, en este contexto, la carga de la prueba. Por último, pretende que se diluciden los elementos pertinentes que permiten acreditar ese cese de la protección o asistencia prestada por el OOPS.

28

En estas circunstancias, el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«Para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva [2004/83] en relación con un palestino apátrida registrado en el OOPS respecto a la asistencia prestada a las personas con discapacidad:

1)

¿Se ha de llevar a cabo un análisis meramente histórico que tenga en cuenta las circunstancias que supuestamente obligaron al solicitante a abandonar la zona de operaciones del OOPS en el momento en que lo hizo, o es preciso también un examen prospectivo ex nunc de las posibilidades actuales que tiene el solicitante de acogerse a tal protección o asistencia?

2)

En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que la apreciación incluye un examen prospectivo, ¿es legítimo atender, por analogía, a la cláusula de cese del artículo 11, de manera que, si el solicitante puede acreditar una razón justificada para haber abandonado la zona de operaciones del OOPS, incumbe al Estado miembro la carga de la prueba de que dicha razón ya no existe?

3)

Para que existieran razones objetivas que justificaran la salida de dicha persona del ámbito de protección o asistencia del OOPS, ¿sería necesario acreditar que el OOPS o el Estado en que este opera le ocasionó daños o le privó de asistencia (por acción o por omisión) de forma intencionada?

4)

¿Se ha de tener en cuenta a este respecto la asistencia prestada a dichas personas por actores de la sociedad civil, como las [ONG]?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29

El Reino Unido abandonó la Unión Europea el 31 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 86, apartado 2, del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2019, C 384 I, p. 1), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea continúa siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio. A tenor del artículo 126 de dicho Acuerdo, el período transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2020.

30

Además, con arreglo al artículo 89, apartado 1, de dicho Acuerdo, por lo que respecta a dichas peticiones, las sentencias y autos dictados por el Tribunal de Justicia antes del final del período transitorio, así como los dictados después del final del citado período, son vinculantes en su totalidad para y en el Reino Unido.

31

Dado que la presente petición de decisión prejudicial se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia continúa siendo competente para pronunciarse sobre ella y el tribunal remitente está vinculado por la presente sentencia.

32

El 25 de mayo de 2021, el Tribunal de Justicia formuló una pregunta a las partes y a los demás interesados, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por la que les instaba a que expusieran sus puntos de vista acerca de la posible repercusión de la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), para su respuesta, en particular, a la primera cuestión prejudicial.

33

Respondieron a esta pregunta NB y AB, el Ministro del Interior, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Comisión Europea. El 25 de mayo de 2021, el Tribunal de Justicia formuló también una pregunta al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en relación con las obligaciones jurídicas del OOPS en cuanto a la asistencia a los niños discapacitados y acerca de las medidas efectivamente adoptadas, en particular en el Líbano. Respondieron a esta pregunta tanto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados como NB y AB.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

34

Antes de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, procede recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 1 del Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2008, C 115, p. 295), anexo a los Tratados UE y FUE, el Reino Unido disfruta de un régimen excepcional que engloba todas las medidas adoptadas en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia y tiene la posibilidad de no participar en los procedimientos legislativos en este ámbito.

35

Pues bien, aunque el Reino Unido, como establece el considerando 38 de la Directiva 2004/83, participó en la adopción y aplicación de esta Directiva, en cambio, se acogió a este régimen excepcional en relación con la Directiva 2011/95, que derogó la Directiva 2004/83 con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013.

36

Así pues, como enuncia el considerando 50 de la Directiva 2011/95, el Reino Unido no participó en la adopción de esta Directiva y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

37

Además, del artículo 40 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Directiva 2004/83 queda derogada, con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, únicamente para los Estados miembros vinculados por la Directiva 2011/95.

38

En estas circunstancias, la Directiva que sigue aplicándose respecto al Reino Unido es la Directiva 2004/83, en los límites expuestos en los apartados 29 y 30 de la presente sentencia.

39

En segundo lugar, es preciso recordar también que, como se desprende de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83, la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de esa Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de este fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención sobre la base de conceptos y criterios comunes (sentencias de 17 de junio de 2010, Bolbol, C‑31/09, EU:C:2010:351, apartado 37, y de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 42).

40

Así pues, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/83 debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 10 de la Directiva, tal interpretación debe realizarse con respeto de los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencias de 17 de junio de 2010, Bolbol, C‑31/09, EU:C:2010:351, apartado 38, y de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 43).

41

En tercer lugar, procede precisar que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 se corresponde, en esencia, con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, de modo que la jurisprudencia relativa a esta segunda disposición es pertinente para interpretar la primera [véase, por analogía, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 37].

42

Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de estas consideraciones.

Primera cuestión prejudicial

43

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, deben tenerse en cuenta las circunstancias pertinentes únicamente tal como se presentaban cuando esa persona abandonó la zona de operaciones del OOPS o también tal como se presentan cuando las autoridades competentes examinan la solicitud de concesión del estatuto de refugiado o las autoridades judiciales conocen del recurso dirigido contra la resolución por la que se deniega la concesión de tal estatuto.

44

Para responder a esta cuestión prejudicial, procede señalar que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83, los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que «estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

45

El artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra dispone que la Convención no es aplicable a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia «de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

46

El OOPS es un organismo de las Naciones Unidas que fue creado para proteger y asistir a los palestinos en su condición de «refugiados de Palestina». Su misión, que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2023, se extiende a su zona de operaciones, integrada por cinco sectores, concretamente la Franja de Gaza, Cisjordania (incluido Jerusalén Este), Jordania, Líbano y Siria.

47

Así pues, cualquier persona, como NB y AB, que esté registrada ante el OOPS, tiene derecho a recibir protección y asistencia de este organismo para mejorar su bienestar como refugiada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 84).

48

A causa de este singular estatuto de refugiado instaurado en dichos territorios del Cercano Oriente para los palestinos, las personas registradas en el OOPS, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83, que corresponde al artículo 1, sección D, primer párrafo, de la Convención de Ginebra, están, en principio, excluidas del estatuto de refugiado en la Unión [sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 49 y jurisprudencia citada].

49

Asimismo, del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, que corresponde al artículo 1, sección D, segundo párrafo, de la Convención de Ginebra, se desprende que no se aplica dicha exclusión cuando el solicitante de protección internacional en la Unión ha dejado de recibir protección o asistencia del OOPS [sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 50 y jurisprudencia citada].

50

Así pues, el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 se aplica cuando se comprueba, tras un examen individual de todos los aspectos pertinentes, que el apátrida de origen palestino interesado se halla en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y el OOPS, cuya asistencia ha sido solicitada por esa persona, no puede garantizarle unas condiciones de vida acordes con su misión, lo que conduce a que el apátrida, por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, se vea obligado a abandonar la zona de operaciones del OOPS. En ese caso, este apátrida tendrá derecho ipso facto a los beneficios del régimen de la Directiva 2004/83, salvo que le sea de aplicación alguno de los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3, de dicha Directiva, sin que deba necesariamente demostrar que tiene fundados temores a ser perseguido, en el sentido del artículo 2, letra d), de la referida Directiva [sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 51 y jurisprudencia citada].

51

No obstante, es importante precisar a este respecto que el hecho de tener derecho ipso facto a los beneficios del régimen de esa Directiva, en el sentido de su artículo 12, apartado 1, letra a), no origina un derecho incondicionado al reconocimiento del estatuto de refugiado. En efecto, si bien la persona que tiene derecho ipso facto a los beneficios del régimen de la Directiva 2004/83 no está obligada necesariamente a demostrar que teme ser perseguida en el sentido del artículo 2, letra c), de esta, sí debe presentar, como han hecho los demandantes en el procedimiento principal, una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, que han de examinar las autoridades competentes del Estado miembro responsable (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartados 7576).

52

Dicho esto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, aunque el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 no especifica qué momento es pertinente a efectos de la apreciación por las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, el uso de las expresiones «que reciban actualmente», que figura en el párrafo primero del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, y «haya cesado», en el párrafo segundo de la misma disposición, aboga a favor de una apreciación que determine si esa asistencia o protección ha cesado efectivamente, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83.

53

En estas circunstancias, tal apreciación debe basarse en una evaluación individual de todos los aspectos o factores pertinentes de la situación controvertida tal como se presentaba en el momento en que los solicitantes interesados abandonaron la zona de operaciones del OOPS, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias tal como se presentan en el momento en que las autoridades administrativas competentes adoptan su decisión sobre la solicitud presentada por la persona interesada para que se le conceda el estatuto de refugiado o en que las autoridades judiciales se pronuncian sobre el recurso dirigido contra la resolución por la que se deniega la concesión del estatuto de refugiado. En particular, debe tenerse en cuenta el hecho de que el interesado pueda regresar a la zona de operaciones del OOPS debido a que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 77, y de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartados 5966].

54

La necesidad de efectuar tal apreciación es conforme con la estructura general del régimen establecido por la Directiva 2004/83. Sobre el particular, de los artículos 4, apartado 3, letra a), y 5, apartado 1, de la Directiva 2004/83 se desprende que, a efectos de pronunciarse sobre una solicitud de protección internacional, deben tenerse en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen «en el momento de resolver sobre la solicitud» y, en su caso, los acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

55

A este respecto, debe precisarse, por otra parte, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos contemplados en dicha disposición que comprenda un examen «completo y ex nunc» —al menos, en los procedimientos de recurso sustanciados ante un órgano jurisdiccional de primera instancia— del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate. Como ya ha precisado el Tribunal de Justicia, la expresión «ex nunc» y el adjetivo «completo» contenidos en esta disposición destacan la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o hubiera debido tener en cuenta como nuevos elementos surgidos después de la adopción de la resolución objeto de recurso. La facultad de que dispone el juez de tomar en consideración los nuevos elementos sobre los que la autoridad decisoria no se ha pronunciado se inscribe en la finalidad de la Directiva 2013/32, que pretende, en particular, como se desprende de su considerando 18, que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional se tramiten «cuanto antes […], sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo» [sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 40 y jurisprudencia citada].

56

En efecto, como ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, aun cuando en el pasado una persona se haya visto obligada a abandonar la zona de operaciones porque se hallaba en una situación de riesgo grave para su seguridad personal, nada justificaría concederle ipso facto el estatuto de refugiado, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, si la situación en la zona de operaciones hubiera mejorado claramente entre tanto, de modo que la persona ya no se encontraría en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y el OOPS podría volver a garantizarle unas condiciones de vida acordes a su misión. Por consiguiente, las autoridades y los órganos jurisdiccionales que han de pronunciarse sobre la posibilidad de tener derecho ipso facto al estatuto de refugiado también deben comprobar si en la actualidad es posible regresar a la zona de operaciones del OOPS. De ser así, el solicitante deberá quedar excluido, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83, del estatuto de refugiado.

57

En consecuencia, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes llevar a cabo una evaluación individual de todos los aspectos pertinentes para comprobar no solo si cabe justificar la salida de la zona de operaciones del OOPS de quienes han solicitado el estatuto de refugiado al amparo del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad que les hayan impedido, por tanto, recibir la protección o asistencia del OOPS, sino también si en la actualidad no pueden recibir esa protección o asistencia por el supuesto deterioro de la situación en la zona de operaciones de que se trata por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad.

58

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, deben tenerse en cuenta, en una evaluación individual, las circunstancias pertinentes no solo tal como se presentaban cuando esa persona abandonó la zona de operaciones del OOPS, sino también tal como se presentan cuando las autoridades administrativas competentes examinan la solicitud de concesión del estatuto de refugiado o las autoridades judiciales conocen del recurso dirigido contra la resolución por la que se deniega la concesión de tal estatuto.

Segunda cuestión prejudicial

59

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, cuando la persona interesada acredita que se ha visto obligada a abandonar la zona de operaciones del OOPS por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, corresponde al Estado miembro, si estima que esa persona puede regresar en la actualidad a dicha zona y recibir en ella esa protección o asistencia, demostrar este extremo.

60

Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar que, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2004/83, los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III de esta Directiva.

61

En estas circunstancias, para conceder el estatuto de refugiado a un solicitante en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicha Directiva, que figura en su capítulo III, debe efectuarse una valoración de los hechos y circunstancias pertinentes de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/83, que figura en su capítulo II.

62

En particular, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83, los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Posteriormente, los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

63

A este respecto, procede señalar que la valoración de los hechos y circunstancias prevista en el artículo 4 de la Directiva 2004/83 y que permite fundamentar una solicitud de protección internacional se desarrolla, en esencia, en dos etapas distintas. La primera etapa tiene por objeto establecer las circunstancias fácticas que pueden constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, mientras que la segunda etapa se refiere a la valoración jurídica de esos elementos y consiste en decidir si, a la vista de los hechos que caracterizan un caso concreto, se cumplen los requisitos materiales previstos por las disposiciones pertinentes de la Directiva 2004/83 para la concesión de la protección internacional (sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 55).

64

Aunque en esta primera etapa —en la que se enmarca la segunda cuestión prejudicial—, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83, es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional, el Tribunal de Justicia ya ha aclarado que las autoridades de los Estados miembros deben, en su caso, cooperar activamente con él con el fin de determinar y completar los elementos pertinentes de la solicitud, ya que además a esas autoridades les puede resultar más fácil que al solicitante acceder a determinados tipos de documentos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartados 6566).

65

Así pues, en el caso de autos, cabe ciertamente deducir del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 que incumbe a los solicitantes presentar la prueba de que han recurrido efectivamente a la protección o asistencia del OOPS y de que esta protección o asistencia ha cesado. No obstante, tan pronto como los solicitantes presenten la prueba de que, en el momento en que abandonaron la zona de operaciones del OOPS, se veían efectivamente obligados a hacerlo, por motivos que escapaban a su control y ajenos a su voluntad —en particular porque se encontraban en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y el OOPS no podía garantizarles unas condiciones de vida acordes a su misión en dicha zona—, el Estado miembro deberá demostrar, acto seguido, en su caso, que las circunstancias han cambiado entre tanto en la zona de operaciones de que se trata, de modo que esas personas pueden volver a recibir la protección o asistencia del OOPS.

66

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, cuando la persona interesada acredita que se ha visto obligada a abandonar la zona de operaciones del OOPS por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, corresponde al Estado miembro, si estima que esa persona puede regresar en la actualidad a dicha zona y recibir en ella esa protección o asistencia, demostrar este extremo.

Tercera cuestión prejudicial

67

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, a efectos de dicha disposición, de modo que la persona que ha solicitado recibir protección internacional se haya visto obligada a abandonar la zona de operaciones de dicho organismo, es preciso demostrar que el OOPS o el Estado en cuyo territorio opera pretendió ocasionar daños a esa persona o privarla de asistencia, por acción u omisión.

68

Para responder a esta cuestión prejudicial, es preciso recordar que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para determinar si la asistencia o la protección del OOPS han cesado efectivamente en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, corresponde a las autoridades y a los tribunales nacionales competentes comprobar si la salida de la persona interesada está justificada por motivos que, escapando a su control y siendo independientes de su voluntad, la fuerzan a abandonar esa zona y le impiden así recibir la asistencia prestada por el OOPS (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 61).

69

Es preciso señalar al respecto que tanto el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 como el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra exigen una valoración objetiva de la cuestión de si la asistencia o protección del OOPS han cesado efectivamente por el motivo que sea, de modo que ese organismo ya no pueda garantizar al solicitante, por razones objetivas o relacionadas con sus circunstancias individuales, unas condiciones de vida acordes con la misión que se le ha encomendado.

70

Así pues, a efectos de tal valoración, no es preciso basarse en elementos subjetivos como las intenciones del OOPS o del Estado en cuyo territorio opera. En efecto, introducir tal requisito para aplicar el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 equivaldría a reducir indebidamente el alcance de esta disposición y a limitar indebida y significativamente el alcance de la protección concedida a los apátridas de origen palestino.

71

Ciertamente, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, si se comprobase que el OOPS o el Estado en cuyo territorio opera, de forma deliberada, ocasionaron daños o privaron de asistencia o protección, por acción u omisión, a la persona interesada, obviamente tal prueba sería especialmente pertinente. Sin embargo, a los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, no es necesario demostrar una intencionalidad de esta naturaleza.

72

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, a efectos de dicha disposición, de modo que la persona que ha solicitado recibir protección internacional se haya visto obligada a abandonar la zona de operaciones de dicho organismo, no es preciso demostrar que el OOPS o el Estado en cuyo territorio opera pretendió ocasionar daños a esa persona o privarla de asistencia, por acción u omisión. A efectos de esta disposición, basta con acreditar que la asistencia o protección del OOPS ha cesado efectivamente por el motivo que sea, de modo que ese organismo ya no puede garantizar a dicha persona, por razones objetivas o relacionadas con sus circunstancias individuales, unas condiciones de vida acordes con la misión que se le ha encomendado.

Cuarta cuestión prejudicial

73

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, debe interpretarse en el sentido de que, al apreciar los requisitos exigidos para comprobar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de la citada disposición de la Directiva 2004/83, se ha de tener en cuenta la asistencia prestada a dicha persona por determinados actores de la sociedad civil, como las ONG.

74

Para responder a esta cuestión prejudicial, se ha de observar que tanto el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 como el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra se refieren únicamente a la protección o asistencia «de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados» y no mencionan el eventual apoyo o los posibles servicios prestados por otras entidades, ajenas a las Naciones Unidas, como las ONG.

75

Además, como se ha recordado en el apartado 50 de la presente sentencia, el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 se aplica cuando se comprueba, tras un examen individual de todos los aspectos pertinentes, que el apátrida de origen palestino interesado se halla en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y el OOPS, cuya asistencia ha sido solicitada por esa persona, no puede garantizarle una protección y asistencia acordes con su misión, lo que conduce a que el apátrida, por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, se vea obligado a abandonar la zona de operaciones del OOPS.

76

En estas circunstancias, hay que declarar que tanto el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 como el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra únicamente se refieren, en esencia, a la protección o asistencia del OOPS.

77

Pues bien, el OOPS es una agencia de las Naciones Unidas, creada por su Asamblea General, cuyo cometido es proporcionar protección y asistencia a los refugiados palestinos con arreglo a su misión. Dado el estatuto conferido al OOPS y el cometido que se le ha confiado, no cabe asimilar este organismo a actores de la sociedad civil como las ONG, que son entidades muy diferentes del OOPS y que no se hallan en su misma posición, puesto que no pueden prestar «asistencia» o «protección» a efectos de la Convención de Ginebra y de la Directiva 2004/83.

78

Sin embargo, ello no permite cuestionar el hecho de que, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la cooperación de actores de la sociedad civil como las ONG puede ser esencial para que el OOPS pueda seguir llevando a cabo su cometido. En efecto, habida cuenta de las crecientes dificultades que ha encontrado en el cumplimiento de su misión, al menos en ciertos sectores de su zona de operaciones, parece que, en la práctica, el OOPS ha recurrido a esa cooperación.

79

En estas circunstancias, no cabe excluir que, cuando exista tal cooperación, la asistencia prestada por actores de la sociedad civil como las ONG deba tomarse en consideración al apreciar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que los solicitantes tengan derecho ipso facto al estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.

80

No obstante, la asistencia prestada por actores de la sociedad civil, como las ONG, debe tomarse efectivamente en consideración siempre que el OOPS mantenga con ellos una relación formal de cooperación que revista carácter estable y en cuyo marco aquellos asistan al OOPS en el cumplimiento de su misión.

81

Así sucede, en particular, cuando —como ha observado, en esencia, el Abogado General en los puntos 83 a 85 de sus conclusiones— la prestación de tal protección o asistencia ha sido confiada legalmente a las ONG por el Estado en cuyo territorio opera el OOPS y los refugiados palestinos tienen efectivamente derecho a acceder a la protección o asistencia proporcionada de modo estable, y no puntual, por las ONG de que se trata.

82

Por otra parte, hay que añadir, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, que, en este contexto, la función del Estado donde opere el OOPS puede resultar también determinante para que dicho organismo pueda realizar su misión de forma efectiva y garantizar que las personas interesadas gocen de unas condiciones de vida dignas [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartados 5862].

83

Así pues, si los refugiados palestinos gozan, en concreto, del derecho de acceso de modo estable a la educación y a la asistencia sanitaria proporcionadas por el Estado en cuestión, habría que tomar en consideración tal situación en la valoración global de todas las circunstancias pertinentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.

84

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, debe interpretarse en el sentido de que, al apreciar los requisitos exigidos para comprobar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de la citada disposición de la Directiva 2004/83, se ha de tener en cuenta la asistencia prestada a dicha persona por determinados actores de la sociedad civil, como las ONG, siempre que el OPPS mantenga con ellos una relación formal de cooperación que revista carácter estable y en cuyo marco aquellos asistan al OOPS en el cumplimiento de su misión.

Costas

85

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, deben tenerse en cuenta, en una evaluación individual, las circunstancias pertinentes no solo tal como se presentaban cuando esa persona abandonó la zona de operaciones del OOPS, sino también tal como se presentan cuando las autoridades administrativas competentes examinan la solicitud de concesión del estatuto de refugiado o las autoridades judiciales conocen del recurso dirigido contra la resolución por la que se deniega la concesión de tal estatuto.

 

2)

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, cuando la persona interesada acredita que se ha visto obligada a abandonar la zona de operaciones del OOPS por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, corresponde al Estado miembro, si estima que esa persona puede regresar en la actualidad a dicha zona y recibir en ella esa protección o asistencia, demostrar este extremo.

 

3)

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, a efectos de dicha disposición, de modo que la persona que ha solicitado recibir protección internacional se haya visto obligada a abandonar la zona de operaciones de dicho organismo, no es preciso demostrar que el OOPS o el Estado en cuyo territorio opera pretendió ocasionar daños a esa persona o privarla de asistencia, por acción u omisión. A efectos de esta disposición, basta con acreditar que la asistencia o protección del OOPS ha cesado efectivamente por el motivo que sea, de modo que ese organismo ya no puede garantizar a dicha persona, por razones objetivas o relacionadas con sus circunstancias individuales, unas condiciones de vida acordes con la misión que se le ha encomendado.

 

4)

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 1, sección D, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, debe interpretarse en el sentido de que, al apreciar los requisitos exigidos para comprobar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de la citada disposición de la Directiva 2004/83, se ha de tener en cuenta la asistencia prestada a dicha persona por determinados actores de la sociedad civil, como las organizaciones no gubernamentales, siempre que el OPPS mantenga con ellos una relación formal de cooperación que revista carácter estable y en cuyo marco aquellos asistan al OOPS en el cumplimiento de su misión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.