SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de febrero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Artículo 2, punto 3 — Concepto de “transporte” — Artículo 23 — Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de gas natural licuado y consumidores industriales a la red de transporte — Artículo 32, apartado 1 — Acceso de terceros a la red — Posibilidad de conexión directa de los clientes finales a la red de transporte de gas natural»

En el asunto C‑290/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) mediante resolución de 11 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2020, en el procedimiento relativo a

Latvijas Gāze AS,

con intervención de:

Latvijas Republikas Saeima,

Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer (Ponente) y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Latvijas Gāze AS, por el Sr. L. Liepa, advokāts;

en nombre de la Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija, inicialmente por el Sr. R. Irklis, y posteriormente por el Sr. I. Birziņš;

en nombre del Gobierno letón, inicialmente por las Sras. K. Pommere y V. Soņeca, y posteriormente por la Sra. K. Pommere, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Beynet y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 3, 23 y 32, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso constitucional interpuesto por Latvijas Gāze AS contra una decisión de la Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (Comisión Reguladora de los Servicios públicos, Letonia; en lo sucesivo, «autoridad reguladora») en virtud de la cual cualquier usuario de gas natural puede conectarse, bajo determinadas condiciones, a la red de transporte de gas natural, sin la intermediación del gestor de la red de distribución.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2009/73

3

Los considerandos 3, 4, 8, 14, 16, 23 a 26 y 61 de la Directiva 2009/73 están redactados en los siguientes términos:

«(3)

Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

(4)

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

[…]

(8)

La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad [DO 2008, C 175 E, p. 206], señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. […]

[…]

(14)

Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

[…]

(16)

La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados del gas. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. El modelo de separación efectiva para el gestor de transporte independiente se ajusta a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2007.

[…]

(23)

Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso al transporte. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios. Si la instalación de almacenamiento, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

(24)

Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. […]

(25)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. […] Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(26)

Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa, con un acceso no discriminatorio a la red de gas para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes.

[…]

(61)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, [sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO 2009, L 211, p. 36)], la Comisión [Europea] puede aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.»

4

A tenor del artículo 2 de esta Directiva:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“compañía de gas natural”: cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el [gas natural licuado (GNL)], y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

[…]

3)

“transporte”: el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

[…]

5)

“distribución”: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

[…]

7)

“suministro”: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL;

[…]

9)

“instalación de almacenamiento”: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

[…]

11)

“instalación de GNL”: una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

[…]

24)

“cliente”: el cliente mayorista y final de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;

25)

“cliente doméstico”: el cliente que compre gas natural destinado a su propio consumo doméstico;

26)

“cliente no doméstico”: el cliente que compre gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;

27)

“cliente final”: el cliente que compre gas natural para su propio uso;

[…]».

5

El artículo 8 de la referida Directiva, que lleva la rúbrica «Normas técnicas», dispone:

«Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros, velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas […]».

6

El artículo 9 de la misma Directiva, con la rúbrica «Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

a)

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)

una misma persona o personas no tengan derecho:

i)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o

ii)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c)

una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y

d)

una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

[…]

8.   Si[,] el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:

a)

bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 14,

b)

o bien por cumplir las disposiciones del capítulo IV.

9.   Si el 3 de septiembre de 2009 la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo IV, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

[…]»

7

A tenor del artículo 23 de la Directiva 2009/73, titulado «Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte»:

«1.   Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red. Los procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora.

2.   Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento, una nueva instalación de regasificación de GNL o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad. El gestor de la red de transporte estará obligado a garantizar una capacidad suficiente de entrada y salida para la nueva conexión.»

8

El artículo 32 de la citada Directiva, con la rúbrica «Acceso de terceros», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.»

9

El artículo 41 de la referida Directiva, titulado «Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora», dispone en su apartado 1:

«La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

[…]

m)

controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

[…]».

Reglamento n.o 715/2009

10

A tenor del artículo 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento n.o 715/2009, en su versión modificada por la Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010 (DO 2010, L 293, p. 67; en lo sucesivo, «Reglamento n.o 715/2009») este pretende, en particular, establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

11

Con arreglo al artículo 23, apartado 2, de ese mismo Reglamento, las directrices relativas, en particular, a la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, así como a la definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que debe publicarse en todos los puntos relevantes y los plazos previstos para la publicación de esta información, se establecen en el anexo I del referido Reglamento, en relación con los gestores de redes de transporte.

12

El punto 3.2 del anexo I de dicho Reglamento, titulado «Definición de todos los puntos pertinentes a efectos de los requisitos de transparencia», está redactado en los siguientes términos:

«1)

Los puntos pertinentes incluirán, como mínimo:

a)

todos los puntos de entrada y salida de una red de transporte operada por un gestor de red de transporte, excepto los puntos de salida conectados a un único consumidor final y los puntos de entrada directamente relacionados con una instalación de producción de un único productor establecido en la UE;

[…]

2)

La información destinada a los consumidores finales únicos y a las instalaciones de producción, que se excluye de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se publicará en forma agregada, al menos por zona de balance. A los efectos de la aplicación del presente anexo, la información agregada de los consumidores finales únicos y de las instalaciones de producción, excluida de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se considerará relativa a un punto pertinente.»

Derecho letón

13

El artículo 84.1, apartado 1, de la enerģētikas likums (Ley de Energía), de 3 de septiembre de 1998 (Latvijas Vēstnesis, 1998, n.o 273/275), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Energía»), dispone:

«La autoridad reguladora aprobará las normas de conexión a la red de transporte de gas natural para productores de biometano, gestores de redes de GNL y clientes de gas natural establecidas por el gestor de la red de transporte y las normas de conexión a la red de distribución de gas natural para los clientes de gas natural establecidas por el gestor de la red de distribución. Estas normas deberán estar justificadas objetiva y económicamente y ser justas, equitativas y transparentes. La autoridad reguladora podrá proponer la revisión de dichas normas de conexión y solicitar al gestor de red de gas natural de que se trate que presente un proyecto de regulación a este respecto dentro de un plazo determinado.»

14

Mediante la Decisión n.o 1/7, de 18 de abril de 2019, la autoridad reguladora aprobó las «Normas de conexión a la red de transporte de gas natural para productores de biometano, gestores de redes de GNL y usuarios de gas natural». Estas normas prevén, entre otras cosas, que cualquier usuario de gas natural podrá conectarse a la red de transporte de gas natural sin la intermediación del gestor de la red de distribución, con arreglo al procedimiento y a las condiciones previstas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

Hasta el 3 de abril de 2017, Latvijas Gāze, demandante en el litigio principal, era la única empresa presente en el mercado letón, como empresa integrada verticalmente, dedicada a la compra, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de gas natural.

16

Tras dicha fecha, en el marco del proceso de liberalización del mercado del gas natural en Letonia, se creó, separándola de la demandante en el litigio principal, Conexus Baltic Grid AS. A esta última sociedad, de la que la demandante en el litigio principal no es accionista, se le transfirió la gestión de la infraestructura nacional de transporte de gas natural y de la red única de transporte de gas natural.

17

En el marco de este mismo proceso, se constituyó Gaso AS como filial de la demandante en el litigio principal. Esta sociedad ofrece, en virtud de una licencia, un servicio de distribución de gas natural en Letonia. La demandante en el litigio principal es la única accionista de dicha sociedad y, en virtud de tal licencia, esta última es el único gestor de la red de distribución de gas natural en ese Estado miembro.

18

El 18 de abril de 2019, la autoridad reguladora adoptó la Decisión n.o 1/7 en virtud del artículo 84.1, apartado 1, de la Ley de Energía.

19

La demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia), mediante el que solicitaba la anulación de dicha Decisión.

20

La demandante en el litigio principal sostiene, en particular, que del artículo 23 de la Directiva 2009/73 se desprende que una normativa establecida por un Estado miembro solo puede permitir la conexión directa de los clientes de gas natural a una red de transporte de gas natural si el gestor de la red de distribución les ha denegado tal conexión por razones técnicas o de explotación o si existen otras razones objetivas que hagan necesaria la conexión directa de estos clientes a la red de transporte de gas natural.

21

En cambio, la autoridad reguladora considera que ni la legislación nacional ni el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2009/73 imponen restricciones en materia de conexión de las instalaciones de los clientes de gas natural a la red de transporte.

22

Según el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/73 se desprende, a primera vista, que el transporte de gas natural como tipo de actividad de suministro de gas natural excluye, en particular, el transporte del gas natural en una parte de la red de gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural para su suministro al cliente final.

23

Sin embargo, del artículo 23 de la Directiva 2009/73 se desprende que los clientes industriales o, al menos, los nuevos clientes industriales pueden conectarse a una red de transporte de gas natural. Pues bien, según el referido órgano jurisdiccional, de los trabajos preparatorios de esta Directiva se desprende que el concepto de «clientes industriales», no definido por esta, podría incluir los «clientes no domésticos» finales, en el sentido del artículo 2, punto 26, de la referida Directiva.

24

Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio relativo al acceso de terceros al mercado interior del gas natural, consagrado en el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/73, debe aplicarse indirectamente a los clientes finales, habida cuenta del objetivo de esta Directiva de proteger los intereses de los consumidores. No obstante, a su juicio, de la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros (C‑239/07, EU:C:2008:551), parece desprenderse, por analogía, que esta disposición de la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que solo define las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta al acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución de gas natural, y no a la conexión de estos a esas redes.

25

En este contexto, la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) decidió suspender el procedimiento y platear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 23 y 32, apartado 1, de la Directiva [2009/73] en el sentido de que los Estados miembros han de adoptar una regulación jurídica según la cual, por un lado, todo cliente final puede elegir a qué tipo de red —red de transporte o de distribución— se conectará y, por otro lado, el gestor de la red está obligado a permitirle conectarse a la red de que se trate?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 23 de la Directiva [2009/73] en el sentido de que los Estados miembros están obligados a adoptar una regulación jurídica conforme a la cual únicamente se permita conectarse a la red de transporte de gas natural a un cliente final no doméstico (es decir, únicamente a un cliente industrial)?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 23 de la Directiva [2009/73], en particular el concepto de “nuevo cliente industrial”, en el sentido de que dicho artículo establece la obligación de que los Estados miembros adopten una regulación jurídica conforme a la cual únicamente se permita conectarse a la red de transporte de gas natural a un cliente final no doméstico (es decir, únicamente a un cliente industrial) que no haya estado conectado anteriormente a la red de distribución?

4)

¿Deben interpretarse los artículos 2, punto 3, y 23 de la Directiva [2009/73] en el sentido de que se oponen a una regulación jurídica de un Estado miembro según la cual el transporte de gas natural incluye el transporte de gas natural directamente a la red de suministro de gas natural del cliente final?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 23 y 32, aparado 1, de la Directiva 2009/73 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros han de adoptar una normativa en virtud de la cual, por un lado, todo cliente final pueda elegir conectarse a la red de transporte o a la red de distribución de gas natural y, por otro lado, el gestor de la red de que trate deba permitirle conectarse a dicha red.

27

En primer lugar, por lo que respecta al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/73, procede señalar de entrada que el tenor de esta disposición es análogo al del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO 2003, L 176, p. 37), y, también, al del artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

28

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 20 de la Directiva 2003/54 debe interpretarse en el sentido de que no precisa las obligaciones impuestas a los Estados miembros en lo que respecta a la conexión de los clientes a las redes eléctricas, sino únicamente sus obligaciones en lo que se refiere al acceso a las redes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 42).

29

Pues bien, por un lado, tal como señaló el Abogado General en los puntos 24, 25 y 62 de sus conclusiones, de la normativa de la Unión resulta que el mercado interior del gas natural está organizado de manera análoga al de la electricidad.

30

Por otro lado, los conceptos de «acceso» y de «conexión» a la red figuran en la Directiva 2009/73 con el mismo significado que el que les atribuyó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros (C‑239/07, EU:C:2008:551, apartados 4042) en lo que concierne a la Directiva 2003/54.

31

En efecto, de los considerandos 4, 8 y 23 a 26 de la Directiva 2009/73 se desprende que, al igual que en la Directiva 2003/54, el concepto de «acceso» a la red se vincula, en la Directiva 2009/73, con el abastecimiento de gas natural, incluyendo en particular la calidad, la regularidad y los costes del servicio, y se emplea frecuentemente en el contexto de la garantía de las tarifas no discriminatorias. De este modo, por acceso a la red se entiende, en esencia, el derecho a utilizar la red de gas natural. En cambio, de los artículos 8, 23 y 41, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/73 se desprende, esencialmente, que el concepto de «conexión», al igual que el empleado en la Directiva 2003/54, se refiere a la conexión física a la red de gas natural (véase, por analogía, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartados 4042).

32

Además, al igual que en la Directiva 2003/54 y en la Directiva 2009/72 en lo que respecta a la electricidad, el transporte y la distribución de gas natural, tal y como se definen en el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/73, no incluyen su suministro. Así pues, para los clientes cualificados, el derecho de acceso a las redes se ejerce por intermediación de un proveedor que dichos clientes deben poder elegir libremente, como establece el considerando 3 de dicha Directiva, libertad de elección que se garantiza del mismo modo si el cliente está conectado a una red de transporte o a una red de distribución (véase, por analogía, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 43).

33

De ello se sigue que, al igual que el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54, el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que solo establece las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al acceso a las redes y no a la conexión a estas (véase, por analogía, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07,EU:C:2008:551, apartado 42). Por consiguiente, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que obliga a esos Estados a establecer en sus respectivas legislaciones el derecho de todo cliente final a conectarse a la red de transporte de gas natural.

34

En segundo lugar, tal obligación tampoco puede deducirse del artículo 23 de dicha Directiva.

35

A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2009/73, leído a la luz de su considerando 14, los Estados miembros deben proceder a una separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte respecto de las estructuras de producción y de suministro siguiendo uno de los siguientes modelos, a saber, la separación patrimonial, que implica que el propietario de la red sea designado gestor de la red y sea independiente de las estructuras de suministro y de producción (en lo sucesivo, «primer modelo de separación»), la creación de un gestor de red independiente (en lo sucesivo, «segundo modelo de separación») o la creación de un gestor de transporte independiente (en lo sucesivo, «tercer modelo de separación»).

36

Pues bien, solo si el Estado miembro en cuestión decide no utilizar el primer modelo de separación debe dicho Estado miembro designar, como establece el artículo 9, apartado 8, letra a), de la Directiva 2009/73, un gestor de red independiente de conformidad con el artículo 14 (segundo modelo de separación) o cumplir, con arreglo al artículo 9, apartado 8, letra b), de la Directiva, las disposiciones del capítulo IV (tercer modelo de separación) [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Comisión/Bélgica (Mercados de la electricidad y del gas natural), C‑767/19, EU:C:2020:984, apartado 48].

37

En efecto, como dispone el considerando 16 de la Directiva 2009/73, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate haya optado por el segundo o el tercer modelo de separación debe garantizarse la plena efectividad de estas soluciones mediante normas específicas complementarias, a saber, normas distintas de las contenidas en el artículo 9, apartados 1 a 7, de dicha Directiva. Estas «normas específicas complementarias» son, respectivamente, las disposiciones del artículo 14 de dicha Directiva y del capítulo IV de esta, en el que se incluye el artículo 23.

38

En cambio, el Estado miembro en cuestión no está sujeto a esas normas complementarias cuando opta por aplicar el primer modelo de separación (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartados 33 a 35).

39

En el caso de autos, como señaló el Abogado General en los puntos 38 a 40 de sus conclusiones, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de la aplicación de la Directiva 2009/73, la República de Letonia parece haber optado por el primer modelo de separación.

40

De ello se sigue que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el artículo 23 de la Directiva 2009/73 parece carecer de pertinencia para resolver el litigio principal.

41

En cualquier caso, en el supuesto de que el artículo 23 de la Directiva 2009/73 fuera aplicable en el caso de autos, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a prever el derecho de todo cliente final a conectarse, en cualquier circunstancia, a la red de transporte de gas natural.

42

En virtud del artículo 23, apartado 2, de esta Directiva, los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento, una nueva instalación de regasificación de GNL o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad.

43

Pues bien, en primer lugar, el concepto de «instalación de almacenamiento» se define en el artículo 2, punto 9, de dicha Directiva como una instalación de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una «compañía de gas natural», concepto definido en el punto 1 de ese mismo artículo de manera que no incluye «a los clientes finales».

44

En segundo lugar, el concepto de «instalación de GNL» se define en el artículo 2, punto 11, de la misma Directiva como una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL y que incluye «los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte». Se trata, por tanto, de una entidad que, a diferencia de los «clientes finales», en el sentido del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2009/73, se encuentra más bien en condiciones de abastecer a la red de transporte.

45

La exclusión de los clientes finales de los dos conceptos mencionados en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia se corresponde además con lo enunciado en el considerando 16 de la Directiva 2009/73. Según este considerando, la separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes, con arreglo al tercer modelo de separación, se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. Estas medidas se aplican mediante las disposiciones del capítulo IV de la referida Directiva, y es precisamente el artículo 23 de esta misma Directiva el que aplica las medidas relativas a la conexión a la red de nuevas capacidades «de producción».

46

En tercer lugar, si bien es cierto que, habida cuenta de las definiciones de los conceptos de «cliente» y de «cliente final», que figuran respectivamente en los puntos 24 y 27 del artículo 2 de la Directiva 2009/73, no se excluye que el concepto de «cliente industrial», que figura también, sin estar definido, en el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, se refiera a determinadas categorías de clientes finales, no lo es menos que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, este concepto no se extiende a todos los clientes finales. En particular, no comprende a los «clientes domésticos», en el sentido del artículo 2, punto 25, de la referida Directiva, es decir, los clientes que compran gas natural para su propio consumo doméstico.

47

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 23 y 32, aparado 1, de la Directiva 2009/73 deben interpretarse en el sentido de que de estas disposiciones no se desprende que los Estados miembros estén obligados a adoptar una normativa en virtud de la cual, por un lado, todo cliente final pueda elegir conectarse a la red de transporte o a la red de distribución de gas natural y, por otro lado, el gestor de la red de que se trate deba permitirle conectarse a dicha red.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

48

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 de la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros han de adoptar una normativa en virtud de la cual solo un cliente industrial o, en su caso, solo un cliente industrial que nunca haya estado conectado a la red de distribución puede conectarse a la red de transporte de gas natural.

49

A este respecto, procede recordar que de los apartados 36 a 41 de la presente sentencia se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el artículo 23 de la Directiva 2009/73 parece carecer de pertinencia para resolver el litigio principal.

50

En cualquier caso, aun suponiendo que dicha disposición pudiera aplicarse en el caso de autos, la prohibición, que esta impone al gestor de la red de transporte, de denegar a determinadas entidades el derecho a conectarse a dicha red no implica en modo alguno, como tal, una obligación de rechazar tal conexión a cualquier otro tipo de cliente.

51

En efecto, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate opte por el tercer modelo de separación, el artículo 23 de la Directiva 2009/73 únicamente limita el margen de maniobra de que dispone dicho Estado miembro para orientar a los usuarios de las redes hacia uno u otro tipo de red (véase, por analogía, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 47).

52

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 23 de la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa en virtud de la cual solo un cliente industrial puede conectarse a la red de transporte de gas natural.

Cuarta cuestión prejudicial

53

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2, punto 3, y 23 de la Directiva 2009/73 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el transporte de gas natural incluye el transporte de gas natural directamente a la red de suministro de gas natural del cliente final.

54

Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 23 de la Directiva 2009/73, procede señalar que, por motivos análogos a los expuestos en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, aun suponiendo que dicha disposición sea aplicable al caso de autos, esta no se opone a una normativa nacional de tales características.

55

En lo que concierne, en segundo lugar, al artículo 2, punto 3, de esta Directiva, procede señalar que esta disposición define el «transporte», a efectos de esta, como el «transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro».

56

Pues bien, en primer término, si bien es cierto que esta definición excluye «el transporte de gas natural por […] la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural», comprende, no obstante, «el transporte de gas natural […] para su suministro a los clientes». Además, se desprende, por una parte, del artículo 2, punto 24, de la Directiva 2009/73 que el concepto de «clientes» se refiere, en particular, a los clientes finales y, por otra parte, del punto 7 de ese mismo artículo 2 que el concepto de «suministro» comprende «la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL». Por consiguiente, del mero tenor del punto 3 de dicho artículo 2, que define el concepto de «transporte», no puede deducirse que se excluya que un cliente final pueda conectarse directamente a la red de transporte.

57

En segundo término, procede señalar que el concepto de «transporte» se definía de manera análoga al artículo 2, punto 3, de la Directiva 2003/54, a saber, como «el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro». Pues bien, en la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros (C‑239/07, EU:C:2008:551), el Tribunal de Justicia reconoció la posibilidad de conexión directa de los clientes finales a la red de transporte de electricidad.

58

Esta definición se reprodujo, sin modificaciones, en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72.

59

En tercer término, la interpretación según la cual la definición del concepto de «transporte» no excluye la posibilidad de una conexión directa de un cliente final a la red de transporte se ve corroborada igualmente por el texto del Reglamento n.o 715/2009.

60

Este Reglamento, que tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, incluye, en su anexo I, directrices vinculantes, que deben tenerse en cuenta igualmente en el contexto de la Directiva 2009/73, según se desprende del considerando 61 de esta.

61

Pues bien, el punto 3.2.1 de esas Directrices, que se refiere a la definición de todos los puntos pertinentes de la red de transporte a efectos de los requisitos de transparencia, establece, en particular, que esta definición debe incluir, como mínimo, todos los puntos de entrada y salida de una red de transporte operada por un gestor de red de transporte, excepto los puntos de salida «conectados a un único consumidor final» y los puntos de entrada directamente relacionados con una instalación de producción de un único productor establecido en la Unión.

62

Por su parte, el punto 3.2.2 de dichas Directrices dispone, por un lado, que la información destinada a los «consumidores finales únicos» y a las instalaciones de producción, que se excluye de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1, letra a), de esas mismas Directrices, se publicará en forma agregada, al menos por zona de balance, y, por otro lado, que, a los efectos de la aplicación de este anexo, la información agregada de los consumidores finales únicos y de las instalaciones de producción se considerará relativa a un punto pertinente.

63

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 2, punto 3, y 23 de la Directiva 2009/73 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el transporte de gas natural incluye el transporte de gas natural directamente a la red de suministro de gas natural de un cliente final.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

Los artículos 23 y 32, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, deben interpretarse en el sentido de que de estas disposiciones no se desprende que los Estados miembros estén obligados a adoptar una normativa en virtud de la cual, por un lado, todo cliente final pueda elegir conectarse a la red de transporte o a la red de distribución de gas natural y, por otro lado, el gestor de la red de que se trate deba permitirle conectarse a dicha red.

 

2)

El artículo 23 de la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa en virtud de la cual solo un cliente industrial puede conectarse a la red de transporte de gas natural.

 

3)

Los artículos 2, punto 3, y 23 de la Directiva 2009/73 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el transporte de gas natural incluye el transporte de gas natural directamente a la red de suministro de gas natural de un cliente final.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.