SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de marzo de 2022 ( *1 )

«Recurso de anulación — Decisión (UE) 2020/470 — Ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra — Base jurídica del procedimiento — Artículo 218 TFUE, apartado 7 — Procedimiento y forma de votación»

En el asunto C‑275/20,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 23 de junio de 2020,

Comisión Europea, representada por el Sr. J.‑F. Brakeland y las Sras. M. Afonso y D. Schaffrin, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Plaza García y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República Francesa, representada por los Sres. J.‑L. Carré y T. Stehelin y por las Sras. E. de Moustier y A. Daniel, en calidad de agentes, y

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan e I. Jarukaitis (Ponente), la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, T. von Danwitz, F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita la anulación de la Decisión (UE) 2020/470 del Consejo, de 25 de marzo de 2020, relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO 2020, L 101, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

Protocolo relativo a la cooperación cultural

2

El Protocolo relativo a la cooperación cultural (DO 2011, L 127, p. 1418; en lo sucesivo, «Protocolo»), anejo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO 2011, L 127, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo»), prevé en su artículo 5, titulado «Coproducciones audiovisuales», que las coproducciones audiovisuales se beneficien de los regímenes respectivos para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales (en lo sucesivo, «derecho controvertido»). Dicho artículo está redactado como sigue:

«[…]

3.   Las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, facilitarán las coproducciones entre productores de la Parte [Unión Europea] y de Corea, incluso permitiendo que las coproducciones se beneficien [del derecho controvertido].

[…]

8.   

a)

Se establece el derecho [controvertido] durante un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo. Con el asesoramiento de los Grupos de Asesoramiento Internos y seis meses antes de la expiración, el Comité de Cooperación Cultural realizará una labor de coordinación para evaluar si la aplicación del derecho refuerza la diversidad y si la cooperación en las obras coproducidas es beneficiosa para ambas Partes.

b)

Se renovará el derecho otros tres años y, a partir de entonces, se renovará automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de que expire del período inicial o cualquier período posterior. Seis meses antes de que expire cada período renovado, el Comité de Cooperación Cultural realizará una evaluación en condiciones parecidas a las descritas en la letra a).

[…]»

Decisión 2011/265/UE

3

Según el considerando 6 de la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO 2011, L 127, p. 1):

«Con arreglo al artículo 218 [TFUE, apartado 7], procede que el Consejo [de la Unión Europea] autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo. Se debe autorizar a la Comisión a establecer la expiración del derecho [controvertido], salvo que la Comisión determine que el derecho debe continuar y el Consejo lo apruebe con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que el Acuerdo ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros […]».

4

El artículo 4, apartado 1, de la referida Decisión establece lo siguiente:

«La Comisión notificará a [la República de] Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del [derecho controvertido], con arreglo al procedimiento fijado en [el] artículo 5, apartado 8, [del Protocolo], salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la presente disposición volverá a ser aplicable al final del período renovado de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo se pronunciará por unanimidad.»

Decisión de Ejecución 2014/226/UE

5

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/226/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales en virtud del artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO 2014, L 124, p. 25), el período de aplicación del derecho controvertido quedó ampliado por tres años, del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2017.

Decisión (UE) 2015/2169

6

Mediante la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO 2015, L 307, p. 2), dicho Acuerdo quedó aprobado en nombre de la Unión. El considerando 6 de esa Decisión está redactado en los mismos términos que el considerando 6 de la Decisión 2011/265. Asimismo, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 está formulado en términos semejantes a los del artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/265.

Decisión (UE) 2017/1107

7

Mediante la Decisión (UE) 2017/1107 del Consejo, de 8 de junio de 2017, relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO 2017, L 160, p. 33), el período de aplicación del derecho controvertido quedó ampliado por tres años, del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2020.

Decisión impugnada

8

La Decisión impugnada, adoptada a la vista del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169, establece que el período de aplicación del derecho controvertido queda ampliado por tres años, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023.

Pretensiones de las partes y procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia

9

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada y condene en costas al Consejo.

10

El Consejo solicita la desestimación del recurso y la condena en costas de la Comisión. Subsidiariamente, en caso de anulación de la Decisión impugnada, solicita al Tribunal de Justicia que mantenga sus efectos hasta que se subsanen las causas de anulación que se constaten.

11

Mediante sendas Decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 2020, se admitió la intervención de la República Francesa y el Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

12

En apoyo de su recurso de anulación, la Comisión invoca un motivo único, basado en que la utilización del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 como base jurídica de la Decisión impugnada es contraria a los Tratados y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

13

En ese motivo único la Comisión sostiene que, al elegir la referida base jurídica, que exige que el Consejo se pronuncie por unanimidad y excluye la participación del Parlamento Europeo, en lugar de adoptar como base jurídica el procedimiento el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a), inciso v), que establece, en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 8, párrafo primero, un voto por mayoría cualificada en el Consejo, previa aprobación del Parlamento, y que es lo que había propuesto la propia Comisión, el Consejo modificó la forma de votación e infringió las prerrogativas del Parlamento por lo que atañe a la ampliación de la aplicación de parte de un acuerdo internacional.

14

La Comisión estima que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 constituye una «base jurídica derivada» cuya utilización es contraria al principio de atribución de competencias del artículo 13 TUE, apartado 2, y al principio de equilibrio institucional.

15

Además, según la institución demandante, es incoherente exigir que el Consejo se pronuncie por unanimidad para renovar el derecho controvertido cuando para establecerlo (al adoptarse la Decisión 2011/265) se decidió por mayoría cualificada y la Unión aceptó que, en principio, en virtud del Derecho internacional, se renovara automáticamente. La Comisión añade que la aplicación de una norma interna más estricta y el requisito de que el Consejo acepte la renovación del derecho van en contra del objetivo de la renovación automática acordada por las Partes del Acuerdo y, por tanto, son contrarios a la jurisprudencia dictada en materia de primacía de los acuerdos internacionales sobre el Derecho derivado de la Unión.

16

En el escrito de réplica, en respuesta a la alegación del Consejo de que la Decisión impugnada no se basa en una «base jurídica derivada», sino en el artículo 218 TFUE, apartado 7, la Comisión añade que coincide con el Consejo en que, a efectos de dicho precepto, la Decisión impugnada tiene por objeto la modificación de un acuerdo, puesto que amplía la aplicación de una disposición del Protocolo. Ello no obstante, estima que no cabe considerar que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 sea un supuesto de aplicación del artículo 218 TFUE, apartado 7, ya que entiende que el Protocolo, al prever la renovación automática del derecho controvertido por períodos sucesivos adicionales de la misma duración, no establece ninguna etapa procedimental concreta para la renovación del derecho, de modo que no es necesario que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar esa renovación.

17

Además, para la Comisión, las condiciones de procedimiento a que se supedita la autorización que supuestamente se le atribuyó resultan incompatibles con el artículo 218 TFUE, y la elección de una «base jurídica derivada» que exija votación por unanimidad en el Consejo es ilegal.

18

Por lo demás, según la Comisión, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 no da autorización para, a efectos del artículo 218 TFUE, apartado 7, aprobar modificaciones del Acuerdo en nombre de la Unión, sino que simplemente refleja la facultad de la Comisión, en el caso de una decisión contra la prórroga del derecho controvertido, de asumir la representación exterior de la Unión, de conformidad con el artículo 17 TUE, aunque el Consejo siga siendo competente para decidir sobre dicha prórroga. Así pues, para la Comisión, no existió a su favor un traslado efectivo, y supeditado a condiciones específicas, del poder decisorio.

19

El Consejo, apoyado por la República Francesa y el Reino de los Países Bajos, se opone a la argumentación de la Comisión, alegando principalmente que el procedimiento que se aplicó para adoptar la Decisión impugnada se basa en el artículo 218 TFUE, apartado 7, como, a su juicio, indica con gran claridad la referencia expresa a esta disposición que figura en el considerando 6 de la Decisión 2015/2169, y que dicho procedimiento es compatible con la mencionada disposición del Tratado FUE.

20

El Consejo alega que se cumplen los requisitos de aplicabilidad del artículo 218 TFUE, apartado 7, puesto que, por un lado, la renovación del derecho controvertido constituye la modificación de una parte específica e independiente del Acuerdo, que se efectúa mediante un procedimiento simplificado establecido en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo. Según el Consejo, en su condición de negociadora, la Comisión está autorizada, en particular, a modificar el derecho controvertido, mediante su supresión al vencer el período de tres años en curso, y a informar de dicha decisión a la República de Corea. Afirma, por otro lado, que en el procedimiento que establece el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 la autorización que se concede a la Comisión se supedita a una serie de condiciones válidas.

21

Por lo que respecta a la exigencia de votación por unanimidad en el Consejo, esta institución sostiene que la renovación del derecho controvertido constituye una excepción a la regla general de que el derecho controvertido se suprima si no existe decisión en contrario, lo cual entiende que justifica la aplicación de condiciones más estrictas.

22

Subsidiariamente, el Consejo alega que, si el Tribunal de Justicia declarara que no cabía incluir un voto por unanimidad entre las condiciones que contempla el artículo 218 TFUE, apartado 7, sería únicamente la obligación de decidir por unanimidad la que resultaría ineficaz. No obstante, dado que la Decisión impugnada se adoptó por unanimidad, el Consejo alega que concitó necesariamente una mayoría cualificada en el Consejo y, por lo tanto, en su opinión, debe considerarse que su adopción fue válida.

23

En el escrito de dúplica, el Consejo se opone, en particular, a la alegación de la Comisión de que, cuando esta tiene intención de renovar el derecho controvertido, la Unión puede renovarlo sin elegir ningún procedimiento interno, mientras que, para darlo por concluido, es necesario seguir un procedimiento decisorio. Para el Consejo, el automatismo de la renovación del derecho controvertido respecto de cada una de las Partes del Acuerdo no puede excluir la aplicación de cualquier procedimiento decisorio interno, puesto que, dado que la duración de la aplicabilidad del derecho está limitada a tres años, cada tres años es necesario tomar una decisión según los procedimientos decisorios internos apropiados. Afirma que, si no se respetan dichos procedimientos decisorios, se menoscaban la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión y el equilibrio institucional que establecieron los Tratados.

24

El Consejo mantiene que el artículo 218 TFUE, apartado 7, constituye la base jurídica apropiada para el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169. Subraya, en particular, que el artículo 5, apartado 8, del Protocolo establece un procedimiento simplificado para su propia modificación, al prever que existan consentimiento tácito para la renovación del derecho controvertido y un preaviso para darlo por concluido.

25

La República Francesa alega que la Decisión impugnada es la aplicación de un procedimiento basado en el artículo 218 TFUE, apartado 7, y que, por consiguiente, la Comisión yerra al aducir que el Consejo basó dicha Decisión en una base jurídica que no esté prevista en el Tratado FUE. En primer lugar, estima que las modalidades de renovación del derecho controvertido constituyen supuestos de aplicación de dicha disposición del Tratado FUE. A su juicio, por un lado, lo que la renovación del derecho controvertido hace es prorrogar la aplicación temporal de las estipulaciones referidas al derecho, que constituyen un componente específico y autónomo del Protocolo, y, al contrario, la no renovación del derecho equivale, en esencia, a privar a esas estipulaciones de efectos jurídicos. Así pues, para ese Estado miembro, la renovación del derecho controvertido es una modificación del Protocolo.

26

Por otro lado, para ese mismo Estado miembro, la renovación automática del derecho controvertido que se da en caso de silencio de las Partes pertenece a la categoría de estipulaciones que establecen excepciones al procedimiento de revisión de los acuerdos internacionales en Derecho común, y constituye un tipo simplificado de dicho procedimiento.

27

En segundo lugar, la República Francesa estima que el mecanismo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 aplica correctamente el artículo 218 TFUE, apartado 7, dado que establece que el Consejo aprobará la decisión de la Comisión de no notificar la extinción del derecho controvertido. Observa, a ese respecto, que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 confiere a la Comisión un poder decisorio real sobre la determinación que debe adoptarse cada tres años, a la vez que supedita esa autorización a condiciones específicas a efectos del artículo 218 TFUE, apartado 7. Considera que esa restricción es legítima, puesto que el referido precepto supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 218 TFUE, apartados 5, 6 y 9, y que la renovación del derecho controvertido es uno de los actos mediante los cuales se definen las políticas de la Unión y se elabora su política exterior. Entiende que la elección del voto por unanimidad no es más que una modalidad de ejercicio de la aprobación, por parte del Consejo, de la determinación, por parte de la Comisión, de no oponerse a la renovación de ese derecho, y que la licitud o ilicitud de dicha modalidad no repercute en la validez del requisito de que se produzca esa aprobación.

28

En tercer y último lugar, la República Francesa afirma que, en cualquiera de los casos, habida cuenta del principio de autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, el derecho controvertido no podría haberse prorrogado sin un acto de la Unión que lo estableciera específicamente, con independencia de que el ordenamiento jurídico internacional no exija esa prórroga expresa.

29

El Reino de los Países Bajos ha declarado que se adhiere plenamente a la postura del Consejo y a todas las alegaciones formuladas en apoyo de esta.

Apreciación del Tribunal de Justicia

30

En la Decisión impugnada, se indica que se adoptó a la vista del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169, donde se establece, en particular, al igual que en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/265, que la Comisión notificará a la República de Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del derecho controvertido, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, por unanimidad y cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe.

31

La Comisión sostiene en apoyo de su motivo único que, al basar la Decisión impugnada en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169, el Consejo utilizó, de forma ilegal, una «base jurídica derivada».

32

Es preciso recordar a tal efecto que las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en los Tratados y, por lo tanto, no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones. En consecuencia, solamente los Tratados pueden, en casos particulares, facultar a una institución para modificar un proceso decisorio establecido por ellos. Por ello, reconocer a una institución la posibilidad de crear bases jurídicas derivadas, para reforzar o para aligerar la forma de adopción de un acto, supone atribuirle una facultad legislativa que excede de lo previsto en los Tratados. Esto conduciría también a vulnerar el principio de equilibrio institucional, que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de mayo de 2008, Parlamento/Consejo, C‑133/06, EU:C:2008:257, apartados 5457, y de 22 de septiembre de 2016, Parlamento/Consejo, C‑14/15 y C‑116/15, EU:C:2016:715, apartado 47).

33

En el caso de autos, del considerando 6 de la Decisión 2015/2169 se desprende que el procedimiento decisorio previsto en su artículo 3, apartado 1, tiene como base jurídica el artículo 218 TFUE, apartado 7, al indicar ese considerando que, con arreglo a la mencionada disposición del Tratado FUE, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo y que se debe autorizar a la Comisión a establecer la expiración del derecho controvertido, salvo que la Comisión determine que el derecho debe continuar y el Consejo lo apruebe con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que este ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros.

34

De ello se deduce que deberá desestimarse el motivo único invocado por la Comisión si el procedimiento instaurado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169, aplicado mediante la Decisión impugnada, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 218 TFUE, apartado 7, y es conforme con el artículo 218 TFUE cuando, para la renovación del derecho controvertido, exige una votación por unanimidad en el Consejo.

35

El artículo 218 TFUE, apartado 7, establece que, no obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del mismo artículo, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de un acuerdo para cuya adopción el propio acuerdo prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por él mismo. Establece además que el Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones específicas.

36

Por consiguiente, procede analizar, en primer lugar, si el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 autoriza a la Comisión a aprobar en nombre de la Unión una modificación del Protocolo y si, para la adopción de esa modificación, el propio Protocolo prevé un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el Acuerdo o por el Protocolo.

37

En lo que respecta, por un lado, a si mediante el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 el Consejo está autorizando a la Comisión a aprobar en nombre de la Unión una modificación del Protocolo, procede señalar que, según el artículo 5, apartado 8, letras a) y b), del propio Protocolo, las Partes del Acuerdo y, por extensión, del Protocolo analizarán cada tres años, tras la evaluación que llevará a cabo el Comité de Cooperación Cultural constituido con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo, si tienen o no intención de renovar el derecho controvertido otros tres años.

38

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 prevé, a ese respecto, un procedimiento interno de la Unión, al dar a la Comisión la facultad de poner fin al derecho controvertido al vencer cada período de tres años o, si estima que el derecho debe renovarse, de presentar una propuesta en ese sentido al Consejo antes de que finalice cada período. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, no renovar dicho derecho es tanto como suprimir un derecho establecido por el Protocolo y que, en principio, se renueva tácita y automáticamente cada tres años, de modo que debe entenderse que esa supresión es una modificación del Protocolo.

39

Por consiguiente, aunque no pueda considerarse que decisiones como la Decisión impugnada, cuyo objeto es renovar el derecho controvertido por un período de tres años, tengan por intención, por sí mismas, modificar el Protocolo, es innegable que el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169, aplicable para adoptar tales decisiones, autoriza a la Comisión a analizar cada tres años si ha de renovarse ese derecho o declararse su finalización, a decidir por sí misma esa extinción o a decidir someter el asunto al Consejo para que se renueve. Así pues, ese procedimiento autoriza a la Comisión a adoptar decisiones sobre la modificación de dicho Protocolo.

40

Por lo tanto, ha de considerarse que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169, aplicado mediante la Decisión impugnada, constituye efectivamente una autorización dada a la Comisión por el Consejo, al celebrar el Acuerdo y, por extensión, su Protocolo, para que, a efectos del artículo 218 TFUE, apartado 7, apruebe en nombre de la Unión «modificaciones del [Acuerdo]».

41

Por lo que atañe, por otro lado, a si el Protocolo prevé para la adopción de sus modificaciones, tal como requiere el artículo 218 TFUE, apartado 7, un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el Acuerdo o por el propio Protocolo, ha de observarse que el artículo 5, apartado 8, letras a) y b), del Protocolo no faculta al Comité de Cooperación Cultural para introducir modificaciones en el Protocolo, sino que únicamente le confiere la misión de llevar a cabo evaluaciones de los resultados de la aplicación del derecho controvertido, según se ha señalado en el apartado 37 de la presente sentencia. En cambio, ese precepto del Protocolo sí prevé un procedimiento simplificado en la medida en que, como ha señalado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, para dar por finalizado el derecho, basta con que una Parte del Acuerdo lo haga, mediante preaviso escrito notificado tres meses antes del vencimiento del período inicial o de cualquier período posterior, mientras que, en caso contrario, el derecho queda renovado automáticamente.

42

Además, procede puntualizar que puede considerarse que las normas establecidas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 son una aplicación de la posibilidad, que prevé el artículo 218 TFUE, apartado 7, de que el Consejo supedite la autorización dada a la Comisión a condiciones específicas, ya que esa disposición de la Decisión 2015/2169 obliga a la Comisión, si esta estima que no ha de darse por concluido el derecho controvertido, sino renovarlo por un período de tres años, a presentar una propuesta en ese sentido al Consejo cuatro meses antes de que finalice el período en curso.

43

De ello se deduce que, a diferencia de lo sostenido por la Comisión, el procedimiento instaurado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169, aplicado mediante la Decisión impugnada, sí está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 218 TFUE, apartado 7, de modo que la segunda de ambas Decisiones no tenía que adoptarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a).

44

Por lo que respecta, en segundo lugar, a si el procedimiento instaurado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 es conforme con el artículo 218 TFUE cuando exige, para la renovación del derecho controvertido, una votación por unanimidad en el Consejo, ha de señalarse que el artículo 218 TFUE, apartado 7, no establece ninguna regla de votación para que el Consejo adopte decisiones para las que, en el marco de la autorización que hubiera dado a la Comisión basándose en esa disposición, haya conservado su competencia.

45

Siendo ello así, la forma de votación debe ser determinada, en cada caso concreto, a la luz del artículo 218 TFUE, apartado 8. Habida cuenta del uso, por una parte, de la expresión «durante todo el procedimiento», en el primer párrafo de esta disposición, y, por otra parte, de la expresión «sin embargo», al principio del segundo párrafo de dicha disposición, procede considerar que, por regla general, el Consejo decide por mayoría cualificada y que solo en los casos expuestos en este segundo párrafo decide por unanimidad. En estas circunstancias, la regla de votación aplicable debe determinarse, en cada caso concreto, según se trate o no de estos últimos casos [véase, por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Consejo (Acuerdo con Armenia), C‑180/20, EU:C:2021:658, apartado 29].

46

En particular, el primer caso en el que el artículo 218 TFUE, apartado 8, párrafo segundo, requiere que el Consejo se pronuncie por unanimidad, que es el único pertinente en el caso de autos, se refiere al supuesto en que un acuerdo afecte a un ámbito para el que se exige unanimidad al adoptar un acto de la Unión; en este supuesto se establece un vínculo entre la base jurídica sustantiva de una decisión tomada en virtud de dicho artículo y la regla de votación aplicable para su adopción [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, Comisión/Consejo (Acuerdo con Kazajistán), C‑244/17, EU:C:2018:662, apartado 29].

47

El nexo que se garantiza de este modo entre la base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo y la regla de votación aplicable para la adopción de las citadas decisiones contribuye a garantizar la simetría entre los procedimientos relativos a la acción en el plano interno de la Unión y los procedimientos relativos a su acción en el plano externo, respetando el equilibrio institucional establecido en los Tratados [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, Comisión/Consejo (Acuerdo con Kazajistán), C‑244/17, EU:C:2018:662, apartado 30].

48

Así pues, tal simetría debe garantizarse asimismo cuando se adoptan decisiones de modificación de un acuerdo como la prevista en el artículo 218 TFUE, apartado 7.

49

Como el derecho controvertido no forma parte de un ámbito para el que se requiera voto por unanimidad en el Consejo a la hora de adoptar actos de la Unión, el procedimiento instaurado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2015/2169 no es conforme, a diferencia de lo sostenido por el Consejo, con el artículo 218 TFUE, puesto que dicho procedimiento exige esa votación por unanimidad. Por lo tanto, la forma de votación en la adopción de decisiones como la Decisión impugnada debe ser la prevista en el artículo 218 TFUE, apartado 8, párrafo primero, es decir, una votación por mayoría cualificada en el Consejo.

50

Dado que el considerando 6 de la Decisión 2015/2169 indica que la continuación del derecho controvertido debe aprobarla el Consejo con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que este ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros, es preciso añadir que, por un lado, el carácter sensible de la materia de que se trata no justifica la adopción de una base jurídica derivada que establezca un procedimiento específico (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2008, Parlamento/Consejo, C‑133/06, EU:C:2008:257, apartado 59). Por otro lado, esas justificaciones no permiten que el Consejo se exima de respetar las modalidades de voto establecidas en el artículo 218 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2015, Comisión/Consejo, C‑28/12, EU:C:2015:282, apartado 55) y, en particular, les establezca excepciones en el marco de las condiciones específicas a las que puede supeditar la autorización dada al negociador en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 7.

51

Habida cuenta de todo lo anterior, ha de estimarse el motivo único invocado por la Comisión y, en consecuencia, anular la Decisión impugnada.

Sobre el mantenimiento de efectos de la Decisión impugnada

52

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia, en caso de que anule la Decisión impugnada, que mantenga sus efectos hasta que se subsanen las causas de anulación que se constaten.

53

A tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

54

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta de la existencia de razones relacionadas con la seguridad jurídica, los efectos de tal acto pueden mantenerse, concretamente cuando los efectos inmediatos de su anulación entrañan consecuencias negativas graves para las Partes afectadas [véase, por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Consejo (Acuerdo con Armenia), C‑180/20, EU:C:2021:658, apartado 62 y jurisprudencia citada].

55

En el presente asunto, la anulación de la Decisión impugnada sin mantener sus efectos podría cuestionar el compromiso de la Unión respecto a la ampliación del período de aplicación del derecho controvertido por tres años, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023, y perjudicar, de ese modo, la correcta ejecución de dicho Acuerdo [véase, por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Consejo (Acuerdo con Armenia), C‑180/20, EU:C:2021:658, apartado 63 y jurisprudencia citada].

56

Por consiguiente, procede mantener, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la Decisión impugnada, cuya anulación se declara mediante la presente sentencia, hasta que se subsanen las causas de anulación que se han constatado.

Costas

57

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó que se condenara en costas al Consejo y que se han desestimado las pretensiones formuladas por este, procede condenarlo en costas.

58

A tenor del artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, procede acordar que la República Francesa y el Reino de los Países Bajos carguen con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular la Decisión (UE) 2020/470 del Consejo, de 25 de marzo de 2020, relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

 

2)

Mantener en vigor los efectos de la Decisión 2020/470 hasta que se subsanen las causas de anulación que se han constatado.

 

3)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

 

4)

La República Francesa y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.