Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de mayo de 2021 — BTA Baltic Insurance Company
(Asunto C‑230/20) ( 1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Código aduanero comunitario — Articulo 195 — Artículo 232, apartado 1, letra a) — Artículo 221, apartado 3 — Arancel aduanero común — Recaudación del importe de la deuda aduanera — Comunicación al deudor del importe de los derechos — Plazo de prescripción — Llamada en garantía dirigida contra el fiador — Ejecución forzosa para obtener el pago — Plazo razonable»
1. |
Unión aduanera — Nacimiento y recaudación de una deuda aduanera — Garantía del importe de la deuda aduanera — Notificación al deudor del importe de los derechos dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha de nacimiento de la deuda aduanera — Concepto de deudor — Fianza que constituye la garantía del importe de la deuda aduanera — Exclusión — Plazo de prescripción — Aplicabilidad — Inexistencia [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1186/2009, arts. 195 y 221, aps. 1 y 3] (véanse los apartados 35 a 38 y el punto 1 del fallo) |
2. |
Unión aduanera — Nacimiento y recaudación de una deuda aduanera — Obligación de los Estados miembros de hacer uso de todas las posibilidades concedidas por las disposiciones vigentes para el pago de los derechos — Alcance — Ejecución forzosa — Llamada en garantía dirigida contra el fiador — Inclusión [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1186/2009, arts. 232, ap. 1, letra a), párrs. 1 y 2] (véanse los apartados 42 y 43 y el punto 2 del fallo) |
3. |
Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Alcance — Recaudación de una deuda aduanera — Llamada en garantía dirigida contra el fiador — Observancia de un plazo de prescripción razonable [Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1186/2009] (véanse los apartados 47 y 48 y el punto 3 del fallo) |
Fallo
1) |
El artículo 195 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, debe interpretarse en el sentido de que el fiador de una deuda aduanera a que se refiere el citado artículo no puede ser calificado de «deudor» en el sentido del artículo 221, apartado 3, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1186/2009, y, por consiguiente, no se le puede aplicar el plazo de prescripción de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera establecido en dicha disposición. |
2) |
El artículo 232, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1186/2009, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de los Estados miembros, establecida en la citada disposición, de hacer uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes para obtener el pago de los derechos se aplica no solo al deudor sino también al fiador, y que, por lo tanto, el fiador puede considerarse, en virtud del artículo 232, apartado 1, letra a), como la persona contra la que se dirige la ejecución forzosa y que está sujeta a las normas del Estado miembro sobre la ejecución, incluidas las relativas a los plazos. |
3) |
La norma derivada del principio de seguridad jurídica según la cual ha de respetarse un plazo de prescripción razonable debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la acción ejercitada contra el fiador para garantizar el cobro de una deuda aduanera. |
( 1 ) DO C 255 de 3.8.2020.