SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de mayo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Apreciación de validez — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1357/2013 — Determinación del país de origen de los módulos solares montados en un tercer país a partir de células solares fabricadas en otro país tercero — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículo 24 — Origen de las mercancías en cuya producción hayan intervenido varios países terceros — Concepto de “última transformación o elaboración sustancial”»

En el asunto C‑209/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los Mercados Regulados), Reino Unido], mediante resolución de 22 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Renesola UK Ltd

y

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Renesola UK Ltd, por los Sres. Y. Melin y B. Vigneron, avocats, y por la Sra. L. Gregory, Solicitor;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y M. Kocjan, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1357/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 2013, L 341, p. 47), y la interpretación del artículo 24 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»).

2

Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre Renesola UK Ltd (en lo sucesivo, «Renesola») y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración Tributaria y Aduanera, Reino Unido) en relación con la imposición de derechos antidumping y de derechos compensatorios sobre módulos solares importados en el Reino Unido.

Marco jurídico

Código aduanero comunitario

3

El título II del código aduanero comunitario, titulado «Elementos en que se basa la aplicación de los derechos de importación o de exportación y demás medidas previstas en el marco de los intercambios de mercancías», contiene, en particular, un capítulo 2, titulado «Origen de las mercancías», cuyas secciones 1 y 2 están dedicadas, respectivamente, al «origen no preferencial de las mercancías» y al «origen preferencial de las mercancías». La sección 1 de este capítulo incluye, en particular, el artículo 24 de dicho código, que tiene el siguiente tenor:

«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

4

El título IX del citado código, titulado «Disposiciones finales», incluye, en particular, su artículo 247, a tenor del cual:

«Las medidas necesarias para la aplicación del presente Código […] se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 247 bis, respetando los compromisos internacionales suscritos por la [Unión Europea].»

5

Este título comprende también el artículo 247 bis del mismo Código, cuyos apartados 1 y 2 establecen:

«1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero, denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE [del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23), en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006 (DO 2006, L 200, p. 11)], observando lo dispuesto en su artículo 8.

[…]»

Reglamento (CEE) n.o 2454/93

6

El Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del [código aduanero comunitario] (DO 1993, L 253, p. 1), contiene, en su parte I, relativa a las «disposiciones de aplicación generales», un título IV, titulado «Origen de las mercancías», cuyo capítulo 1 está dedicado al «origen no preferencial» de dichas mercancías. La sección 1 de este capítulo, titulada «Elaboración o transformación que confiere el origen», comprende, en particular, los artículos 35 y 39 de dicho Reglamento.

7

El artículo 35 del referido Reglamento estipula:

«El presente capítulo determinará, por una parte, para los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada y, por otra parte, para determinados productos distintos de los textiles y sus manufacturas, las elaboraciones o transformaciones que se considera que se ajustan a los criterios del artículo 24 del código [aduanero comunitario] y permitan atribuir a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.

Por “país”, se deberá entender, según el caso, un tercer país o la [Unión]».

8

El artículo 39, párrafo primero, del mismo Reglamento establece:

«Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código [aduanero comunitario], las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho anexo.»

Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013

9

El Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 fue adoptado sobre la base del artículo 247 del código aduanero comunitario.

10

Los considerandos 1, 3 a 7 y 13 de dicho Reglamento de Ejecución indican:

«(1)

Deben aplicarse normas de origen no preferenciales a todas las medidas de política comercial no preferenciales, incluidos los derechos antidumping y compensatorios.

[…]

(3)

La declaración de despacho a libre práctica de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y sus componentes principales está sujeta a un derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) n.o 513/2013 de la Comisión [, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 152, p. 5)].

(4)

Con el fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de los derechos antidumping provisionales, procede establecer una norma para la interpretación del principio del artículo 24 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 en cuanto a la determinación del origen de los productos cubiertos por esas medidas en relación con los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y uno de sus componentes principales, las células fotovoltaicas de silicio cristalino.

(5)

El proceso de producción de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino puede dividirse en las siguientes etapas principales: producción de obleas de silicio; transformación de obleas de silicio en células fotovoltaicas de silicio cristalino; ensamblaje de varias células fotovoltaicas de silicio cristalino en un módulo o panel fotovoltaico de silicio cristalino.

(6)

La etapa más importante en la fabricación de los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino es la transformación de obleas de silicio en células fotovoltaicas de silicio cristalino. Esa es la fase de producción decisiva en la que el uso al que están destinados los componentes del panel o el módulo adquiere carácter definitivo y en el que se les dan sus cualidades específicas.

(7)

Por tanto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, esta transformación es la que debe considerarse la última transformación sustancial en el proceso de producción de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino. Por consiguiente, el país de fabricación de las células fotovoltaicas de silicio cristalino debe ser el país de origen no preferencial de los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino.

[…]

(13)

Por tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento [n.o 2454/93] de la Comisión.»

11

El citado Reglamento de Ejecución modificó el anexo 11 del Reglamento n.o 2454/93, titulado «Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren o no el carácter originario a los productos fabricados cuando se llevan a cabo en materias no originarias. Materias distintas a las textiles y sus manufacturas de la sección XI», incluyendo en el referido anexo dos nuevas partidas (ex 85 01 y ex 85 41) con la siguiente redacción:

«ex 85 01

Módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de la del producto y de la partida 8541

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8501 u 8541, el origen del producto será el de dichos materiales.

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8501 u 8541 originarios de varios países, el origen del producto será el de la parte con mayor valor de dichos materiales.»


«ex 85 41

Células, módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de la del producto.

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8541, el origen del producto será el de dichos materiales.

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8541 originarios de varios países, el origen del producto será el de la parte con mayor valor de dichos materiales.»

Antecedentes del litigio principal

12

El 4 de junio de 2013, la Comisión Europea adoptó el Reglamento n.o 513/2013, por el que estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China.

13

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1), así como el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66).

14

Se han interpuesto ante el Tribunal General varios recursos de anulación contra dichos Reglamentos de Ejecución y contra diferentes actos adoptados en el marco de procedimientos que llevaron a la adopción de estos o de procedimientos conexos, algunos de los cuales ya han dado lugar a sentencias o autos de dicho órgano jurisdiccional, a recursos de casación y a sentencias o autos del Tribunal de Justicia. En particular, en una sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17 P, EU:C:2019:258), apartado 64, el Tribunal de Justicia señaló, en esencia, que, al adoptar los citados Reglamentos de Ejecución, el legislador de la Unión había establecido medidas de defensa comercial que constituían «un bloque o paquete» que persigue alcanzar un resultado común consistente en eliminar el efecto perjudicial, en la industria de la Unión, del dumping chino relativo a los módulos solares y a las células solares.

15

El 17 de diciembre de 2013, la Comisión completó este «bloque o paquete» adoptando el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013, cuyo objeto era, como se desprende de los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, precisar el origen de las células, módulos y paneles solares en cuya producción intervienen varios países terceros. La aplicación de este Reglamento de Ejecución tuvo como consecuencia, en particular, la sujeción de los módulos y paneles solares producidos en países terceros distintos de China a partir de células solares producidas en China a los derechos antidumping y a los derechos compensatorios establecidos por el Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y por el Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, respectivamente.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Renesola importa módulos solares en el Reino Unido, procedentes de la India. Estos módulos solares se obtienen mediante el montaje, en este último país, de células solares que, por su parte, se producen en China.

17

Mediante resolución adoptada el 28 de diciembre de 2016 en aplicación del anexo 11 del Reglamento n.o 2454/93, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013, la Administración tributaria y aduanera determinó que los módulos solares importados en el Reino Unido por Renesola eran originarios de China y que, por tanto, su importación debía dar lugar a la percepción de derechos antidumping y de derechos compensatorios, de conformidad con los Reglamentos de Ejecución n.os 1238/2013 y 1239/2013.

18

Renesola interpuso un recurso contra esta resolución ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios), Reino Unido], en apoyo del cual alegó que el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 era inválido en la medida en que calificaba los módulos solares como los que importa en el Reino Unido de productos originarios de China. En efecto, en su opinión, estos módulos solares deben considerarse productos originarios de la India, sobre la base de una interpretación y de una aplicación correctas del artículo 24 del código aduanero comunitario.

19

Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso por infundado.

20

Renesola interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

21

Mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, este órgano jurisdiccional consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia había realizado una apreciación errónea de las pruebas que le había presentado Renesola para demostrar el origen de los módulos solares que importa en el Reino Unido. En efecto, en su opinión, la correcta apreciación de estas pruebas pone de manifiesto que el montaje de esos módulos solares, que se lleva a cabo en la India a partir de células solares producidas en China, no debe considerarse un mero cambio de presentación de las células solares que los componen, como declaró el órgano jurisdiccional de primera instancia, sino un proceso técnicamente complejo y delicado que permite obtener productos dotados de propiedades específicas, en particular en términos de capacidad de producción de electricidad, potencial de resistencia (al aire exterior, a los elementos climáticos y a las radiaciones), así como de vida útil.

22

El órgano jurisdiccional remitente dedujo de ello que los módulos solares que Renesola importa en el Reino Unido deberían calificarse de productos originarios de la India y no de China, en el sentido del artículo 24 del código aduanero comunitario, en el supuesto de que dicho artículo fuera directamente aplicable al litigio del que conoce.

23

Habida cuenta de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente expone, en esencia, en su resolución de remisión, que la solución de este litigio depende, en primer término, de si el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 es válido a la luz del artículo 24 del código aduanero comunitario, tomando en consideración el margen de apreciación que el Tribunal de Justicia reconoce a la Comisión para precisar caso por caso los criterios abstractos contemplados en dicho artículo y, en segundo término, en caso de invalidez de ese Reglamento de Ejecución, de la interpretación del citado artículo en una situación como la controvertida en el litigio principal.

24

En estas circunstancias, el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los Mercados Regulados), Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El Reglamento de Ejecución [n.o 1357/2013] en la medida en que pretende que el país de origen de los módulos solares fabricados a partir de materiales procedentes de distintos países se determine imputando el origen al país donde se fabricaron las células solares, ¿es contrario a lo dispuesto en el artículo 24 del [código aduanero comunitario], a saber, que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, y, por ello, es nulo?

2)

En caso de que el Reglamento [de Ejecución] n.o 1357/2013 sea nulo, ¿debe interpretarse el artículo 24 del código aduanero comunitario en el sentido de que el montaje de módulos solares utilizando células solares y otros elementos constituye una elaboración o transformación sustancial?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

25

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 es inválido a la luz del artículo 24 del código aduanero comunitario en la medida en que establece que los módulos solares en cuya producción hayan intervenido varios países deben considerarse originarios del país del que proceden las células solares que los componen.

26

A tenor del artículo 24 del código aduanero comunitario, una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países deberá considerarse originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

27

En el caso de autos, el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 modificó el anexo 11 del Reglamento n.o 2454/93, que, como resulta tanto del artículo 39 de dicho Reglamento como del título de ese anexo, establece la lista de productos cuya transformación o elaboración se considera que les confieren su origen en el sentido del artículo 24 del código aduanero comunitario.

28

Más concretamente, el citado Reglamento de Ejecución incluyó en dicho anexo nuevos productos, a saber, las células, módulos y paneles solares, y precisó, en relación con los módulos y paneles solares, que estos deben considerarse originarios del país del que proceden las células solares que los componen, como se desprende del apartado 11 de la presente sentencia.

29

Para justificar que el origen de las células solares confiere origen a los módulos y paneles solares fabricados a partir de esas células, la Comisión afirmó, en los considerandos 6 y 7 del Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013, que la transformación de las obleas de silicio en células solares es la etapa «decisiva» y «más importante» del proceso de producción de los módulos y paneles solares, en la medida en que permite obtener productos con un destino final y «cualidades específicas», por lo que esta etapa debe calificarse como última transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del código aduanero comunitario.

30

Al proceder a esta apreciación y a esta calificación jurídica de los hechos, la Comisión estimó implícita pero necesariamente que las otras dos etapas del proceso de producción de los módulos y paneles solares descritas en el considerando 5 del Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013, a saber, la etapa anterior constituida por la producción de obleas de silicio y la etapa posterior constituida por el montaje de las células solares en módulos o paneles solares, no constituyen la última transformación sustancial de estos productos.

31

El control de la validez del dispositivo del Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 y de los motivos en los que este se basa, que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, debe efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de dicho acto, cuya base jurídica es, como se ha indicado en el apartado 9 de la presente sentencia, el artículo 247 del código aduanero comunitario.

32

A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 247 del código aduanero comunitario, en relación con el artículo 247 bis de ese código, faculta a la Comisión para adoptar todas las normas necesarias o útiles para la ejecución del citado código (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, X, C‑661/15, EU:C:2017:753, apartados 4445 y jurisprudencia citada) y, en particular, para adoptar actos de ejecución que tengan por objeto precisar el modo en que deben interpretarse y aplicarse los criterios abstractos recogidos en el artículo 24 del mismo código en situaciones concretas (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 17, y de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, EU:C:2007:787, apartado 35).

33

De ello se deduce que la Comisión está facultada para adoptar, sobre la base de los artículos 247 y 247 bis del código aduanero comunitario, actos de ejecución, como el Reglamento n.o 1357/2013, con el fin de precisar, ante una o varias categorías concretas de mercancías en cuya producción han intervenido varios países, el país de entre ellos del que deben considerarse originarias esas mercancías, siempre que se cumplan los criterios enunciados en el artículo 24 de dicho código y, por consiguiente, que el país así elegido constituya, en particular, aquel en el que haya tenido lugar la «última transformación o elaboración sustancial».

34

No obstante, el ejercicio de esta facultad está supeditado, como también se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al cumplimiento de determinadas exigencias.

35

En efecto, en primer lugar, el acto de ejecución que la Comisión está facultada para adoptar debe estar justificado por objetivos como los consistentes en garantizar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme de la normativa aduanera de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Thomson y Vestel France, C‑447/05 y C‑448/05, EU:C:2007:151, apartados 3639, y de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, EU:C:2007:787, apartados 4548).

36

En segundo lugar, ese acto de ejecución debe motivarse de manera que los tribunales de la Unión puedan controlar su legalidad, en el marco de un recurso directo, o apreciar su validez, en el de un procedimiento prejudicial, en caso de que los tribunales conozcan sobre esta cuestión (véanse, en este sentido, respecto a los procedimientos prejudiciales, las sentencias de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartados 2021, y de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, EU:C:2007:787, apartado 44).

37

Por otra parte, en la medida en que tal acto de ejecución tiene por objeto precisar la interpretación y la aplicación del artículo 24 del código aduanero comunitario en una situación concreta, como se ha indicado en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, el examen jurisdiccional de la fundamentación de dicho acto consiste, por una parte, en comprobar que la Comisión no haya cometido, al adoptarlo, error de Derecho en la interpretación y aplicación de dicho artículo a la situación concreta de que se trate, por ejemplo, apartándose de los criterios a los que el citado artículo supedita la determinación del origen de las mercancías (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 15 y jurisprudencia citada).

38

En efecto, este origen debe establecerse, en cualquier caso, en función del criterio determinante que constituye la «última transformación o elaboración sustancial» de las mercancías de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 15, y de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 38). Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que esa expresión se refiere a la fase del proceso de producción en el curso de la cual se define su destino (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06, EU:C:2007:787, apartado 36 y jurisprudencia citada), así como propiedades y una composición específicas que estas no poseían con anterioridad (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 1977, Gesellschaft für Überseehandel, 49/76, EU:C:1977:9, apartado 6, y de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 46), y que no serán objeto posteriormente de modificaciones cualitativas importantes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 47 y jurisprudencia citada).

39

Por otra parte, el control judicial de la fundamentación de un acto de ejecución como el Reglamento n.o 1357/2013 tiene por objeto dilucidar si, con independencia de cualquier error de Derecho, la Comisión, a la que el Tribunal de Justicia reconoce un margen de apreciación en el marco de la aplicación del artículo 24 del código aduanero comunitario (sentencias de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 17, y de 12 de octubre de 2017, X, C‑661/15, EU:C:2017:753, apartado 45), incurrió en un error manifiesto de apreciación al proceder a esa aplicación, habida cuenta de los hechos de la situación concreta de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2007, Thomson y Vestel France, C‑447/05 y C‑448/05, EU:C:2007:151, apartado 45).

40

A la luz de las consideraciones así recordadas, procede en el presente caso, en primer lugar, examinar los objetivos perseguidos por el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013; en segundo lugar, comprobar si dicho Reglamento de Ejecución cumple la exigencia de motivación que se impone a un acto de este tipo, y, por último, determinar si las apreciaciones de la Comisión relativas a la determinación del país de origen de los productos a los que se aplica el citado Reglamento de Ejecución, tal como se resumen en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, adolecen de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación a la luz del artículo 24 del código aduanero comunitario.

41

A este respecto, en primer término, de los considerandos 1, 3 y 4 del Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 se desprende que este tiene por objeto precisar la forma en que deben aplicarse los criterios enunciados en el artículo 24 del código aduanero comunitario, a efectos de determinar el origen de los productos, con respecto a los módulos y paneles solares originarios de China y a uno de sus componentes esenciales, a saber, las células solares, con el fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos por la Unión.

42

Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, tal objetivo podía justificar la adopción de dicho acto.

43

En segundo término, por lo que respecta a la motivación del Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013, de los apartados 29 y 30 de la presente sentencia se desprende que la Comisión justificó la determinación del origen de los módulos y de los paneles solares a la que procedió exponiendo que, desde un punto de vista fáctico, la transformación de las obleas de silicio en células solares debe considerarse la etapa «decisiva» y «la más importante» del proceso de producción de los módulos y de los paneles solares, en la medida en que en esa etapa se consiguen las «cualidades específicas» y el destino de los componentes principales de estos productos que son las células solares. Como se desprende igualmente de estos apartados, la Comisión dedujo de esta apreciación de los hechos que, desde el punto de vista jurídico, la citada etapa debe calificarse de última transformación sustancial, en el sentido del artículo 24 del código aduanero comunitario.

44

Pues bien, estos motivos exponen de modo suficiente en Derecho el razonamiento seguido por la Comisión. En efecto, por una parte, permiten a los operadores que fabrican los productos afectados por el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013 o que los importan en la Unión comprender el alcance de este razonamiento y rebatir su fundamento fáctico y jurídico, como hizo Renesola tanto en el litigio principal como en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Por otra parte, permiten al Tribunal de Justicia apreciar la validez de dicho acto.

45

Por lo que respecta, en tercer término, al control del fundamento del razonamiento de la Comisión relativo al país de origen de los módulos y paneles solares contemplados en el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013, procede recordar, de entrada, que este razonamiento se basa en el criterio de la «última transformación o elaboración sustancial» que figura en el artículo 24 del código aduanero comunitario, como se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia.

46

Por lo tanto, contrariamente a lo que alegó Renesola en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, no puede considerarse que la Comisión haya cometido un error de Derecho consistente en recurrir a un criterio distinto del previsto en ese artículo.

47

Asimismo, en lo que atañe a la cuestión de si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación, el órgano jurisdiccional remitente y Renesola opinan, en esencia, que el montaje de células solares en módulos o paneles solares permite obtener productos con propiedades diferentes de las de las células solares que los componen, en particular, en términos de capacidad de producción de electricidad, de potencial de resistencia a los elementos externos y de vida útil, como se desprende de lo manifestado en la resolución de remisión que se resume en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia.

48

Por su parte, la Comisión no niega la existencia de tal diferencia de propiedades, pero estima que es durante la etapa anterior del proceso de producción de módulos y paneles solares, constituida por la transformación de las obleas de silicio en células solares, cuando se obtienen los productos aptos para captar la energía solar y convertirla en electricidad, en cantidad variable y con un potencial de resistencia mayor o menor, así como con una vida útil más o menos prolongada. Considera, además, en esencia, que la obtención de esta propiedad específica tiene carácter decisivo y que las mejoras que pueden introducirse posteriormente en las células solares, montadas en módulos o paneles solares de tamaño, capacidad de producción, potencial de resistencia y vida útil variables, son, en comparación, de menor importancia.

49

Pues bien, esta apreciación global del proceso de producción de los módulos y de los paneles solares, así como de la importancia comparada de las diferentes etapas que tiene, no resulta manifiestamente errónea, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia. En efecto, puede considerarse que los dos elementos en los que se basa, a saber, la aptitud para captar la energía solar y posteriormente para convertirla en electricidad, constituyen propiedades esenciales de las células, módulos y paneles solares, por un lado, y determinan el destino de estas diferentes categorías de productos, por otro. Además, estos dos elementos, considerados conjuntamente, permiten estimar que la transformación de las obleas de silicio en células solares reviste una importancia a la vez sustancial y superior a las mejoras introducidas en la etapa posterior de dicho proceso de producción, durante la cual un número más o menos importante de células solares se monta en módulos o paneles solares.

50

Así pues, la Comisión pudo considerar legítimamente, sobre la base de esta apreciación de los hechos, que la transformación de las obleas de silicio en células solares debía calificarse de última transformación sustancial realizada en el proceso de producción de módulos y paneles solares, en el sentido del artículo 24 del código aduanero comunitario.

51

De ello se deduce que no puede considerarse que el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013, cuya adopción se justifica, además, por un objetivo de aplicación coherente y uniforme de la normativa aduanera y de la normativa antidumping de la Unión, adolezca de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación.

52

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que su examen no revela dato alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento n.o 1357/2013.

Segunda cuestión prejudicial

53

Tomando en consideración la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial, que solo se planteó para el supuesto de que se hubiera declarado inválido el Reglamento de Ejecución n.o 1357/2013.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El examen de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún dato que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1357/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.