SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2005/214/JAI — Ejecución de sanciones pecuniarias — Principio de reconocimiento mutuo — Artículo 5, apartado 1 — Infracciones que dan lugar al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones sancionadoras sin control de la doble tipificación del hecho — Artículo 5, apartado 3 — Infracciones respecto a las que el Estado miembro tiene la posibilidad de supeditar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sancionadoras a la doble tipificación del hecho — Control por el Estado miembro de ejecución de la calificación jurídica dada a la infracción por el Estado miembro de emisión en el certificado que acompaña a la resolución sancionadora»

En el asunto C‑136/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Zalaegerszegi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Zalaegerszeg, Hungría), mediante resolución de 12 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 2020, en el procedimiento relativo al reconocimiento y a la ejecución de una sanción pecuniaria impuesta a

LU,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y C. Leeb, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y L. Havas, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2005/214»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por la Bezirkshauptmannschaft Weiz (Autoridad Administrativa del distrito de Weiz, Austria) relativo al reconocimiento y la ejecución, en Hungría, de una resolución por la que se impuso una sanción pecuniaria a LU, nacional húngara, por una infracción cometida por esta en Austria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Con arreglo a los considerandos 1, 2 y 4 de la Decisión Marco 2005/214:

«(1)

El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2)

El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[…]

(4)

La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.»

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)

“resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

[…]

ii)

de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iii)

de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

[…]».

5

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la citada Decisión Marco:

«Podrá transmitirse una resolución, junto con un certificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede.»

6

El artículo 5 de la Decisión Marco 2005/214, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en sus apartados 1, trigésimo tercer guion, y 3:

«1.   Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

[…]

3.   Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución a la condición de que esta se refiera a conductas que constituirían infracción en virtud del derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que estén definidas.»

7

El artículo 6 de esta Decisión Marco establece:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»

8

A tenor del artículo 7 de la citada Decisión Marco, titulado «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución»:

«1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si el certificado contemplado en el artículo 4 no se presenta, está incompleto o no se corresponde manifiestamente con la resolución.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá también denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:

[…]

b)

en uno de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 5, la resolución se refiere a hechos no constitutivos de infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución;

[…]

3.   En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.»

9

El artículo 20 de la Decisión Marco 2005/214, titulado «Aplicación», señala en su apartado 3:

«Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.»

10

El certificado contemplado en el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/214, que figura en el anexo de esta, incluye, en particular, un epígrafe g) en el que la autoridad emisora debe indicar la naturaleza de la resolución sancionadora (punto 1), elaborar un resumen de los hechos y una descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción (punto 2) y, si esta se corresponde con una o más de las enumeradas en el artículo 5, apartado 1, de esta Decisión Marco, marcar la casilla correspondiente.

Derecho húngaro

11

El artículo 112 de la az Európai Unió tagállamal folytatott bűnügyi együttműködésről szóló 2012. évi CLXXX. törvény (Ley CLXXX de 2012, sobre cooperación en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«Se entenderá por auxilio judicial en materia de ejecución:

[…]

c)

el auxilio judicial para la ejecución de sanciones pecuniarias u otras obligaciones económicas;

[…]».

12

De acuerdo con el artículo 113 de esta Ley, la ejecución de la sanción o medida de que se trate se tramitará siempre y cuando proceda tener en cuenta la sentencia dictada en otro Estado miembro.

13

El artículo 140/A, apartados 3 y 4, de la citada Ley dispone:

«3.   En el caso de los tipos de infracción penal a los que se hace referencia en el anexo número 12, el órgano jurisdiccional no podrá negarse a ejecutar la sanción pecuniaria impuesta por otro Estado miembro por el motivo de que la resolución sancionadora dictada por dicho Estado no pueda tenerse en cuenta al no cumplirse el requisito de la doble tipificación.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 se aplicará mutatis mutandis también en el supuesto de que la autoridad del otro Estado miembro promueva la ejecución de una sanción pecuniaria impuesta en dicho Estado en relación con un acto constitutivo de infracción administrativa en ese mismo Estado. […]»

Derecho austriaco

14

El artículo 103, apartado 2, de la Bundesgesetz vom 23. Juni 1967 über das Kraftfahrwesen (Kraftfahrgesetz 1967 — KFG 1967) (Ley sobre Vehículos de Motor), de 23 de junio de 1967 (BGBl. 267/1967), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «KFG de 1967»), dispone:

«La autoridad podrá solicitar que se le proporcione información sobre la identidad de la persona que, en un momento determinado, conducía un vehículo identificado por su matrícula o que haya utilizado un remolque identificado por su matrícula o que aparcó el vehículo o el remolque en último lugar en un sitio preciso antes de un momento determinado. El titular de la matrícula (o, en caso de pruebas de conducción o de conducción relativa al traslado del vehículo, el titular de la autorización) deberá facilitar dicha información, que deberá incluir el nombre y la dirección de la persona en cuestión; cuando el referido titular no esté en condiciones de facilitar dicha información, deberá designar a la persona que esté en condiciones de hacerlo y que, en consecuencia, será el destinatario de la obligación de información; la información facilitada por la persona a la que incumbe la obligación de información no exime a la autoridad de proceder a su verificación cuando resulte necesario a la vista de las circunstancias específicas. La información deberá transmitirse inmediatamente y, cuando la solicitud se presente por escrito, en las dos semanas siguientes a la fecha de la notificación; si esta información no puede facilitarse sin los registros correspondientes, estos deberán llevarse a cabo. La facultad de la autoridad de exigir tal información prevalece sobre el derecho a guardar silencio.»

15

De conformidad con el artículo 134, apartado 1, de la KFG de 1967:

«Quien infrinja lo dispuesto en la presente Ley federal […] cometerá una infracción administrativa y será sancionado con una multa de hasta 5000 euros y, si no fuera posible el cobro de dicha multa, con una pena privativa de libertad de hasta seis semanas.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Mediante resolución sancionadora de 6 de junio de 2018, que adquirió firmeza el 1 de enero de 2019, la Autoridad Administrativa del distrito de Weiz impuso a LU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, en relación con el artículo 134, apartado 1, de la KFG de 1967, una sanción pecuniaria por importe de 80 euros, debido a que, en su condición de titular de la matrícula de un vehículo implicado en una infracción de tráfico cometida el 28 de diciembre de 2017 en el término municipal de Gleisdorf (Austria), había incurrido en una infracción administrativa al no haber respondido, dentro del plazo establecido por la normativa austriaca, a su requerimiento de que identificara a la persona que conducía dicho vehículo o lo había aparcado.

17

La Autoridad Administrativa del distrito de Weiz, como autoridad competente del Estado de emisión, transmitió la resolución por la que se imponía la sanción pecuniaria al Zalaegerszegi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Zalaegerszeg, Hungría), autoridad competente del Estado de ejecución, a efectos de la ejecución de esa resolución. En el certificado contemplado en el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/214, que acompañaba a la mencionada resolución, la autoridad administrativa del Estado de emisión había indicado que la infracción administrativa que dio lugar al acta de infracción de 6 de junio de 2018 estaba comprendida en la categoría de las infracciones consistentes en una «conducta contraria a la legislación de tráfico» previstas en el artículo 5, apartado 1, trigésimo tercer guion, de la Decisión Marco 2005/214.

18

El Zalaegerszegi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Zalaegerszeg) alberga dudas acerca de la posibilidad de dar curso favorable a la solicitud de la autoridad emisora de ejecutar la resolución sancionadora en Hungría, habida cuenta de la calificación jurídica de la infracción que dio lugar al acta de infracción de 6 de junio de 2018 de «conducta contraria a la legislación de tráfico» efectuada por aquella autoridad. En efecto, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si esta infracción está comprendida efectivamente en la categoría de las infracciones previstas en el artículo 5, apartado 1, trigésimo tercer guion, de la Decisión Marco 2005/214.

19

El órgano jurisdiccional remitente admite que, en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias) (C‑671/18, EU:C:2019:1054), el Tribunal de Justicia declaró que la autoridad competente del Estado de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por una infracción de tráfico, en el sentido del citado precepto de la Decisión Marco, cuando dicha sanción se ha impuesto a la persona a cuyo nombre está registrado el vehículo en cuestión basándose en una presunción de responsabilidad establecida por la legislación del Estado emisor, siempre y cuando dicha presunción admita prueba en contrario.

20

No obstante, el citado órgano jurisdiccional indica que, en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia, la sanción se había impuesto a raíz de una infracción de la legislación de tráfico.

21

Pues bien, en su opinión, no sucede lo mismo en el litigio principal, ya que los hechos imputados a LU constituyen más bien una negativa a atenerse a una orden de las autoridades austriacas competentes de identificar a la persona que conducía el vehículo en el momento en que se cometió la infracción y no una «conducta contraria a la legislación de tráfico», en el sentido del artículo 5, apartado 1, trigésimo tercer guion, de la Decisión Marco 2005/214.

22

En estas circunstancias, la infracción de que se trata en el litigio principal podría no estar comprendida entre las que dan lugar al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones sancionadoras sin control de la doble tipificación del hecho.

23

Por lo demás, calificar dicha infracción de «conducta contraria a la legislación de tráfico» constituye, a su entender, una interpretación excesivamente amplia del artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214 y contradice el objetivo de esta.

24

En estas circunstancias, el Zalaegerszegi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Zalaegerszeg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la norma establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco [2005/214] en el sentido de que, si el Estado miembro de emisión indica una de las modalidades de conducta enumeradas en dicha disposición, la autoridad del Estado miembro de ejecución no tiene ningún margen de apreciación adicional para denegar la ejecución, debiendo ejecutar la resolución sancionadora?

2)

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿puede la autoridad del Estado miembro de ejecución sostener que la conducta indicada en la resolución del Estado miembro de emisión no se corresponde con la conducta descrita en la enumeración?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

25

El Gobierno austriaco alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, ya que no permite al Tribunal de Justicia determinar si la respuesta a las cuestiones prejudiciales es necesaria para resolver el litigio principal.

26

Según afirma dicho Gobierno, estas cuestiones tienen por objeto determinar si el órgano jurisdiccional remitente puede denegar la ejecución de la resolución sancionadora controvertida en el litigio principal de conformidad con los artículos 5, apartado 3, y 7, apartado 2, letra b), de la Decisión Marco 2005/214, lo que implica averiguar previamente si la infracción imputada a LU está comprendida entre las mencionadas en la lista que figura en el artículo 5, apartado 1, de esta Decisión Marco y, en caso de respuesta negativa, si es una infracción con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco.

27

Pues bien, a su entender, la petición de decisión prejudicial no permite comprobar si se cumple este último requisito, ya que el órgano jurisdiccional remitente no ha precisado si la infracción cometida por LU es una infracción con arreglo al Derecho húngaro.

28

A este respecto, es cierto que, como se desprende del propio tenor del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 45).

29

Sin embargo, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto principal, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de mayo de 2021, Altenrhein Luftfahrt, C‑70/20, EU:C:2021:379, apartado 25).

30

De ello se deduce que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia únicamente puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le son planteadas (sentencia de 12 de mayo de 2021, Altenrhein Luftfahrt, C‑70/20, EU:C:2021:379, apartado 26).

31

Respecto al caso de autos, en primer lugar, ha de señalarse que las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión.

32

En segundo lugar, procede recordar que, dado que el procedimiento prejudicial no tiene por objeto la interpretación de disposiciones legales o reglamentarias nacionales, el hecho de que la resolución de remisión no sea perfectamente precisa en su descripción del Derecho nacional no puede tener por efecto privar al Tribunal de Justicia de la competencia para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2005, Burtscher, C‑213/04, EU:C:2005:731, apartado 33).

33

En tercer lugar, es preciso señalar que, con independencia de la cuestión relativa a los requisitos de aplicación del artículo 5, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214, la respuesta del Tribunal de Justicia permitirá aclarar si la autoridad del Estado de ejecución dispone de margen de apreciación para cuestionar la calificación jurídica de una infracción realizada por la autoridad emisora, según la cual dicha infracción está incluida en la lista establecida en el artículo 5, apartado 1, de esta Decisión Marco.

34

En tales circunstancias, y habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

35

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria cuando considere que la infracción de que se trata, tal como la califica y describe la autoridad del Estado miembro de emisión en el certificado contemplado en el artículo 4 de esta Decisión Marco, no está comprendida en alguna de las categorías respecto a las cuales el citado artículo 5, apartado 1, no contempla el control de la doble tipificación del hecho.

36

A este respecto, cabe recordar, de entrada, según se desprende, en particular, de sus artículos 1 y 6 y de sus considerandos 1 y 2, que la Decisión Marco 2005/214 tiene por objeto establecer un mecanismo eficaz de reconocimiento y ejecución transfronterizos de las resoluciones firmes que impongan una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica a raíz de la comisión de alguna de las infracciones enumeradas en su artículo 5 [sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 29 y jurisprudencia citada].

37

Por lo tanto, esta Decisión Marco tiene por objeto, sin proceder a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal, garantizar la ejecución de las sanciones pecuniarias dentro de dichos Estados gracias al principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 4 de marzo de 2020, Bank BGŻ BNP Paribas, C‑183/18, EU:C:2020:153, apartado 49).

38

Por lo tanto, el principio de reconocimiento mutuo es el que subyace en la estructura de la Decisión Marco 2005/214. Este principio implica, en virtud del artículo 6 de esta Decisión Marco, que los Estados miembros han de reconocer en principio sin más trámite una resolución por la que se imponga una sanción pecuniaria que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 de la citada Decisión Marco y adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, debiendo interpretarse de manera restrictiva los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de tal resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 31 y jurisprudencia citada].

39

Por otra parte, procede recordar que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores (sentencia de 10 de enero de 2019, ET, C‑97/18, EU:C:2019:7, apartado 17 y jurisprudencia citada).

40

En este contexto, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada, en principio, a reconocer y a ejecutar la resolución transmitida y solo puede denegar lo solicitado, como excepción a la regla general, si concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución expresamente previstos en la Decisión Marco 2005/214 [véase, a este respecto, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 33].

41

Respecto a la calificación de la infracción que dio lugar a la resolución sancionadora de que se trata, cabe señalar que, conforme al tenor del artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214, darán lugar al reconocimiento y ejecución de resoluciones, sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones que figuran en la lista establecida en la citada disposición, si están castigadas en el Estado de emisión y «según las defina la legislación del Estado de emisión».

42

Por consiguiente, la autoridad del Estado de ejecución está vinculada, en principio, por la apreciación realizada por la autoridad del Estado de emisión relativa a la calificación de la infracción de que se trate, concretamente respecto a la cuestión de si dicha infracción está comprendida en alguna de las categorías de infracciones que figuran en la lista establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214.

43

Por lo tanto, cuando la autoridad del Estado de emisión califica una infracción como comprendida en una de las categorías de infracciones que figuran en la lista establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214 y transmite la resolución por la que se sanciona la infracción de conformidad con el artículo 4 de esta Decisión Marco, la autoridad del Estado de ejecución está, en principio, obligada a reconocer y ejecutar dicha resolución.

44

Esta conclusión se ve corroborada por el análisis del contexto en que se inscribe el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214. En efecto, por una parte, se desprende del tenor del artículo 7, apartado 1, de esta Decisión Marco que los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución son los expresamente previstos en esta norma. Por otra parte, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la citada Decisión Marco, en los casos a que hace referencia el apartado 1 del mismo artículo, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución de una resolución, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.

45

Por otra parte, una interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214 que permitiera a la autoridad del Estado de ejecución efectuar su propia calificación de la infracción de que se trate con arreglo a su Derecho nacional sería contraria al principio de confianza mutua en que se basa esta Decisión Marco y que reviste una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, así como a las exigencias vinculadas al buen funcionamiento y a la eficacia del sistema de asistencia mutua establecido por la citada Decisión Marco.

46

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente duda de que la infracción cometida por LU pueda incluirse en la categoría de las infracciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, trigésimo tercer guion, de la Decisión Marco 2005/214. En particular, ese órgano jurisdiccional considera que la autoridad del Estado miembro de emisión ha realizado una interpretación demasiado amplia de dicha categoría, que no puede comprender las infracciones que solo tienen una relación indirecta con la seguridad vial y que, como la controvertida en el litigio principal, constituyen más bien una negativa a cumplir una orden de la autoridad y no tanto una «conducta contraria a la legislación de tráfico».

47

No obstante, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que la autoridad del Estado miembro de emisión, basándose en lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, de la KFG de 1967, calificó la infracción controvertida en el litigio principal de conducta contraria a la legislación de tráfico, en el sentido del artículo 5, apartado 1, trigésimo tercer guion, de la Decisión Marco 2005/214.

48

Por otra parte, la resolución de remisión, en primer lugar, no aporta dato alguno que permita considerar que el certificado contemplado en el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/214 no se corresponde manifiestamente con la resolución sancionadora de la infracción de tráfico cometida el 28 de diciembre de 2017 y, en segundo lugar, se limita a indicar que la autoridad emisora realizó una interpretación demasiado amplia de la categoría de infracciones que figuran en el artículo 5, apartado 1, trigésimo tercer guion, de esta Decisión Marco. Por lo tanto, no parece que el caso de autos esté comprendido en uno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la citada Decisión Marco, en los que las autoridades del Estado de ejecución pueden denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución sancionadora.

49

En estas circunstancias, la autoridad del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución sancionadora que se le ha transmitido.

50

No obstante, procede recordar que, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. En tal supuesto, con carácter previo, solicitará a la autoridad del Estado miembro de emisión cualquier información necesaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de esta Decisión Marco. Para garantizar la eficacia de la citada Decisión Marco y, en particular, el respeto de los derechos fundamentales, la autoridad del Estado miembro emisor está obligada a proporcionar dicha información [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartados 44 y 45].

51

Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad del Estado de ejecución no puede, en principio, al margen de alguno de los motivos de no reconocimiento o de no ejecución expresamente establecidos en esta Decisión Marco, denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria cuando la autoridad del Estado de emisión haya calificado la infracción en cuestión, en el certificado contemplado en el artículo 4 de la citada Decisión Marco, mediante su inclusión en una de las categorías de infracciones respecto a las que el mencionado artículo 5, apartado 1, no ha establecido el control de la doble tipificación del hecho.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad del Estado de ejecución no puede, en principio, al margen de alguno de los motivos de no reconocimiento o de no ejecución expresamente establecidos en esta Decisión Marco, denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria cuando la autoridad del Estado de emisión haya calificado la infracción en cuestión, en el certificado contemplado en el artículo 4 de la citada Decisión Marco, mediante su inclusión en una de las categorías de infracciones respecto a las que el mencionado artículo 5, apartado 1, no ha establecido el control de la doble tipificación del hecho.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.