SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Programa nacional de desarrollo rural 2014‑2020 — Reglamento (UE) n.o 1305/2013 — Artículo 19, apartado 1, letra a) — Ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores — Ayuda para el desarrollo de pequeñas explotaciones — Acumulación de ayudas — Posibilidad de rechazar la acumulación»

En el asunto C‑119/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 24 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

Līga Šenfelde

y

Lauku atbalsta dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. L. Šenfelde, por ella misma;

en nombre del Gobierno letón, inicialmente, por las Sras. K. Pommere, V. Soņeca y L. Juškeviča, así como por el Sr. E. Bārdiņš, y, posteriormente, por la Sra. K. Pommere y el Sr. E. Bārdiņš, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kaduczak y A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Līga Šenfelde, propietaria de una explotación, y el Lauku atbalsta dienests (Servicio de apoyo al medio rural, Letonia), en relación con la decisión por la que se le deniega la acumulación de dos ayudas relativas al desarrollo de explotaciones agrarias y de empresas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1305/2013

3

Los considerandos 3, 7 y 17 del Reglamento n.o 1305/2013 tienen la siguiente redacción:

«(3)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo rural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros […], sino que [puede] lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad […].

[…]

(7)

[…] Cada Estado miembro debe elaborar o un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, o un conjunto de programas regionales, o ambos a la vez: un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y complementar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin dotación presupuestaria propia, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional.

[…]

(17)

[…] También debe impulsarse el desarrollo de pequeñas explotaciones que puedan ser viables económicamente. Con el fin de garantizar la viabilidad de las nuevas actividades económicas subvencionadas en el marco de esta medida, la ayuda debe subordinarse a la presentación de un plan empresarial. […]»

4

El artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento n.o 1305/2013 define el «joven agricultor» como una persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación.

5

Bajo el título «Prioridades de desarrollo rural de la Unión», el artículo 5 de dicho Reglamento dispone, en su párrafo primero, punto 2, letra a):

«Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión […]:

[…]

2)

mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, […] haciendo especial hincapié en:

a)

mejorar los resultados económicos de todas las explotaciones y facilitar la restructuración y modernización de las mismas, en particular con objeto de incrementar su participación y orientación hacia el mercado […]».

6

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 establece:

«El [Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)] intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión.»

7

Conforme al artículo 13 de dicho Reglamento:

«Cada una de las medidas de desarrollo rural se programará para que contribuya específicamente a la consecución de una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión. En el anexo VI figura una lista indicativa de las medidas de especial interés para las prioridades de la Unión.»

8

Con el título «Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas», el artículo 19 de dicho Reglamento dispone:

«1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

una ayuda destinada a la creación de empresas para:

i)

los jóvenes agricultores;

[…]

iii)

el desarrollo de pequeñas explotaciones;

[…]

2.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores.

[…]

La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

[…]

4.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

Respecto de los jóvenes agricultores que reciban ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), el plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de la instalación.

Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrarias puedan acceder a las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de micro empresas y pequeñas empresas.

5.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial.

6.   El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se establece en el anexo II. Para determinar el importe de las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa.

[…]»

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014

9

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1305/2013 (DO 2014, L 227, p. 18), incluye una parte 5, relativa a los códigos de medidas y submedidas. Esta parte prevé, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1305/2013, bajo el código 6, la medida titulada «Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas». Entre las submedidas a efectos de programación correspondientes a esta medida figuran, con el código 6.1, la denominada «Ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores» y, con el código 6.3, la denominada «Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones».

Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014

10

A tenor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO 2014, L 227, p. 1), los Estados miembros deben determinar los límites contemplados en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1305/2013 en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medida en producción estándar, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO 2008, L 335, p. 3), o equivalente.

Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020

11

A tenor del punto 99 de las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (DO 2014, C 204, p. 1), «las ayudas pueden concederse de forma concurrente en virtud de varios regímenes o acumularse con ayudas ad hoc, siempre y cuando el importe total de ayuda estatal para un proyecto o actividad no supere los límites máximos de ayuda establecidos en las presentes Directrices».

12

El punto 184 de estas Directrices establece que «el importe máximo de la ayuda se deberá limitar a 70000 [euros] por joven agricultor y a 15000 [euros] por pequeña explotación [y que] los Estados miembros deberán determinar el importe de las ayudas a los jóvenes agricultores tomando también en consideración la situación socioeconómica de la zona de que se trate».

Derecho letón

13

El punto 1 del Decreto n.o 292 del Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2015, sobre disposiciones relativas al procedimiento para la concesión de ayudas nacionales y de la Unión Europea de la submedida «Ayuda a la creación de empresas mediante el desarrollo de pequeñas explotaciones agrarias», en el marco de la medida «Desarrollo de explotaciones agrarias y de la actividad empresarial» (Latvijas Vēstnesis, 2015, n.o 126), prevé:

«Las presentes disposiciones establecen el procedimiento para la concesión de ayudas nacionales y de la Unión Europea de la submedida “Ayuda a la creación de empresas mediante el desarrollo de pequeñas explotaciones agrarias”, en el marco de la medida “Desarrollo de explotaciones agrarias y de la actividad empresarial”, en forma de un pago único».

14

El punto 20 del citado Decreto establece:

«Dentro de un período de programación, el solicitante de ayuda podrá recibir una sola vez la ayuda mencionada en las presentes disposiciones».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

La recurrente en el litigio principal, propietaria de una explotación agraria, solicitó, el 5 de octubre de 2015, en el marco de un primer proyecto, la concesión de una ayuda a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones agrarias.

16

Mediante decisión de 15 de enero de 2016, el Servicio de apoyo al medio rural estimó dicha solicitud.

17

El 27 de julio de 2016, la recurrente se hizo cargo de la explotación agraria, que anteriormente había sido gestionada por sus padres.

18

El 23 de agosto de 2016, presentó, en el marco de un segundo proyecto, una solicitud de financiación destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, al tiempo que proseguía las actividades subvencionadas por la primera ayuda.

19

Esta segunda solicitud fue denegada el 8 de noviembre de 2016 por el Servicio de apoyo al medio rural, sobre la base del artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1305/2013.

20

Dicho servicio consideró que un candidato puede beneficiarse, en virtud de una misma medida, bien de una ayuda para el desarrollo de pequeñas explotaciones, bien de una ayuda para los jóvenes agricultores. Asimismo, consideró que la normativa nacional no permitía solicitar en primer lugar una ayuda para el desarrollo de pequeñas explotaciones y solicitar, a continuación, una ayuda para los jóvenes agricultores, ya que tal solicitud no cumplía, por tanto, el requisito de primer establecimiento o de adquisición de la explotación relativo a esta última ayuda.

21

La recurrente en el litigio principal impugnó esta decisión denegatoria ante el Servicio de apoyo al medio rural. Mediante resolución de 6 de enero de 2017, este confirmó la denegación, reiterando así la prohibición de acumulación de diferentes ayudas previstas por el mencionado Reglamento.

22

Los recursos contencioso-administrativos interpuestos posteriormente por la demandante contra dicha decisión denegatoria fueron desestimados, respectivamente, por la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) y por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia).

23

Dichos órganos jurisdiccionales estimaron, en particular, que de los objetivos enunciados en los proyectos de la recurrente en el litigio principal se desprendía que el segundo proyecto proseguía la realización del objetivo iniciado por el primer proyecto. Ahora bien, la concesión de dos ayudas para un mismo objetivo era contraria a la regla del pago único y no podía considerarse una utilización proporcionada de los fondos. Además, entendían que un agricultor ya no estaba comprendido en el concepto de «joven agricultor» una vez que había percibido la ayuda para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento n.o 1305/2013.

24

El 23 de noviembre de 2017, la recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), alegando, en particular, que las disposiciones del Reglamento n.o 1305/2013 habían sido interpretadas de manera errónea.

25

A este respecto, sostiene que ambas ayudas se rigen por disposiciones distintas y que la norma según la cual una ayuda no puede percibirse más de una vez, en virtud de dicho Reglamento, se aplica a cada submedida individualmente y no a su acumulación.

26

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, por tanto, sobre la conformidad de una normativa nacional que prohíbe el pago de la ayuda contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1305/2013 a un agricultor que ya ha recibido la ayuda con arreglo a dicho apartado 1, letra a), inciso iii).

27

En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Senāts), (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 1305/2013], junto con otras disposiciones del citado Reglamento y de las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020, en el sentido de que:

1)

un agricultor pierde la condición de “joven agricultor” solo por haber recibido dos años antes la ayuda al desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento [n.o 1305/2013];

2)

dichas normas autorizan a los Estados miembros a establecer una normativa según la cual no se le pagará a un agricultor la ayuda prevista en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento, si ya se le ha concedido la ayuda prevista en el inciso iii) de [ese apartado 1, letra a)];

3)

un Estado miembro está facultado para rechazar la aplicación de la acumulación de ayudas a un agricultor, cuando no se ha respetado la secuencia de acumulación establecida en el Programa de desarrollo rural acordado con la Comisión Europea?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

28

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un agricultor que se haya beneficiado de la ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en la letra a), inciso iii), de dicha disposición, pueda acumularla con la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, prevista en la letra a), inciso i), de esta.

29

Como se desprende del artículo 19, apartado 1, letra a), del mencionado Reglamento, la ayuda en virtud de la medida «Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas» abarca tres tipos de ayudas para la creación de empresas, incluida la ayuda para los jóvenes agricultores y la ayuda para el desarrollo de pequeñas explotaciones.

30

El anexo I del Reglamento de Ejecución n.o 808/2014 indica, en su parte 5 relativa a los códigos de medidas y submedidas, el código correspondiente a la ayuda en virtud de la medida «Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas» prevista en el artículo 19 del Reglamento n.o 1305/2013 y los códigos correspondientes, respectivamente, a las submedidas «Ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores» y «Ayuda a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones», de que se trata en el litigio principal.

31

El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1305/2013 dispone que la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), de dicho artículo se concederá a los jóvenes agricultores y la prevista en el apartado 1, letra a), inciso iii), de este se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

32

Si bien esta última disposición deja así a los Estados miembros la tarea de definir el concepto de «pequeñas explotaciones», el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento n.o 1305/2013 define el «joven agricultor», en el sentido de dicho Reglamento, como «persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación».

33

Aunque el tenor literal del artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se refiere, en particular, a la concesión de las dos ayudas controvertidas en el litigio principal, procede señalar que esta disposición no establece una orden de concesión de tales ayudas ni excluye explícitamente su concesión acumulada.

34

El artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento n.o 1305/2013 establece que la concesión de las ayudas a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo, en la que se contemplan las dos ayudas controvertidas en el litigio principal, está supeditada a la aplicación de un plan empresarial y establece las condiciones de aplicación de dicho plan.

35

Además, el párrafo tercero del artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento establece que los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y iii), de dicho artículo. El referido párrafo establece que el límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), ha de ser superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), y que la ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de micro empresas y pequeñas empresas.

36

A este respecto, procede recordar que, tal como se desprende del artículo 19, apartado 8, del Reglamento n.o 1305/2013, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, en particular, para establecer los límites mencionados en el referido apartado 4 de dicho artículo 19. Así, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 807/2014 precisa que los Estados miembros deben determinar los límites contemplados en el párrafo tercero de dicho artículo 19, apartado 4, en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medida en producción estándar o equivalente.

37

Pues bien, procede considerar, por una parte, que el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1305/2013 no aborda explícitamente la cuestión de la acumulación de las ayudas concedidas en virtud de su artículo 19, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), y, por otra parte, que el establecimiento de límites para esas ayudas, como aquellos a los que se refiere dicho apartado 4, no se opone a que las ayudas de que se trata puedan acumularse, siempre que se respete el importe máximo de la ayuda concedida, según se contempla en el apartado 6 de dicho artículo 19.

38

En efecto, no cabe excluir que, tras haber obtenido una ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de una pequeña explotación agraria, su beneficiario experimente un aumento en su potencial de producción, gracias, en su caso, a la obtención de la primera ayuda, de modo que decida establecerse como «joven agricultor», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra n), del mencionado Reglamento.

39

Así pues, la condición de beneficiario de tal ayuda no excluye que pueda aspirar a la de «joven agricultor», en el sentido de dicha disposición, que solo establece criterios de edad, competencia y primer establecimiento como titular de una explotación agraria. De ello se deduce que un agricultor, como la recurrente en el litigio principal, puede ser calificado de «joven agricultor», en el sentido de dicha disposición, incluso cuando ya se ha beneficiado de la ayuda para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento.

40

El criterio del primer establecimiento en una explotación agraria no implica necesariamente que la explotación agraria en la que el «joven agricultor» se establece por primera vez sea una nueva explotación, pues este criterio puede cumplirse cuando ese «joven agricultor» desea continuar desarrollando una antigua explotación.

41

Además, la posibilidad de acumular las dos ayudas de que se trata en el litigio principal queda corroborada por el hecho de que el Reglamento n.o 1305/2013 no prevé el pago de la ayuda a los jóvenes agricultores de una sola vez, sino de manera escalonada, pues la posibilidad de tal pago por tramos está expresamente prevista en el artículo 19, apartado 5, de dicho Reglamento y se refleja, igualmente, en su considerando 17.

42

Asimismo, como señaló la Abogada General en el punto 75 de sus conclusiones, permitir a un joven agricultor solicitar, incluso después de la obtención de la ayuda para el desarrollo de una pequeña explotación agraria, la ayuda para los jóvenes agricultores, a la que posteriormente se imputa el importe ya percibido en concepto de la primera ayuda, tendría en cuenta, por otra parte, la realidad de la vida de los jóvenes agricultores y sería conforme tanto con los objetivos del Reglamento n.o 1305/2013 como con las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural.

43

En efecto, la necesidad de incentivar a los agricultores en fase de establecimiento a ampliar y desarrollar sus explotaciones y a modificar en consecuencia sus planes empresariales iniciales contribuye a la realización del objetivo de este Reglamento, a saber, el desarrollo rural, según se refleja en el considerando 3 de dicho Reglamento, así como a la necesidad de favorecer el desarrollo de pequeñas explotaciones que puedan ser económicamente viables, como precisa el considerando 17 del mencionado Reglamento.

44

Además, procede recordar que el Reglamento n.o 1305/2013 fija tanto los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural como las correspondientes prioridades de la Unión, estableciendo las medidas adecuadas para su ejecución. En efecto, el artículo 5 de dicho Reglamento cita seis prioridades para el desarrollo rural, entre las que figura, en el punto 2 de dicho artículo, en particular, la mejora de la viabilidad de las explotaciones agrarias y de la competitividad de todos los tipos de agricultura, así como el relevo generacional, haciendo hincapié, en particular, en la mejora de los resultados económicos de todas las explotaciones agrarias y en la facilitación de la reestructuración y modernización de dichas explotaciones [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2021, Région wallonne (Ayudas a los jóvenes agricultores), C‑830/19, EU:C:2021:552, apartado 34].

45

Pues bien, la necesidad de incentivar a los agricultores en fase de establecimiento para que amplíen y desarrollen sus explotaciones, señalada en el apartado 43 de la presente sentencia, se inscribe también en el marco de las prioridades de la Unión para el desarrollo rural.

46

En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, la recurrente en el litigio principal había manifestado, en su plan empresarial relativo a la ayuda para los jóvenes agricultores, precisamente su deseo de continuar con el proyecto iniciado, desarrollando su explotación mediante el aumento de la cabaña de esta.

47

Dicho esto, procede recordar que el artículo 19, apartado 6, del Reglamento n.o 1305/2013 limita los importes que pueden obtenerse como joven agricultor en virtud de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), de dicho artículo, estableciendo un importe «máximo» de la ayuda concedida por este concepto.

48

El punto 99 de las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 establece que las ayudas pueden concederse de forma concurrente en virtud de varios regímenes o acumularse con ayudas ad hoc, siempre y cuando el importe total de ayuda estatal para un proyecto o actividad no supere los límites máximos de ayuda establecidos en las citadas Directrices.

49

A este respecto, el punto 184 de dichas Directrices precisa que el importe máximo de la ayuda se deberá limitar a 70000 euros por joven agricultor y a 15000 euros por pequeña explotación, y que los Estados miembros deberán determinar el importe de las ayudas a los jóvenes agricultores tomando también en consideración la situación socioeconómica de la zona de que se trate.

50

Por consiguiente, como señaló la Abogada General en el punto 82 de sus conclusiones, y como se ha expuesto en el apartado 37 de la presente sentencia, el importe obtenido en concepto de ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de una pequeña explotación agraria debe imputarse al importe que haya de obtenerse en el marco de la ayuda destinada a la creación de empresas para un joven agricultor, de modo que no se sobrepase el límite máximo de la ayuda por joven agricultor, previsto en el artículo 19, apartado 6, y en el anexo II del Reglamento n.o 1305/2013.

51

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un agricultor que se haya beneficiado de la ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en la letra a), inciso iii), de dicha disposición, pueda acumularla con la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, prevista en la letra a), inciso i), de esta, siempre que se respete el importe máximo de la ayuda concedida, según se contempla en el apartado 6 de dicho artículo.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

52

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la concesión de la ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en la letra a), inciso iii), de dicha disposición, excluye la obtención de la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, prevista en la letra a), inciso i), de esta.

53

Las dudas del órgano jurisdiccional remitente en el marco de estas cuestiones se refieren más concretamente al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en cuanto al establecimiento de un régimen de concesión de estas dos ayudas destinadas a la creación de empresas.

54

A este respecto, procede recordar que los Estados miembros aplican el Reglamento n.o 1305/2013 a través de sus programas de ayuda al desarrollo rural. Como se desprende del artículo 6 de dicho Reglamento, y como se refleja en su considerando 7, el Feader interviene, en efecto, en esos Estados por medio de dichos programas.

55

Así pues, cada Estado miembro debe establecer un programa nacional de desarrollo rural que abarque todo su territorio, una serie de programas regionales o, a la vez, un programa nacional y un conjunto de programas regionales, programas que han de aplicar una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de la Unión para el desarrollo rural.

56

De ello se deduce que el Reglamento n.o 1305/2013 deja a los Estados miembros un margen de apreciación en cuanto a las modalidades de aplicación de las ayudas que prevé.

57

En efecto, tal como se desprende de su artículo 1, el mencionado Reglamento establece normas sobre programación, trabajo en red, gestión, seguimiento y evaluación «con arreglo a responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión», y establece las normas para garantizar la coordinación del Feader con otros instrumentos de la Unión.

58

El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en este marco puede referirse, en particular, a los criterios de selección de los proyectos, a fin de garantizar que los recursos financieros destinados al desarrollo rural se utilicen de la mejor manera posible y para determinar las medidas de los programas de desarrollo rural de conformidad con las prioridades de la Unión para el desarrollo rural y con objeto de garantizar la igualdad de trato de los solicitantes.

59

Este margen de apreciación puede también referirse a la adaptación de los programas de desarrollo rural nacionales y a la aplicación de las prescripciones de dicho Reglamento, en particular en cuanto al tamaño de las explotaciones subvencionables, tal como se prevé en el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento, o al importe de las ayudas, como se desprende del apartado 6 de ese artículo.

60

Por otra parte, en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1305/2013, cada una de las medidas de desarrollo rural se programará para que contribuya específicamente a la consecución de una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión. Pues bien, procede señalar que, como precisa el tenor de dicho artículo, la lista de medidas que figura en el anexo VI de dicho Reglamento y que presenta un interés especial para las prioridades de la Unión es meramente indicativa.

61

De ello se deduce que, como ha sostenido la Comisión en sus observaciones escritas, los Estados miembros pueden, en principio, elegir lo que incluyen o no en sus programas de desarrollo rural. Así, disponen de la facultad de establecer restricciones a la concesión de las ayudas para la creación de empresas contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, estableciendo una prohibición de abonar la ayuda prevista en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento a un agricultor que ya ha recibido la ayuda prevista en la letra a), inciso iii), de dicha disposición.

62

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la concesión de la ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en la letra a), inciso iii), de dicha disposición, excluye la obtención de la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, prevista en la letra a), inciso i), de esta.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un agricultor que se haya beneficiado de la ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en la letra a), inciso iii), de dicha disposición, pueda acumularla con la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, prevista en la letra a), inciso i), de esta, siempre que se respete el importe máximo de la ayuda concedida, según se contempla en el apartado 6 de dicho artículo.

 

2)

El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la concesión de la ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, prevista en la letra a), inciso iii), de dicha disposición, excluye la obtención de la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, prevista en la letra a), inciso i), de esta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.