SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 12 de mayo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio — Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 865/2006 — Caviar de esturión — Introducción en el territorio aduanero de la Unión Europea como efectos personales o enseres domésticos — Permiso de importación — Excepción — Límite de 125 gramos por persona — Exceso — Intención de regalarlo a otro»

En el asunto C‑87/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resolución de 15 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

Hauptzollamt B

y

XY,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, y el Sr. T. von Danwitz, Juez;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Hauptzollamt B, por la Sra. A. Wollschläger, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y R. Tricot, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1320/2014 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 361, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 338/97»), y del artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 338/97 (DO 2006, L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión, de 5 de junio de 2015 (DO 2015, L 142, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 865/2006»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Hauptzollamt B (Oficina Principal de Aduanas B, Alemania) y XY, en relación con el decomiso de seis latas de caviar de esturión de un peso de 50 gramos (g), cada una por la falta de permiso de importación presentado por la interesada en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El 3 de marzo de 1973, se firmó en Washington la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 993, n.o I‑14537; en lo sucesivo, «CITES»), que tiene como finalidad garantizar que el comercio internacional de las especies incluidas en sus anexos, así como de las partes y productos que se hayan obtenido de ellas, no perjudique a la conservación de la biodiversidad y se base en una utilización sostenible de las especies silvestres.

4

Esta Convención, de la que la Unión es parte desde el 8 de julio de 2015, se aplica en la Unión desde el 1 de enero de 1984 en virtud del Reglamento (CEE) n.o 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (DO 1982, L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento n.o 338/97, cuyo artículo 1, párrafo segundo, dispone que este último se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones de la CITES.

5

A tenor de la Resolución de la Conferencia de las Partes 13.7 (Rev. CoP17) sobre el control del comercio de especímenes que constituyen artículos personales o bienes del hogar:

«[…]

La Conferencia de las Partes en la [CITES]

1.

Decide que la expresión “artículos personales o bienes del hogar” a que se hace alusión en el párrafo 3 del Artículo VII, se interprete en el sentido de que abarca a los especímenes:

a)

de propiedad o posesión personal con fines no comerciales;

b)

legalmente adquiridos; y

c)

en el momento de la importación, exportación o reexportación bien sean:

i)

llevados puestos, transportados o incluidos en el equipaje personal; o

ii)

parte de una mudanza de bienes del hogar;

[…]

3.

Acuerda que las Partes:

[…]

b)

no exigirán permisos de exportación o certificados de reexportación para los artículos personales o bienes del hogar que sean especímenes muertos de especies incluidas en el Apéndice II, así como de sus partes y derivados, salvo:

[…]

iv)

para lo siguiente, cuando las cantidades sobrepasen los límites establecidos:

caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp.) — hasta un máximo de 125 gramos por persona y el contenedor debe etiquetarse con arreglo a la Resolución Conf. 12.7 (Rev. CoP17);

[…]».

6

El Anexo 1 de dicha Resolución, titulado «Directrices para la interpretación de artículos personales y bienes del hogar», dispone:

«[…]

Definición de “artículos personales y bienes del hogar”

8.

Los especímenes deben ser de propiedad o posesión personal con fines no comerciales. Esto excluye el uso para ganancia comercial, venta y exhibición para fines comerciales, mantenimiento para la venta, ofrecimiento para la venta o transporte para la venta.

[…]»

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 338/97

7

El considerando 12 del Reglamento n.o 338/97 tiene la siguiente redacción:

«Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la [Unión], con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [(DO 1992, L 302, p. 1)], o cuando se exporten o reexporten fuera de la [Unión]; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos.»

8

El artículo 1 del Reglamento n.o 338/97 establece:

«El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.

El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.»

9

El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

j)

“efectos personales o enseres domésticos”: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;

[…]

t)

“espécimen”: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o derivado de estos, esté o no contenido en otros productos, así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.

[…]»

10

A tenor del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del referido Reglamento:

«La introducción en la [Unión] de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.»

11

El artículo 7 del mismo Reglamento establece, en su apartado 3, con el epígrafe «Efectos personales y enseres domésticos»:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los Anexos A a D del presente Reglamento cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la [Unión], o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión […]».

12

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 338/97 precisa que las medidas necesarias que los Estados miembros adopten para sancionar las infracciones de las disposiciones de dicho Reglamento, en particular la introducción en la Unión de especímenes sin el permiso o certificado adecuados, serán «adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, el decomiso de los especímenes».

13

En el Anexo B del mencionado Reglamento figuran los «Acipenseriformes spp. (II) [Esturiones y peces espátula] (excepto las especies incluidas en el Anexo A)».

Reglamento n.o 865/2006

14

Los considerandos 1, 2 y 6 del Reglamento n.o 865/2006 enuncian:

«(1)

Es preciso establecer disposiciones para aplicar el Reglamento (CE) n.o 338/97 y garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la [CITES] […]

(2)

Para garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) n.o 338/97 es preciso establecer condiciones y criterios específicos para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de dichos documentos. Procede, por consiguiente, establecer modelos a los que deben ajustarse esos formularios.

[…]

(6)

Es preciso disponer de procedimientos de marcado de determinados especímenes de especies para facilitar su identificación y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 338/97.»

15

A tenor del artículo 9 del Reglamento n.o 865/2006:

«Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38, 44 ter, 44 decies y 44 septdecies, se expedirá un permiso de importación, una notificación de importación, un permiso de exportación o un certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.»

16

El artículo 57 de este Reglamento, con el epígrafe «Introducción y reintroducción en la [Unión] de efectos personales y enseres domésticos», dispone:

«1.   La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.

[…]

3.   Cuando una persona que resida habitualmente en la [Unión] introduzca por primera vez en la [Unión] efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación a condición de que se presente el original de un documento de exportación o reexportación y una copia.

[…]

4.   Si una persona que reside habitualmente en la [Unión] vuelve a introducir en la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación si se presenta uno de los siguientes documentos:

a)

la “copia destinada al titular” (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;

b)

la copia del documento de exportación o reexportación a que se refiere el apartado 3;

c)

la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la [Unión].

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no será necesario presentar documentos de exportación o reexportación ni permisos de importación para introducir o reintroducir en la [Unión] los siguientes artículos enumerados en el Anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97:

a)

caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), hasta un máximo de 125 gramos por persona, en contenedores individualmente marcados […]

[…]».

Derecho alemán

17

En virtud del artículo 51, apartado 2, primera frase, de la Bundesnaturschutzgesetz (Ley Federal sobre Protección de la Naturaleza), cuando se compruebe, con ocasión de un control aduanero, que se importan o se exportan animales o plantas sin el permiso ni los demás documentos requeridos a tal fin, la autoridad aduanera decomisará los animales o plantas de que se trate.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

En diciembre de 2015, XY entró en el territorio aduanero de la Unión a través del aeropuerto de Düsseldorf (Alemania) y en posesión de seis latas de caviar de esturión de 50 g cada una, sin disponer del permiso de importación contemplado en el artículo 51, apartado 2, de la Ley Federal sobre Protección de la Naturaleza.

19

A raíz del decomiso de dichas latas por la Oficina Principal de Aduanas B, XY interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Tributario de Düsseldorf, Alemania). Este estimó parcialmente el recurso y declaró que, si bien las huevas de esturión están incluidas en el Anexo B del Reglamento n.o 338/97 y, por lo tanto, su importación está sujeta a un permiso de importación, dicho decomiso era ilegal, en la medida en que la Oficina Principal de Aduanas B debería haber dejado a XY dos de las seis latas de caviar de que se trata, correspondientes a una cantidad inferior a 125 g, y que XY no destinaba a fines comerciales, puesto que tenía la intención de regalarlas a sus hijos o de consumirlas ella misma.

20

La Oficina Principal de Aduanas B interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que, en su opinión, en caso de superarse el límite de 125 g establecido en el artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006, debía decomisarse la totalidad del caviar de esturión transportado, y no solo la cantidad excedentaria. Además, niega que las latas de caviar de esturión importadas por XY puedan calificarse de «efectos personales o enseres domésticos», en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento n.o 338/97, ya que dichas latas estaban destinadas a ser regaladas a un tercero.

21

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación que ha de darse al artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006, en la medida en que, aparte del hecho de que esta disposición no es objeto de una interpretación y aplicación uniformes en los Estados miembros, la finalidad perseguida por el mencionado Reglamento, así como por el Reglamento n.o 338/97 y la CITES, a saber, la protección de las especies de fauna y flora silvestres amenazadas, aboga por una interpretación estricta de dicha disposición, conforme a la cual, en caso de sobrepasarse el límite de 125 g, la autoridad aduanera competente ha de decomisar la totalidad de la cantidad de caviar de esturión importada. Sin embargo, tanto la falta de carácter punitivo de esta disposición como la interpretación, por analogía, de los artículos 23, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO 2009, L 324, p. 23), que prevén respectivamente valores y cantidades hasta los cuales las mercancías comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se admiten con franquicia de derechos de importación, justifican una interpretación menos estricta, en virtud de la cual solo la cantidad excedentaria de caviar de esturión debe ser objeto de decomiso.

22

Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la posibilidad de interpretar el artículo 2, letra j), del Reglamento n.o 338/97 en el sentido de que excluye que las latas de caviar de esturión importadas por XY puedan recibir la calificación de «efectos personales o enseres domésticos», debido a que esta declaró su intención de regalarlas a un tercero. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que ni del tenor de esta disposición ni del artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006 se desprende en modo alguno que el concepto de «efectos personales o enseres domésticos» solo sea aplicable cuando el importador del espécimen en cuestión lo utilice o lo consuma él mismo y que, en el litigio principal, ningún elemento demuestra que XY poseyera dichas latas con fines comerciales. Asimismo subraya que, en la práctica, podría resultar difícil para las autoridades aduaneras verificar de manera fiable las intenciones del importador. Además, el hecho de permitir la importación de un espécimen cuando este vaya a ser efectivamente consumido por el importador y de prohibirlo cuando vaya a serlo por un tercero carece de toda lógica.

23

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006 […] en el sentido de que un importador que porte una cantidad total superior a 125 gramos (g) de caviar de esturión o peces espátula (Acipenseriformes spp.) en contenedores individualmente marcados, para la que no presenta ni documento de exportación o reexportación ni permiso de importación, deberá poder conservar una cantidad de hasta 125 g de caviar, siempre que la importación no sirva a ninguno de los fines enunciados en el artículo 57, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 865/2006?

2)

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

¿Los especímenes introducidos en el territorio aduanero de la Unión también son parte de los efectos personales o enseres domésticos en el sentido del artículo 7, punto 3, del Reglamento n.o 338/97, cuando en el momento de su introducción el importador declara que tras la importación desea regalarlos a otras personas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

24

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 338/97 debe interpretarse en el sentido de que el caviar de esturión, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, puede ser considerado como «efectos personales o enseres domésticos», conforme a dicha disposición, cuando esté destinado a ser regalado a un tercero, por lo que puede estar incluido en la excepción a la obligación de que su importador presente un permiso de importación, prevista en dicha disposición.

25

Cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 23 y jurisprudencia citada].

26

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 338/97, la introducción en el territorio aduanero de la Unión de especímenes muertos, partes y productos obtenidos a partir de especímenes de especies incluidas en los Anexos A a D de dicho Reglamento no está sujeta a la obligación de presentar un permiso de importación con este fin, cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos.

27

Según la definición enunciada en el artículo 2, letra j), del Reglamento n.o 338/97, están comprendidos en el concepto de «efectos personales o enseres domésticos» los especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales.

28

Así pues, es preciso señalar que el tenor de esta disposición no permite determinar, de manera unívoca, si la aplicabilidad del concepto de «efectos personales o enseres domésticos» exige obligatoriamente que el propio importador utilice o consuma dichos especímenes muertos, partes o derivados de ellos.

29

En efecto, no cabe excluir que, a continuación, el importador pueda ceder gratuitamente a un tercero tales efectos de propiedad o posesión personal como obsequio, en lugar de conservarlos para un uso estrictamente individual.

30

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el Reglamento n.o 338/97, es preciso recordar que este Reglamento se aplica, según su artículo 1, párrafo segundo, respetando los objetivos, principios y disposiciones de la CITES, a la que se ha adherido la Unión, de modo que el Tribunal de Justicia no puede desatender estos últimos en la medida en que es necesario tomarlos en consideración para interpretar las disposiciones de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Nilsson, C‑154/02, EU:C:2003:590, apartado 39).

31

Pues bien, la Resolución 13.7 de la Conferencia de las Partes de la CITES, que permite esclarecer la interpretación de las disposiciones de dicha Convención mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia, precisa, en su apartado 1, que el concepto de «artículos personales o bienes del hogar» se aplica a los especímenes de propiedad o posesión personal con fines no comerciales, legalmente adquiridos y transportados o incluidos en el equipaje personal o parte de una mudanza de bienes del hogar.

32

Además, procede señalar que el artículo 57, apartado 1, del Reglamento n.o 865/2006 dispone que la excepción que se establece en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 338/97 no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.

33

Así, tanto del tenor de dicho artículo 57, apartado 1, como del de la Resolución 13.7 de la Conferencia de las Partes de la CITES se desprende que la falta de destino comercial del espécimen importado constituye un criterio decisivo para calificarlo como «efectos personales o enseres domésticos», interpretación que también se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 338/97.

34

A este respecto, en tercer lugar, ha de recordarse que el régimen de protección establecido para los especímenes de las especies incluidas en los Anexos A y B del Reglamento n.o 338/97 tiene como finalidad garantizar la protección más completa posible de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, respetando los objetivos, los principios y las disposiciones de la CITES (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Sofia Zoo, C‑532/13, EU:C:2014:2140, apartado 34 y jurisprudencia citada).

35

Pues bien, la Resolución 13.7 de la Conferencia de las Partes de la CITES precisa, en su preámbulo, que los especímenes de las especies incluidas en el Apéndice I de dicha Convención, de las que forman parte los esturiones, no pueden utilizarse con fines primordialmente comerciales en el país de importación.

36

Por consiguiente, tanto del contexto en el que se inscribe el Reglamento n.o 338/97 como de los objetivos perseguidos por este se desprende que un espécimen muerto o una parte o derivado de él, como el caviar de esturión, no puede calificarse como «efectos personales o enseres domésticos», en el sentido del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando el importador persigue una finalidad comercial. En cambio, tal calificación se admite cuando el caviar sea de propiedad o posesión personal y sin fines comerciales, y ello con independencia de que esté o no destinado a ser regalado a un tercero.

37

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 338/97 debe interpretarse en el sentido de que el caviar de esturión, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, puede ser considerado como «efectos personales o enseres domésticos», conforme a dicha disposición, cuando esté destinado a ser regalado a un tercero, siempre que ningún elemento ponga de manifiesto una finalidad comercial, por lo que puede estar incluido en la excepción a la obligación de que su importador presente un permiso de importación, prevista en dicha disposición.

Primera cuestión prejudicial

38

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006 debe interpretarse en el sentido de que solo la cantidad de caviar de esturión importada que sobrepase el límite de 125 g por persona debe ser objeto de decomiso por la autoridad aduanera, debido a que el importador no posee un permiso expedido para la importación efectuada, y no la totalidad de la cantidad introducida en el territorio aduanero de la Unión.

39

Según la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

40

A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006, la introducción en el territorio aduanero de la Unión de caviar de esturión con el límite de 125 g por persona no está sujeta a la obligación de que el importador presente un permiso de importación a la autoridad aduanera competente.

41

Así pues, procede hacer constar que el tenor de esta disposición no permite, como tal, determinar las consecuencias de la superación de dicho límite de 125 g para la fijación de la cantidad de caviar de esturión que debe ser objeto de decomiso por parte de la autoridad aduanera competente.

42

A continuación, en lo que atañe al contexto en el que se inscribe esta disposición, ha de señalarse que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 338/97 establece el principio según el cual la introducción de especímenes de especies incluidas en el Anexo B está supeditada a la presentación de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.

43

De ello se deduce que el artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006, al dispensar al importador de caviar de esturión de la obligación de presentar un permiso de importación cuando se respeta el límite máximo de 125 g por persona, constituye una excepción al principio que figura en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 338/97, por lo que debe ser objeto de una interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2013, Comisión/España, C‑360/11, EU:C:2013:17, apartado 18 y jurisprudencia citada).

44

Por último, en cuanto a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 338/97, procede recordar que este tiene por objeto, conforme a su artículo 1 y como se ha mencionado en el apartado 34 de la presente sentencia, garantizar la protección más completa posible de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

45

Pues bien, tal protección solo puede garantizarse si la excepción prevista en el artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006 se limita únicamente a las importaciones de pequeñas cantidades de caviar de esturión y, por lo tanto, solamente si el decomiso por la autoridad aduanera competente cubre la totalidad de la cantidad de caviar de esturión introducida en el territorio aduanero de la Unión.

46

Una interpretación contraria, consistente en admitir, en el marco de esta excepción, que solo la cantidad de caviar de esturión que sobrepase el límite de 125 g por persona debe ser decomisada por la autoridad aduanera competente equivaldría, además, como subrayó el Gobierno checo en sus observaciones escritas, a fomentar la importación de estos productos derivados de especímenes de especies incluidas en el Anexo B del Reglamento n.o 338/97 sin permiso de importación y a pasar por alto el objetivo, enunciado en el considerando 12 de dicho Reglamento y en los considerandos 2 y 6 del Reglamento n.o 865/2006, consistente en facilitar los procedimientos aduaneros y garantizar controles eficaces.

47

A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Tributario de Düsseldorf) declaró que la Oficina Principal de Aduanas B debería haber devuelto a la demandante dos latas de caviar de esturión de 50 g cada una, es decir, una cantidad total de 100 g por persona. Sin embargo, esta apreciación, además de privar a XY de 25 g adicionales de caviar de esturión que, habida cuenta del límite de 125 g por persona, tenía derecho a importar sin presentar permiso de importación alguno al efecto, muestra la complejidad de los procedimientos a los que las autoridades aduaneras pueden enfrentarse si únicamente debiera decomisarse la cantidad excedentaria de caviar de esturión.

48

De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 865/2006 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la cantidad de caviar de esturión introducida en el territorio aduanero de la Unión sobrepasa el límite de 125 g por persona y el importador no posee un permiso expedido para la importación efectuada, la autoridad aduanera competente debe decomisar la totalidad de la cantidad de caviar de esturión así importada.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1320/2014 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014, debe interpretarse en el sentido de que el caviar de esturión, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Unión Europea, puede ser considerado como «efectos personales o enseres domésticos», conforme a dicha disposición, cuando esté destinado a ser regalado a un tercero, siempre que ningún elemento ponga de manifiesto una finalidad comercial, por lo que puede estar incluido en la excepción a la obligación de que su importador presente un permiso de importación, prevista en dicha disposición.

 

2)

El artículo 57, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 865/2006, de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 338/97, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la cantidad de caviar de esturión introducida en el territorio aduanero de la Unión Europea sobrepasa el límite de 125 gramos por persona y el importador no posee un permiso expedido para la importación efectuada, la autoridad aduanera competente debe decomisar la totalidad de la cantidad de caviar de esturión así importada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.