SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Recurso de anulación — Decisión (UE) 2019/1754 — Adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas — Artículo 3 TFUE, apartado 1 — Competencia exclusiva de la Unión — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual — Artículo 218 TFUE, apartado 6 — Derecho de iniciativa de la Comisión Europea — Modificación por el Consejo de la Unión Europea de la propuesta de la Comisión — Artículo 293 TFUE, apartado 1 — Aplicabilidad — Artículos 4 TUE, apartado 3, 13 TUE, apartado 2, y 17 TUE, apartado 2 — Artículo 2 TFUE, apartado 1 — Principios de atribución de competencias, de equilibrio institucional y de cooperación leal»

En el asunto C‑24/20,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 17 de enero de 2020, por

Comisión Europea, inicialmente representada por los Sres. F. Castillo de la Torre e I. Naglis y por la Sra. J. Norris, y posteriormente por los Sres. F. Castillo de la Torre y M. Konstantinidis y por la Sra. J. Norris, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Antoniadis y las Sras. M. Balta y A.‑L. Meyer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de Bélgica, representado por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. van Regemorter, en calidad de agentes,

República Checa, representada por las Sras. K. Najmanová y H. Pešková y por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes,

República Helénica, representada por el Sr. K. Boskovits y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por los Sres. G. Bain y J.‑L. Carré, la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes,

República de Croacia, representada por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

República de Austria, representada por el Sr. A. Posch y las Sras. E. Samoilova y J. Schmoll, en calidad de agentes, y por el Sr. H. Tichy,

República Portuguesa, inicialmente representada por la Sra. P. Barros da Costa y los Sres. L. Inez Fernandes, J. P. Palha y R. Solnado Cruz, en calidad de agentes, y posteriormente por la Sra. P. Barros da Costa y los Sres. J. P. Palha y R. Solnado Cruz, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. M. Safjan y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi (Ponente), el Sr. D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, F. Biltgen y N. Piçarra, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO 2019, L 271, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

I. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1.   Convenio de París

2

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»). Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes en este Convenio.

3

El artículo 1 del Convenio de París establece, en particular, que los Estados a los cuales se aplica dicho Convenio se constituyen en Unión para la Protección de la Propiedad Industrial, que incluye las patentes, los modelos, los dibujos, las marcas, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

4

En virtud del artículo 19 de este Convenio, los Estados partes en él se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial.

2.   Arreglo de Lisboa

5

El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional fue firmado el 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 13172, p. 205; en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»). Constituye un arreglo particular en el sentido del artículo 19 del Convenio de París, al que cualquier Estado parte en dicho Convenio puede adherirse.

6

Siete Estados miembros de la Unión Europea, a saber, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, la República Portuguesa y la República Eslovaca son partes en el Arreglo de Lisboa. En cambio, la Unión Europea no es parte en tal Arreglo, al que solo pueden adherirse Estados.

7

A tenor del artículo 1 del Arreglo de Lisboa, los Estados a los cuales se aplica se constituyen en Unión particular (en lo sucesivo, «Unión particular») dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial establecida por el Convenio de París y se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos de dicho Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros Estados de esa Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

3.   Acta de Ginebra

8

El artículo 21 del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO 2019, L 271, p. 15; en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), titulado «Miembros de la Unión de Lisboa», establece:

«Las Partes contratantes serán miembros de la misma Unión particular que los Estados parte en el Arreglo de Lisboa[, en su versión original de 31 de octubre de 1958,] o en el [Arreglo de Lisboa, en su versión revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificada el 28 de septiembre de 1979], con independencia de que sean parte en ese Arreglo[, en su versión original de 31 de octubre de 1958,] o en [el Arreglo de Lisboa, en su versión revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificada el 28 de septiembre de 1979].»

9

El artículo 22 del Acta de Ginebra, titulado «Asamblea de la Unión particular», dispone en su apartado 4:

«4)   [Toma de decisiones en la Asamblea]

a)

La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso.

b)

Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso,

i)

cada Parte contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre; y

ii)

toda Parte contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta. Ninguna organización intergubernamental de esa índole participará en la votación si alguno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.

[…]»

10

El artículo 28 del Acta de Ginebra, titulado «Procedimiento para ser Parte en la presente Acta», establece, en su apartado 1:

«1)   [Condiciones para ser Parte] A reserva de lo dispuesto en el artículo 29 y en los párrafos 2 y 3 del presente artículo,

i)

todo Estado que sea parte en el Convenio de París podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella;

ii)

[…]

iii)

toda organización intergubernamental podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella a condición de que al menos un Estado miembro de dicha organización intergubernamental sea parte en el Convenio de París, y de que la organización intergubernamental declare que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en la presente Acta y que, en virtud del tratado constituyente de la organización intergubernamental, se aplica una legislación en cuya virtud se pueden obtener títulos regionales de protección respecto de las indicaciones geográficas.»

B. Derecho de la Unión

1.   Decisión impugnada

11

A tenor del considerando 6 de la Decisión impugnada:

«Para que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra y sus funciones en el contexto de sus regímenes de protección exhaustiva de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas agrícolas, la Unión debe adherirse al Acta de Ginebra y convertirse en Parte contratante de ella.»

12

El artículo 1, párrafo primero, de tal Decisión dispone:

«Queda aprobada, en nombre de la Unión, la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra […]».

13

Su artículo 3 establece:

«Se autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión, en el interés de la Unión y en pleno respeto de su competencia exclusiva.»

14

El artículo 4 de esta Decisión prescribe:

«1.   En la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del TUE. La Unión será responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta de Ginebra o se adhieran a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.

[…]

2.   La Unión votará en la Asamblea de la Unión particular y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella no ejercerán su derecho de voto.»

2.   Reglamento (UE) 2019/1753

15

El artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO 2019, L 271, p. 1), titulado «Disposiciones transitorias para las denominaciones de origen originarias de Estados miembros ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa», establece, en su apartado 1:

«En relación con cada una de las denominaciones de origen, originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa, de un producto que esté protegido en virtud de alguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de la solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:

a)

el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si el Estado miembro de que se trate ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la [Decisión impugnada], o bien

b)

la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional.

[…]»

II. Antecedentes del litigio

16

En septiembre de 2008, la Asamblea de la Unión particular creó un grupo de trabajo encargado de preparar una revisión del Arreglo de Lisboa dirigida a mejorarlo y hacerlo más atractivo, preservando al mismo tiempo sus principios y objetivos.

17

Las delegaciones de los veintiocho Estados parte en el Arreglo de Lisboa, dos delegaciones denominadas «especiales», entre ellas la de la Unión, y una serie de delegaciones denominadas «observadoras» fueron invitadas a participar en una conferencia diplomática convocada en Ginebra del 11 al 21 de mayo de 2015 para el examen y la adopción del proyecto de Arreglo de Lisboa revisado preparado por este grupo de trabajo.

18

Con vistas a la participación de la Unión en dicha conferencia diplomática, la Comisión adoptó, el 30 de marzo de 2015, una Recomendación de Decisión del Consejo de la Unión Europea por la que se autorizaba la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. En esta Recomendación, la Comisión instó al Consejo, en particular, a basar su decisión en los artículos 207 TFUE y 218 TFUE, apartados 3 y 4, habida cuenta de la competencia exclusiva que se atribuye a la Unión en el artículo 3 TFUE, apartado 1, en el ámbito de la política comercial común.

19

El 7 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión 8512/15, por la que se autorizaba la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, en lo que respecta a las cuestiones que son competencia de la Unión. A diferencia de lo que había recomendado la Comisión, esta Decisión se basó en los artículos 114 TFUE y 218 TFUE, apartados 3 y 4.

20

El 20 de mayo de 2015, la conferencia diplomática mencionada en el apartado 17 de la presente sentencia adoptó el Acta de Ginebra, abierta a la firma al día siguiente. En virtud del artículo 28, apartado 1, inciso iii), de dicha Acta, toda organización intergubernamental podrá firmarla y ser parte en ella.

21

Mediante su sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa revisado) (C‑389/15, EU:C:2017:798), el Tribunal de Justicia estimó que la negociación del Acta de Ginebra estaba comprendida en la competencia exclusiva que el artículo 3 TFUE, apartado 1, atribuye a la Unión en el ámbito de la política comercial común a que se refiere el artículo 207 TFUE, apartado 1. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 8512/15, manteniendo sus efectos hasta la entrada en vigor, dentro de un plazo razonable que no excediera de seis meses desde la fecha en que se dictó la sentencia, de una nueva decisión del Consejo basada en los artículos 207 TFUE y 218 TFUE.

22

El 5 de marzo de 2018, el Consejo dio cumplimiento a esta sentencia adoptando, sobre la base del artículo 207 TFUE, en relación con el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4, la Decisión (UE) 2018/416, por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO 2018, L 75, p. 23).

23

El 27 de julio de 2018, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas [COM(2018) 350 final], sobre la base del artículo 207 TFUE y del artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a). Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en lo que respecta a la negociación de dicha Acta, esta propuesta preveía que solo la Unión se adhiriera a ella.

24

El 15 de marzo de 2019, el Consejo transmitió al Parlamento Europeo un proyecto de Decisión del Consejo sobre la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, que autorizaba a adherirse a esa Acta, junto a la Unión, a todos los Estados miembros que lo desearan. El 16 de abril de 2019 el Parlamento aprobó este proyecto de Decisión.

25

Puesto que la Comisión no apoyó dicho proyecto, el Consejo adoptó, el 7 de octubre de 2019, la Decisión impugnada por unanimidad, de conformidad con el artículo 293 TFUE, apartado 1.

26

En una declaración incluida en el acta del Consejo sobre la adopción de la referida Decisión, la Comisión, por una parte, se pronunció en contra de la posibilidad de autorizar a todos los Estados miembros de la Unión que lo desearan a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella en paralelo a la Unión y, por otra parte, afirmó que habría estado dispuesta a aceptar que los siete Estados miembros que eran parte en el Arreglo de Lisboa desde hace tiempo y que ya habían registrado numerosos derechos de propiedad intelectual en virtud de dicho Arreglo fueran autorizados a adherirse al Acta de Ginebra en interés de la Unión.

27

La Unión se adhirió al Acta de Ginebra el 26 de noviembre de 2019.

III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada.

Anule el artículo 4 de la Decisión impugnada en la medida en que contiene referencias a los Estados miembros o, con carácter subsidiario, anule el artículo 4 en su totalidad si las referencias a los Estados miembros no pueden separarse del resto del artículo.

Mantenga los efectos de las partes anuladas de la Decisión impugnada, en particular cualquier uso de la autorización concedida con arreglo al artículo 3 efectuado antes de que se dicte sentencia por los Estados miembros que son actualmente partes en el Arreglo de Lisboa, hasta que entre en vigor, dentro de un período razonable de tiempo que no exceda de seis meses desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, una decisión del Consejo.

Condene en costas al Consejo.

29

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2020, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 151, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

30

La Comisión presentó observaciones sobre esta excepción el 18 de mayo de 2020.

31

Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2020, el examen de la excepción de inadmisibilidad se acumuló al del fondo del asunto.

32

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser infundado en su totalidad.

Condene en costas a la Comisión.

33

Mediante resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, se admitieron las intervenciones del Reino de Bélgica, la República Checa, la República Helénica, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria y la República Portuguesa en apoyo de las pretensiones del Consejo.

IV. Sobre el recurso

A. Sobre la admisibilidad

1.   Alegaciones de las partes

34

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, a la que se adhieren, en esencia, los Estados miembros coadyuvantes, el Consejo recuerda que la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible cuando los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto.

35

Por lo que respecta, en primer lugar, a la pretensión de anulación del artículo 3 de la Decisión impugnada, el Consejo sostiene que este artículo no puede separarse del resto de tal Decisión sin que se modifique la esencia de esta. Por un lado, el citado artículo 3, en relación con el artículo 1 de dicha Decisión, que aprueba la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, tiene por objeto garantizar que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia externa exclusiva en las materias comprendidas en esa Acta, permitiéndole disponer de derechos de voto en la Asamblea de la Unión particular. En efecto, según el Consejo, dado que, con arreglo al artículo 22, apartado 4, letra b), inciso ii), del Acta de Ginebra, toda organización intergubernamental parte en ella solo puede disponer de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en dicha Acta, la anulación del artículo 3 de la Decisión impugnada privaría a la Unión del derecho de voto en el seno de tal Asamblea y, por tanto, de toda posibilidad de ejercer correctamente su competencia exclusiva en las materias comprendidas en el Acta de Ginebra, lo que implicaría la incompatibilidad del contenido residual de dicha Decisión con su objeto y finalidad declarados.

36

Por otro lado, en la medida en que el artículo 3 de la Decisión impugnada permite a los siete Estados miembros de la Unión que son Partes contratantes en el Arreglo de Lisboa convertirse en Partes contratantes en el Acta de Ginebra, según el Consejo, este artículo garantiza la antigüedad y la continuidad de la protección de las denominaciones de origen ya registradas en esos Estados miembros en virtud del Arreglo de Lisboa.

37

Por otra parte, el Consejo considera que la solicitud de la Comisión al objeto de que se mantengan los efectos de las partes anuladas de esta Decisión en relación con los referidos Estados miembros demuestra que el artículo 3 de la Decisión impugnada no puede disociarse del resto de la Decisión.

38

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la pretensión de anulación de los elementos del artículo 4 de la Decisión impugnada relativos a los Estados miembros, el Consejo considera que son indisociables del artículo 3 de dicha Decisión y que, por consiguiente, tal pretensión es inadmisible por las mismas razones que las expuestas sobre la pretensión de anulación del artículo 3.

39

En apoyo de la excepción de inadmisibilidad del Consejo, la República Italiana añade que, contrariamente a las exigencias establecidas en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso no se dirige contra el Parlamento y el Consejo, sino únicamente contra este último, a pesar de que, conforme al artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a), inciso iii), el Parlamento aprobó la Decisión impugnada, como por lo demás se desprende de su preámbulo. Según la República Italiana, el procedimiento del artículo 218 TFUE, apartado 6, implica una verdadera codecisión entre el Consejo y el Parlamento, ya que, sin la aprobación de este, el Consejo no puede deliberar ni adoptar una decisión.

40

La Comisión refuta esta argumentación y sostiene que su recurso es admisible.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

41

Para pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por el Consejo, procede examinar, de entrada, la alegación formulada por la República Italiana, según la cual el recurso de la Comisión es inadmisible por estar dirigido únicamente contra el Consejo.

42

A este respecto, debe recordarse que un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE ha de interponerse contra la institución que ha adoptado el acto impugnado y no cabe admitir dicho recurso si se dirige contra otra institución (sentencia de 11 de septiembre de 2003, Austria/Consejo, C‑445/00, EU:C:2003:445, apartado 32 y jurisprudencia citada).

43

En el caso de autos, del propio título de la Decisión impugnada se desprende que fue adoptada por el Consejo y es pacífico, además, que, en la medida en que tiene por objeto la celebración de un acuerdo internacional, se adoptó sobre la base del artículo 218 TFUE, apartado 6.

44

Pues bien, en virtud de esta disposición, solo el Consejo está facultado para adoptar una decisión referida a la celebración de un acuerdo internacional. Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 48 de sus conclusiones, el hecho de que el artículo 218 TFUE, apartado 6, párrafo segundo, letra a), disponga que, en determinados casos, el Consejo adoptará esta decisión tras la aprobación del Parlamento no desvirtúa esta conclusión, pues tal aprobación no puede confundirse con el propio acto de celebración, que el artículo 218 TFUE, apartado 6, párrafo primero, atribuye únicamente al Consejo.

45

En estas circunstancias, conforme al artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, en virtud del cual los actos no legislativos que no indiquen destinatario serán firmados por el presidente de la institución que los haya adoptado, la Decisión impugnada fue correctamente firmada únicamente por el presidente del Consejo, firma que identifica al autor de dicha Decisión.

46

Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la República Italiana.

47

Con respecto a la alegación del Consejo, procede recordar que se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este. En cuanto a la verificación de si las disposiciones impugnadas son separables, requiere examinar el alcance de dichas disposiciones a fin de poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia del acto impugnado (sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Consejo, C‑425/13, EU:C:2015:483, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C‑205/16 P, EU:C:2017:840, apartados 3839 y jurisprudencia citada).

48

El Tribunal de Justicia también ha precisado que la cuestión de si una anulación parcial modificaría la esencia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo ligado a la voluntad política de la institución que ha adoptado tal acto (sentencia de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑401/19, EU:C:2022:297, apartado 19 y jurisprudencia citada).

49

En el caso de autos, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, la esencia de la Decisión impugnada consiste en la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, aprobada en nombre de la Unión en virtud del artículo 1 de dicha Decisión.

50

En efecto, el considerando 6 de la misma afirma que, «para que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra y sus funciones en el contexto de sus regímenes de protección exhaustiva de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas agrícolas, la Unión debe adherirse al Acta de Ginebra y convertirse en Parte contratante de ella».

51

Los artículos 2 y 5 de la referida Decisión establecen las modalidades prácticas de esta adhesión.

52

Pues bien, como reconoce el propio Consejo, el artículo 3 de la Decisión impugnada autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella únicamente para resolver determinadas dificultades que, en su opinión, podrían resultar de esa adhesión. El artículo 4 de esta Decisión aporta precisiones acerca de la representación de la Unión y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta o se adhieran a esta dentro de la Unión particular, así como de las responsabilidades que incumben a la Unión respecto del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones de esta y de tales Estados miembros que se deriven de dicha Acta.

53

Así, estos artículos 3 y 4 tienen por objeto permitir a los Estados miembros que lo deseen ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella junto a la Unión. Pues bien, del carácter facultativo de tales adhesiones o ratificaciones se desprende que el artículo 1 de la Decisión impugnada puede desplegar sus efectos en caso de que ningún Estado miembro ejerza la facultad prevista en los mencionados artículos 3 y 4.

54

Aun cuando, como alega el Consejo, tal caso tuviera consecuencias sobre la posibilidad de que la Unión participe en la votación en la Asamblea de la Unión particular y sobre la garantía de la antigüedad y de la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en los Estados miembros en virtud del Arreglo de Lisboa, no afectaría al alcance jurídico del artículo 1 de la Decisión impugnada ni cuestionaría la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, que constituye, como se ha subrayado en el apartado 49 de la presente sentencia, la esencia de esta Decisión.

55

De ello se deduce que las disposiciones de la Decisión impugnada cuya anulación solicita la Comisión pueden separarse del resto de esta Decisión.

56

Al contrario de lo que sostiene el Consejo, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Comisión haya pedido que se mantengan los efectos de las partes de la Decisión impugnada cuya anulación solicita en lo que respecta a los Estados miembros que son parte en el Arreglo de Lisboa. En efecto, este hecho no incide en modo alguno en el carácter separable de las disposiciones de la Decisión cuya anulación se solicita y, por tanto, en la admisibilidad del recurso.

57

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por el Consejo.

B. Sobre el fondo

58

En apoyo de su recurso, la Comisión invoca dos motivos.

1.   Primer motivo

59

El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 218 TFUE, apartado 6, y 293 TFUE, apartado 1, y en la vulneración del principio de atribución de competencias establecido en el artículo 13 TUE, apartado 2, así como del principio de equilibrio institucional y del derecho de iniciativa de la Comisión.

a)   Alegaciones de las partes

60

La Comisión sostiene, en primer lugar, que ni propuso ni, de ningún modo, aceptó autorizar a los Estados miembros a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella, sino que únicamente propuso la adhesión de la Unión a dicha Acta. Aunque, de conformidad con el artículo 293 TFUE, apartado 1, el Consejo puede modificar una propuesta de la Comisión por unanimidad, en el caso de autos no hubo ninguna propuesta tendente a autorizar a los Estados miembros a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella, con lo que no pudo ser modificada. Según la Comisión, mantener lo contrario implicaría que el Consejo podría, por unanimidad, efectuar cualquier añadidura a una propuesta de la Comisión, independientemente del objeto de esta última. Sin embargo, prosigue, la jurisprudencia exige que toda modificación de una propuesta de la Comisión sea analizada a la luz del «objeto» y de la «finalidad» de dicha propuesta. En realidad, al añadir a la adhesión de la Unión una autorización general de adhesión de los Estados miembros, la Comisión entiende que el Consejo adoptó, en un mismo acto «formal», una segunda decisión que no figuraba en su propuesta.

61

En segundo lugar, la Comisión rebate, en su escrito de réplica, las razones alegadas por el Consejo para justificar la modificación de la propuesta de la Comisión, a saber, la necesidad de garantizar que la Unión disponga de derechos de voto en la Asamblea de la Unión particular y de preservar la antigüedad y la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa en los siete Estados miembros que ya eran parte en él.

62

Según la Comisión, por un lado, autorizar a los Estados miembros a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella no garantiza que esta facultad se ejerza ni, por consiguiente, que la Unión disponga de derechos de voto en la Asamblea de la Unión particular. En cualquier caso, continúa, la importancia de estos derechos de voto no debería sobreestimarse. En efecto, la Asamblea de la Unión particular solo se pronuncia sobre cuestiones administrativas y, en la mayoría de los casos, por consenso.

63

Por otro lado, por lo que se refiere a la antigüedad y a la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa, la Comisión entiende que las normas aplicables pueden interpretarse en el sentido de que permiten tener en cuenta esas denominaciones de origen. En todo caso, según la Comisión, tratándose de una cuestión que solo afecta a los siete Estados miembros parte del Arreglo de Lisboa, basta con que no se adhieran al Acta de Ginebra para que el Arreglo de Lisboa siga aplicándose respecto a ellos y que dicha antigüedad y continuidad queden garantizadas.

64

La República Italiana objeta de entrada que el primer motivo carece de fundamento, ya que el artículo 293 TFUE, apartado 1, no es aplicable al procedimiento regulado por el artículo 218 TFUE. En efecto, de este último artículo se desprende que el procedimiento que establece se funda en una decisión del Consejo adoptada sobre la base de una «recomendación» de la Comisión, que, de conformidad con el artículo 288 TFUE, es un acto no vinculante. Por lo tanto, prosigue, el Consejo dispone de una amplia facultad para aceptar, rechazar o modificar una recomendación de la Comisión relativa a la negociación y, posteriormente, a la celebración de un acuerdo. En particular, a su modo de ver, una decisión de celebración de un acuerdo está regulada por el artículo 218 TFUE, apartado 6, que prevé que el Consejo adoptará dicha decisión «a propuesta del negociador». La Comisión no interviene en este procedimiento de celebración como tal, sino únicamente como negociadora del acuerdo. Así pues, según la República Italiana, una propuesta de la Comisión en el marco de tal procedimiento, que está adaptado a la naturaleza particular de los acuerdos internacionales, no es asimilable a la prevista en el artículo 293 TFUE, apartado 1.

65

Según el Consejo, en primer lugar, el Tribunal de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de un requisito de forma y de un requisito de fondo que el Consejo debe respetar cuando modifica una propuesta de la Comisión en el sentido del artículo 293 TFUE, apartado 1.

66

Por lo que respecta al requisito de forma, cuando la Comisión no acepta una modificación introducida por el Consejo, este está obligado a pronunciarse por unanimidad. Pues bien, en el caso de autos, el Consejo respetó este requisito de forma al modificar la propuesta de la Comisión por unanimidad.

67

En cuanto al requisito de fondo, el Consejo no debe obstaculizar la consecución de los objetivos perseguidos por la propuesta de la Comisión. En particular, las modificaciones introducidas en una propuesta deben circunscribirse al ámbito de aplicación de esta, según lo haya delimitado la Comisión. Así sucede cuando el Consejo respeta las intenciones de la Comisión y no modifica ni el objeto ni la finalidad de la propuesta.

68

El Consejo señala que, en el caso de autos, en la exposición de motivos de su propuesta, mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia, la Comisión indicó que, «para que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia exclusiva respecto al Acta de Ginebra […] y sus funciones en el contexto de sus regímenes de protección exhaustiva de las indicaciones geográficas agrícolas, la [Unión] debe convertirse en Parte contratante». Alega igualmente que el considerando 6 de la Decisión impugnada señala que, «para que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra y sus funciones en el contexto de sus regímenes de protección exhaustiva de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas agrícolas, la Unión debe adherirse al Acta de Ginebra y convertirse en Parte contratante de ella».

69

Así pues, el Consejo afirma haberse mantenido dentro de los límites del objetivo declarado de la propuesta de la Comisión. Según el Consejo, si esta propuesta no hubiera sido modificada, no habría permitido alcanzar tal objetivo en dos aspectos: por una parte, la Unión no habría tenido derechos de voto en la Asamblea de la Unión particular y, por otra, la antigüedad de las indicaciones geográficas registradas de acuerdo con el Arreglo de Lisboa por los siete Estados miembros parte en él se habría perdido a raíz del registro, con arreglo al Acta de Ginebra, de indicaciones geográficas ex novo por la Unión, como nueva Parte contratante en la Unión particular.

70

En segundo lugar, el Consejo sostiene que aceptar la alegación de la Comisión expuesta en el apartado 60 de la presente sentencia, según la cual la adopción de una decisión del Consejo por la que se modifica la propuesta de la Comisión equivale a una falta de propuesta, vaciaría de contenido el derecho de modificación conferido al Consejo por el artículo 293 TFUE, apartado 1, al privar a esta disposición de todo efecto útil.

71

En tercer lugar, el Consejo observa que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no adoptó dos decisiones a través de un mismo «acto formal», una de ellas basada en la propuesta de la Comisión y la otra no. La modificación introducida por el Consejo en el artículo 3 de la Decisión impugnada no tiene por objeto, según él, autorizar a los Estados miembros a adherirse al Acta de Ginebra para que puedan ejercer sus competencias, sino dar plena eficacia al objeto y la finalidad de esta propuesta, de modo que la Unión pueda actuar eficazmente en el seno de la Asamblea de la Unión particular y proteger los intereses de los Estados miembros. En este contexto, el Consejo recuerda que la autorización concedida a los Estados miembros lo fue sin perjuicio del «pleno respeto de [la] competencia exclusiva [de la Unión]». Por otra parte, para garantizar la unidad de la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros, el Consejo confió a la Comisión la representación de la Unión y la de cualquier Estado miembro que desee hacer uso de dicha autorización.

72

A este respecto, la República de Austria observa que carecería de sentido autorizar a los Estados miembros a adherirse al Acta de Ginebra respetando estrictamente la competencia exclusiva de la Unión, pero sin que la Unión se adhiera a ella. En efecto, según este Estado miembro, en virtud del artículo 4 de la Decisión impugnada, es responsabilidad de la Unión garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta de Ginebra o que se adhieran a ella y solo la Unión vota en la Asamblea de la Unión particular, ya que los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o que se hayan adherido a ella no ejercen su derecho de voto.

73

En cuarto lugar, el Consejo estima que la declaración de la Comisión, mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, según la cual estaba dispuesta a aceptar que los siete Estados miembros parte en el Arreglo de Lisboa que ya habían registrado numerosos derechos de propiedad intelectual en virtud de dicho Arreglo estuvieran autorizados a adherirse al Acta de Ginebra en interés de la Unión, es importante por al menos tres aspectos. Primero, mediante esta declaración, la Comisión reconoce que la autorización concedida por el Consejo a los Estados miembros, o al menos a algunos de ellos, redunda en interés de la Unión. Segundo, la Comisión acepta implícitamente que el Consejo pueda hacer efectiva esa autorización modificando la propuesta de la Comisión. Tercero, la Comisión admite que cabe conceder tal autorización en una materia comprendida en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión.

74

La República Checa y la República Portuguesa rebaten la afirmación de la Comisión según la cual el Arreglo de Lisboa seguiría aplicándose a los siete Estados miembros que son Partes contratantes en él si no se adhirieran al Acta de Ginebra, garantizando con ello la continuidad en la protección de las indicaciones geográficas ya registradas. En efecto, el artículo 11 del Reglamento 2019/1753 establece, por lo que respecta a las disposiciones transitorias para las denominaciones de origen de los Estados miembros ya registradas en virtud del Arreglo de Lisboa, el registro internacional de esas denominaciones de origen en virtud del Acta de Ginebra a condición de que el Estado miembro correspondiente haya ratificado el Acta de Ginebra o se haya adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión impugnada.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

75

Mediante su primer motivo, la Comisión sostiene, en esencia, que, al modificar su propuesta con la introducción de una disposición que autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a esta, el Consejo actuó al margen de cualquier iniciativa de la Comisión, infringiendo con ello los artículos 218 TFUE, apartado 6, y 293 TFUE, apartado 1, en perjuicio del equilibrio institucional que resulta del artículo 13 TUE, apartado 2.

1) Sobre la aplicabilidad del artículo 293 TFUE, apartado 1

76

Con carácter preliminar, procede examinar la alegación formulada por la República Italiana según la cual el artículo 293 TFUE, apartado 1, no es aplicable a una decisión, como la Decisión impugnada, adoptada sobre la base del artículo 218 TFUE, apartado 6, porque dicho artículo 293 TFUE, apartado 1, solo se aplica a la adopción de actos en el marco de la acción interior de la Unión.

77

Del propio tenor del artículo 293 TFUE, apartado 1, se desprende que cuando, en virtud de los Tratados, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en determinadas disposiciones del Tratado FUE mencionadas en tal artículo 293 TFUE, apartado 1.

78

Pues bien, en primer término, el artículo 218 TFUE no figura entre estas disposiciones.

79

A continuación, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 61 de sus conclusiones, el artículo 293 TFUE, apartado 1, está destinado a aplicarse a todos los actos jurídicos de la Unión para cuya adopción el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, con independencia de si dichos actos forman parte de la acción interior o exterior de la Unión. En particular, ningún elemento del tenor de esta disposición permite excluir su aplicabilidad al procedimiento de adopción de una decisión basada en el artículo 218 TFUE, apartado 6, siempre que, cuando el Consejo adopte tal decisión, se pronuncie a propuesta de la Comisión.

80

Cierto es que, con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 6, el Consejo adopta la decisión relativa a la celebración del acuerdo a propuesta del negociador.

81

No obstante, dado que, en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 3, el Consejo designó a la Comisión como negociadora, se pronuncia necesariamente a propuesta de la Comisión para adoptar esa decisión.

82

De ello se deduce que el artículo 293 TFUE, apartado 1, es aplicable cuando el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta una decisión basada en el artículo 218 TFUE, apartado 6. Por tanto, debe desestimarse la alegación de la República Italiana.

2) Sobre la presunta violación del artículo 293 TFUE, apartado 1

83

Para apreciar si, en el caso de autos, el Consejo ha infringido el artículo 293 TFUE, apartado 1, es preciso recordar que esta disposición debe leerse a la luz del artículo 13 TUE, apartado 2, según el cual cada institución de la Unión actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Esta última disposición constituye la expresión del principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión, que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás (sentencia de 2 de septiembre de 2021, EPSU/Comisión, C‑928/19 P, EU:C:2021:656, apartado 48 y jurisprudencia citada).

84

El artículo 13 TUE, apartado 2, dispone, además, que las instituciones de la Unión mantendrán entre sí una cooperación leal.

85

En este contexto, procede señalar que, en virtud del artículo 17 TUE, apartado 2, segunda frase, los actos de la Unión que no sean legislativos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezcan los Tratados.

86

Como se ha recordado en los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, del artículo 218 TFUE, apartados 3 y 6, resulta que la decisión sobre la celebración del acuerdo internacional en cuestión se adopta a propuesta de la Comisión como negociadora designada.

87

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la facultad de iniciativa atribuida a la Comisión por el artículo 17 TUE, apartado 2, segunda frase, no se limita a la presentación de una propuesta. En efecto, en virtud de esta facultad, corresponde, en principio, a la Comisión, que, de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 1, debe promover el interés general de la Unión y tomar las iniciativas adecuadas a tal fin, decidir si presenta, o no, una propuesta y, en caso de hacerlo, determinar su objeto, su finalidad y su contenido, e igualmente, mientras el Consejo no se haya pronunciado, dispone de la facultad de modificar su propuesta o incluso de retirarla, si fuera necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2015, Consejo/Comisión, C‑409/13, EU:C:2015:217, apartados 7074).

88

De este modo, el ejercicio por la Comisión de su facultad de iniciativa está indisociablemente unido a la función de promoción del interés general que le encomienda el artículo 17 TUE, apartado 1.

89

El artículo 293 TFUE añade una doble garantía a esta facultad de iniciativa.

90

Por una parte, como se ha señalado en el apartado 77 de la presente sentencia, el artículo 293 TFUE, apartado 1, dispone que, salvo en los casos contemplados en las disposiciones del Tratado FUE que en él se mencionan, el Consejo, cuando, en virtud de los Tratados, se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad.

91

Por otra parte, según el artículo 293 TFUE, apartado 2, en tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto de la Unión.

92

El artículo 293 TFUE garantiza así el respeto del principio de equilibrio institucional ponderando, en particular, las competencias de la Comisión en virtud del artículo 17 TUE, apartado 2, y las del Consejo contempladas en el artículo 16 TUE, apartado 1, lo que implica, como se ha señalado en el apartado 83 de la presente sentencia, que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás.

93

De ello resulta, en particular, que la facultad de modificación del Consejo no puede extenderse hasta permitirle desnaturalizar la propuesta de la Comisión en un sentido contrario a la realización de los objetivos que esta persigue y que, por tanto, privaría a la propuesta de su razón de ser (véase, en relación con la retirada de una propuesta de acto legislativo, la sentencia de 14 de abril de 2015, Consejo/Comisión, C‑409/13, EU:C:2015:217, apartado 83).

94

El Tribunal de Justicia ha declarado que no sucede lo mismo cuando las modificaciones introducidas por el Consejo en una propuesta de la Comisión no exceden del objeto de dicha propuesta ni modifican su finalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1989, Comisión/Consejo, 355/87, EU:C:1989:220, apartado 44, y de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel y otros, C‑408/95, EU:C:1997:532, apartado 39).

95

Por consiguiente, procede comprobar si la modificación introducida por el Consejo, por unanimidad, en la propuesta de la Comisión mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia, que incluye una disposición que autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a esta, desnaturalizó el objeto o la finalidad de dicha propuesta en un sentido contrario a la realización de los objetivos que persigue.

96

A tal fin, es preciso recordar que el objeto de la referida propuesta consistía en que la Unión se adhiriera sola al Acta de Ginebra y que su finalidad era, como resulta de su exposición de motivos mencionada en el apartado 68 de la presente sentencia, permitir a la Unión ejercer correctamente su competencia exclusiva en los ámbitos comprendidos en esa Acta.

97

Pues bien, a este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), atribuye a la Unión una competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común. De conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1, esta política se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, y se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

98

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, en esencia, que el Acta de Ginebra, por un lado, está esencialmente destinada a facilitar y a regular los intercambios comerciales entre la Unión y terceros Estados y, por otro, puede tener efectos directos e inmediatos sobre estos intercambios, de modo que su negociación está incluida en tal competencia exclusiva [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa revisado), C‑389/15, EU:C:2017:798, apartado 74].

99

En segundo lugar, con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 1, cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes.

100

No obstante, esta disposición añade que los Estados miembros podrán, en particular, legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en tal ámbito únicamente si son facultados por la Unión para hacerlo.

101

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de atribución de competencias consagrado en los artículos 4 TUE, apartado 1, y 5 TUE, apartados 1 y 2, así como el marco institucional definido en los artículos 13 TUE a 19 TUE para permitir el ejercicio, por parte de la Unión, de las competencias que le atribuyen los Tratados, constituyen características específicas de la Unión y de su Derecho relativas a la estructura constitucional de la Unión [véase, en este sentido, el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 165].

102

Pues bien, la decisión de conceder a los Estados miembros tal facultad afecta a la forma de ejercicio de competencias atribuidas con carácter exclusivo por los Tratados a la Unión, en la medida en que permite el ejercicio por los Estados miembros de una competencia que los Tratados han atribuido de manera exclusiva a la Unión y que esta debe, en principio, ejercer sola.

103

De ello se deduce que esa decisión expresa una elección política precisa y alternativa entre, por un lado, el ejercicio, por la Unión sola, de una competencia exclusiva que los Tratados le han atribuido en un ámbito determinado y, por otro lado, la habilitación de los Estados miembros por la Unión para ejercer esa competencia.

104

Tal elección forma parte de la valoración del interés general de la Unión que lleva a cabo la Comisión con el fin de definir las iniciativas más adecuadas para promoverlo, valoración a la que la facultad de iniciativa que el artículo 17 TUE, apartado 2, confiere a esa institución está indisociablemente vinculada, como se ha precisado en el apartado 88 de la presente sentencia.

105

Por lo tanto, una modificación del Consejo al objeto de facultar a los Estados miembros para ejercer una competencia exclusiva de la Unión desnaturalizaría la finalidad misma de una propuesta de la Comisión que expresara la elección de que la Unión ejerza sola esta competencia.

106

En el caso de autos, la propuesta de la Comisión tenía precisamente por objeto permitir a la Unión adherirse al Acta de Ginebra —que, en esencia, dio a esta última la posibilidad de convertirse en miembro de la Unión particular, mientras que el Arreglo de Lisboa solo permitía la adhesión de Estados— y, de este modo, ejercer sola su competencia exclusiva en los ámbitos comprendidos en el Acta de Ginebra. Esta propuesta no solo no preveía autorizar a los Estados miembros que lo desearan a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella, sino que, durante las negociaciones, la Comisión había manifestado de forma clara su oposición a la posibilidad de conceder tal autorización de carácter general, aunque, como se desprende de la declaración mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, no se opusiera a la adhesión de siete Estados miembros.

107

Pues bien, la modificación del Consejo dio lugar a la adopción del artículo 3 de la Decisión impugnada, que autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o a adherirse a ella.

108

Por consiguiente, procede concluir que esa modificación desnaturaliza el objeto y la finalidad de la propuesta de la Comisión.

109

Al contrario de lo que sostiene el Consejo, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la autorización establecida en el artículo 3 de la Decisión impugnada se conceda sin perjuicio del «pleno respeto de [la] competencia exclusiva [de la Unión]» y de que, con arreglo al artículo 4 de dicha Decisión, para garantizar la unidad de la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros, el Consejo confiara a la Comisión la representación de la Unión y la de los Estados miembros que desearan hacer uso de tal autorización.

110

En efecto, pese a la regulación por la Decisión impugnada del ejercicio, por parte de los Estados miembros que hubieran ratificado el Acta de Ginebra o se hubieran adherido a ella, de los derechos que para tales Estados miembros se derivan de dicha Acta, no es menos cierto que, haciendo uso de tal autorización, esos Estados miembros ejercerían, como sujetos de Derecho internacional independientes, junto con la Unión, una competencia exclusiva de esta, lo que impediría a la Unión ejercer sola esa competencia.

111

La modificación del Consejo tampoco puede quedar justificada por sus alegaciones expuestas en los apartados 61 a 63 de la presente sentencia sobre la necesidad de garantizar que la Unión disponga de derechos de voto en la Asamblea de la Unión particular y de preservar la antigüedad y la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa en los siete Estados miembros que ya eran parte en él.

112

En efecto, las eventuales dificultades a las que la Unión pudiera enfrentarse en el plano internacional, en el ejercicio de sus competencias exclusivas, o las consecuencias de dicho ejercicio sobre los compromisos internacionales de los Estados miembros no permiten, como tales, autorizar al Consejo a modificar una propuesta de la Comisión hasta el punto de desnaturalizar su objeto o su finalidad, quebrantando así el equilibrio institucional que el artículo 293 TFUE pretende garantizar.

113

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Decisión impugnada se adoptó infringiendo el artículo 293 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 13 TUE, apartado 2, de modo que debe estimarse el primer motivo.

2.   Segundo motivo

114

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 2 TFUE, apartado 1, y del artículo 207 TFUE y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

115

Dado que la Comisión solo formuló este motivo con carácter subsidiario y que el primer motivo debe ser estimado, no procede pronunciarse sobre el segundo motivo.

116

Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar el recurso y anular parcialmente la Decisión impugnada, conforme a lo solicitado por la Comisión. Por lo que respecta, en particular, al artículo 4 de la Decisión impugnada, de conformidad con las pretensiones formuladas con carácter principal por la Comisión, este solo debe anularse en la medida en que contiene referencias a los Estados miembros, ya que tales referencias son disociables del resto de dicho artículo.

C. Sobre la pretensión de que se mantengan los efectos de la Decisión impugnada

117

De conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo primero, si el recurso fuera fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

118

En virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

119

No obstante, a tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos.

120

Puede utilizarse esta facultad, por razones de seguridad jurídica, en particular cuando la anulación de una decisión adoptada por el Consejo, en el marco del procedimiento de negociación y de celebración de acuerdos internacionales previsto en el artículo 218 TFUE, pueda cuestionar la participación de la Unión en el acuerdo internacional de que se trate o en su aplicación, pese a que la competencia de la Unión a tal efecto no ofrezca dudas [véase, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa revisado), C‑389/15, EU:C:2017:798, apartado 81 y jurisprudencia citada].

121

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que aplique el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, con el fin de atenuar los efectos de la anulación parcial de la Decisión impugnada. A este respecto, la Comisión indica que, con carácter excepcional, podría aceptar un compromiso conforme al cual los siete Estados miembros actualmente partes en el Arreglo de Lisboa se adhieran al Acta de Ginebra, para evitar problemas relacionados con la continuidad de los derechos. Por otro lado, según la Comisión, en la medida en que el artículo 4 de la Decisión impugnada también abarca otros aspectos que no se impugnan como tales y que son esenciales para la correcta aplicación del Acta de Ginebra por la Unión, es importante mantener sus efectos hasta que sea sustituido por una nueva disposición.

122

Por tanto, como se ha indicado en el apartado 28 de esta sentencia, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que mantenga los efectos de las partes anuladas de la Decisión impugnada, en particular cualquier uso de la autorización concedida con arreglo al artículo 3 efectuado antes de que se dicte sentencia por los Estados miembros que son actualmente partes en el Arreglo de Lisboa, hasta que entre en vigor, dentro de un período razonable de tiempo que no exceda de seis meses desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, una decisión del Consejo que sustituya a la Decisión impugnada.

123

El Gobierno francés se adhiere a esta solicitud, que, a su juicio, descansa en la existencia de importantes razones de seguridad jurídica, ya que cuestionar la participación en el Acta de Ginebra de los Estados miembros que son parte en el Arreglo de Lisboa podría tener graves consecuencias negativas para los titulares de denominaciones de origen registradas por esos Estados en virtud del Arreglo de Lisboa.

124

El Consejo considera que esa solicitud es inadmisible debido a que, con ella, la Comisión pretende, en realidad, obtener no solo el mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada, sino una modificación de dicha Decisión.

125

A este respecto, procede señalar que, mediante su solicitud, la Comisión pretende que se mantengan temporalmente los efectos de las partes anuladas de la Decisión impugnada.

126

Si bien es cierto que estimar esta pretensión equivaldría, en la práctica, a modificar temporalmente el alcance de los efectos de dicha Decisión, esa consecuencia es inherente al ejercicio por parte del Tribunal de Justicia de la competencia que le atribuye el artículo 264 TFUE, párrafo segundo.

127

De ello se deduce que procede declarar admisible la pretensión de que se mantengan los efectos de las partes anuladas del acto impugnado.

128

En cuanto al fondo, debe admitirse que la preservación de la antigüedad y de la continuidad de la protección de las denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa en los siete Estados miembros que ya son parte en él es necesaria en concreto, conforme al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para proteger los derechos adquiridos derivados de esos registros nacionales.

129

Por consiguiente, procede mantener los efectos de las partes anuladas de la Decisión impugnada únicamente en la medida en que afecten a Estados miembros que, en la fecha en que se dicta la presente sentencia, ya hayan hecho uso de la autorización prevista en el artículo 3 de esta Decisión para ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, junto con la Unión, hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no exceda de seis meses a partir de esta fecha, de una nueva decisión del Consejo.

Costas

130

El artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

131

En el presente caso, dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Consejo y que han sido desestimadas las pretensiones formuladas por este, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión.

132

Por otra parte, de conformidad con el artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

133

Por tanto, el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Helénica, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria y la República Portuguesa cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular el artículo 3 y, en la medida en que contiene referencias a los Estados miembros, el artículo 4 de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.

 

2)

Mantener los efectos de las partes anuladas de la Decisión 2019/1754 únicamente en la medida en que afecten a Estados miembros que, en la fecha en que se dicta la presente sentencia, ya hayan hecho uso de la autorización prevista en el artículo 3 de esta Decisión para ratificar el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas o adherirse a ella, junto con la Unión Europea, hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no exceda de seis meses a partir de esta fecha, de una nueva decisión del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

Condenar en costas al Consejo.

 

4)

Condenar al Reino de Bélgica, a la República Checa, a la República Helénica, a la República Francesa, a la República de Croacia, a la República Italiana, a Hungría, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria y a la República Portuguesa a cargar con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.