CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 15 de julio de 2021 ( 1 )

Asunto C‑123/20

Ferrari SpA

contra

Mansory Design & Holding GmbH,

WH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Dibujos o modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Dibujo o modelo comunitario no registrado — Apariencia de una parte de un producto (“partial design”) — Artículo 3, letra a) — Parte integrada por elementos de la carrocería de un vehículo deportivo — Requisito formal para la obtención de la protección — Divulgación al público — Artículo 11, apartado 2 — Publicación de imágenes generales del vehículo»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios. ( 2 )

2.

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Ferrari SpA y Mansory Design & Holding GmbH (en lo sucesivo, «Mansory Design»), así como WH, gerente de esta última sociedad.

3.

Mansory Design produce y comercializa kits de ensamblaje de «tuning» (denominados «kits de tuning») destinados a transformar la apariencia del Ferrari 488 GTB de manera que se asemeje en mayor medida a la del (más prestigioso) Ferrari FXX K.

4.

Ferrari ejercitó una acción por infracción contra Mansory Design y su gerente, alegando que habían copiado varios dibujos o modelos comunitarios no registrados, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, de los que afirma ser titular.

5.

Además de la curiosidad que, sin duda, despertará entre los aficionados a los vehículos deportivos, el interés jurídico del presente asunto radica en que el dibujo o modelo comunitario invocado con carácter principal por Ferrari no tiene por objeto la apariencia de la totalidad del FXX K, sino la de una parte de dicho vehículo, compuesta por determinados elementos de la carrocería. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, por primera vez, sobre las condiciones en las que la apariencia de una parte del producto —o «partial design» (dibujo parcial)— puede ser protegida como dibujo o modelo comunitario no registrado.

6.

En este contexto, se plantea, por una parte, la cuestión de si, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, para ser protegida, la apariencia de una parte del producto debe ser objeto de una divulgación específica, o si es suficiente a este respecto la divulgación del dibujo o modelo considerado en su totalidad. En efecto, en el litigio principal, Ferrari se limitó a publicar varias imágenes generales de su modelo FXX K, publicación que, según dicha sociedad, equivale a la divulgación del dibujo o modelo de los elementos de carrocería reivindicado.

7.

Por otra parte, se trata de saber si la apariencia de una parte del producto, para que pueda ser objeto de un dibujo o modelo comunitario aparte, distinto del que protege, en su caso, la apariencia general de ese producto, debe presentar cierta autonomía respecto a la forma del producto en su totalidad. En efecto, en el procedimiento principal, se reprochó a Ferrari haber reivindicado como dibujo o modelo una parte del FXX K delimitada de manera arbitraria.

8.

En las presentes conclusiones explicaré, por una parte, que el hecho de hacer público, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo de la totalidad de un producto implica asimismo la divulgación del dibujo o modelo de una parte de ese producto, siempre que este último dibujo o modelo sea claramente identificable en el acto de divulgación. Por otra parte, expondré las razones por las que, en mi opinión, la apariencia de una parte de un producto puede, en sí misma, ser objeto de un dibujo o modelo comunitario, distinto del que protege, en su caso, la apariencia del producto considerado en su totalidad, dado que, conforme a la propia definición de «dibujo o modelo» enunciada en el artículo 3, letra a), del citado Reglamento, esta apariencia se delimita mediante características de línea, configuración, color o formas o incluso textura particulares que permiten identificarla como tal.

II. Marco jurídico

9.

Los considerandos 16, 17, 21 y 25 del Reglamento n.o 6/2002 enuncian lo siguiente:

«(16)

En algunos [sectores industriales de la Unión] se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado.

(17)

Que, por consiguiente, se necesitan dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del dibujo o modelo registrado.

[…]

(21)

El carácter exclusivo del derecho que confiere un dibujo o modelo comunitario registrado está en consonancia con su mayor seguridad jurídica. No obstante, el di., mnb LG-3591 bujo o modelo comunitario no registrado debe conferir únicamente el derecho a impedir las copias del mismo. La protección no puede, por tanto, abarcar productos a los que se aplican dibujos o modelos que son resultado de un dibujo o modelo concebido independientemente por un segundo creador. Interesa hacer extensivo dicho derecho también al comercio de productos a los que se haya aplicado un dibujo o modelo ilícito.

[…]

(25)

El dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan [solo] una parte se comercializan en su momento. […]»

10.

El artículo 1 de dicho Reglamento, que lleva por título «Dibujos y modelos comunitarios», enuncia, en su apartado 2, letra a):

«La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo:

a)

en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento».

11.

El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

dibujo o modelo: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación;

b)

producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos y los productos semiconductores;

c)

producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.»

12.

El artículo 4 de este mismo Reglamento, que lleva por epígrafe «Requisitos de protección», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.   El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2.   Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a)

si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b)

en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.»

13.

El artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, con el título «Carácter singular», dispone:

«1.   Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

[…]»

14.

El artículo 11 del expresado Reglamento, titulado «Duración de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado», establece:

«1.   Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la [Unión].

2.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la [Unión] si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la [Unión]. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.»

15.

En virtud del artículo 19 del mismo Reglamento, que lleva por epígrafe «Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario»:

«1.   Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que [este] se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.

2.   En cambio el dibujo o modelo comunitario no registrado [solo] confiere a su titular el derecho de impedir los actos mencionados en el apartado 1 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido.

La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

[…]»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.

Ferrari es un fabricante de vehículos de carreras y deportivos con domicilio social en Italia. Su modelo de gama alta FXX K, que no ha sido homologado para circular por vías públicas, está destinado exclusivamente a circular en circuitos de carreras.

17.

Ferrari presentó al público el modelo FXX K por primera vez mediante un comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2014. Dicho comunicado de prensa contenía las dos imágenes que se reproducen a continuación, que contenían, respectivamente, una vista lateral y una vista frontal del vehículo:

Image

18.

El Ferrari FXX K, fabricado en edición limitada, está disponible en dos variantes de modelo que únicamente se distinguen por el color de la letra «V» situada en el capó. En la primera variante, ilustrada por las fotografías antes reproducidas, dicha «V» es de color negro, excepto la punta hacia abajo, que está pintada en el color de base del vehículo. En la segunda variante, la «V» está pintada completamente de negro.

19.

Mansory Design, de la que WH es gerente, es una empresa de personalización (o empresa de «tuning») de vehículos de alta gama. Tanto Mansory Design como WH están establecidos en Alemania. Desde 2016, dicha empresa fabrica y comercializa kits de ensamblaje de «tuning» que permiten modificar la apariencia del modelo Ferrari 488 GTB (destinado a circular por las vías públicas, fabricado en serie, disponible desde 2015), de manera que se asemeje a la del modelo Ferrari FXX K.

20.

Mansory Design ofrece, pues, una serie de «kits de tuning» que permiten transformar el modelo Ferrari 488 GTB: el «front kit» (kit frontal), el «rear kit» (kit trasero), el «side set» (juego lateral), el «roof cover» (cubierta de techo), y el «rear wing» (alerón trasero). Además, comercializa el «front kit» en dos versiones que reflejan las dos variantes del modelo Ferrari FXX K: en la primera versión, la «V» en el capó es de color negro con excepción de la punta inferior de la «V», mientras que en la segunda versión, la «V» es totalmente de color negro.

21.

La transformación completa del Ferrari 488 GTB implica la sustitución de gran parte del revestimiento visible de la carrocería. En marzo de 2016, Mansory Design presentó en el Salón Internacional del Automóvil de Ginebra un vehículo transformado como se ha descrito con el nombre de Mansory Siracusa 4XX.

22.

Ferrari entiende que, al comercializar estos «kits de tuning», Mansory Design infringe los derechos que confieren uno o varios dibujos o modelos comunitarios no registrados de los que es titular.

23.

Con carácter principal, Ferrari afirma que la comercialización de los «front kits» infringe un primer dibujo o modelo comunitario no registrado, relativo a la apariencia de la parte del vehículo integrada por el elemento en forma de V del capó del Ferrari FXX K, el elemento con forma de aleta que en una posición central sobresale del primer elemento y que presenta una disposición longitudinal («strake»), el alerón frontal de dos capas, integrado en el parachoques, y el puente vertical central que une el alerón frontal y el capó. Afirma que esa zona se entiende como una unidad que define los rasgos individuales del «rostro» de dicho vehículo, evocando al mismo tiempo la imagen de un avión o de un vehículo de Fórmula 1. Según Ferrari, dicho dibujo o modelo comunitario no registrado nació en el momento de la publicación del comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2014.

24.

Con carácter subsidiario, Ferrari alega que le corresponde un segundo dibujo o modelo comunitario no registrado respecto de la apariencia del alerón frontal de dos capas, nacido con ocasión del citado comunicado de prensa o, como muy tarde, en el momento de la publicación, el 3 de abril de 2015, de una película titulada «Ferrari FXX K — The Making Of», y que también fue vulnerado por Mansory Design con la comercialización de los «front kits».

25.

Con carácter subsidiario de segundo grado, Ferrari fundamenta su demanda en un tercer dibujo o modelo comunitario no registrado respecto de otra imagen de una vista oblicua del vehículo y contenida en el comunicado de prensa de 2 de diciembre de 2014, que se extiende a la configuración del Ferrari FXX K mostrada en dicha imagen.

26.

Asimismo, Ferrari reclama, en relación con los «kits» ofrecidos a la venta en el territorio de la República Federal de Alemania, derechos conferidos por la protección contra imitaciones resultante de la normativa en materia de competencia desleal.

27.

En primera instancia, Ferrari solicitó que, en toda la Unión Europea, se cesara de fabricar, ofertar, comercializar, exportar e importar, utilizar o poseer las piezas montables, además de formular pretensiones conexas (rendición de cuentas, retirada, destrucción, determinación de la indemnización por daños y perjuicios). El Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) desestimó todas estas pretensiones.

28.

En apelación, habida cuenta de que los derechos de que se trata expiraron el 3 de diciembre de 2017, Ferrari efectuó una declaración de cese parcial sobrevenido en cuanto al fondo del litigio, en lo que se refiere a las pretensiones de retirada y de destrucción, en la medida en que se basaban en los derechos conferidos por los dibujos o modelos comunitarios invocados. ( 3 ) Ferrari mantuvo, en cambio, las pretensiones relativas a la indemnización por daños y perjuicios.

29.

El tribunal de apelación desestimó la demanda de Ferrari. En particular, consideró infundadas las pretensiones formuladas por dicha sociedad sobre la base de los supuestos dibujos o modelos comunitarios no registrados. Según dicho órgano jurisdiccional, el primer dibujo o modelo comunitario reivindicado, relativo a la parte del Ferrari FXX K descrita en el punto 23 de las presentes conclusiones, es inexistente, pues Ferrari no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos de «cierta autonomía» y «cierto carácter acabado de la forma». Dicha sociedad se refirió únicamente a una parte del vehículo que delimitó de manera arbitraria. El segundo dibujo o modelo comunitario reivindicado por Ferrari, consistente en la apariencia del alerón delantero de dos capas, tampoco existe, puesto que tampoco cumple el requisito del «carácter acabado de la forma». En cuanto al tercer dibujo o modelo, relativo a la configuración general del Ferrari FXX K, ciertamente existe, pero no ha sido infringido por Mansory Design.

30.

Ferrari interpuso entonces un recurso de casación, admitido a trámite por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal). Este último órgano jurisdiccional considera que la resolución del recurso de casación, en cuanto se refiere a las pretensiones basadas en la vulneración de los derechos supuestamente conferidos por los dibujos o modelos comunitarios no registrados reivindicados por Ferrari, depende de la interpretación del Reglamento n.o 6/2002.

31.

Más concretamente, es preciso dilucidar en qué condiciones la apariencia de una parte de un producto puede obtener protección en tanto dibujo o modelo comunitario no registrado.

32.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, si la divulgación al público, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, de la imagen de la totalidad de un producto equivale a la divulgación de los dibujos o modelos de las partes de ese producto.

33.

Suponiendo que así sea, se pregunta, por otra parte, si, para que un dibujo o modelo pueda participar de manera autónoma en la protección de la apariencia de una parte del producto compuesto, independiente de la conferida por el dibujo o modelo de la totalidad del producto, esa apariencia debe presentar, como consideró el órgano jurisdiccional de apelación, «cierta autonomía» y «cierto carácter acabado de la forma» que permita constatar que no desaparece por completo en la apariencia de dicho producto, sino que presenta una impresión estética general autónoma respecto de la forma de la totalidad.

34.

En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Pueden dimanar de la divulgación de una imagen de la totalidad de un producto, conforme al artículo 11, apartado 1, y apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, dibujos o modelos comunitarios no registrados sobre determinadas partes de ese producto, consideradas aisladamente?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Qué criterio jurídico debe aplicarse, en el marco de la apreciación del carácter singular en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, para determinar la impresión general en el caso de, por ejemplo, un componente de la carrocería de un vehículo que se incorpora a un producto complejo? ¿Puede considerarse decisiva, en particular, la circunstancia de si se produce o no en el usuario informado la impresión de que la apariencia del componente no desaparece por completo en la del producto complejo, sino que presenta cierta autonomía y cierto carácter acabado de forma que permite constatar una impresión estética general independiente de la forma del conjunto?»

35.

La petición de decisión prejudicial, de 30 de enero de 2020, fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de ese mismo año. Ferrari, Mansory Design, los Gobiernos checo, italiano y polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Estas partes e interesados también respondieron por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2021.

IV. Análisis

36.

Como enuncia su artículo 1, el Reglamento n.o 6/2002 contempla dos tipos de protección unitarios: el «dibujo o modelo comunitario registrado» y el «dibujo o modelo comunitario no registrado». Los requisitos materiales para la obtención de la protección son los mismos en ambos casos. En particular, conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, el dibujo o modelo de que se trate debe ser «nuevo» y poseer «carácter singular». A la inversa, difieren los requisitos formales aplicables a cada uno de los tipos de protección. La obtención de un «dibujo o modelo comunitario registrado» requiere, por definición, la presentación de una solicitud de registro. En cambio, un dibujo o modelo puede ser protegido como «dibujo o modelo comunitario no registrado» siempre que haya sido hecho público, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento. ( 4 )

37.

En el presente asunto, en el marco de la acción por infracción ejercitada contra Mansory Design y WH, Ferrari invoca varios dibujos o modelos comunitarios no registrados. Como he indicado en la introducción de las presentes conclusiones, la particularidad del presente asunto radica en que la demandante en el litigio principal reivindica, en particular, ( 5 ) como dibujo o modelo comunitario no registrado la apariencia de una parte del vehículo Ferrari FXX K, integrada por varios elementos de carrocería, a saber, recuérdese: el elemento en forma de «V» en el capó, el elemento con forma de aleta que en una posición central sobresale del primer elemento y que presenta una disposición longitudinal («strake»), el alerón frontal de dos capas, integrado en el parachoques, así como el puente vertical central que une el alerón frontal y el capó. ( 6 ) Por consiguiente, dicha sociedad afirma que es titular de los derechos sobre lo que comúnmente se denomina «partial design» (dibujo parcial).

38.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, no cabe duda de que, con arreglo al Reglamento n.o 6/2002, puede existir un dibujo o modelo comunitario no registrado sobre la apariencia de solo una parte de un producto.

39.

En efecto, los «dibujos o modelos» que pueden ser objeto de tal protección se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación» (el subrayado es mío).

40.

Dicho esto, por una parte, como he indicado en el punto 36 de las presentes conclusiones, para que la apariencia de una parte de un producto pueda ser protegida como dibujo o modelo comunitario no registrado debe haber sido hecha pública, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

41.

Pues bien, en el asunto principal, Ferrari se limitó a publicar imágenes generales del Ferrari FXX K. ( 7 ) Por consiguiente, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para cumplir el requisito de divulgación establecido en el citado artículo 11, dicha sociedad debería haber llevado a cabo una divulgación específica del dibujo o modelo de la parte de la carrocería cuya protección reivindica. En la sección A explicaré por qué, en mi opinión, la respuesta debe ser negativa.

42.

Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, mediante su segunda cuestión prejudicial si, para que exista un dibujo o modelo comunitario sobre la apariencia de una parte de un producto, esta apariencia debe presentar «cierta autonomía» y «cierto carácter acabado» respecto de la apariencia de la totalidad del producto. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en definitiva, si deben existir determinados límites a la posibilidad de que un autor subdivida la apariencia de su producto en diversas partes que gocen, respectivamente, de una protección autónoma. Examinaré esta delicada problemática en la sección B.

43.

Sin embargo, antes debo aclarar un último punto. Si bien el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su primera cuestión prejudicial y en la motivación de la resolución de remisión, al concepto de «parte de un producto», recogido en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, dicho órgano jurisdiccional también señala que los elementos de la carrocería del Ferrari FXX K controvertidos en el litigio principal constituyen «componentes de un producto complejo» en el sentido del artículo 3, letra c), y del artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento.

44.

Procede recordar que el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia dictada en el asunto Acacia y D’Amato, ( 8 ) que, a falta de una definición en el Reglamento n.o 6/2002, el concepto de «componentes de un producto complejo» se refiere a los múltiples componentes reemplazables, destinados a su montaje en un artículo industrial o artesanal complejo, que permitan desmontar y volver a montar dicho artículo, sin los cuales el producto complejo no puede ser utilizado normalmente.

45.

En este sentido, declaró que una llanta de automóvil debe calificarse de «componente de un producto complejo», ya que tal llanta es un componente del producto complejo que constituye un automóvil, sin la cual ese producto no puede ser utilizado normalmente. ( 9 )

46.

Del mismo modo, en mi opinión, los elementos de carrocería deben calificarse de «componentes de un producto complejo» si, por una parte, dichos elementos son reemplazables y, por otra parte, su presencia es necesaria para que el automóvil de que se trate pueda ser utilizado normalmente.

47.

Sin embargo, Ferrari rechazó esta calificación de «componentes», en el sentido del artículo 3, letra c), y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, debido a que los elementos de carrocería objeto de los dibujos o modelos controvertidos en el litigio principal no cumplen estos criterios.

48.

Evidentemente, no corresponde al Tribunal de Justicia resolver esta cuestión, que implica una apreciación de los hechos. Corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo.

49.

No obstante, preguntadas al respecto por el Tribunal de Justicia, las partes y las partes coadyuvantes coinciden en que la respuesta a dicha cuestión no reviste una importancia decisiva para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

50.

En efecto, como señalan, en esencia, Ferrari y el Gobierno polaco, puede existir un «dibujo o modelo», en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, consistente en la apariencia tanto de un producto como de una parte de un producto, incluido un componente de un producto complejo e incluso una parte de dicho componente.

51.

Pues bien, lo importante en el marco de las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto es, a mi juicio, el hecho de que Ferrari invoque la apariencia de una «parte de un producto» como dibujo o modelo comunitario no registrado. El hecho de que dicho producto sea «complejo» y de que la parte en cuestión esté o no integrada por elementos que corresponden a la definición de «componentes» de tal producto no es, en cambio, decisivo para responder a estas cuestiones prejudiciales. Así pues, en los siguientes puntos me referiré esencialmente a los conceptos de «producto» y de «parte de un producto».

A.   Sobre la divulgación al público, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, de los dibujos o modelos de partes de un producto (primera cuestión prejudicial)

52.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la divulgación al público del dibujo o modelo de la totalidad de un producto, como la apariencia de un vehículo, puede dar origen también a un dibujo o modelo comunitario para una parte de ese producto, como la apariencia de determinados elementos de la carrocería de dicho vehículo, y, en su caso, en qué condiciones.

53.

En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente declara que, al publicar dos imágenes generales de su modelo FXX K, Ferrari hizo público, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, el dibujo o modelo íntegro de dicho vehículo. Por consiguiente, se cumplen los requisitos establecidos en la citada disposición en lo que respecta a ese dibujo o modelo. ( 10 )

54.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que esa publicación solo puede generar una protección en relación con el dibujo o modelo de la totalidad del FXX K. No equivale a la divulgación de los dibujos o modelos de las partes que componen ese vehículo. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, a la que se adhieren Mansory Design, el Gobierno polaco y la Comisión, la apariencia en sí de tal parte de un producto, para ser protegida como dibujo o modelo comunitario no registrado, debe ser objeto de una divulgación específica. Esta interpretación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 garantiza la seguridad jurídica permitiendo al público y, en particular, a los operadores económicos, determinar fácil e inequívocamente, sobre la base de imágenes hechas públicas por el titular de los derechos, el objeto de la protección reivindicada por este.

55.

En la práctica, Ferrari, por lo tanto, debería haber publicado, además de las fotografías con la imagen general del modelo Ferrari FXX K, una o varias imágenes centradas específicamente en la parte de dicho vehículo cuya protección reivindica como dibujo o modelo comunitario no registrado o utilizar, en esas fotografías generales, algún tipo de indicación que permitiera identificar fácilmente el dibujo o modelo de que se trata, como colores, contrastes, flechas o incluso líneas que delimitaran los elementos en cuestión.

56.

No comparto este razonamiento. Al igual que Ferrari y los Gobiernos checo e italiano, considero que el hecho de que se haga público, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, el dibujo o modelo de la totalidad de un producto también puede llevar inherente la divulgación del dibujo o modelo de una parte de ese producto. Dicho de otro modo, una divulgación específica no es en cualquier circunstancia un prerrequisito para que el dibujo o modelo de esa parte pueda ser protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado.

57.

A este respecto, en primer lugar, ha de observarse que el artículo 11 del Reglamento n.o 6/2002 no contiene norma específica alguna en lo que respecta a la divulgación del dibujo o modelo de una parte de un producto.

58.

Más concretamente, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento establece un criterio único, válido para todos los dibujos o modelos, ya se apliquen o incorporen estos a productos o a determinadas partes de un producto, al efecto de determinar si estos han sido efectivamente hechos públicos, a saber, si se han «publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate».

59.

Como han señalado acertadamente Ferrari y los Gobiernos checo e italiano, el tenor de esta disposición no exige, por consiguiente, que los dibujos o modelos de partes de un producto sean objeto de una divulgación específica. Nada en la redacción de dicha disposición excluye la posibilidad de que la publicación de una misma imagen implique la divulgación de una imagen general del dibujo o modelo de un producto y la del dibujo o modelo de determinadas partes que lo integran. Pues bien, si el legislador de la Unión hubiera tenido la intención de establecer un requisito a tal efecto, habría podido hacerlo.

60.

En segundo lugar, de ese mismo artículo 11, apartado 2, se desprende que un dibujo o modelo se ha «hecho público» cuando se ha publicado mediante hechos que, en el tráfico comercial normal, puedan ser «razonablemente conocidos por los círculos especializados» ( 11 ) del sector de que se trate, que operen en la Unión. En esencia, se trata, por consiguiente, de saber si el dibujo o modelo de que se trata podría haber sido razonablemente conocido por estos círculos especializados. ( 12 )

61.

Pues bien, considero que, en determinadas circunstancias, la apariencia de una parte de un producto puede ser razonablemente conocida por los círculos especializados cuando la apariencia de la totalidad de ese producto se hace pública, como ha alegado Ferrari.

62.

Las circunstancias del litigio principal son claramente ilustrativas a este respecto. Procede recordar que el acto de divulgación invocado por Ferrari es la publicación de dos fotografías del modelo FXX K que incluían una imagen de una vista frontal. ( 13 ) Esta última fotografía muestra, en particular, la apariencia del capó y del «alerón» de dicho vehículo.

63.

Por lo tanto, y sin perjuicio de la apreciación fáctica que compete efectuar al juez nacional, a mi parecer, a través de la publicación de la fotografía en cuestión, ( 14 ) el dibujo o modelo de la parte reivindicada por Ferrari —incluido el elemento en forma de «V» en la zona central del capó del Ferrari FXX K— pudo ser razonablemente conocido por los círculos especializados. Del mismo modo, la publicación de una imagen de una vista lateral de dicho vehículo pudo razonablemente permitirles conocer, por ejemplo, el dibujo o modelo de las llantas con las que va equipado.

64.

Naturalmente, como ha señalado el Gobierno checo, para que la divulgación del dibujo o modelo de un producto considerado en su totalidad implique la divulgación del dibujo o modelo de una parte de ese producto, es imperativo que la apariencia de dicha parte sea claramente identificable en ese acto de divulgación. ( 15 ) De lo contrario, los círculos especializados no podrían adquirir razonablemente conocimiento de ella con ocasión de esa divulgación, como exige el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

65.

Dicho de otro modo, cuando, como sucede en el presente asunto, el acto de divulgación consiste en la publicación de una fotografía de un producto, las características del dibujo o modelo de la parte invocada —como sus líneas, su configuración, sus colores, etc.— ( 16 ) deben ser claramente visibles en esa fotografía.

66.

De esta manera, es evidente, por ejemplo, que la publicación de una imagen de la parte trasera del Ferrari FXX K no habría podido llevar inherente la divulgación del dibujo o modelo del elemento en forma de «V» en el capó de dicho vehículo. Del mismo modo, debe considerarse que no se produce divulgación alguna cuando la apariencia de la parte de que se trate no puede ser claramente identificada por los círculos especializados en la imagen publicada, en particular porque la reproducción es de tamaño demasiado reducido o de mala calidad o queda parcialmente oculta por otro elemento.

67.

En el fondo, tales consideraciones no aportan novedad alguna, en la medida en que este requisito de claridad se aplica, en mi opinión, a la divulgación de cualquier dibujo o modelo, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, tanto si se trata de un producto no complejo como si se trata de un producto complejo o de una parte de un producto. En efecto, en cualquiera de los supuestos, solo se considera que la divulgación al público ha tenido lugar cuando, en el tráfico comercial normal, el dibujo o modelo en cuestión podía ser razonablemente conocido por los círculos especializados del sector de que se trate. ( 17 ) Este requisito implica necesariamente, a mi modo de ver, que el acto de divulgación muestre de manera suficientemente clara ese dibujo o modelo.

68.

En tercer lugar, de los considerandos 16 y 25 del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que, al instaurar de forma unitaria el régimen del dibujo o modelo comunitario no registrado, el legislador de la Unión pretendía, con la finalidad de favorecer la innovación, ( 18 ) proteger los dibujos y modelos aplicados o incorporados a productos de vida comercial muy breve ( 19 ) y para los que sus creadores desean obtener una protección rápida y eficaz sin la necesidad de cumplir trámites de registro.

69.

Así, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra a), del citado Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos materiales para la obtención de la protección, los dibujos y modelos son protegidos automáticamente en tanto que dibujos o modelos comunitarios no registrados en el momento en que se hacen públicos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 2, del referido Reglamento, sin más trámites.

70.

Pues bien, como sostienen acertadamente Ferrari y los Gobiernos checo e italiano, exigir a los autores que hagan pública de manera específica cada parte de sus productos para poder disfrutar de la protección correspondiente específicamente a los dibujos o modelos de esas partes sería contrario al objetivo de simplicidad y rapidez que, como acabo de recordar, justificó la instauración del dibujo o modelo comunitario no registrado. ( 20 ) Ello equivaldría a imponer un rigor formal en el marco de un régimen en el que este no tiene cabida.

71.

La interpretación que propongo se ve corroborada, en cuarto lugar, por un argumento de carácter sistemático.

72.

A este respecto, la divulgación de un dibujo o modelo conlleva dos consecuencias jurídicas en el marco del Reglamento n.o 6/2002. Por un lado, como ya se ha indicado, dicha divulgación puede dar lugar a una protección en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado. Por otro lado, en el marco del examen de los requisitos materiales para la obtención de la protección como dibujo o modelo comunitario —registrado o no— la divulgación anterior de un dibujo o modelo idéntico o que produzca la misma impresión general que aquel respecto al cual se reivindica esta protección tiene como consecuencia la «destrucción» de la novedad (artículo 5) y/o del carácter singular (artículo 6) de este último dibujo o modelo y, por tanto, la exclusión del disfrute de dicha protección. A efectos de este examen, la definición de los hechos constitutivos de divulgación, que figuran en el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento, es análoga a la recogida en su artículo 11, apartado 2. ( 21 ) Estas dos disposiciones contienen, entre otras cosas, el mismo criterio relativo al conocimiento por los círculos especializados. ( 22 ) Por consiguiente, a falta de elementos que indiquen una voluntad contraria del legislador de la Unión, el requisito de divulgación debe ser objeto de una apreciación idéntica en el marco de ambas disposiciones.

73.

Pues bien, como alega Ferrari, en caso de que el Tribunal de Justicia considere, en el presente asunto, que la publicación, por un autor, de una fotografía en la que aparece un producto compuesto no implica la divulgación del dibujo o modelo de una parte de dicho producto, aun cuando, por un lado, los círculos especializados hayan podido conocer razonablemente esa fotografía y, por otro, ese dibujo o modelo sea claramente identificable en tal divulgación, ello tendría como consecuencia que un tercero por sí solo podría con posterioridad solicitar la protección como dibujo o modelo comunitario. En efecto, a la vista de esta interpretación, la publicación inicial no sería considerada una divulgación anterior «destructiva» de novedad, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que impida tal solicitud. Tal interpretación no fomentaría la innovación en materia de dibujos y modelos, como enuncia el considerando 7 de dicho Reglamento, sino la copia de dibujos o modelos existentes. ( 23 )

74.

En cambio, y en quinto lugar, no me convence el argumento esgrimido por el órgano jurisdiccional remitente, al que se adhieren Mansory Design, el Gobierno polaco y la Comisión, según el cual las exigencias de seguridad jurídica se oponen a la interpretación antes propuesta. Según dicho argumento, ya mencionado en el punto 54 de las presentes conclusiones, si la divulgación de la apariencia general de un vehículo tuviera como consecuencia generar derechos sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado de las partes o determinados componentes de ese vehículo, como el parachoques, los faros, etcétera, difícilmente podrían los operadores económicos determinar el objeto de la protección reivindicada por el autor. Tal incertidumbre podría representar un factor desincentivador de la innovación.

75.

No puedo obviar que, desde un punto de vista fáctico, tengo que admitir que la divulgación específica del dibujo o modelo de una parte de un producto permite incrementar la seguridad jurídica, tanto para los usuarios como para el autor del dibujo o modelo de que se trate. Por tanto, los autores están en su pleno derecho de llevar a cabo esa divulgación específica. En el presente asunto, Ferrari habría podido demostrar con mayor facilidad que, conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, los círculos especializados podían razonablemente conocer el dibujo o modelo de que se trata. ( 24 )

76.

Sin embargo, exigir a los autores, en aras de la seguridad jurídica de los terceros, tal divulgación específica equivaldría, en mi opinión, a ignorar el equilibrio deseado por el legislador de la Unión en el marco del régimen de los dibujos o modelos comunitarios no registrados, que implica por naturaleza una reducción del nivel de dicha seguridad respecto de la establecida para los dibujos o modelos comunitarios registrados.

77.

A este respecto, el hecho de que, como he indicado, los dibujos o modelos comunitarios no registrados no sean objeto, por definición, de una solicitud de registro conlleva inevitablemente cierto grado de inseguridad jurídica para los terceros. Los operadores económicos no disponen, en esta materia, como ocurre con los dibujos y modelos registrados, de un registro público que les permita informarse con claridad y precisión acerca de los derechos existentes sobre un determinado dibujo o modelo. ( 25 ) La falta de inscripción en un registro dificulta, por tanto, la posibilidad de determinar de antemano el objeto exacto de la protección reclamada. ( 26 ) Generalmente, no es sino en el marco de una acción por infracción en el que el autor especifica si reivindica la apariencia de la totalidad del producto de que se trate o únicamente la de una parte de dicho producto. ( 27 )

78.

En contrapartida, también se reduce el nivel de protección y, por tanto, de seguridad jurídica para el autor. Por una parte, la protección conferida al titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado tiene un alcance limitado, como ha señalado acertadamente Ferrari. Desde un punto de vista material, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, el titular solo está protegido contra la «copia» de su dibujo o modelo. ( 28 )

79.

Por otra parte, la duración de la protección que se ofrece en el caso de los dibujos y modelos comunitarios no registrados es relativamente breve, puesto que, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, se limita a tres años a partir de la fecha de su primera divulgación. ( 29 )

80.

Por lo demás, no creo que sea necesario exagerar los riesgos en cuanto a seguridad jurídica e innovación que implica la interpretación antes propuesta, según la cual la divulgación al público del dibujo o modelo de la totalidad de un producto puede, en sí misma, implicar la divulgación del dibujo o modelo de una parte de ese producto.

81.

En efecto, por una parte, como he explicado en los puntos 64 a 67 de las presentes conclusiones, el criterio del conocimiento por los círculos especializados supone que el dibujo o modelo de la parte del producto sea claramente identificable en el momento en que se hace público el dibujo o modelo del producto en su totalidad, lo que reduce el riesgo de inseguridad jurídica.

82.

Por otra parte, por lo que se refiere a la innovación, además de lo que ya he explicado en el punto 73 de las presentes conclusiones, es preciso tener presente que, con arreglo al artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 6/2002, la utilización por un tercero de un dibujo o modelo comunitario no registrado sin el consentimiento del titular no se considera resultante de una «[copia]» del dibujo o modelo en cuestión «en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía [dicho] dibujo o modelo».

83.

Los autores pueden, pues, seguir innovando sin temer infringir inadvertidamente dibujos o modelos comunitarios no registrados. Aun suponiendo que creen dibujos o modelos que produzcan una impresión general idéntica a la de un dibujo o modelo protegido hecho público anteriormente, ( 30 ) podrán demostrar su buena fe ( 31 ) y liberarse así de toda responsabilidad.

84.

En último lugar, la interpretación propuesta en las presentes conclusiones tampoco queda desvirtuada, en mi opinión, por la alegación formulada por Mansory Design, el Gobierno polaco y la Comisión según la cual una fotografía en la que no solo se reproduce el dibujo o modelo de la parte de producto reivindicado, sino también la apariencia general de dicho producto, no permite apreciar si ese dibujo o modelo cumple los requisitos materiales para obtener la protección como dibujo o modelo comunitario.

85.

Ciertamente, como han declarado los órganos jurisdiccionales de la Unión en el marco de solicitudes de nulidad de dibujos o modelos comunitarios registrados, ( 32 ) para poder efectuar la apreciación del carácter novedoso y singular del dibujo o modelo reivindicado, es necesario que este pueda ser cotejado, de manera fiable, con el dibujo o modelo anterior invocado por el demandante que solicita su nulidad. A tal efecto, es esencial disponer de una imagen del dibujo o modelo anterior que permita identificarlo de manera precisa y cierta. Por consiguiente, el solicitante de nulidad debe presentar una o varias reproducciones concretas y completas de dicho dibujo o modelo. ( 33 ) Asimismo, es preciso disponer de una reproducción del dibujo o modelo reivindicado que sea de una calidad suficiente para distinguir claramente los pormenores del objeto cuya protección se interesa. ( 34 )

86.

Sin embargo, en mi opinión, una fotografía que reproduce la apariencia de un producto en su totalidad permite efectuar tal cotejo en lo que se refiere al dibujo o modelo de una parte de ese producto cuando, como he indicado en los puntos 64 a 66 de las presentes conclusiones, las características de ese dibujo o modelo son claramente visibles en dicha fotografía. Tal reproducción permite captar ese dibujo o modelo y discernir sus posibles diferencias estéticas u ornamentales en relación con un dibujo o modelo anterior y, de este modo, apreciar su carácter novedoso y singular. En cambio, no sucede así cuando la reproducción es de tamaño demasiado reducido o de mala calidad o cuando el dibujo o modelo reivindicado queda parcialmente oculto por otro elemento. ( 35 )

87.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la divulgación al público del dibujo o modelo de la totalidad de un producto, como la apariencia de un vehículo, implica asimismo la divulgación al público del dibujo o modelo de una parte de ese producto, como la apariencia de determinados elementos de la carrocería de ese vehículo, siempre que este último dibujo o modelo sea claramente identificable en ese acto de divulgación.

B.   Sobre la posibilidad de reivindicar una protección para el dibujo o modelo de una «parte de un producto», en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 (segunda cuestión prejudicial)

88.

En el supuesto de que, como propongo, el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, mediante su segunda cuestión prejudicial, sobre el criterio jurídico que debe emplearse, en la apreciación del carácter singular, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, para determinar la impresión general producida por el dibujo o modelo de componentes incorporados a un producto complejo, como los elementos de la carrocería de un automóvil.

89.

En los puntos 43 a 51 de las presentes conclusiones he explicado las razones por las que, en mi opinión, en el presente asunto es irrelevante si la parte del vehículo Ferrari FXX K cuya apariencia reivindica dicha sociedad como dibujo o modelo comunitario no registrado está o no integrada por «componentes» incorporados a un «producto complejo». Por consiguiente, en la presente sección seguiré refiriéndome al concepto de «parte de un producto».

90.

Para comprender correctamente esta segunda cuestión prejudicial, se imponen algunas explicaciones de carácter general.

91.

Como he indicado en el punto 36 de las presentes conclusiones, entre los requisitos materiales que debe satisfacer un dibujo o modelo para ser objeto de protección como dibujo o modelo comunitario, ya sea registrado o no registrado, figura el «carácter singular». De conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo posee «carácter singular» cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados ( 36 ) difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público con anterioridad.

92.

Apreciar el cumplimiento de este requisito implica, por tanto, como ya se ha explicado en el punto 85 de las presentes conclusiones, cotejar el dibujo o modelo reivindicado con un dibujo o modelo anterior.

93.

Como se desprende del tenor de dicho artículo 6, se trata, en particular de cotejar «la impresión general» producida por cada uno de los dibujos o modelos enfrentados. En otras palabras, debe comprobarse si son globalmente similares. Así pues, se tiene en consideración la totalidad de sus características, sin que sea posible confrontar únicamente partes de cada dibujo o modelo. En consecuencia, es posible que las diferencias en los pormenores, incluso acusadas, pero centradas únicamente en una parte del dibujo o modelo reivindicado, no basten para demostrar que produce una «impresión general» diferente de la producida por el dibujo o modelo anterior y, por lo tanto, para acreditar su «carácter singular». ( 37 )

94.

La misma lógica es aplicable mutatis mutandis en materia de infracción. A este respecto, el artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002 establece que la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario «se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta». ( 38 )

95.

De ello se deduce que, también en este caso, la comparación de los dibujos o modelos enfrentados debe efectuarse a la luz de la apariencia de conjunto que constituye el dibujo o modelo protegido, sin que sea posible comparar únicamente una parte de ese dibujo o modelo con el dibujo o modelo impugnado. Una vez más, aunque este último sea idéntico a una parte del dibujo o modelo protegido, es posible que las «impresiones globales» producidas por esos dos dibujos o modelos sean diferentes y que, por lo tanto, no exista infracción. ( 39 )

96.

Es especialmente probable que estos supuestos se verifiquen cuando el dibujo o modelo comunitario reivindicado tiene por objeto la apariencia de la totalidad de un producto. Si, por ejemplo, un autor ha registrado el dibujo o modelo de la totalidad de una muñeca ( 40 ) y un tercero comercializa, sin su autorización, un modelo que presenta diversas diferencias, pero una cabeza similar, es posible que no se reconozca la existencia de infracción. En efecto, es posible que esta similitud parcial no baste para demostrar las «impresiones generales» idénticas.

97.

En este contexto, como se ha expuesto a lo largo de las presentes conclusiones, el legislador de la Unión ha permitido a los autores reivindicar la protección, como dibujo o modelo comunitario, de un objeto más específico, a saber, la apariencia de una «parte de un producto», conforme al artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002. ( 41 )

98.

Retomando, pues, el ejemplo expuesto en el punto 96 de las presentes conclusiones, un autor puede solicitar la protección de la apariencia únicamente de la cabeza de la muñeca. De este modo, aumenta el nivel de protección del dibujo o modelo de esta «parte de un producto» y, en particular, aumenta al máximo sus posibilidades de que se reconozca la infracción del dibujo o modelo de esa parte. En efecto, escapa a la comparación de las impresiones visuales generales producidas por los dibujos o modelos de la totalidad de las muñecas de la competencia. Solo se tiene en cuenta la apariencia de la cabeza, que es el objeto del dibujo o modelo comunitario. Al comparar únicamente la apariencia de las cabezas de esas muñecas, la infracción del dibujo o modelo resulta flagrante. ( 42 )

99.

Las anteriores explicaciones son extrapolables, a mi juicio, a las circunstancias del asunto principal. En efecto, he de recordar que Ferrari invocó, en particular, en apoyo de su acción por infracción, con carácter subsidiario de segundo grado, un dibujo o modelo comunitario no registrado relativo a la configuración general del Ferrari FXX K. ( 43 ) Pues bien, tal como entiendo la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional de apelación, efectuando una comparación entre dicho dibujo o modelo y la apariencia de la totalidad del vehículo Mansory Siracusa 4XX, ( 44 ) consideró, en esencia, que estos dos dibujos o modelos no producen la misma impresión general, en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002, ( 45 ) y ello pese a las similitudes visuales en lo que respecta, en particular, al elemento en forma de «V» en el capó y el alerón de dos capas. Por consiguiente, invocando un dibujo o modelo comunitario no registrado centrado en la apariencia de la parte del modelo FXX K de que se trata, Ferrari pretende aumentar al máximo sus posibilidades de que se reconozca, en el presente asunto, la infracción.

100.

A la luz de estas explicaciones, considero que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la existencia de límites a la posibilidad de que los autores subdividan la apariencia de la totalidad de su producto en diferentes dibujos o modelos de «partes de un producto», cada una de ellas objeto de una protección distinta como dibujo o modelo comunitario, con el fin de aumentar al máximo el nivel de protección que se les brinda.

101.

Esta pregunta resulta tanto más pertinente cuanto que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional de apelación consideró que el dibujo o modelo comunitario no registrado invocado por Ferrari, con carácter principal, respecto a la parte de su modelo FXX K, que incluía, en particular, el elemento en forma de «V» en el capó y el alerón de dos capas, era inexistente, puesto que dicha parte no presentaba «cierta autonomía» y «cierto carácter acabado de la forma» y había sido definida por la demandante en el procedimiento principal de manera arbitraria.

102.

La resolución de remisión contiene escasas explicaciones sobre lo que debe entenderse por «autonomía» y «carácter acabado de la forma». Según creo, se trata, en la jurisprudencia de los tribunales alemanes, de requisitos acumulativos para invocar la protección de un dibujo o modelo comunitario relativo a la apariencia de una «parte de un producto». El requisito de «autonomía» guarda relación con la cuestión de si la apariencia de la parte del producto se distingue de la del producto considerado en su totalidad o, por el contrario, desaparece por completo en la estética general de este. El requisito de «carácter acabado» se refiere a la cuestión de si el dibujo o modelo parcial reivindicado constituye un conjunto completo. Concretamente, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional de apelación consideró que la definición que había efectuado Ferrari de esa parte era «arbitraria» debido a que dicha sociedad no incluyó los faros y el extremo lateral del alerón del modelo FXX K —elementos estos que, respectivamente, constituyen los «ojos» y la «mandíbula» de dicho vehículo, retomando la metáfora de los «rasgos del rostro» invocada por Ferrari—. ( 46 ) En última instancia, estos requisitos tienen por objeto determinar si la apariencia de la parte de un producto reivindicada causa una «impresión general independiente de la forma de la totalidad».

103.

Por consiguiente, en el presente asunto es preciso determinar si, para que la apariencia de una parte de un producto pueda ser objeto de un dibujo o modelo comunitario específico, independiente del que protege, en su caso, la apariencia de la totalidad de ese producto, debe presentar efectivamente tal «autonomía» y tal «carácter acabado».

104.

En mi opinión, la respuesta a esta pregunta no radica en la interpretación del concepto de «carácter singular», en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002. En efecto, este concepto no se refiere a la comparación entre el dibujo o modelo de un producto y los dibujos o modelos de las partes que lo componen, sino, como he indicado en el punto 92 de las presentes conclusiones, a la comparación entre dichos dibujos o modelos y otros dibujos o modelos anteriores. Por consiguiente, el referido concepto no es pertinente para determinar si, en el Ferrari FXX K, la apariencia de la parte reivindicada, integrada en particular por el elemento en forma de «V» del capó y el alerón de dos capas, puede constituir un dibujo o modelo de «parte de un producto», a efectos del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, independiente del dibujo o modelo de la totalidad de dicho vehículo.

105.

En cambio, dicha respuesta ha de buscarse, a mi juicio, en la propia definición del concepto de «dibujo o modelo» establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002.

106.

A este respecto, procede recordar que esta definición se refiere a «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».

107.

De esta definición pueden deducirse varios criterios. Al no definirse el concepto de «parte de un producto», debe entenderse de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente, ( 47 ) como una sección del «todo» que constituye el producto. Por otro lado, para ser protegida como dibujo o modelo, dicha sección debe tener una apariencia, esto es, por definición, ser visible. ( 48 ) Además, como alega Ferrari, la sección debe estar definida mediante unas líneas, una configuración, unos colores, unas formas o una textura particulares.

108.

¿Debería añadir el Tribunal de Justicia, a estos criterios, los relativos a la «autonomía» y al «carácter acabado» sugeridos por el órgano jurisdiccional remitente?

109.

Es cierto que el Tribunal General se decantó, en su sentencia Buck‑Chemie/EUIPO — Henkel (Descarga de agua para inodoros), ( 49 ) por criterios muy similares a los sugeridos en este sentido.

110.

En dicho asunto, una empresa había presentado una solicitud de registro del dibujo o modelo de una parte de una descarga de agua para inodoros, correspondiente a las cuatro bolas de detergente incluidas en dicha descarga. Un competidor había solicitado que se declarase la nulidad de dicho dibujo o modelo basándose, en particular, en la falta de novedad y de carácter singular. En ese contexto, el solicitante de nulidad había presentado como dibujos o modelos anteriores, en particular, la apariencia de cuatro pelotas alineadas, seleccionadas arbitrariamente de la fotografía de la piscina de bolas que las contenía junto a otras muchas, y la apariencia de una serie de bolas extraída de la imagen general de un rompecabezas. Pues bien, el Tribunal General consideró, en esencia, que estos últimos dibujos o modelos eran inexistentes, al entender que las «partes de un producto» invocadas no eran «independientes» no podían «separarse de la impresión general producida por el producto percibido en su totalidad». ( 50 )

111.

En dicho contexto, el Tribunal General declaró además que, «para constituir un dibujo o modelo independiente, separado del dibujo o modelo del producto principal, los elementos pertinentes deben ser especialmente prominentes, de manera que impidan que se considere el producto principal como un todo» (el subrayado es mío). En cambio, la serie de bolas extraída de la imagen del rompecabezas aportada por el solicitante de nulidad formaba «parte integrante del juego en su conjunto y de su imagen» y no «destacaba especialmente». ( 51 )

112.

No obstante, me resisto en cierto modo a introducir, por la vía de la interpretación y en un ámbito tan delicado como el del dibujo o modelo comunitario, criterios no escritos como los de la «autonomía» o el «carácter acabado», al efecto de definir las partes de los productos cuya apariencia puede ser objeto de una protección específica.

113.

Como han alegado, en esencia, Ferrari y los Gobiernos checo e italiano, además de que esos criterios no fueron previstos por el legislador de la Unión, me resulta complicado entender cómo podrían estos criterios aumentar el nivel de seguridad jurídica. En efecto, ¿en qué circunstancias debería considerarse que el dibujo o modelo de una parte de un producto cumple estos requisitos de «autonomía» y de «carácter acabado»?

114.

A este respecto, he de observar, en particular, que, de conformidad con el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, una «parte de un producto» puede limitarse a la ornamentación de un producto. Por lo tanto, cabe preguntarse cómo deben emplearse dichos criterios en tal supuesto. Del mismo modo, en el ejemplo de la muñeca indicado en el punto 96 de las presentes conclusiones, ¿en qué medida presenta la apariencia de la cabeza de esta muñeca cierto «carácter acabado» y cierta «autonomía» respecto a la del resto del cuerpo? ¿Debe emplearse un criterio distinto según se trate de un modelo de muñeca tipo «Barbie» o de un modelo de muñeca rusa? ¿Y qué hay de los elementos de carrocería de un vehículo? En términos absolutos, tal elemento jamás es realmente autónomo del resto de la carrocería, puesto que forma parte de la estética de esta.

115.

Dicho esto, naturalmente, como lo demuestra el asunto denominado Descarga de agua para inodoros, ( 52 ) pueden presentarse al examinador o al juez definiciones completamente arbitrarias de partes de un producto.

116.

No obstante, la solución a tal intento no radica, en mi opinión, en el establecimiento de criterios adicionales, sino simplemente en el estricto empleo, por el examinador o el juez, de los criterios que se desprenden de la definición de «dibujo o modelo», en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002. Como he indicado en el punto 107 de las presentes conclusiones, la parte de un producto debe estar definida en particular por su apariencia singular —sus líneas, su configuración, su color, etc.— ( 53 ) En definitiva, debe existir un dibujo o modelo identificable como tal y que se preste, por sí mismo, a la apreciación de los requisitos para obtener la protección. Por consiguiente, puedo compartir la apreciación del órgano jurisdiccional remitente según la cual la apariencia de la parte debe ser capaz de producir, por sí misma, una «impresión general», y, en consecuencia, no puede diluirse por completo en la de la totalidad del producto. Un dibujo o modelo comunitario cuyo objeto no se ajuste a esta definición debe ser declarado nulo ( 54 ) o, más exactamente, inexistente.

117.

Con carácter general, considero que el examinador o el juez debe velar por que no sea posible reivindicar, como dibujo o modelo comunitario autónomo, partes de productos verdaderamente insignificantes o completamente arbitrarias. Por lo demás, en mi opinión, la conducta de un autor que subdivide de manera artificial la apariencia de un producto, con la única finalidad de eludir la prueba de la «impresión general» establecida en el artículo 6 y en el artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002, constituiría un abuso de Derecho. ( 55 )

118.

En el litigio principal, corresponde al juez nacional comprobar si los dibujos o modelos comunitarios no registrados invocados por Ferrari se ajustan a la definición de «dibujo o modelo», en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, precisada en los puntos 107 y 117 de las presentes conclusiones. Sin embargo, considero oportuno proporcionar varias indicaciones útiles respecto a este extremo.

119.

En relación con este particular, ha de observarse que la parte del FXX K cuya apariencia reivindica Ferrari como dibujo o modelo comunitario no registrado, integrada por el elemento en forma de «V» en el capó del modelo FXX K, el elemento con forma de aleta que en una posición central sobresale del primer elemento y que presenta una disposición longitudinal («strake»), el alerón frontal de dos capas, integrado en el parachoques, así como el puente vertical central que une el alerón frontal y el capó, es una sección de dicho automóvil. Dicha sección es visible, como ya ha observado el órgano jurisdiccional remitente. Además, a mi modo de ver, esa sección está delimitada por unas líneas, una configuración, unos colores y unas formas particulares. En particular, me inclino a considerar, al igual que Ferrari, que estos diferentes elementos pueden percibirse como un todo, evocando de manera característica el morro de un coche de Fórmula 1. ( 56 )

120.

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente comparta tal opinión, deberá verificar, a continuación, si la apariencia de la parte del producto reivindicada cumple, en sí misma, los requisitos para obtener la protección como dibujo o modelo comunitario. Los criterios que deben emplearse para apreciar estos requisitos deben ser los mismos que se aplican en la apreciación de cualquier dibujo o modelo. En particular, para determinar la impresión general producida por el dibujo o modelo de una parte de un producto —a efectos de apreciar el «carácter singular» o la infracción— es preciso tener en cuenta la apariencia de esa parte únicamente, con independencia de la impresión general producida por la totalidad del producto.

121.

Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que constituye «la apariencia […] de una parte de un producto» en el sentido de esta disposición, que puede ser objeto de protección como dibujo o modelo comunitario, una sección visible de un producto, definida por unas líneas, una configuración, unos colores, unas formas o una textura particulares. No procede aplicar, al examinar si un dibujo o modelo dado encaja en tal definición, criterios adicionales como la «autonomía» o el «carácter acabado de la forma».

V. Conclusión

122.

A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«1)

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios debe interpretarse en el sentido de que la divulgación al público del dibujo o modelo de la totalidad de un producto, como la apariencia de un vehículo, implica también la divulgación al público del dibujo o modelo de una parte de dicho producto, como la apariencia de determinados elementos de la carrocería de dicho vehículo, siempre que este último dibujo o modelo sea claramente identificable en el acto de divulgación.

2)

El artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que constituye “la apariencia […] de una parte de un producto” en el sentido de esta disposición, que puede ser objeto de protección como dibujo o modelo comunitario, una sección visible de un producto, definida por unas líneas, una configuración, unos colores, unas formas o una textura particulares. No procede aplicar, al examinar si un dibujo o modelo dado encaja en tal definición, criterios adicionales como la “autonomía” o el “carácter acabado de la forma”.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo de 12 de diciembre de 2001 (DO 2002, L 3, p. 1).

( 3 ) Véase, a este respecto, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, reproducido en el punto 14 de las presentes conclusiones.

( 4 ) Véase el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 6/2002.

( 5 ) En las presentes conclusiones, tomaré como hipótesis de hecho para mi análisis el dibujo o modelo invocado con carácter principal por Ferrari en apoyo de sus pretensiones, dejando de lado, salvo en lo necesario, los dibujos o modelos invocados con carácter subsidiario y con carácter subsidiario de segundo grado.

( 6 ) Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.

( 7 ) Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.

( 8 ) Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 65.

( 9 ) Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 66.

( 10 ) En particular, debe considerarse acreditado que la publicación en cuestión de las fotografías pudo ser razonablemente conocida por los círculos especializados.

( 11 ) Véase, en relación con el concepto de «círculos especializados», la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel (C‑479/12, EU:C:2014:75), apartados 27 a 30.

( 12 ) En efecto, si bien los términos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 se refieren a la cuestión de si el acto de divulgación (la publicación, la exposición, etc.) podía ser razonablemente conocido por los círculos especializados, a mi parecer, este criterio tiene la finalidad más amplia de determinar si el dibujo o modelo de que se trata podría haber sido razonablemente conocido por estos círculos especializados. Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel (C‑479/12, EU:C:2014:75), apartados 25 y 29.

( 13 ) Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.

( 14 ) He de recordar, a este respecto, que ha quedado acreditado que los círculos especializados podían razonablemente tener conocimiento de dicha publicación (véase la nota 10 de las presentes conclusiones).

( 15 ) Véase, en relación con una interpretación análoga, Ruhl, O., Tolkmitt, J.: Gemeinschafts‑geschmackmuster — Taschenkommentar — 3. Auflage, Wolters Kluwer, Alphen-sur-le-Rhin, 2019, p. 423.

( 16 ) Ha de recordarse que, en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo es «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».

( 17 ) Véase la nota 12 de las presentes conclusiones.

( 18 ) Con carácter general, mediante el establecimiento de un sistema unificado de dibujos o modelos comunitarios, el legislador de la Unión deseaba conceder a estos una protección eficaz y con efectos uniformes en todo el territorio de los Estados miembros, con el fin de estimular las aportaciones de los creadores individuales a la brillante trayectoria de la Unión en este ámbito y de fomentar la innovación y la creación de nuevos productos, así como las inversiones en su fabricación. Véanse los considerandos 1, 5, 7 y 29 del Reglamento n.o 6/2002 y las sentencias de 27 de septiembre de 2017, Nintendo (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724), apartado 73, y de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), apartado 28.

( 19 ) Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno polaco, el hecho de que el régimen de los dibujos o modelos comunitarios no registrados se estableciera tomando en consideración productos de vida comercial muy breve —normalmente aquellos cuya apariencia cambia rápidamente en función de las tendencias, como las prendas de vestir— no excluye que la apariencia de una parte de un vehículo como el Ferrari FXX K, que a priori no pertenece a esta categoría de productos, pueda ser objeto de protección por este concepto. Sobre este particular, basta con señalar que el legislador de la Unión no estableció restricción alguna, en el Reglamento n.o 6/2002, en cuanto a los tipos de productos cuya apariencia puede ser protegida como dibujo o modelo comunitario no registrado.

( 20 ) Véase la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions (C‑345/13, EU:C:2014:2013), apartado 42.

( 21 ) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 establece: «Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público […] o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión. […]».

( 22 ) Con la única diferencia de que, mientras que este criterio está formulado de manera negativa en la primera disposición, en la segunda se formula de manera positiva.

( 23 ) En la práctica, esta interpretación incitaría a los operadores económicos a escudriñar, por ejemplo, las imágenes de productos publicadas en las revistas comerciales para sustraer de ellas dibujos o modelos de partes de productos y, en su caso, solicitar ellos mismos el registro de esas apariencias como dibujo o modelo comunitario.

( 24 ) Dicho de otro modo, la divulgación específica del dibujo o modelo de una parte de un producto puede ser para el autor una herramienta práctica para cerciorarse de que los círculos especializados tengan conocimiento de dicho dibujo o modelo.

( 25 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Mast-Jägermeister/EUIPO (C‑217/17 P, EU:C:2018:534), apartados 5254. El objeto exacto de la protección conferida por un dibujo o modelo registrado debe determinarse precisamente en el momento de su inscripción en el registro. En este sentido, aun cuando esta cuestión no es pertinente para la resolución del litigio principal, en mi opinión, que coincide con lo que ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, queda excluido, a la luz de los artículos 35 y 36 del Reglamento n.o 6/2002, que versan sobre la solicitud de registro de un dibujo o modelo, en singular, que una solicitud de registro del dibujo o modelo de la totalidad de un producto implique asimismo, con carácter incidental, la solicitud de registro del dibujo o modelo de una parte de ese producto. Además, el artículo 37 del Reglamento regula expresamente el supuesto de una solicitud múltiple.

( 26 ) Véase la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions (C‑345/13, EU:C:2014:2013), apartado 43.

( 27 ) En su caso, el ejercitante de la acción por infracción puede, a tal efecto, resaltar, en la imagen que aporta en apoyo de su pretensión, el dibujo o modelo reivindicado a través de colores, contrastes, flechas o líneas que delimiten el dibujo o modelo en cuestión. Ello permite al juez y al demandado determinar fácilmente el objeto exacto de la protección reivindicada. A este respecto, el artículo 85, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 dispone que, en el marco de una acción por infracción, para beneficiarse de la presunción de validez del dibujo o modelo no registrado alegado, el demandante debe indicar en qué posee carácter singular ese dibujo o modelo. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, precisamente, este requisito «deriva de la necesidad de determinar, para esta última categoría […] [de dibujo o modelo] […] el objeto exacto de [la protección reivindicada]» [sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions (C‑345/13, EU:C:2014:2013), apartado 43].

( 28 ) En cambio, el dibujo o modelo comunitario registrado confiere protección frente a cualquier «utilización», concepto que se define en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. A este respecto, del considerando 21 de este Reglamento se desprende que el legislador de la Unión pretendía otorgar una mayor seguridad jurídica a este tipo de dibujo o modelo que al dibujo o modelo comunitario no registrado.

( 29 ) En cambio, con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 6/2002, la duración de la protección de un dibujo o modelo comunitario registrado puede extenderse hasta 25 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

( 30 ) Véanse el artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002 y los puntos 94 y 95 de las presentes conclusiones.

( 31 ) He de precisar que la carga de probar que la utilización impugnada resulta de haber sido «copiado» ese dibujo o modelo recae sobre su titular, mientras que incumbe al demandado demostrar que esta utilización es el «resultado de un trabajo de creación independiente». Véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel (C‑479/12, EU:C:2014:75), apartado 41.

( 32 ) Véanse los artículos 24 y ss. del Reglamento n.o 6/2002. Del artículo 24, apartado 3, del Reglamento se desprende que, cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal examinará el cumplimiento de los requisitos materiales para la obtención de la protección en caso de demanda de reconvención por nulidad, formulada por el demandado en el marco de una acción por infracción del dibujo o modelo comunitario de que se trate.

( 33 ) Véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720), apartados 6465, y de 24 de octubre de 2019Atos Medical/EUIPO — Andreas Fahl Medizintechnik‑Vertrieb (Parches médicos) (T‑559/18, no publicada, EU:T:2019:758), apartados 40 y 43.

( 34 ) Véanse, en relación con las solicitudes de registro de un dibujo o modelo, el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 341, p. 28), y la sentencia de 5 de julio de 2018, Mast‑Jägermeister/EUIPO (C‑217/17 P, EU:C:2018:534), apartados 47 a 55.

( 35 ) Contrariamente a lo que sostiene Mansory Design, la situación controvertida en el presente asunto no es en absoluto equiparable a la examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720), apartados 6869. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que no cabe exigir a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que, en el marco de la comparación de dibujos o modelos en conflicto, combine los distintos elementos de los dibujos o modelos anteriores a fin de obtener toda la apariencia de dicho dibujo o modelo, pues corresponde al solicitante de nulidad presentar la representación completa de ese dibujo o modelo anterior y cualquier posible combinación implica necesariamente realizar aproximaciones. En efecto, con arreglo a la interpretación que propongo, el juez no está obligado a efectuar una combinación aventurada de elementos representados por separado. Simplemente debe apreciar un dibujo o modelo reproducido de manera completa, y claramente visible, en una parte de la fotografía que le facilite el demandante en una acción por infracción.

( 36 ) Véanse, en relación con la definición del concepto de «usuario informado», las sentencias de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, EU:C:2011:679), apartado 59, y de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720), apartados 124 y 125.

( 37 ) Véase el considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002 y Passa, J.: Droit de la propriété industrielle, Tome I, 2a edición, L.G.D.J, París, 2009, p. 934. En este sentido, el Tribunal General ha declarado, de manera reiterada, que «el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de “déjà vu” con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares» [sentencia de la EUIPO de 17 de mayo de 2018, Basil/EUIPO — Artex (Cestas para bicicletas) (T‑760/16, EU:T:2018:277), apartado 77 y jurisprudencia citada]. El Tribunal General también ha considerado que la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos «debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias» [sentencia de 8 de julio de 2020, Glimarpol/EUIPO — Metar (Herramienta neumática) (T‑748/18, no publicada, EU:T:2020:321), apartado 47 y jurisprudencia citada].

( 38 ) Sin perjuicio de que, como se ha indicado en el punto 78 de las presentes conclusiones, en lo que respecta al dibujo o modelo comunitario no registrado, el titular solo esté protegido contra la «copia», en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

( 39 ) Véase Passa, J., op. cit., p. 1004.

( 40 ) Véase, en relación con este ejemplo, Passa, J., op. cit., pp. 1004 y 1115.

( 41 ) De hecho, la Comisión sostuvo, ante el Tribunal de Justicia, que se trata de un «aspecto fundamental» del régimen de dibujos y modelos de la Unión.

( 42 ) A este respecto, el dibujo o modelo comunitario no registrado ofrece al autor una flexibilidad que no le ofrece el dibujo o comunitario registrado. En materia de dibujo o modelo comunitario registrado, el objeto de la protección, a saber, el dibujo o modelo reivindicado, se define de manera rígida en la solicitud de registro (véase la nota 25 de las presentes conclusiones). Retomando de nuevo el mismo ejemplo, si el autor decide registrar el dibujo o modelo no ya de la cabeza de la muñeca, sino de la muñeca en su conjunto, el carácter singular o la infracción se apreciará en relación con este último objeto. En cambio, en tal supuesto, el autor podrá invocar un dibujo o modelo comunitario no registrado consistente en la apariencia de la cabeza únicamente, siempre que hayan transcurrido menos de tres años desde su divulgación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n.o 6/2002, y cumpla, por sí misma, los requisitos materiales establecidos en dicho Reglamento. Véase Passa, J., op. cit., pp. 1004 y 1115.

( 43 ) Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.

( 44 ) Véase el punto 21 de las presentes conclusiones.

( 45 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.

( 46 ) Véase el punto 23 de las presentes conclusiones. Por el contrario, según lo entiendo, por ejemplo, una calandra de coche, como forma en su conjunto, presenta tal «carácter acabado».

( 47 ) Véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 64 y jurisprudencia citada.

( 48 ) Si la parte de un producto es un componente de un producto complejo, en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, la apariencia de dicho componente debe, además, ser visible «durante la utilización normal [del producto]».

( 49 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2018 (T‑296/17, no publicada, EU:T:2018:823).

( 50 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2018, Descarga de agua para inodoros (T‑296/17, no publicada, EU:T:2018:823), apartados 51 y 52.

( 51 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2018, Descarga de agua para inodoros (T‑296/17, no publicada, EU:T:2018:823), apartado 52. Véase, asimismo, en relación con un razonamiento análogo, la sentencia de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI — Dusyma (Juegos) (T‑231/10, no publicada, EU:T:2013:560), apartados 34 y 35.

( 52 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2018 (T‑296/17, no publicada, EU:T:2018:823).

( 53 ) En cambio, como alega Ferrari, la parte del producto no tiene por qué ser «estructuralmente independiente» de este.

( 54 ) Véase el artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 6/2002.

( 55 ) Procede recordar que la prohibición del abuso de Derecho es un principio general del Derecho de la Unión. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar que existe una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo, que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención. Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2017:850), nota 45.

( 56 ) Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.