CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 12 de mayo de 2021 ( 1 )

Asunto C‑91/20

LW

contra

Bundesrepulik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a la concesión de protección internacional y al contenido de la protección concedida — Artículo 23, apartado 2 — Mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional — Prestaciones concedidas a los miembros de la familia que no cumplen los requisitos necesarios para la protección internacional — Artículo 3 — Normas más favorables — Disposición nacional que extiende el beneficio de protección internacional al hijo menor de edad de un beneficiario de protección internacional — Menor nacional de otro país del que puede reclamar la protección — Principio de subsidiariedad de la protección internacional»

I. Introducción

1.

En los últimos años, la cuestión de los refugiados y su acogida ha sido fuente de tensiones, a veces acaloradas, entre los Estados miembros. La repentina afluencia masiva de refugiados a las puertas de la Unión Europea ha socavado gravemente algunos de los valores en los que se basa la Unión y puede haber provocado una actitud de repliegue por parte de los Estados miembros.

2.

Sin embargo, ya en el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, los Estados miembros acordaron trabajar en la creación de un sistema europeo común de asilo basado en la aplicación plena y global de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951. ( 2 ) Entre los instrumentos necesarios para la aplicación de este programa, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva 2011/95/UE, ( 3 ) uno de cuyos principales objetivos es «asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional», ( 4 ) con el fin, en particular, de «ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas [de estos últimos]». ( 5 )

3.

La cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia en el presente asunto es si el Derecho de la Unión, y más concretamente la Directiva 2011/95, permite que un Estado miembro, para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar de un refugiado, adopte una normativa en virtud de la cual la autoridad nacional competente conceda la misma protección internacional al hijo menor de edad de ese refugiado, sin que dicha autoridad lleve a cabo un examen individual de la situación de ese menor e independientemente de la cuestión de si necesita protección internacional en el sentido de dicha Directiva.

4.

Este asunto se plantea en el marco de un litigio entre LW, una menor de nacionalidad tunecina, y la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina») en relación con una resolución por la que la Oficina se negó a reconocerle el estatuto de refugiado concedido a su padre de origen sirio. La Oficina consideró, por un lado, que la menor no cumplía los requisitos materiales para la concesión de dicho estatuto y, por otro, que podía reclamar la protección nacional de su país de origen.

5.

El presente asunto invita al Tribunal de Justicia a determinar en qué medida puede un Estado miembro ejercer la facultad discrecional que le confiere el artículo 3 de la Directiva 2011/95 para extender el beneficio de la protección internacional a los miembros de la familia de un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria con el fin de garantizar el mantenimiento de la unidad familiar de este último. Por consiguiente, este asunto viene a plantear una problemática clásica de conciliación entre diferentes objetivos fundamentales (garantizar el derecho de asilo y asegurar el respeto de la vida familiar del beneficiario de protección internacional), la necesidad de alcanzar dichos objetivos y la posibilidad de hacerlo sin que ello afecte a los ámbitos propios de cada uno de los regímenes instituidos a tal efecto por el legislador de la Unión.

6.

La precisión que debe hacer el Tribunal de Justicia en el caso de autos es indispensable para la aplicación coherente y uniforme en todos los Estados miembros, por un lado, de los criterios para la obtención de la protección internacional definidos en el Derecho de la Unión y en el sistema de la Convención de Ginebra y, por otro, de los derechos y prestaciones inherentes a la concesión de tal protección. Por consiguiente, es necesaria una interpretación clara del artículo 3 de la Directiva 2011/95 de manera que los Estados miembros no dispongan de demasiado margen de maniobra ya sea para conceder o para denegar la protección internacional. ( 6 )

7.

En las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que ni el artículo 3 ni el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 permiten a un Estado miembro adoptar una normativa en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional, extendiendo tal protección al hijo menor de edad de este, sin que dicha autoridad lleve a cabo un examen individual de la solicitud e independientemente de la cuestión de si la situación de dicho menor revela la existencia de una necesidad de protección internacional o presenta un nexo con la lógica de la protección internacional.

8.

Creo, en efecto, que el legislador de la Unión ha dotado al sistema europeo común de asilo de un arsenal jurídico que permite proteger la vida familiar del refugiado y del beneficiario de protección subsidiaria y garantizar la defensa del interés superior del menor sin que sea necesario comprometer la uniformidad de los estatutos que confiere la protección internacional y, en particular, la armonización que lleva a cabo el legislador de la Unión en lo que se refiere a los requisitos para la concesión de la protección internacional y al contenido de la protección concedida.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

9.

El artículo 1, Sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra dispone que el término «refugiado» se aplicará a toda persona:

«Que […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.»

B. Derecho de la Unión

10.

De conformidad con el artículo 78 TFUE, apartado 1, y con el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el sistema europeo común de asilo, en el que se integra la Directiva 2011/95, se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra.

11.

Los considerandos 4, 5, 9, 12, 14 y 36 de la Directiva 2011/95 están redactados de la siguiente manera:

«(4)

La Convención de Ginebra y el Protocolo [de 1967] constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

(5)

Las conclusiones de Tampere establecen que el sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo la aproximación de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado.

[…]

(9)

En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer […] un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 del [TFUE], para las personas a las que se les conceda protección internacional.

[…]

(12)

El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(14)

Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables que las normas establecidas por la presente Directiva para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, o personas con derecho a protección subsidiaria.

[…]

(36)

Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con este, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado.»

12.

Dentro del capítulo I de la Directiva 2011/95, titulado «Disposiciones generales», el artículo 1 establece:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.»

13.

El artículo 2 de la Directiva 2011/95 define los siguientes conceptos como se indica a continuación:

«[…]

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

[…]

f)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[…]

j)

“miembros de la familia”: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable […],

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,

el padre o la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión […];

[…]».

14.

A tenor del artículo 3:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

15.

Dentro del capítulo VII de la citada Directiva, titulado «Contenido de la protección internacional», el artículo 23, apartados 1 y 2, establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.»

16.

Los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95 enuncian los distintos derechos y prestaciones que se conceden al beneficiario de protección internacional y a los miembros de su familia, con arreglo al artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva.

C. Derecho alemán

17.

El artículo 3, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de Asilo), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 ( 7 ) y modificada por última vez por el artículo 48 de la Ley de 20 de noviembre de 2019, ( 8 ) dispone:

«(1)   Un extranjero tendrá la consideración de refugiado, en el sentido de la Convención [de Ginebra] cuando:

1.

debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social,

2.

se encuentre fuera del país (país de origen),

a)

del que tenga la nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país,

[…]».

18.

De conformidad con el artículo 26, apartados 2 y 5, de la AsylG:

«(2)   Previa solicitud, se reconocerá el derecho de asilo a una persona que, en el momento de la presentación de su solicitud, sea hijo menor de edad soltero de un beneficiario del derecho de asilo, siempre que el reconocimiento del extranjero con derecho de asilo sea definitivo y dicho reconocimiento no sea revocado o retirado.

[…]

(5)   Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia, en el sentido de los apartados 1 a 3, de los beneficiarios de protección internacional. El “derecho de asilo” se sustituirá por el “estatuto de refugiado” o de protección subsidiaria […]».

III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.

La demandante en el procedimiento principal nació en Alemania en 2017 de madre tunecina y padre sirio, el cual obtuvo el estatuto de refugiado en 2015 en dicho Estado miembro, y posee la nacionalidad tunecina.

A. Examen de la solicitud

20.

Mediante resolución de 15 de septiembre de 2017, la Oficina denegó la solicitud de protección internacional presentada en nombre de la demandante en el procedimiento principal tras su nacimiento por ser manifiestamente infundada. Si bien, mediante resolución de 17 de enero de 2019, el Verwaltungsgericht Cottbus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Cottbus, Alemania) anuló la referida resolución por considerar que no debía haber sido denegada por ser manifiestamente infundada, sino simplemente por ser infundada, desestimó la pretensión de la demandante. Dicho órgano jurisdiccional declaró, en primer lugar, que esta última no cumplía los requisitos necesarios para obtener el estatuto de refugiado, al no existir temor a ser perseguida en Túnez. A continuación, desestimó la alegación basada en fundados temores a ser perseguida en Siria, considerando, conforme al principio de subsidiariedad de la protección internacional, que la demandante tenía la posibilidad de acogerse a la protección del Estado tunecino. Por último, declaró que no se podía conceder a la demandante el estatuto de refugiado en virtud del artículo 26, apartados 2 y 5, primera frase, de la AsylG, por considerar que extender la protección internacional a personas que, debido a su condición personal, gozan de la protección de un Estado del que son nacionales y están excluidas de la categoría de personas necesitadas de tal protección es, en efecto, contrario al Derecho de la Unión y al principio de subsidiariedad de la protección internacional.

21.

La demandante en el procedimiento principal interpuso recurso de casación contra esta resolución ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania).

B. Recurso ante el órgano jurisdiccional remitente

22.

En el marco de su recurso de casación, la demandante en el procedimiento principal sostiene que el principio de subsidiariedad de la protección internacional no se opone a que se conceda a un menor el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 26, apartados 2 y 5, primera frase, de la AsylG, aun cuando sus padres sean de distinta nacionalidad y solo se haya concedido el estatuto de refugiado a uno de ellos. Además, alega que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 permite que un Estado miembro prevea la extensión de la protección de que goza una persona a otros miembros de su familia, siempre que estos no estén comprendidos en alguno de los motivos de exclusión enunciados en el artículo 12 de la citada Directiva y siempre que su situación, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, presente un nexo con la lógica de la protección internacional. Aduce que debe tenerse en cuenta especialmente la protección de los menores y el bienestar de los niños.

23.

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) señala que la demandante en el procedimiento principal cumple los requisitos establecidos en el artículo 26, apartados 2 y 5, frases primera y segunda, de la AsylG para el reconocimiento del estatuto de refugiado. No obstante, alberga dudas sobre la compatibilidad de esta normativa con el Derecho de la Unión y, más concretamente, con la Directiva 2011/95. En efecto, con arreglo a dicha normativa, la autoridad nacional competente está obligada a conceder automáticamente al hijo menor de edad soltero de un refugiado el estatuto de refugiado «derivado», independientemente de la existencia de temores fundados a ser perseguidos y ello incluso cuando ese hijo pueda acogerse a la protección de su propio país de origen. De ello se deriva que la referida normativa podría ser contraria al principio de subsidiariedad de la protección internacional en el que se basan diversas disposiciones de la Directiva 2011/95 y el sistema de la Convención de Ginebra. Por tanto, la demandante en el procedimiento principal no podría solicitar que se le conceda el estatuto de refugiado por derecho propio, ya que puede acogerse a una protección efectiva en Túnez.

24.

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) señala, sin embargo, que, en la medida en que la normativa nacional da lugar a la concesión de un «estatuto de refugiado derivado», no implica el cumplimiento de los requisitos materiales para la concesión del estatuto de refugiado establecidos en la Directiva 2011/95. En estas circunstancias, estima que el hecho de que el miembro de la familia pueda acogerse a la protección del país de origen no constituye un motivo de exclusión de la concesión de protección internacional, en el sentido de la Directiva.

C. Cuestiones prejudiciales

25.

Habida cuenta de las consideraciones antes expuestas, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva [2011/95] en el sentido de que se opone a una disposición de un Estado miembro en virtud de la cual un menor de edad soltero, hijo de una persona que disfruta del estatuto de refugiado, tiene derecho a que se le conceda el estatuto de refugiado derivado de esta persona (protección como miembro de la familia de un refugiado) también en el caso de que dicho menor, a través del otro progenitor, tenga además, en cualquier caso, la nacionalidad de otro país, distinto al país de origen del refugiado, a cuya protección puede acogerse?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 2, de la Directiva [2011/95] en el sentido de que la limitación según la cual los miembros de la familia solo pueden solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate, prohíbe conceder al menor de edad, en las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, el estatuto de refugiado derivado del refugiado reconocido?

3)

¿Resulta relevante para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda el hecho de que sea posible y razonablemente exigible que el menor y sus progenitores residan en el país del que son nacionales el menor y su madre, a cuya protección pueden acogerse, distinto al país de origen del refugiado (padre), o basta con que la unidad familiar pueda mantenerse en el territorio alemán con base en normas en materia de residencia?»

26.

La demandante, los Gobiernos alemán, belga y polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas u orales en la vista celebrada el 22 de febrero de 2021, respondiendo también a las preguntas que les dirigió el Tribunal de Justicia para su respuesta oral.

IV. Análisis

27.

Antes de proceder al análisis de las cuestiones prejudiciales, considero necesario formular una observación preliminar sobre el objeto de las mismas y el orden en que considero oportuno abordarlas.

28.

Dichas cuestiones prejudiciales obedecen al hecho de que la normativa nacional controvertida tiene por objeto garantizar el mantenimiento de la unidad familiar a la que se refiere el legislador de la Unión en el artículo 23 de la Directiva 2011/95 por medios distintos de los enunciados en el apartado 2 del citado artículo. Como señala el órgano jurisdiccional remitente y tal como confirmó el Gobierno alemán en la vista, el legislador alemán decidió conceder al hijo menor de edad del beneficiario de protección internacional, que no cumple individualmente las condiciones para acogerse a tal protección, las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de dicha Directiva, no ya mediante la adopción de una serie de disposiciones ad hoc, sino reconociendo a este último, con carácter derivado, el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.

29.

De los términos del artículo 26, apartados 2 y 5, de la AsylG se desprende que la autoridad nacional competente reconoce, por tanto, como beneficiario de protección internacional al hijo menor de edad de un refugiado o de un beneficiario de protección subsidiaria sin más requisito que el relativo al carácter definitivo del estatuto obtenido por el progenitor. De la resolución de remisión resulta que dicho reconocimiento es automático y no requiere la comprobación de la existencia de temores fundados a que el menor sea objeto de actos de persecución o sufra daños graves. Esta normativa es asimismo aplicable independientemente de la cuestión de si el menor posee una nacionalidad distinta de la de su progenitor y de si goza de protección nacional, extremo este que, sin embargo, parece haber sido cuestionado por el Gobierno alemán en la vista.

30.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) desea saber, en primer lugar, si dicha normativa constituye una norma más favorable que los Estados miembros pueden introducir con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2011/95.

31.

A continuación, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si se oponen a dicha normativa las disposiciones enunciadas en pro del mantenimiento de la unidad familiar en el artículo 23, apartado 2, de la citada Directiva, en la medida en que estas supeditan la concesión de las prestaciones que debe conceder el Estado miembro de acogida a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional al requisito de que esa concesión sea compatible con su condición jurídica personal.

32.

Por último, mediante su tercera y última cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es pertinente, a efectos del examen de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, tener en cuenta la posibilidad de que la familia fije de nuevo su residencia en el país del que son nacionales el menor y su madre, o si basta con que se garantice la unidad de la vida familiar mediante la aplicación de las normas relativas al derecho de residencia.

33.

Por una parte, para examinar la problemática planteada por el órgano jurisdiccional remitente es preciso, en mi opinión, invertir el orden de las cuestiones prejudiciales primera y segunda. En efecto, a primera vista, la medida en que los Estados miembros pueden ejercer la facultad discrecional que les confiere el artículo 3 de la Directiva 2011/95 para introducir o mantener normas más favorables que las establecidas en el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva debe apreciarse a la luz de las normas establecidas en este artículo.

34.

Por otra parte, el examen de dicha problemática exige que la tercera cuestión prejudicial no se analice de forma aislada, sino, como insta a este respecto el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia, en el contexto de las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

A. Sobre la segunda cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95

35.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el requisito establecido en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, en virtud del cual los miembros de la familia de un beneficiario de protección internacional solo pueden acogerse a las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de dicha Directiva en la medida en que ello sea compatible con su “condición jurídica personal”, se opone a que la normativa nacional conceda, con carácter derivado, el estatuto de refugiado al hijo menor de edad soltero de una persona que ha obtenido dicho estatuto, cuando ese menor es nacional de un país distinto del país de origen del refugiado.

36.

Esta cuestión parece basarse en el postulado de que el artículo 23, apartado 2, de la citada Directiva permite, en principio, tal extensión de la protección internacional a los miembros de la familia de un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria. Sin embargo, considero que esta premisa es errónea según la interpretación literal, sistemática y teleológica de dicha disposición.

1.   Interpretación literal del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95

37.

El artículo 23 de la Directiva 2011/95 figura en el capítulo VII de esta. Dicho capítulo, titulado «Contenido de la protección internacional», tiene por objeto definir los derechos y las prestaciones que debe conceder el Estado miembro de acogida a los refugiados y a los beneficiarios de protección subsidiaria ( 9 ) tras una evaluación individual de su situación.

38.

En este contexto, el artículo 23 de la citada Directiva tiene por objeto el «mantenimiento de la unidad familiar» del beneficiario de protección internacional. ( 10 )

39.

La utilización de la expresión «mantenimiento de la unidad familiar» implica que el beneficiario de protección internacional sea el miembro de una familia cuya unidad puede peligrar por la partida de este de su país de origen y el establecimiento de su residencia en el Estado miembro de acogida. Por consiguiente, a diferencia de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, ( 11 ) la Directiva 2011/95 no tiene por objeto garantizar la creación de la vida familiar del beneficiario de protección internacional. ( 12 )

40.

Más concretamente, de los propios términos del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 se desprende que la finalidad de esta disposición es garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de la protección internacional en el caso concreto de que los miembros de su familia no cumplan individualmente las «condiciones necesarias» para acogerse a tal protección. Por consiguiente, es preciso realizar una distinción entre el supuesto cubierto por esta disposición de la citada Directiva y el contemplado en su considerando 36, que se refiere a los miembros de la familia del refugiado en la medida en que son personalmente vulnerables a actos de persecución en el país de origen, por su mera relación de parentesco con dicho refugiado, y, por este motivo, pueden obtener el estatuto de refugiado. ( 13 ) Así pues, se les reconoce esta misma condición por el riesgo de persecución al que se exponen personalmente.

41.

El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 determina las condiciones de mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional en el Estado miembro de acogida, definiendo la naturaleza de las prestaciones concedidas a tal efecto y el conjunto de beneficiarios de las mismas.

a)   Prestaciones

42.

El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 enuncia el principio de que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a tal protección tienen derecho a solicitar las prestaciones económicas y sociales previstas en los artículos 24 a 35 de esta misma Directiva. Se trata de un «nivel mínimo de prestaciones». ( 14 ) El beneficiario de protección internacional sigue siendo el elemento determinante sin el cual no es posible que el miembro de su familia que no tiene derecho a tal protección obtenga estas prestaciones.

43.

Por tanto, el Estado miembro de acogida debe velar por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional tengan la posibilidad de obtener un permiso de residencia en el territorio de dicho Estado, válido como mínimo por tres años y renovable. El Estado miembro de acogida debe cerciorarse, en particular, de que los miembros de la familia dispongan de documentos de viaje para viajar fuera de su territorio, de que puedan circular libremente dentro del territorio de ese Estado, de que se les facilite alojamiento y de que tengan pleno acceso al sistema de educación y a la asistencia sanitaria. Los miembros de la familia deben asimismo tener acceso al empleo y a la formación profesional y recibir asistencia social. ( 15 ) Estos derechos y prestaciones deben ser concedidos en condiciones equivalentes a las de los nacionales. De los considerandos 41 a 48 y de los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95 se desprende que estas prestaciones deben permitir a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional atender sus necesidades específicas y facilitar su integración en el Estado miembro de acogida.

44.

Las prestaciones así concedidas a los miembros de la familia son, en esencia, las mismas que las otorgadas al beneficiario de protección internacional.

45.

Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, ( 16 ) el legislador de la Unión no previó la ampliación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional, como proponía la Comisión en su propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional. ( 17 ) Dicha institución deseaba garantizar tal extensión a los miembros de la familia dependientes acompañantes del solicitante de protección internacional, ( 18 ) con la excepción de las personas excluidas del beneficio de dicha protección. Esta iniciativa no fue acogida, puesto que el Parlamento estimó que era necesario tener en cuenta situaciones en las que los miembros de la familia «pueden poseer por derecho propio un estatuto jurídico diferente, estatuto que podría no ser compatible con el de protección internacional». ( 19 ) La Comisión no reiteró la referida iniciativa en el marco de los trabajos preparatorios de la Directiva 2011/95, aun cuando esta tenga por objetivo establecer unos «requisitos más exigentes» que las normas mínimas anteriormente enunciadas en la Directiva 2004/83/CE. ( 20 )

46.

A la luz de estos elementos, no se desprende del tenor del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 que esta disposición permita al Estado miembro de acogida conceder, con carácter derivado, el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia del beneficiario con el fin de mantener la unidad familiar.

b)   Beneficiarios de las prestaciones

47.

El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 supedita la obtención de las prestaciones previstas en sus artículos 24 a 35 al cumplimiento de tres requisitos. En primer lugar, el miembro de la familia del beneficiario de protección internacional debe estar comprendido en el concepto definido en el artículo 2, letra j), de la Directiva. En segundo lugar, no debe cumplir personalmente los requisitos materiales para la concesión de la protección internacional. Por último, su situación jurídica personal debe ser compatible con la concesión de las prestaciones.

48.

Si bien estos requisitos son acumulativos, pueden resultar insuficientes cuando el miembro de la familia está comprendido en alguna de las cláusulas de exclusión de protección internacional enunciadas en los capítulos III y V de dicha Directiva ( 21 ) o cuando este último representa un peligro para la seguridad nacional o el orden público. ( 22 )

1) Condición de «miembro de la familia»

49.

De la definición del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 se desprende que un miembro de la familia en el sentido de dicha disposición es un miembro de una familia «ya [existente] en el país de origen» y que se [encuentra] en el mismo Estado miembro que [el beneficiario] en relación con su solicitud de protección internacional.

50.

Por consiguiente, el legislador de la Unión establece dos criterios a efectos de la calificación de «miembro de la familia» y, por ende, a efectos de la aplicabilidad de las normas relativas al mantenimiento de la unidad familiar.

51.

El primer criterio se refiere al lugar y el momento en que surgió el vínculo familiar.

52.

Si bien es cierto que la familia no se define por el lugar ni por el momento en que se creó, el legislador de la Unión restringe el beneficio del mantenimiento de la unidad familiar a los vínculos familiares que el beneficiario de protección internacional haya establecido, en su país de origen, antes de la concesión de dicha protección, ya sean dichos vínculos de índole biológica, como el nacimiento de un hijo, o de índole jurídica, como la adopción o el matrimonio. Como señala la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) en su guía práctica sobre los requisitos para el reconocimiento como beneficiario de protección internacional, las necesidades de la familia deben existir ya en el país de origen. ( 23 )

53.

La existencia de un vínculo de conexión del miembro de la familia con el país de origen del beneficiario de protección internacional es un elemento decisivo, como queda asimismo reflejado en los términos del artículo 23, apartado 5, de la Directiva 2011/95. Si bien la citada disposición permite a los Estados miembros ampliar el ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva a otros «familiares cercanos» del beneficiario de protección internacional, debe tratarse de parientes «que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen». Por consiguiente, es preciso acreditar la existencia de una comunidad de vida en ese país, previa al abandono de su territorio.

54.

El mantenimiento de la unidad familiar a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 se concibe, en consecuencia, en relación con los miembros de la familia que hayan convivido con el beneficiario de protección internacional, en el país de origen de este. Así pues, dicha disposición no está destinada a proteger a la familia que el beneficiario de protección internacional ha creado en el territorio del Estado miembro de acogida. Este aspecto distingue el régimen de la Directiva 2011/95 del instaurado por la Directiva 2003/86, que se aplica tanto si los vínculos familiares se establecieron antes como después de que el reagrupante ( 24 ) entrara en el territorio del Estado miembro de acogida. ( 25 )

55.

El segundo criterio establecido por el legislador de la Unión se refiere a la presencia de los miembros de la familia en el territorio del Estado miembro de acogida «en relación con su solicitud de protección internacional». Tal condición implica que estos últimos hayan acompañado al beneficiario de protección internacional desde el país de origen hasta el Estado miembro de acogida para presentar su solicitud, demostrando así su voluntad de permanecer unidos. Así lo recoge el considerando 16 de la Directiva 2011/95, que precisa que el legislador de la Unión debe garantizar el pleno respeto de los derechos de los «solicitantes de asilo y de los miembros de su familia acompañantes». ( 26 )

56.

Este segundo criterio marca una nueva distinción entre la Directiva 2011/95 y la Directiva 2003/86, según la cual la solicitud de reagrupación familiar se presenta cuando los miembros de la familia se encuentran, en principio, fuera del territorio del Estado miembro en el que resida el reagrupante. ( 27 )

57.

De estos elementos resulta que, desde el punto de vista literal, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 no pretende cubrir la situación de los miembros de la familia cuando esta se ha creado fuera del país de origen y tras la concesión de la protección internacional a uno de sus miembros.

2) Incumplimiento por el miembro de la familia de los requisitos materiales para la concesión de la protección internacional

58.

El segundo requisito establecido en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 se refiere a la falta de idoneidad de los miembros de la familia para acogerse a la protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva, es decir, al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. El artículo 23, apartado 2, de la Directiva no se refiere a los miembros de la familia que cumplen por sí mismos los requisitos materiales para la concesión de la protección internacional debido a los riesgos que afrontan personalmente en el país de origen.

3) La condición jurídica personal del miembro de la familia no impide la concesión de las prestaciones previstas en la Directiva 2011/95

59.

El tercer requisito enunciado por el legislador de la Unión en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 se refiere a la «condición jurídica personal del miembro de la familia». Se precisa que dicha condición jurídica debe ser compatible con la concesión de las prestaciones contempladas en los artículos 24 a 35 de la presente Directiva.

60.

La Directiva 2011/95 no define el concepto de «condición jurídica personal». Sin embargo, este concepto tiene una acepción común. En el caso de una persona física, se refiere al conjunto de disposiciones legales que regulan la condición jurídica de dicha persona y a las distintas condiciones que se le reconocen por razón, en particular, de su edad (condición de menor o mayor de edad, por ejemplo), su lugar de nacimiento (nacionalidad basada en el ius soli), su filiación (natural o adoptiva), su nacionalidad o nacionalidades, o de su régimen matrimonial (matrimonio, convivencia, etc.), su situación de dependencia (régimen de tutela, curatela, etc.), sus antecedentes penales o su estancia en el territorio de un Estado miembro, etc. La condición jurídica de una persona física es, por tanto, susceptible de regular todos los aspectos de su vida.

61.

En el contexto del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, la medida en que el miembro de la familia del beneficiario de protección internacional pueda disfrutar de las prestaciones previstas en dicha Directiva dependerá de su condición jurídica personal. En este sentido, no se puede exigir al Estado miembro de acogida que expida un permiso de residencia o documentos de viaje a un miembro de la familia que resulte ser ciudadano de la Unión o incluso nacional del Estado miembro de acogida, por ejemplo.

62.

A continuación, procede examinar el contexto y, después, la estructura en los que se inscribe el artículo 23, apartado 2, de la citada Directiva.

2.   Contexto en el que se inscribe el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95

63.

El examen del contexto en el que se inscribe el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 pone de manifiesto que el sistema de la Convención de Ginebra no exige que la protección internacional se extienda a los miembros de la familia de un refugiado que se encuentre en una situación como la controvertida.

64.

Es importante señalar, con carácter preliminar, que las disposiciones de la Directiva 2011/95 no solo deben interpretarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de dicha Directiva, sino también con observancia de la Convención de Ginebra. ( 28 ) Si bien la referida Directiva establece, según el Tribunal de Justicia, un sistema normativo que contiene conceptos y criterios comunes a los Estados miembros y, por consiguiente, propios de la Unión, se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y tiene por objeto, en particular, el pleno respeto del artículo 1 de esta. ( 29 ) A este respecto, las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) gozan de una relevancia especial visto el papel confiado a este por dicha Convención. ( 30 )

65.

Por consiguiente, es importante examinar el contenido de la Convención de Ginebra. Esta establece en sus artículos 3 a 34 los derechos y libertades fundamentales asociados al reconocimiento del estatuto de refugiado. El objetivo principal de estos derechos políticos, económicos y sociales es garantizar la integración de los refugiados en el país de acogida, permitiéndoles participar en la vida de ese país sin sufrir discriminación o un trato menos favorable que el concedido a los nacionales por motivos de raza, religión o país de origen.

66.

Sin embargo, la Convención de Ginebra, como el Protocolo de 1967, no consagra ninguna disposición específica relativa a la unidad de la familia del refugiado. ( 31 ) A estos efectos, es preciso hacer referencia a un documento diplomático que figura como anexo de dicha Convención, a saber, el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, de 25 de julio de 1951. Como señala la doctrina, los redactores de la Convención establecieron en ese texto «un vínculo» entre el régimen de protección internacional basado en los temores del refugiado a ser objeto de persecuciones y la familia de este último. ( 32 ) Considerando que «la unidad de la familia […] es un derecho esencial del refugiado; y que esta unidad se halla constantemente amenazada», la presente Acta «recomienda a los [Estados firmantes] que adopten las medidas necesarias para la protección a la familia del refugiado y especialmente para […] asegurar que se mantenga la unidad de la familia del refugiado, sobre todo en aquellos casos en que el jefe de familia reúna las condiciones necesarias para ser admitido en un país». ( 33 )

67.

En este contexto, el legislador de la Unión adoptó la Directiva 2004/83 y, a continuación, la que la sustituyó, esto es, la Directiva 2011/95. ( 34 )

68.

De conformidad con el artículo 78 TFUE, apartado 2, sobre el que se basa la Directiva 2011/95, el propósito de esta última es establecer en favor de los nacionales de terceros países un «estatuto uniforme de asilo» basado en la Convención de Ginebra y un «estatuto uniforme de protección subsidiaria». ( 35 ) La citada Directiva define, en sus capítulos I, III, IV, V y VI, los criterios comunes para la identificación de las personas «auténticamente necesitadas de protección internacional» ( 36 ) y a las cuales procede conceder uno de los dos estatutos para, a continuación, determinar, en su capítulo VII, el contenido de la protección conferida por dichos estatutos. Ahora bien, a semejanza de la Convención de Ginebra, el legislador de la Unión no ha previsto que la protección internacional se extienda a los miembros de la familia de un refugiado o de un beneficiario de protección subsidiaria con el fin de mantener la unidad familiar.

69.

Algunas de las recomendaciones del ACNUR, sin embargo, militaban a favor de hacerlo. En sus comentarios anotados sobre la Directiva 2004/83, ( 37 ) el ACNUR había señalado, en relación con el artículo 23, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, que debe concederse a los miembros de la familia el mismo estatuto que al solicitante principal (estatuto derivado), siempre que ello sea compatible con su condición personal. En las cuestiones relativas a la protección de la familia, de 4 de junio de 1999, ( 38 ) el Comité Permanente del ACNUR ya había indicado que «del principio de unidad familiar se desprende que si el cabeza de familia cumple los criterios para la concesión del estatuto de refugiado, también debe reconocerse normalmente la condición de refugiado a los miembros de su familia que están a su cargo», ( 39 ) a condición de que dicho estatuto sea compatible con su estatuto jurídico personal.

70.

Asimismo, como he indicado anteriormente, la Comisión había formulado la misma propuesta cuando preparaba la Directiva 2004/83, sin que dicha propuesta fuera adoptada.

3.   Estructura en la que se inserta el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95

71.

Al examinar la estructura de la Directiva 2011/95, se observa que la aplicación de las normas relativas al mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional mediante la concesión de determinadas prestaciones requiere una evaluación individualizada de la situación de cada uno de los miembros de la familia. ( 40 ) Esta evaluación debe permitir modular la concesión de derechos y prestaciones en función de su situación y su condición jurídica.

72.

En primer lugar, esta exigencia de efectuar un examen individual se establece en relación con los beneficiarios de protección internacional y deriva de los considerandos 41, 45 y 47 de la Directiva 2011/95, así como de las «normas generales» relativas al contenido de dicha protección establecidas en el artículo 20 de esta.

73.

El artículo 20 de la Directiva 2011/95 precisa en sus apartados 3 y 4 que, cuando se decidan los derechos a las prestaciones incluidas en la Directiva en favor de los beneficiarios de protección internacional, los Estados miembros están obligados a realizar una evaluación individual de la situación de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, los ancianos o las víctimas de tortura, con el fin de que se tengan en cuenta sus necesidades especiales. ( 41 ) El considerando 41 de la Directiva 2011/95 indica que los Estados miembros pueden, en este sentido, adoptar normas más favorables «para garantizar […] el ejercicio efectivo […] de los derechos y las prestaciones establecidos en [esta] Directiva», teniendo en cuenta en particular las necesidades específicas de los beneficiarios de protección internacional y los retos particulares de integración a que se enfrentan.

74.

A este respecto, el artículo 20, apartado 5, de la Directiva 2011/95 precisa, en particular, que el interés superior del niño será una consideración primordial. Ahora bien, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de enero de 2021 en el asunto Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado), ( 42 ) solo una apreciación general y exhaustiva de la situación del menor —en este caso, no acompañado— permite identificar el «interés superior del niño». ( 43 )

75.

En segundo lugar, la necesidad de un examen individual de las situaciones se deriva de las normas especiales sobre el mantenimiento de la unidad familiar establecidas en el artículo 23 de la Directiva 2011/95 ( 44 ) y, en particular, de la apreciación de la condición de «miembro de la familia» en el sentido del artículo 2, letra j), de dicha Directiva, de la situación relativa a la condición jurídica del miembro de la familia o de la necesaria toma en consideración de los intereses del menor o de las circunstancias particulares de dependencia. ( 45 )

76.

Por último, la cláusula de exclusión enunciada en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2011/95 implica que los Estados miembros comprueben si el miembro de la familia está o debe estar excluido de la protección internacional por alguno de los motivos enunciados en los artículos 12 y 17 de la Directiva, por ejemplo, por la supuesta comisión de un delito, ( 46 ) lo que le priva de las prestaciones de las que podría gozar debido a sus vínculos familiares. En la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, ( 47 ) el Tribunal de Justicia declaró en este sentido que la aplicación de esta cláusula de exclusión no puede ser automática, por cuanto debe ir precedida de un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso individual. ( 48 ) Por lo que se refiere a la cláusula de exclusión que figura en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva, exige, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los Estados miembros aprecien en cada caso si el comportamiento personal del miembro de la familia puede constituir una amenaza para la seguridad nacional y el orden público. ( 49 )

77.

A la luz de estos elementos, solo un examen individual de la situación familiar del beneficiario de protección internacional permite determinar en qué medida debe este poder gozar del derecho a mantener la unidad familiar y, en su caso, en qué medida los miembros de su familia deben tener derecho a las prestaciones contempladas en la Directiva 2011/95 —como el acceso a la educación o al empleo— o, por el contrario, corren el riesgo de verse privados de ellas debido a su condición jurídica personal o a sus antecedentes. Aun cuando el legislador de la Unión hubiera permitido a los Estados miembros extender la protección internacional al hijo menor de edad de un beneficiario de protección internacional, tal ventaja no puede concederse en el marco de un procedimiento que no permite apreciar la situación individual de ese menor.

4.   Análisis teleológico de la Directiva 2011/95

78.

La Directiva 2011/95 se basa en el artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b), que prevé la adopción de medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya un estatuto uniforme para los beneficiarios de protección internacional válido en toda la Unión.

79.

En primer lugar, la citada Directiva pone claramente de manifiesto la voluntad del legislador de la Unión de asegurar que los Estados miembros identifiquen a las personas «auténticamente necesitadas de protección internacional» y concedan dicha protección internacional sobre la base de criterios comunes examinando individualmente la situación de cada solicitante. ( 50 ) Se establecen dos estatutos, a saber, el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria. Si bien el legislador de la Unión ha optado por completar la protección de los refugiados consagrada en la Convención de Ginebra introduciendo una forma subsidiaria de protección, debe señalarse que no ha previsto añadir a estos regímenes una protección complementaria que se conceda con carácter derivado a los miembros de la familia de un beneficiario de protección internacional.

80.

De los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 2, letras d) y f), de esta, se desprende que la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria supone la concurrencia de dos elementos esenciales. El primero de esos elementos consiste en la existencia de un riesgo de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social (refugiado) o de daños graves (protección subsidiaria) de los que sería víctima el interesado si regresara a su país de origen. El segundo es la responsabilidad directa o indirecta de ese país en la existencia del riesgo. El beneficio del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria se reserva, en consecuencia, a los supuestos en los que las autoridades públicas del país de origen no garantizaron la protección frente al riesgo de persecución o de daños graves, bien porque fueron ellas quienes iniciaron las persecuciones o bien porque alentaron o toleraron las persecuciones por parte de milicias u otros grupos privados. Según la EASO, la evaluación de las medidas de protección disponibles en el país de origen es, por tanto, un paso obligatorio en el análisis de la necesidad de protección internacional, siendo esta última secundaria y solo relevante cuando no hay protección por parte de dicho país. ( 51 )

81.

Estos dos elementos son determinantes a efectos de concesión de la protección internacional, ya que son el fundamento del temor del interesado y explican que este no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país de origen. Constituyen, en este contexto, principios rectores del régimen de protección internacional.

82.

Teniendo en cuenta el objeto del presente asunto, debe prestarse especial atención al segundo de estos elementos. Refleja el principio de subsidiariedad de la protección internacional, al que se han referido varias veces el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno belga en sus observaciones. Con arreglo a dicho principio, la protección internacional es una protección sustitutiva que se concede al solicitante cuando, y en la medida en que, su país de origen no pueda protegerlo frente al riesgo de persecución o de daños graves de los que es víctima. ( 52 ) Al igual que el artículo 1 de la Convención de Ginebra, la Directiva 2011/95 integra este principio en el marco tanto de la concesión del estatuto de refugiado como del cese ( 53 ) o de la exclusión de este. ( 54 ) En la sentencia de 20 de enero de 2021, Secretary of State for the Home Department, ( 55 ) el Tribunal de Justicia ha recordado en este sentido que las circunstancias que revelan la incapacidad —o la capacidad— del país de origen para garantizar la protección frente a los actos de persecución constituyen un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, por el contrario, al cese de tal estatuto. ( 56 )

83.

En estas circunstancias, debe excluirse toda concesión de protección internacional cuando el miembro de la familia goza de los derechos inherentes a su propia nacionalidad y, en particular, de la protección de su país de origen.

84.

En segundo lugar, la Directiva 2011/95 expresa asimismo con claridad la voluntad del legislador de la Unión de establecer un estatuto de refugiado y un estatuto de protección subsidiaria uniformes y en el marco de los cuales se concedan los mismos derechos y las mismas prestaciones. ( 57 ) Esta uniformidad tiene por objeto garantizar que los beneficiarios de protección internacional, con independencia del Estado miembro de acogida, reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de vida y, con ello, reducir el riesgo de movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional motivados por las diferencias en tales condiciones de vida. ( 58 ) Por ende, y sin perjuicio de un examen individualizado, los miembros de la familia tienen, por consiguiente, derecho a gozar, con independencia del Estado miembro de acogida, de los mismos derechos y las mismas prestaciones. ( 59 )

85.

Si bien, como explicaré más adelante, los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra para establecer un trato más favorable, dicho margen de maniobra no puede conducir a una violación manifiesta de la igualdad de trato perseguida aquí por el legislador de la Unión.

86.

Por último, en tercer lugar, la Directiva 2011/95 expresa claramente la voluntad del legislador de la Unión de garantizar a los beneficiarios de protección internacional el respeto de sus derechos fundamentales consagrados, en particular, en la Carta, la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. ( 60 )

87.

El artículo 7 de la Carta reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Según reiterada jurisprudencia, este artículo debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de esta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el apartado 3 del mismo artículo. ( 61 ) Existe un consenso universal acerca de que, como elemento fundamental de la sociedad, la familia tiene derecho al respeto y a la protección y acerca de que el Estado debe hacer todo lo posible por mantener el vínculo entre un menor y su familia, cuya ruptura solo puede obedecer a circunstancias excepcionales. ( 62 )

88.

En este contexto, el mantenimiento de la unidad familiar es un derecho que se reconoce como un derecho esencial del refugiado. ( 63 )

89.

Este derecho tiene su origen y su fundamento en el apoyo material y psicológico que pueden proporcionarse mutuamente los miembros de la familia, procurándose bienestar y protección recíprocos. ( 64 ) Mientras que el exilio forzoso expone al beneficiario de protección internacional a un riesgo real de verse permanentemente separado de su familia, dicho exilio expone a los miembros de su familia, que han permanecido en el país de origen y han quedado privados del apoyo de aquel, ya no solo al riesgo de persecución, sino también a un riesgo de precariedad económica y social, a sufrir actos violentos y de explotación, o incluso al riesgo de tener que abandonar el país, siendo a menudo la fuga un punto de no retorno al país de origen durante un período prolongado. ( 65 ) Si bien el riesgo de persecución o de daños graves al que se enfrentan personalmente los miembros de la familia justifica que se conceda a estos la protección internacional, los riesgos de precariedad económica y social que podrían correr no bastan para fundamentar tal concesión.

90.

El mecanismo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 tiene por objeto garantizar el mantenimiento de la unidad familiar en este último supuesto. Aunque este no es uno de los objetivos principales de la Directiva enumerados en su considerando 12, el artículo 23, apartado 2, de esta impone al Estado miembro de acogida obligaciones especialmente claras y precisas. Dicho Estado debe permitir al beneficiario de protección internacional llevar una vida familiar normal en el territorio del Estado miembro de acogida, concediendo a los miembros de su familia las prestaciones económicas y sociales necesarias para atender sus necesidades básicas y favorecer su integración en dicho Estado. ( 66 )

91.

Según el ACNUR, el mantenimiento de la unidad familiar debe ser, por tanto, «un medio para asegurar una apariencia de normalidad en una vida […] desarraigada». ( 67 )

92.

Sin querer mermar los requisitos de concesión de la protección internacional, el objetivo esencial que persigue el legislador de la Unión es mantener la unidad de la familia, cuyo componente esencial, a saber, la pareja y los hijos, ya está presente en el Estado miembro de acogida. Al proporcionar al cónyuge los medios para ganarse la vida en ese Estado y a los hijos los medios para ser escolarizados, al darles la posibilidad de poseer un permiso de residencia cuya duración es renovable, de tener un alojamiento digno y de tener acceso a la asistencia sanitaria, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 refuerza la situación económica y social de la familia, protegiendo a cada uno de sus miembros. Por el propio efecto de este mecanismo, concebido para favorecer la unidad de la familia y la integración de cada uno de sus miembros, la familia obtiene estabilidad y autonomía en el Estado miembro de acogida.

93.

De ello se desprende —y con esto pretendo responder a la tercera cuestión prejudicial— que la aplicación del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 no puede depender de que la familia tenga la posibilidad de volver a fijar su residencia en un tercer país, aun cuando algunos de sus miembros sean nacionales de ese país. En efecto, la razón de ser del citado artículo es permitir al beneficiario de protección internacional gozar de los derechos que esta le confiere, manteniendo al mismo tiempo la unidad de su vida familiar en el territorio del Estado miembro de acogida. Tener en cuenta tal posibilidad supondría privar de efecto útil a las disposiciones consagradas en el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, por cuanto implicaría que el beneficiario de protección internacional renunciara al derecho de asilo que en él se le confiere.

94.

En conclusión, me parece que, en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, el legislador de la Unión no tuvo la intención de garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de protección internacional permitiendo a las autoridades nacionales competentes conceder la misma protección internacional a los miembros de su familia y, en particular, a su hijo menor de edad, sin que dichas autoridades realicen un examen individual de la solicitud e independientemente de la cuestión de si la situación del miembro de la familia revela la existencia de una necesidad de protección internacional en el sentido de dicha Directiva.

95.

A la vista de estas consideraciones propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de la protección internacional concediendo tal protección a los miembros de su familia —y en particular a su hijo menor de edad— que, individualmente, no cumplen los requisitos necesarios para obtener protección internacional.

B. Sobre la primera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2011/95

96.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la autoridad nacional competente puede, con el fin de garantizar el mantenimiento de la unidad familiar, conceder al hijo menor de edad de un beneficiario de protección internacional el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, cuando dicho menor tenga la nacionalidad de un país distinto al de su progenitor, cuya protección puede, en principio, reclamar.

1.   Alcance de la facultad de apreciación conferida por el artículo 3 de la Directiva 2011/95 a los Estados miembros

97.

Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2011/95, «los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con [esta] Directiva». ( 68 )

98.

En primer lugar, del artículo 3 de la Directiva 2011/95, interpretado a la luz de su considerando 14, se desprende que los Estados miembros pueden adoptar o mantener normas más favorables en el marco del examen de una solicitud de protección internacional, con el fin de identificar a las personas que reúnen los requisitos para obtener dicha protección.

99.

Por una parte, el concepto de «solicitud de protección internacional» se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95 como la «petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria». Se especifica que el solicitante no pide expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

100.

Por otra parte, al referirse a los «requisitos para ser reconocido como» refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, el legislador de la Unión se refiere únicamente a los requisitos de concesión que establece expresamente en los capítulos II a VI de dicha Directiva.

101.

En segundo lugar, de la reserva expresada por el legislador de la Unión en cuanto a la necesaria compatibilidad de esas normas más favorables con la Directiva 2011/95 se desprende que la facultad de apreciación de los Estados miembros debe determinarse a la luz de las normas materiales y de procedimiento establecidas por dicha Directiva y de los objetivos que esta persigue. ( 69 )

102.

He de recordar que, de conformidad con el artículo 78 TFUE, apartado 2, la Directiva 2011/95 tiene por objeto garantizar la uniformidad del estatuto de asilo y del estatuto de protección subsidiaria mediante la concesión de protección internacional sobre la base de criterios comunes a los Estados miembros, tras un examen individual de la situación del solicitante.

103.

A diferencia de la Directiva 2004/83, que establecía unas normas mínimas, la Directiva 2011/95 forma parte de un amplio conjunto de normas armonizadas dentro de la Unión, el sistema europeo común de asilo, que tiene por objeto establecer unas normas más exigentes. Si bien en el capítulo I de dicha Directiva, el legislador define el ámbito de aplicación de esta y los conceptos fundamentales a efectos de su aplicación, determina los requisitos materiales y de procedimiento para la concesión de protección internacional en los capítulos II a VI. En la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), ( 70 ) el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2011/95 enuncia conceptos y criterios comunes particulares de la Unión. ( 71 )

104.

En estas circunstancias, no me parece que un Estado miembro pueda ejercer su facultad de apreciación para definir esos conceptos y criterios comunes de otra forma y adoptar una normativa en virtud de la cual se pueda conceder el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria por motivos distintos de los expresamente contemplados en la Directiva 2011/95 y sobre la base de una evaluación de la solicitud que no sea individual.

105.

Esta interpretación no priva de efecto útil al artículo 3 de la Directiva.

106.

En efecto, la libertad de que disponen los Estados miembros con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2011/95 sigue siendo lo bastante amplia como para permitirles adoptar normas más favorables de conformidad con las reglas establecidas en dicha Directiva.

107.

Por una parte, la Directiva 2011/95 contiene numerosas disposiciones facultativas que cada Estado miembro es libre de aplicar. ( 72 )

108.

Por otra parte, algunos conceptos que son fundamentales para la aplicación de la Directiva no están definidos stricto sensu. Así sucede, por ejemplo, con el concepto de «persecución». Como señala la EASO, es un concepto «flexible, adaptable y suficientemente abierto, con el fin de reflejar las formas de persecución siempre cambiantes». ( 73 ) En este sentido, el legislador de la Unión no enumera de manera exhaustiva las formas que puede adoptar la persecución, y los motivos a los que obedece pueden ser apreciados de modo distinto por los Estados miembros, tal como ilustra el litigio de que conoce el Tribunal de Justicia.

109.

Procede recordar que la determinación de la necesidad de protección internacional depende de una evaluación individual de la solicitud. Cada Estado miembro es libre de apreciar la medida en que deben aplicarse los conceptos y criterios comunes establecidos en la Directiva 2011/95 para que su aplicación sea más eficaz tras la realización de ese examen. En el marco de esta evaluación individual, los Estados miembros pueden establecer requisitos más flexibles para la apreciación del riesgo de persecución o de daños graves a los que está expuesto el solicitante. ( 74 ) Asimismo, pueden adoptar normas más favorables al valorar las necesidades de protección internacional de los miembros de una misma familia y, en particular, de los menores, rebajando, por ejemplo, el umbral de persecución y daños graves fijado en los textos. En efecto, la evaluación de las necesidades de protección internacional debe tener en cuenta la vulnerabilidad particular de los miembros de la familia. La concesión de protección internacional al cabeza de familia expone, por ejemplo, a estos últimos a un mayor riesgo de ser objeto de actos de persecución o sufrir daños graves por motivos que les son propios o por su mera relación de parentesco. ( 75 ) En este sentido, el ACNUR ha defendido el reconocimiento «con carácter derivado» del estatuto de refugiado a los padres de posibles víctimas de mutilaciones genitales femeninas ( 76 ) cuando estos últimos correrían el riesgo de ser perseguidos por haber demostrado su oposición a esa práctica.

110.

La evaluación de las necesidades de protección internacional también debe tener en cuenta la especial vulnerabilidad de los menores. Los actos o amenazas que para un adulto podrían considerarse insuficientes para alcanzar el umbral de persecución fijado, pueden llegar a ese umbral cuando se trata de un menor.

111.

Todos estos son parámetros que la Directiva 2011/95 no fija y deja a la discreción de cada Estado miembro.

112.

En este sentido debe interpretarse, en mi opinión, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova. ( 77 ) En el contexto particular del asunto que dio lugar a esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro puede, sobre la base del artículo 3 de la Directiva 2011/95, ampliar el beneficio de la protección internacional que se ha concedido a un miembro de la familia a otros miembros de esta, siempre que, no obstante, el miembro de la familia de que se trate no esté comprendido en alguna de las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 12 de dicha Directiva y que, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, su situación presente un nexo con la lógica de la protección internacional.

113.

En dicho asunto, los tres miembros de la familia eran nacionales de Azerbaiyán, donde tanto el padre como la madre consideraban estar expuestos al riesgo de persecución, y todos los miembros de la familia se habían trasladado a Bulgaria con el fin de solicitar protección internacional en el territorio de ese Estado, simultánea e individualmente, siendo la madre quien solicitó dicha protección también en nombre de su hijo, nacional azerbaiyano. Todos ellos respondían a la definición de «miembros de la familia» en el sentido del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 y ninguno de ellos tenía una condición jurídica personal que impidiera la concesión de protección internacional. Esta identidad, tanto de hecho como de Derecho, de la situación de los miembros de la familia fue, en mi opinión, decisiva a efectos de la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2011/95 en ese asunto.

114.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia se cuidó de contextualizar el ejercicio de esa facultad de apreciación.

115.

En primer lugar, remitiéndose a los motivos de exclusión enunciados en el artículo 12 de la Directiva 2011/95, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto su voluntad de no permitir la concesión de protección internacional a un miembro de la familia que no esté manifiestamente necesitado de tal estatuto —ya sea porque recibe protección de un organismo de las Naciones Unidas o porque las autoridades competentes del Estado miembro de acogida le hayan reconocido o bien los derechos y las obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado, o bien derechos y obligaciones equivalentes— ( 78 ) o que sea considerado no merecedor de la protección vinculada a dicho estatuto. ( 79 )

116.

El Tribunal de Justicia resolvió de forma concordante con su sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, ( 80 ) en la que declaró que lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2004/83 no permite conceder el estatuto de refugiado a una persona excluida de dicho estatuto con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la referida Directiva por la comisión de un delito común, y ello con el fin de «preservar la credibilidad del sistema de protección» previsto por la citada Directiva. ( 81 )

117.

Si bien se excluye la ampliación de la protección internacional sobre la base del artículo 12 de la Directiva 2011/95 debido, en particular, a que se considera que el miembro de la familia goza de los derechos inherentes a la nacionalidad del país de residencia, tal ampliación no debe ser posible, a fortiori, cuando ese miembro goza de los derechos inherentes a su propia nacionalidad y, en particular, de la protección de su país de origen.

118.

En segundo lugar, al exigir que la situación del miembro de la familia presente, «debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, […] un nexo con la lógica de la protección internacional», ( 82 ) el Tribunal de Justicia, en mi opinión, se remitió al artículo 23 de la Directiva 2011/95 y puso de manifiesto su voluntad de limitar el beneficio de dicha ampliación a los miembros de la familia definidos en el artículo 2, letra j), de la Directiva. Por las razones expuestas en los puntos 49 y siguientes de las presentes conclusiones, la citada Directiva tiene por objeto, en efecto, mantener la unidad familiar del beneficiario de protección internacional mientras que este se ve obligado a abandonar su país de origen por razón de los actos de persecución o de los graves daños sufridos en dicho país, con el consiguiente riesgo de que se rompan los vínculos familiares.

119.

El criterio según el cual la situación del miembro de la familia debe presentar, «debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, […] un nexo con la lógica de la protección internacional» se inscribe en la línea, en esta ocasión, de la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj. ( 83 )

120.

En efecto, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, ( 84 ) a la luz de esta lógica perseguida por la protección internacional, declaró contraria al artículo 3 de la Directiva 2004/83 una normativa nacional en virtud de la cual se podía conceder el estatuto de protección subsidiaria a un nacional de un tercer país, víctima de una agresión en el Estado miembro de acogida y expuesto al riesgo de deterioro de su estado de salud debido a la inexistencia de tratamientos adecuados en su país de origen. Según el Tribunal de Justicia, era, en efecto, «contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2004/83 conceder los estatutos que prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional». ( 85 )

121.

A la luz de este criterio es preciso examinar si las disposiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, de la AsylG están sujetas a la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros por el artículo 3 de la Directiva 2011/95.

2.   Examen de la normativa controvertida

122.

A la luz de los datos que se acaban de exponer, considero que, al adoptar una normativa como el artículo 26, apartado 2, de la AsylG, el legislador alemán se ha excedido en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 3 de la Directiva 2011/95. ( 86 )

123.

En efecto, en el supuesto de que el hijo menor de edad del beneficiario de protección internacional no cumpla los requisitos materiales para la concesión de tal protección, la solicitud que presente sobre la base de dicha normativa puede dar lugar a la concesión de esta protección con fines, en el caso de autos, de protección de la familia y con arreglo a requisitos materiales y de procedimiento distintos de los contemplados por la Directiva 2011/95.

124.

Considero que una solicitud de este tipo, presentada con el fin de mantener la unidad familiar, no puede calificarse de «solicitud de protección internacional» en el sentido del artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95 ( 87 ) y es una solicitud por la que ese menor pide otro tipo de protección ajeno al ámbito de aplicación de dicha Directiva.

125.

En sus conclusiones presentadas en el asunto Ahmedbekova, ( 88 ) el Abogado General Mengozzi precisó que «la solicitud mediante la cual el familiar de una persona que cumple los requisitos para que se le conceda el estatuto de refugiado pide que se le reconozca esa condición a su vez, al margen de que albergue fundados temores de ser perseguido a título personal, strictu sensu no puede considerase basada en el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, como exige, en cambio, el artículo 3 de la Directiva 2011/95, a la luz de su considerando 14». ( 89 )

126.

En primer lugar, dicha solicitud tiene por objeto la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a un menor, mientras que este no necesita protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95.

127.

A la luz del objetivo de protección de la familia perseguido por la normativa nacional controvertida, esta sustituye los requisitos materiales para la concesión de protección internacional establecidos en la Directiva 2011/95 por otro relativo a la existencia de una relación de filiación entre el solicitante y el beneficiario de protección internacional. Por consiguiente, esta normativa permite conceder la protección internacional cuando el solicitante no cumple ninguno de los criterios esenciales para ello, esto es, la identificación de actos de persecución o de daños graves cometidos por un agente frente a los que se requiere protección debido a la incapacidad del país de origen para garantizarla.

128.

La consecuencia de tal sustitución es privar de efecto útil a las cláusulas de cese o de exclusión de la protección internacional, que están estrechamente vinculadas a los requisitos de su concesión. Por consiguiente, podría concederse a un menor el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en una situación en la que posiblemente no esté necesitado de protección internacional, pero también en una situación en la que, en principio, estaría excluido de ella debido, por ejemplo, a su condición jurídica personal, porque goza de los derechos inherentes a la nacionalidad del Estado miembro de acogida o simplemente porque pueda reclamar, como sucede en el asunto objeto del procedimiento principal, la protección nacional de su propio país de origen.

129.

En segundo lugar, la solicitud presentada sobre la base del artículo 26, apartado 2, de la AsylG puede dar lugar a la concesión de protección internacional aun cuando la situación del menor no presente, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, un nexo con la lógica de la protección internacional en el sentido de la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova. ( 90 )

130.

En efecto, contrariamente al artículo 26, apartado 1 (derecho derivado del cónyuge o de la pareja de hecho) y apartado 3 (derecho derivado de los ascendientes) de la AsylG, el artículo 26, apartado 2, de esta misma Ley parece aplicarse con independencia de si el menor formaba parte de la familia en el momento en que el beneficiario de protección internacional se vio obligado a abandonar el país de origen.

131.

En tercer lugar, tal solicitud puede conducir a la concesión de protección internacional por una especie de «efecto colectivo» sin que la autoridad nacional competente haya efectuado un examen individual de la situación del menor.

132.

Si bien, como señaló el Gobierno alemán en la vista, la concesión automática de tal protección permite simplificar y reducir la carga del examen que recae en la autoridad nacional competente, considero que tal automatismo no permite tener debidamente en cuenta la situación individual del menor. La obligación de hallar una solución que responda al interés superior de ese menor exige que el Estado miembro de acogida lleve a cabo un examen exhaustivo de los hechos y las circunstancias en que se encuentra ese menor y tenga debidamente en cuenta su situación personal. Este problema se ve agravado por el hecho de que, como reconoció el Gobierno alemán en la vista, el carácter «derivado» del estatuto concedido al menor tiene como resultado el hecho de que la pérdida, por cualquier motivo, del estatuto de refugiado por parte del padre, conlleva automáticamente la pérdida de ese estatuto por parte del niño.

133.

Además, no estoy convencido de que el interés superior del menor sea concederle automáticamente el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, especialmente en una situación como la controvertida en la que dicho menor no necesita protección internacional. He de recordar que el derecho de asilo, consagrado en el artículo 18 de la Carta, no tiene por finalidad ni por pretensión garantizar el mantenimiento de la unidad familiar, sino atender una necesidad de protección internacional. Por consiguiente, la concesión de tal estatuto no es necesariamente más protectora de los derechos de la familia y del menor que la concesión de los derechos específicamente previstos a tal efecto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 o en el marco de la Directiva 2003/86.

134.

Por una parte, procede señalar que el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria es particular y conlleva la aplicación de un conjunto específico de normas y obligaciones. En algunos Estados miembros, la concesión de la protección internacional implica que el beneficiario deje de tener contacto con su país de origen, incluso con sus autoridades consulares, y no viaje a ese país, so pena de la retirada o el cese de dicha protección. Si bien esta norma está perfectamente justificada para garantizar la protección de quienes, debido a su fuga, se enfrentan al riesgo de sufrir actos de represalia, creo que su aplicación carece de sentido en una situación como la controvertida en la que el menor se vería privado de los vínculos con el país del que es nacional, sin ninguna razón legítima. Del mismo modo, me parece injustificado que, en tal situación, el Estado miembro de acogida sustituya por una protección internacional la protección nacional de que goza ese menor y ejerza respecto a él las obligaciones que incumben al país de origen de este último.

135.

Por otra parte, no debe perderse de vista que, más allá de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, el sistema europeo común de asilo permite proteger la vida familiar del refugiado y garantizar la defensa del interés superior del menor mediante otros instrumentos de Derecho derivado, lo que distingue a la Unión de otros ordenamientos jurídicos.

136.

En la línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Directiva 2003/86 establece en este sentido un régimen particular y condiciones más favorables para la reagrupación familiar de los beneficiarios de protección internacional. ( 91 ) La reagrupación familiar se concibe aquí como el corolario del derecho a la unidad familiar del refugiado y al mantenimiento de esta. En la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, ( 92 ) el Tribunal de Justicia calificó de «intrínseco» el vínculo «que existe entre el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 y el estatuto de refugiado». ( 93 ) La existencia de ese vínculo no implica una confusión de las normas relativas a la concesión de protección internacional con las que tienen por objeto el respeto de la vida familiar del beneficiario de protección internacional, sino la articulación de estos dos conjuntos de normas, garantizando el sentido y el efecto útil de cada una de esas normas.

137.

Como refleja su considerando 6, la Directiva 2003/86 no solo tiene por objeto el mantenimiento de la vida familiar, sino también la creación de la vida familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante en el territorio del Estado miembro de acogida. ( 94 ) Por otro lado, se desprende de reiterada jurisprudencia que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación de que se trate en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar. ( 95 )

138.

En este contexto y en respuesta a la tercera cuestión prejudicial, considero que, en una situación como la controvertida, que parece estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86, no es pertinente tener en cuenta la posibilidad que asiste a la familia de volver a fijar su residencia en un tercer país para garantizar el respeto de la vida familiar del beneficiario de protección internacional. En efecto, no se puede exigir, ni siquiera esperar razonablemente, que este decida, a tal efecto, renunciar a la protección internacional que le ofrece el Estado miembro de acogida fijando su residencia en un país tercero sin obviar la razón de ser de la citada Directiva.

139.

En cuarto lugar, el artículo 26, apartado 2, de la AsylG me parece contrario a la voluntad del legislador de la Unión de conferir los mismos derechos y prestaciones a todos los beneficiarios de protección internacional, de modo que disfruten de un trato y unas condiciones de vida equivalentes con independencia del Estado miembro de acogida. En efecto, al prever la concesión casi automática de protección internacional al hijo menor de edad del beneficiario de tal protección, con independencia de la situación de ese menor, esta normativa puede aumentar el riesgo de movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional.

140.

A la luz de estas consideraciones, el artículo 26, apartado 2, de la AsylG conduce, en una situación como la controvertida, a que se conceda la protección internacional a la demandante en el procedimiento principal, cuando esta, en primer lugar, nació en territorio alemán, dos años después de que su padre, de nacionalidad siria, obtuviera el estatuto de refugiado; en segundo lugar, posee una nacionalidad distinta de la de su padre y puede, en principio, acogerse a la protección del país del que es nacional (Túnez); en tercer lugar, no solicita protección internacional por el riesgo de persecución en el país del que posee la nacionalidad; en cuarto lugar, dispone, en principio, de un permiso de residencia por haber nacido en territorio alemán; ( 96 ) y, por último, en quinto lugar, tiene derecho, precisamente por el estatuto de refugiado reconocido a su padre en Alemania, a la reagrupación familiar consagrada en la Directiva 2003/86.

141.

Habida cuenta de estos elementos, sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2011/95 reconocer los estatutos que esta prevé a un menor de edad que se encuentra en una situación como la controvertida, desprovista, en mi opinión, de todo nexo con la lógica de la protección internacional en el sentido de la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova. ( 97 )

142.

A la luz de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del refugiado o del beneficiario de protección subsidiaria concediendo protección internacional al hijo menor de edad de este último sin realizar un examen individual de la solicitud e independientemente de la cuestión de si la situación de dicho menor revela la existencia de una necesidad de protección internacional en el sentido de la Directiva 2011/95 o presenta un nexo con la lógica de la protección internacional.

143.

A la vista de las respuestas que propongo dar a las cuestiones prejudiciales primera y segunda no procede, en mi opinión, responder a la tercera cuestión prejudicial de forma aislada.

V. Conclusión

144.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) del siguiente modo:

«1)

El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del beneficiario de la protección internacional concediendo tal protección a los miembros de su familia —y en particular a su hijo menor de edad— que, individualmente, no cumplen los requisitos necesarios para obtener protección internacional.

2)

El artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la autoridad nacional competente pretende garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del refugiado o del beneficiario de protección subsidiaria concediendo protección internacional al hijo menor de edad de este último sin realizar un examen individual de la solicitud e independientemente de la cuestión de si la situación de ese menor revela la existencia de una necesidad de protección internacional en el sentido de dicha Directiva o presenta un nexo con la lógica de la protección internacional.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Convención que entró en vigor el 22 de abril de 1954 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)]; en lo sucesivo, «Convención de Ginebra». Fue completada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo de 1967»).

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

( 4 ) Considerando 12 de dicha Directiva.

( 5 ) Considerando 13 de dicha Directiva.

( 6 ) Véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional) (C‑808/18, EU:C:2020:1029).

( 7 ) BGB1. 2008 I, p. 1798.

( 8 ) BGBl. 2019 I, p. 1626; en lo sucesivo, «AsylG».

( 9 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 68.

( 10 ) Véanse el título y el apartado 1 de dicho artículo.

( 11 ) DO 2003, L 251, p. 12.

( 12 ) Véase el considerando 6 de la Directiva 2003/86, según el cual esta tiene por objeto «garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar».

( 13 ) El considerando 36 de la Directiva 2011/95 se refiere únicamente a los miembros de la familia del refugiado, con exclusión de los miembros de la familia del beneficiario de protección subsidiaria.

( 14 ) Véase el considerando 12 de dicha Directiva.

( 15 ) Sin embargo, el artículo 29, apartado 2, de la Directiva 2011/95 prevé la posibilidad de limitar la asistencia social a las prestaciones básicas en relación con los beneficiarios de la protección subsidiaria.

( 16 ) C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 68.

( 17 ) COM(2001) 510 final.

( 18 ) Véase, a este respecto, el antiguo artículo 6, apartado 1, de dicha propuesta.

( 19 ) Véase la enmienda 22 al Informe de 8 de octubre de 2002 sobre la propuesta de directiva (A5‑0333/2002 Final).

( 20 ) Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12). Véase el considerando 10 de la Directiva 2011/95.

( 21 ) El artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2011/95 establece que «los apartados 1 y 2 [de este artículo] no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V [de esta Directiva]».

( 22 ) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2011/95 establece que, «no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 [de este artículo], los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público».

( 23 ) EASO, Análisis judicial, Requisitos para el reconocimiento como beneficiario de protección internacional (Directiva 2011/95/UE), 2018 (p. 103).

( 24 ) El artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/86 define al «reagrupante» como la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan.

( 25 ) Véase el artículo 2, letra d), de la Directiva 2003/86.

( 26 ) El subrayado es mío.

( 27 ) Véase el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2003/86.

( 28 ) Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartados 1920, y de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartados 3839 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Véanse el artículo 78 TFUE, apartado 1, y el artículo 18 de la Carta. Véanse, asimismo, los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 y la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartados 8083 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Véanse el considerando 22 de la Directiva 2011/95 y la sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali (C‑720/17, EU:C:2019:448), apartado 57 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Véase, a este respecto, Feller, E., Türk, V., y Nicholson, R.: La protection des réfugiés en droit international, Larcier, Bruselas, en particular, la novena parte, titulada «L’unité de la famille (Acte final, Conférence des Nations unies de 1951)», p. 678.

( 32 ) Véase Feller, E., Türk, V., y Nicholson, R.: op. cit. p. 624.

( 33 ) Recomendación B, 1. Véase asimismo el Manual del ACNUR de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, ACNUR, Ginebra, 1992, punto 183.

( 34 ) También en este contexto el legislador de la Unión adoptó la Directiva 2003/86, cuya finalidad, según los considerandos 2, 6 y 8, es garantizar la protección de la familia del refugiado, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar de este último, regulando el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

( 35 ) Véanse los considerandos 5, 6 y 9 de la Directiva 2011/95 y la sentencia de 8 de mayo de 2014, N. (C‑604/12, EU:C:2014:302), apartado 31 y jurisprudencia citada.

( 36 ) Véase el considerando 12 de la Directiva 2011/95.

( 37 ) Disponibles en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/fr/protection/operations/4b151d86e/commentaires-annotes-hcr-directive-200483ce-conseil-29-avril-2004-concernant.html.

( 38 ) Disponibles en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/fr/excom/standcom/4b30a618e/questions-relatives-protection-famille.html.

( 39 ) Cuestiones relativas a la protección de la familia (punto 9). El subrayado es mío.

( 40 ) Al igual que el examen para la determinación de la necesidad de protección internacional, que exige, en virtud del artículo 4 de la Directiva 2011/95, tener en cuenta todos los hechos y circunstancias, pero también la «situación particular […] del solicitante» [artículo 4, apartado 3, letra c)] y la existencia de protección nacional [artículo 4, apartado 3, letra e)].

( 41 ) Véase, asimismo, el considerando 38 de la Directiva 2011/95, según el cual, «cuando se decidan los derechos a las prestaciones incluidas en [esta] Directiva, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, así como las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes próximos que se encuentren ya en el Estado miembro y que no sean miembros de la familia de dicho beneficiario».

( 42 ) C‑441/19, EU:C:2021:9.

( 43 ) Véase la sentencia de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado) (C‑441/19, EU:C:2021:9), apartado 46.

( 44 ) Véase, asimismo, el Manual de reasentamiento del ACNUR, 2011 (disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.acnur.org/5c7da2604.pdf), en particular, el punto 3.1.5 «Condición derivada relativa a la reunificación familiar», que precisa que «las solicitudes de la condición derivada de refugiado deben ser evaluadas por el personal de protección o de elegibilidad, ya que implican un examen detallado de todos los documentos y demás información a disposición sobre la identidad y la dependencia del solicitante», p. 86.

( 45 ) Véase el considerando 19 de la Directiva, en virtud del cual el concepto de «miembros de la familia» puede ampliarse «teniendo en cuenta las diversas circunstancias particulares de la dependencia y prestando especial atención al interés superior del niño». Véase, asimismo, EASO, Análisis judicial, Valoración de las pruebas y de la credibilidad en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo, 2018, p. 65 («Valoración individual»), p. 134 («El interés superior del menor»), y p. 145 («Vínculos familiares y valoración de las pruebas»).

( 46 ) Véase la sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de delitos de guerra) (C‑331/16 y C‑366/16, EU:C:2018:296), apartado 52 y jurisprudencia citada.

( 47 ) C‑369/17, EU:C:2018:713.

( 48 ) Véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartados 4849. Véase, asimismo, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 51.

( 49 ) Véase la sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de delitos de guerra) (C‑331/16 y C‑366/16, EU:C:2018:296), apartados 53 y 54.

( 50 ) Véase el considerando 12 de dicha Directiva. Véanse, asimismo, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 37, y de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 79.

( 51 ) Véase la Guía Práctica [de la EASO]: Requisitos para el reconocimiento de la protección internacional, abril de 2018, en particular, pp. 11, 12 y 36.

( 52 ) Véase, a este respecto, el punto 90 del Manual del ACNUR citado en la nota 33 de las presentes conclusiones, en el que el ACNUR señala que «el solicitante tiene que abrigar fundados temores de ser perseguido en relación con el país de su nacionalidad. Mientras no abrigue ningún temor en relación con el país de su nacionalidad, puede esperarse que se acoja a la protección de ese país. No tiene necesidad de protección internacional y, por lo tanto, no es un refugiado» (véanse asimismo los puntos 106 y 107 de este Manual). En la doctrina, véase, en particular, Hathaway, J. C., y Foster, M.: The law of refugee status, 2a ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2014, p. 55: «El Derecho de refugiados se basa en el supuesto de que, cuando está disponible, la protección nacional tiene prioridad sobre la protección internacional sustitutiva. Al redactar la Convención, los delegados expresaron claramente su opinión de que solo puede reconocerse a una persona la condición de refugiado cuando no pueda o, por un motivo legítimo, no quiera acogerse a la protección de ninguno de los países de los que sea nacional»; p. 462: «El objetivo del Derecho de refugiados es la concesión de protección sustitutiva mientras se restablece o se establece una protección nacional significativa», y pp. 494 y 495. Véase asimismo Goodwin‑Gill, G. S. y McAdam, J.: The refugee in international law, 3a ed., Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 421: «La ausencia de protección o el rechazo de esta es la característica principal de la condición de refugiado, y corresponde al Derecho internacional, por su parte, sustituir con su propia protección aquella que el país de origen no puede o no quiere proporcionar» y p. 72: «En circunstancias normales, quienes tengan la nacionalidad de otro Estado tienen derecho a su protección y no tienen la consideración de refugiados» (traducciones libres).

( 53 ) Véase el artículo 11 de la Directiva 2011/95.

( 54 ) Véase el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/95.

( 55 ) C‑255/19, EU:C:2021:36.

( 56 ) Véase la sentencia de 20 de enero de 2021, Secretary of State for the Home Department (C‑255/19, EU:C:2021:36), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 57 ) Véanse los considerandos 5, 9 y 10 de la Directiva 2011/95.

( 58 ) Véase el considerando 13 de la Directiva 2011/95.

( 59 ) Con excepción de los derechos derivados del principio de no devolución.

( 60 ) Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Véanse los considerandos 4, 16 y 17 de la Directiva 2011/95 y las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 78, y de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 39, y jurisprudencia citada.

( 61 ) Véanse las sentencias de 26 de marzo de 2019, SM (Menor sujeto al régimen de la kafala argelina) (C‑129/18, EU:C:2019:248), apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2020, Estado belga (Reagrupación familiar — Hijo menor de edad) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 62 ) Véanse los artículos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Véase asimismo TEDH, sentencia de 6 de julio de 2010, Neulinger y Shuruk c. Suiza, EC:ECHR:2010:0706JUD004161507, §§ 49 a 64.

( 63 ) Como pone de manifiesto su inclusión en el capítulo VII de la Directiva 2011/95.

( 64 ) Véase Feller, E., Türk, V. y Nicholson, R., op. cit.: «Respecter le principe de l’unité de la famille est un des principaux moyens de protéger la famille du réfugié», p. 624.

( 65 ) Véase Feller, E., Türk, V. y Nicholson, R., op. cit., pp. 626 y 627.

( 66 ) Véanse, en particular, los considerandos 41 a 48 de la Directiva 2011/95.

( 67 ) Cuestiones relativas a la protección de la familia, de 4 de junio de 1999, punto 15 (véase la nota 38 de las presentes conclusiones).

( 68 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 69 ) En la medida en que deben ser normas más favorables, se entiende que dicha facultad de apreciación debe ejercerse respetando los derechos fundamentales de las personas interesadas.

( 70 ) C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403.

( 71 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 83.

( 72 ) Véanse, por ejemplo, las disposiciones de la Directiva 2011/95 establecidas en el artículo 5, apartado 3 (solicitud posterior); en el artículo 14, apartados 4 y 5 (revocación del estatuto de refugiado); en el artículo 17, apartado 3 (exclusión del estatuto de protección subsidiaria); en el artículo 19, apartado 2 (revocación del estatuto de protección subsidiaria); en el artículo 21, apartados 2 y 3 (protección contra la devolución); en el artículo 23, apartados 4 y 5 (mantenimiento de la unidad familiar); en el artículo 29, apartado 2 (protección social), y en el artículo 35 (repatriación).

( 73 ) Guía práctica [de la EASO]: Requisitos para el reconocimiento de la protección internacional, abril de 2018, p. 16.

( 74 ) Pienso, por ejemplo, en el nivel de gravedad de los actos de persecución, en el carácter reiterado de estos, en los actores y en los motivos de la persecución. Véase, en particular, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), relativa a la interpretación del concepto de «libertad de religión».

( 75 ) Véase el considerando 36 de la Directiva 2011/95.

( 76 ) Véanse las Guías del ACNUR sobre las solicitudes de asilo relativas a la mutilación genital femenina, de mayo de 2009, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7139.pdf, punto 11.

( 77 ) C‑652/16, EU:C:2018:801.

( 78 ) Véase el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/95, que incorpora los motivos enunciados en el artículo 1, letras D y E, de la Convención de Ginebra. Véase, a modo de ejemplo, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartados 49 y 50.

( 79 ) Véase el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95, que excluye de la concesión del estatuto de refugiado a la persona que haya cometido un delito contra la paz o la humanidad, un delito de guerra o un grave delito común, o que se haya hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. Este artículo incorpora los motivos enunciados en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra.

( 80 ) C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661. En el asunto B (C‑57/09), la autoridad nacional competente consideró que B debía ser excluido del estatuto de refugiado debido al grave delito común que había cometido. En el asunto D (C‑101/09), se concedió a D el estatuto de refugiado antes de que se iniciara un procedimiento de revocación debido a la supuesta comisión de un delito grave y a la existencia de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

( 81 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 114115.

( 82 ) Sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 74.

( 83 ) C‑542/13, EU:C:2014:2452.

( 84 ) C‑542/13, EU:C:2014:2452.

( 85 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartado 44.

( 86 ) Por consiguiente, comparto la opinión expresada por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual el legislador alemán aplicó de un modo «excesivo» la obligación del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 de «proteger» a los miembros de la familia que, individualmente, no cumplen los requisitos para obtener dicha protección.

( 87 ) En Derecho alemán, ese estatuto es el denominado «asilo familiar». El título del artículo 26 es el siguiente: «Familienasyl und internationaler Schutz für Familienangehörige» (Asilo familiar y protección internacional de los miembros de la familia).

( 88 ) C‑652/16, EU:C:2018:514.

( 89 ) Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:514), punto 55.

( 90 ) C‑652/16, EU:C:2018:801.

( 91 ) Véase el considerando 8 de la Directiva 2003/86 y la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 32. Véase asimismo la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a las directrices de aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar [COM(2014) 210 final] (punto 6). Véase además TEDH, sentencia de 10 de julio de 2014, Tanda-Muzinga c. Francia, CE:ECHR:2014:0710JUD000226010, § 76. La Directiva 2003/86 únicamente se refiere a la reagrupación familiar de los refugiados. Sin embargo, los beneficiarios de protección subsidiaria deben gozar del derecho al respeto de la vida familiar en condiciones idénticas que las de los refugiados, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por la Directiva 2011/95 (adoptada con posterioridad a la Directiva 2003/86) y las recomendaciones formuladas por el ACNUR en su respuesta al Libro Verde de la Comisión sobre el derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE) [COM(2011) 735 final] (disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/protection/operations/4f54e3fb13/refugee-family-reunification-unhcrs-response-european-commission-green.html).

( 92 ) C‑550/16, EU:C:2018:248.

( 93 ) Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 62.

( 94 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartado 59. Véase asimismo el Libro Verde de la Comisión citado en la nota 91 de las presentes conclusiones, en particular el punto 4.2, «Otras cuestiones relacionadas con el asilo» (p. 7). Véase, también en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de julio de 2014, Mugenzi c. Francia, EC:ECHR:2014:0710JUD005270109, § 54.

( 95 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Estado belga (Reagrupación familiar — Hijo menor)C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 96 ) Véase, a este respecto, el artículo 33 de la Gesetz über den Aufenhalt, die Erwerbstätigung und die Integration von Ausländern in Bundesgebiet (Ley reguladora del derecho de residencia, el ejercicio de actividades remuneradas y la integración de los extranjeros en el territorio federal), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950). En el presente asunto, no se desprende de los autos que la estancia de la familia o de un miembro de la familia en Alemania esté amenazada.

( 97 ) C‑652/16, EU:C:2018:801.