CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 30 de abril de 2020 ( 1 )

Asunto C‑36/20 PPU

Procedimiento sancionador

contra

VL

con intervención del

Ministerio Fiscal

[petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas)]

«Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento de concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso al procedimiento — Otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional pero que no son competentes para registrarlas — Concepto de “otras autoridades” — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Principio de no devolución»

I. Introducción

1.

«El humanismo es ciertamente necesario para la salvaguardia de los derechos de los refugiados. Refleja la preocupación por el otro, por la vida en común […]. Pero no basta con el humanismo. El humanismo solo refleja la cara positiva de la respuesta frente a lo inhumano, cuya cara negativa no tarda en revelarse tras las máscaras, cuando el civismo cede ante la necesidad. Los derechos son la cara positiva de las obligaciones. Estos compromisos descansan sobre sólidos pedestales. Siempre se pueden abolir, pero para ello se necesita una decisión colectiva». ( 2 )

2.

Desde este enfoque analizaré la presente petición de decisión prejudicial.

3.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) versan, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 26 de la Directiva 2013/32/UE ( 3 ) y de los artículos 17, apartados 1 y 2, y 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33/UE. ( 4 )

4.

El presente asunto se enmarca en el contexto de un acuerdo de devolución de un nacional malí que formuló una solicitud de protección internacional ante el juzgado remitente después de que la patera a bordo de la que se encontraba fuera interceptada por las autoridades de un Estado miembro cerca de sus costas.

5.

Esta petición de decisión prejudicial llevará al Tribunal de Justicia a examinar, para empezar, por vez primera, si una autoridad judicial, como el juez de instrucción, que es competente conforme al Derecho nacional para resolver sobre el ingreso de nacionales de terceros Estados en un centro de internamiento, puede tener la consideración de «otra autoridad» que es probable que reciba solicitudes de protección internacional en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el Tribunal de Justicia habrá de determinar, a continuación, si esta autoridad debe facilitar al solicitante de protección internacional la información pertinente sobre las formas de presentación de la solicitud. Por último, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el momento en que las personas interesadas adquieren la condición de solicitante de protección internacional y sobre las consecuencias que deben extraerse de esta adquisición para las condiciones de internamiento.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

6.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, ( 5 ) en la que todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes, ( 6 ) entró en vigor el 22 de abril de 1954 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») y fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo»).

7.

El preámbulo de esta Convención toma nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados. Su artículo 35 dispone que los Estados «se comprometen a cooperar con [ACNUR] […] en el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención».

8.

El artículo 1, sección A, de dicha Convención define el concepto de «refugiado» como toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

9.

A tenor del artículo 3 de la referida Convención, «los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen».

10.

Conforme al artículo 33, apartado 1, de la Convención de Ginebra, «ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas».

B. Derecho de la Unión

1.   Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

11.

A tenor del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que lleva como título «Derecho de asilo»:

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la [Convención de Ginebra] y del [Protocolo] y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados “los Tratados”).»

12.

El artículo 19 de la Carta, que se titula «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone lo siguiente:

«1.   Se prohíben las expulsiones colectivas.

2.   Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

2.   Directiva 2013/32

13.

El artículo 4 de la Directiva 2013/32, titulado «Autoridades responsables», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.»

14.

El artículo 6 de esta Directiva, que lleva como título «Acceso al procedimiento», presenta el siguiente tenor:

«1.   Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

5.   Cuando una solicitud [simultánea] de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.»

15.

El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos», preceptúa:

«1.   Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear [formular] una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo a los solicitantes tengan acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de estas organizaciones y personas en dichos puestos fronterizos y, en particular, que el acceso esté sujeto a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro. Podrán imponerse limitaciones de acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos en cuestión, siempre y cuando con ello el acceso no resulte seriamente limitado o imposibilitado.»

16.

El artículo 26 de la citada Directiva, que lleva como título «Internamiento», dispone:

«1.   Los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados, serán conformes con la Directiva [2013/33].

2.   Cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la Directiva [2013/33].»

3.   Directiva 2013/33

17.

El artículo 8 de la Directiva 2013/33, titulado «Internamiento», establece:

«1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva [2013/32].

2.   Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3.   Un solicitante solo podrá ser internado:

a)

para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)

para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

c)

para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

d)

cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, [ ( 7 )] para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente [formula] la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

e)

cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

f)

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. [ ( 8 )]

Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.»

18.

El artículo 9 de esta Directiva, titulado «Garantías de los solicitantes internados», dispone en el párrafo primero de su apartado 1:

«El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.»

19.

El artículo 17 de la citada Directiva, titulado «Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando [formulen] su solicitud de protección internacional.»

C. Derecho español

20.

El marco jurídico español está formado por los artículos 58, apartados 3, 4 y 6, 61, 62 y 64, apartado 5, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ( 9 ) en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 ( 10 ) (en lo sucesivo, «Ley Orgánica 4/2000»).

21.

El artículo 58, apartado 3, de la Ley Orgánica 4/2000 establece un procedimiento simplificado para la expulsión de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en España. El artículo 58, apartado 4, de esta Ley prevé que, en el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado 3, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, y el artículo 58, apartado 6, de dicha Ley dispone que, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento.

22.

El artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000 recoge las medidas cautelares que pueden adoptarse en los procedimientos de expulsión. El artículo 62 de esta Ley versa sobre el internamiento y su artículo 64, apartado 5, prevé la suspensión de la ejecución de las resoluciones de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite la solicitud de protección internacional.

23.

Los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ( 11 ) modificada por la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, ( 12 ) definen respectivamente el derecho de asilo y la condición de refugiado. El artículo 5 de esta Ley dispone que la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de la persona a quien se le haya reconocido, y su artículo 30 contempla el acceso a los servicios sociales y de acogida de los solicitantes de protección internacional que lo necesiten.

III. Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

24.

El 12 de diciembre de 2019, una patera que transportaba a cuarenta y cinco nacionales de origen subsahariano, entre ellos VL, parte apelada en el procedimiento principal, fue interceptada por Salvamento Marítimo cerca de las costas españolas, aproximadamente a una milla náutica al sur de la isla de Gran Canaria. Tras recibir una primera atención, estos nacionales pasaron a disposición de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía Nacional de Maspalomas (Las Palmas).

25.

El 13 de diciembre de 2019, dichos nacionales fueron trasladados a la Jefatura Superior de Policía de Canarias, como se desprende de la diligencia de detención e información de derechos. Ese mismo día, la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas adoptó un acuerdo de devolución de los referidos nacionales, con arreglo al artículo 58, apartado 3, letra b), de la Ley Orgánica 4/2000, por pretender entrar ilegalmente en España. Al no poderse ejecutar ese acuerdo de devolución en el plazo de 72 horas contemplado en el artículo 58, apartado 6, de dicha Ley, se instó ante el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) su ingreso en un centro de internamiento.

26.

Tras incoar diligencias, este juzgado dictó auto de 14 de diciembre de 2019 por el que se acordaba recibir declaración de VL con instrucción de derechos y asistido de letrado e intérprete de lengua bambara ( 13 ) (primer auto de 14 de diciembre de 2019). Dicha declaración se realizó ante la magistrada-juez titular del referido juzgado, el letrado de la Administración de Justicia, la funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal, la letrada de VL y una intérprete. Se levantó acta ese mismo día en la que se hacía constar que, tras ser informado de sus derechos, VL manifestaba su intención de solicitar protección internacional, por temor a ser perseguido por motivos de raza o pertenencia a un grupo social, por razón de la guerra en su país de origen, Mali, y a que lo mataran si regresaba.

27.

Habida cuenta de que no era, conforme al Derecho nacional, la autoridad competente para registrar la solicitud de protección internacional, el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana dictó ese mismo día otro auto (en lo sucesivo, «segundo auto de 14 de diciembre de 2019») en el que se resolvía que, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, se daba traslado de la manifestación de voluntad realizada por VL de solicitar protección internacional a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras y se ordenaba que dicha manifestación de voluntad se pusiera en conocimiento de ACNUR. Mediante este auto se requirió a la Delegación del Gobierno en Canarias, a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras y al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para que se dispensase a VL una plaza de acogida humanitaria. Se remitió a estas autoridades un listado de otros veinticinco nacionales de origen subsahariano que también habían solicitado protección internacional en las mismas condiciones.

28.

De estas veintiséis personas, doce fueron trasladadas a un centro de acogida humanitaria y, dada la falta de plazas disponibles, se decretó el ingreso de las otras catorce personas, entre ellas VL, en un centro de internamiento mediante el segundo auto de 14 de diciembre de 2019. El juzgado remitente precisa que un funcionario de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras notificó a VL, antes de que fuera llevado al centro de internamiento, la existencia de cita para la entrevista de solicitud de protección internacional.

29.

A continuación, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación ante el juzgado remitente contra el segundo auto de 14 de diciembre de 2019, por considerar que la juez de instrucción no era competente ni para recibir las solicitudes de asilo ni para buscar un alojamiento de primera acogida para los solicitantes de protección internacional.

30.

Por su parte, la letrada de VL interpuso recurso de reforma contra dicho auto, alegando que el internamiento de su representado era contrario a las disposiciones de las Directivas 2013/32 y 2013/33.

IV. Cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia

31.

En este contexto, el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana, mediante auto de 20 de enero de 2020, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2020, planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El artículo 6.1, párrafo segundo de la Directiva [2013/32] establece el supuesto para cuando las solicitudes de protección internacional se formulen ante otras autoridades que no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, en cuyo caso los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

¿Debe interpretarse en el sentido de considerar a los jueces y juezas de instrucción competentes para resolver sobre el internamiento o no de extranjeros conforme a la ley nacional española como una de esas “otras autoridades” que sin ser competentes para registrar la solicitud de protección internacional, los solicitantes pueden manifestar su voluntad de hacerlo?

2)

Si es considerada, una de esas autoridades ¿Debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva [2013/32] que el juez o jueza de instrucción debe informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional, y que en caso de solicitarse debe dar traslado al órgano competente conforme a la ley nacional para el registro y tramitación de la solicitud de protección internacional, y a la autoridad administrativa competente para que se concedan al solicitante las medidas de acogida contempladas en el artículo 17 de la Directiva [2013/33]?

3)

¿Debe interpretarse [el artículo 26] de la Directiva [2013/32] y el artículo 8 de la Directiva [2013/33] en el sentido de que no procede el internamiento del ciudadano de tercer estado salvo que concurran los requisitos del artículo 8.3. de la Directiva [2013/33], por encontrarse el solicitante protegido por el principio de no devolución desde que realiza dicha manifestación ante el juez o jueza de instrucción?»

V. Sobre el procedimiento de urgencia

32.

El juzgado remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitase por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud adujo que VL se hallaba en un centro de internamiento y que por tanto se encontraba privado de libertad. Señaló además que sobre VL pesaba un acuerdo de devolución, dictado el 13 de diciembre de 2019, que podía ejecutarse en cualquier momento.

33.

El 6 de febrero de 2020, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió estimar la solicitud del juzgado remitente de que la presente remisión prejudicial se tramitase por el procedimiento de urgencia. Las partes en el procedimiento principal, el Gobierno español y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas.

34.

El 17 de marzo de 2020, en el contexto relacionado con la propagación del virus SARS-CoV-2, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió cancelar la vista que se había fijado para el 23 de marzo de 2020 en el presente asunto. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, y con carácter excepcional, la Sala Cuarta decidió sustituir esa vista por unas preguntas con solicitud de respuesta escrita. Las partes en el procedimiento principal, al igual que el Gobierno español y la Comisión, respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia. ( 14 )

VI. Análisis

A. Sobre la admisibilidad

35.

El Gobierno español cuestiona en sus observaciones escritas que la remisión prejudicial en el presente asunto sea admisible. Sostiene que la competencia del juzgado remitente se limita a autorizar el internamiento o no del ciudadano de un tercer Estado a los efectos de la ejecución de la orden de devolución. Por consiguiente, considera que las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente no tienen relación alguna con el objeto del litigio.

36.

Como reiteradamente se ha declarado, las peticiones de decisión prejudicial relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 15 )

37.

Considero que, en el caso de autos, las tres cuestiones prejudiciales, tal y como se han formulado, tienen claramente por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 26 de la Directiva 2013/32 y de los artículos 17, apartados 1 y 2, y 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33. En estas circunstancias, no aprecio ningún obstáculo para que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente asunto interpretando las disposiciones de las Directivas 2013/32 y 2013/33. En cualquier caso, no es al Tribunal de Justicia a quien corresponde decidir sobre el reparto de las competencias internas. Por lo tanto, las objeciones que formula el Gobierno español no destruyen la presunción de pertinencia de que goza la petición de decisión prejudicial en el presente asunto. En consecuencia, considero que esta petición de decisión prejudicial es admisible.

B. Sobre el fondo

1.   Observaciones introductorias sobre la interpretación de las Directivas 2013/32 y 2013/33

38.

Antes de entrar a examinar las cuestiones prejudiciales, me parece conveniente recordar brevemente el marco en el que se inscriben las Directivas 2013/32 y 2013/33.

39.

En primer lugar, quisiera señalar que estas Directivas se adoptaron sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras d) y f). Como dispone el artículo 78 TFUE, apartado 1, la política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal, que se destina a «ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución», «deberá ajustarse a la [Convención de Ginebra] y al [Protocolo], así como a los demás tratados pertinentes».

40.

En segundo lugar, quisiera hacer asimismo referencia al artículo 18 de la Carta, a tenor del cual «se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la [Convención de Ginebra] y del [Protocolo] y de conformidad con el [Tratado UE] y con el [Tratado FUE].» ( 16 )

41.

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, aunque la Unión no sea parte contratante en la Convención de Ginebra, el artículo 78 TFUE, apartado 1, y el artículo 18 de la Carta la obligan a cumplir las normas de esta Convención. ( 17 ) Por lo tanto, está claro que las Directivas 2013/32 y 2013/33 deben, en virtud de estas disposiciones de Derecho primario, respetar estas normas. ( 18 )

42.

Además, de los respectivos considerandos 3 de estas dos Directivas se desprende que, a raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, ( 19 ) el legislador de la Unión pretendió basar la creación del sistema europeo común de asilo en «la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra», afirmando así el principio de no devolución.

43.

Parte de la doctrina otorga a este principio la consideración de principio de Derecho internacional consuetudinario ( 20 ) con valor de norma de ius cogens. ( 21 ) Este principio se encuentra consagrado, en particular, en el artículo 33 de la Convención de Ginebra ( 22 ) y es uno de los principios informadores del sistema europeo común de asilo ( 23 ) que permite garantizar un acceso efectivo a los procedimientos comunes para la concesión o la retirada del estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria. ( 24 )

44.

El considerando 15 de la Directiva 2013/32 y el considerando 10 de la Directiva 2013/33 señalan que, en lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de estas Directivas, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte. ( 25 )

45.

Por otro lado, el considerando 60 de la Directiva 2013/32 y el considerando 35 de la Directiva 2013/33 precisan que estas Directivas respetan los derechos fundamentales, que observan los principios reconocidos en especial por la Carta, que pretenden garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y que deben aplicarse en consecuencia.

46.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en diversas ocasiones que el principio de no devolución está garantizado como derecho fundamental por los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta. ( 26 )

47.

Así, este es el contexto en el que se enmarcan, de manera general, las Directivas 2013/32 y 2013/33.

2.   Sobre el concepto de «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32

48.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente desea que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial, como el juzgado de instrucción, puede tener la consideración de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición.

49.

A este respecto, aunque el concepto de «otras autoridades» se menciona de manera explícita en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, esta disposición no señala expresamente si este concepto abarca o no a las autoridades judiciales.

50.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 27 ) En consecuencia, voy a realizar una interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32.

51.

Para empezar, ha de señalarse que, por lo que se refiere al concepto de «otras autoridades», en el sentido de esta disposición, VL y la Comisión han defendido en sus observaciones escritas el punto de vista de que este concepto no excluye a las autoridades judiciales. A este respecto, la Comisión se ha basado, en particular, en el tenor y el objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Por su parte, el Ministerio Fiscal alega, apoyándose en los considerandos 22 y 26 de esta Directiva, que es aceptable que una autoridad judicial, en el caso de que entre en primer lugar en contacto con las personas que busquen protección internacional, sea considerada «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. ( 28 ) El Gobierno español rechaza ese punto de vista y estima que una autoridad judicial no puede ser considerada «otra autoridad» en el sentido de esta disposición. Sostiene que, si se considerara al juez de instrucción como «otra autoridad», se alteraría el sistema de protección internacional establecido por la Ley Orgánica 4/2000.

a)   Tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32

52.

Basándose en una lectura literal del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, el juzgado remitente considera que el juez de instrucción que debe resolver sobre el internamiento, conforme a la ley española, es «otra autoridad» que, sin ser competente para registrar la solicitud con arreglo al Derecho nacional, sí puede, conforme al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, instar a quien sí es competente para que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

53.

Esta interpretación me parece a priori razonable.

54.

En primer término, de la lectura del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se desprende que la decisión del legislador de la Unión de utilizar la expresión «otras autoridades» implica, en primer lugar, una voluntad de distinguir entre, por un lado, la «autoridad competente […] con arreglo al Derecho nacional» para el registro de las solicitudes de protección internacional y, por otro lado, «otras autoridades» que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme al Derecho nacional.

55.

Por consiguiente, de esta disposición se desprende con claridad que la autoridad competente para registrar las solicitudes de protección internacional viene determinada por el Derecho nacional. Este Derecho establece las formalidades administrativas para llevar a cabo tanto el registro como la presentación de estas solicitudes. En efecto, como ha observado la Comisión, los Estados miembros deben designar las autoridades competentes para registrar las solicitudes en el marco de la transposición de la Directiva 2013/32.

56.

En cambio, contrariamente a lo que parece afirmar el Gobierno español, para determinar quiénes son esas «otras autoridades» que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva no se remite en absoluto al Derecho nacional y, por tanto, no prevé que los Estados miembros deban designar esas «otras autoridades». Esta disposición se limita exclusivamente a establecer, en su párrafo segundo, que, cuando se formule una solicitud ante esas «otras autoridades», «los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud». ( 29 )

57.

En segundo término, ha de observarse que el empleo del término «otras» en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva expresa la intención del legislador de la Unión de no someter la determinación de esas «otras autoridades» a un numerus clausus. En efecto, los agentes de policía, los guardias de fronteras, las autoridades de inmigración y el personal de los centros de internamiento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de esa Directiva se citan a título meramente ejemplificativo.

58.

En tercer término, considero que la decisión del legislador de utilizar la expresión amplia de «otras autoridades» para englobar a una pluralidad de autoridades no puede entenderse en el sentido de que se refiere únicamente a autoridades administrativas, pues esta expresión no excluye que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 pueda abarcar también a autoridades judiciales. Ha de señalarse, a este respecto, que ninguna de las versiones lingüísticas examinadas parece indicar lo contrario. ( 30 ) Por consiguiente, en mi opinión, la letra de esta disposición no puede llevar a considerar que las autoridades judiciales estén excluidas.

59.

No obstante, ha de examinarse a continuación si el contexto en el que se enmarca el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, así como el objetivo y los antecedentes legislativos de esta disposición, corroboran o no esta interpretación.

b)   Contexto y objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32

60.

La interpretación precedente es la única que, a mi modo de ver, puede garantizar la realización del objetivo perseguido por la Directiva 2013/32. Como se desprende de su artículo 1, en relación con su considerando 12, este objetivo no es otro que establecer procedimientos comunes para conceder o retirar la protección internacional en la Unión.

61.

Ha de recordarse que la finalidad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 consiste en garantizar a las personas que aspiran a obtener la condición de solicitante de protección internacional un acceso efectivo, tan rápido y sencillo como sea posible, al procedimiento de examen, permitiéndoles plantear sus solicitudes, es decir, expresar su deseo de formular una solicitud ante cualquier autoridad nacional con la que entren en contacto en primer lugar, en particular las responsables del control de las fronteras y de la inmigración.

62.

Así, esta disposición no es sino una expresión del principio general de sencillez y rapidez de acceso al procedimiento. Este acceso efectivo, sencillo y rápido no debe garantizarse de manera teórica, sino concreta. En efecto, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2013/32 dispone que «los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible». ( 31 ) Además, según afirma, en particular, el considerando 18 de esta Directiva, «en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo».

63.

Por consiguiente, no veo cómo podría deducirse razonablemente del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 que las autoridades judiciales están excluidas del concepto de «otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional». Tal exclusión me parece tanto más improbable cuanto que, como señala el juzgado remitente, en el caso de autos se trata de facto de la única autoridad ante la que un nacional de un tercer Estado tiene la oportunidad de solicitar protección internacional antes de ingresar en el centro de internamiento. Además, dicho juzgado señala que de la diligencia de detención de 13 de diciembre de 2019 se desprende que VL no fue informado de su derecho a solicitar protección internacional. ( 32 ) En cualquier caso, resulta importante subrayar que, aun cuando VL hubiera sido informado de dicho derecho durante su detención, aún habría sido necesario, para garantizar la efectividad del acceso al procedimiento, que se lo hubiera informado y que hubiera manifestado su deseo de solicitar dicha protección en presencia de un intérprete de una lengua que pudiera comprender. Pues bien, ni del auto de remisión ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que así ocurriera en el caso de autos. Por tanto, me parece razonable preguntarse si VL había comprendido el contenido de esa información. A este respecto, VL alega, en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que, en el momento de su detención, estuvo asistido únicamente por una intérprete de francés, lengua que no comprende. ( 33 )

64.

Además, suscribo la consideración de la Comisión según la cual, en procedimientos muy rápidos como el del asunto principal, en el que el acuerdo de devolución se dicta en menos de 24 horas desde la llegada a España de los interesados y estos declaran ante el juez de instrucción al día siguiente, ( 34 ) dicha declaración, con asistencia de un letrado e interpretación, es el momento propicio para formular una solicitud de protección internacional y, según las circunstancias, como indica el juzgado remitente, puede que sea la primera ocasión posible. ( 35 ) Asimismo, el hecho de que la persona interesada pueda formular posteriormente su solicitud en el centro de internamiento no es una razón válida para considerar que no pueda hacerlo ante el juez de instrucción competente para resolver sobre su internamiento.

65.

En consecuencia, me parece evidente que permitir a un Estado miembro que excluya del concepto de «otras autoridades» a determinadas autoridades administrativas o judiciales, en particular a los jueces de instrucción, competentes en virtud del Derecho nacional para resolver sobre el internamiento de nacionales de terceros Estados que se hallan en situación irregular, como en el caso de autos, sería contrario al objetivo de la Directiva 2013/32 y vaciaría de contenido su artículo 6, apartado 1.

3.   Sobre la información necesaria para la presentación de la solicitud de protección internacional y el acceso a las condiciones materiales de acogida

66.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 17 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad que ha recibido la solicitud de protección internacional, pero que no es competente, conforme al Derecho nacional, para registrarla, debe facilitar al solicitante la información pertinente sobre dónde y cómo puede presentar dicha solicitud y dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro a los efectos de que dicho solicitante pueda tener acceso a las condiciones materiales de acogida.

67.

El Gobierno español alega, tanto en las observaciones escritas como en las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que la Directiva 2013/32 no obliga a facilitar información sobre la protección internacional a todos los nacionales de Estados terceros que lleguen al territorio de un Estado miembro.

68.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la obligación de facilitar información pertinente sobre la protección internacional, del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/32, en relación con el considerando 26 de esta, se desprende meridianamente que incumbe a las «otras autoridades» que es probable reciban tales solicitudes, pero que, conforme al Derecho nacional, no son competentes para registrarlas, facilitar a los solicitantes de protección internacional, incluso en la frontera, en particular en las aguas territoriales, ( 36 ) la información pertinente sobre las formas de presentación de sus solicitudes.

69.

En el caso de autos, como se ha explicado en los puntos precedentes, y como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas y ha sugerido el propio juzgado remitente, los jueces de instrucción ante los que las autoridades nacionales instan el internamiento de los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular constituyen indudablemente autoridades ante las que pueden formularse solicitudes de protección internacional de la misma forma que lo son las autoridades que se mencionan, de manera no exhaustiva, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Por consiguiente, en tanto en cuanto una autoridad nacional, como el juez de instrucción, puede ser en ocasiones la primera autoridad o, cuando menos, una de las primeras autoridades ante la que una persona tiene la oportunidad de formular tal solicitud, le incumbe, con arreglo a esta disposición, facilitar la información pertinente para la presentación de dicha solicitud. ( 37 )

70.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la obligación de dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro, ha de recordarse que, a tenor del considerando 27 de esta Directiva, «dado que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en la [Directiva 2013/32] y en la Directiva 2013/33. Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional». ( 38 )

71.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32 resulta que los Estados miembros están obligados, con carácter general, a registrar toda solicitud de protección internacional formulada por un nacional de un tercer país a las autoridades nacionales a las que resulta de aplicación esta Directiva, y que, además, deben velar por que las personas interesadas tengan la posibilidad concreta de presentar su solicitud lo antes posible. ( 39 )

72.

Así, resulta evidente que la obligación de registrar las solicitudes de protección internacional en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud no podría cumplirse si las «otras autoridades» que es probable que reciban estas solicitudes no pudieran transmitirlas a las autoridades competentes para el registro. De ello se sigue que el objetivo mismo de la Directiva 2013/32 y, en particular, el de su artículo 6, apartado 1, a saber, dispensar un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional, se vería gravemente comprometido.

73.

Por lo que atañe, en tercer y último lugar, al artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/33, al que hace referencia el juzgado remitente en su cuestión prejudicial, ha de recordarse que los Estados miembros han de velar por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando formulen su solicitud de protección internacional y por que las medidas adoptadas para ello proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica. ( 40 )

74.

A este respecto, como se ha recordado en el punto 70 de las presentes conclusiones, del considerando 27 de la Directiva 2013/32 resulta que los solicitantes de protección internacional deben «cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados [no solo] en la [Directiva 2013/32] [sino también] en la Directiva 2013/33». En efecto, el objetivo perseguido por el artículo 17 de la Directiva 2013/33, esto es, dispensar un acceso efectivo de los solicitantes a las condiciones materiales de acogida, también se vería comprometido si la autoridad que ha recibido una solicitud no pudiera transmitirla a las autoridades competentes para el registro. ( 41 )

75.

Por todas las razones que acabo de exponer, considero que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 17 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que la «otra autoridad» que es probable que reciba solicitudes de protección internacional, pero que no es competente conforme al Derecho nacional para registrarlas, debe, por un parte, facilitar al solicitante la información pertinente sobre las formas de presentación de la solicitud y, por otra parte, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro a los efectos de que dicho solicitante pueda tener acceso a las condiciones materiales de acogida.

4.   Sobre la adquisición de la condición de solicitante de protección internacional

76.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta si el artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que, desde el momento en que el nacional de un tercer Estado manifiesta su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, solamente puede procederse a su ingreso en un centro de internamiento cuando concurran los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33, por encontrarse protegido por el principio de no devolución.

77.

Para responder a esta cuestión, me parece fundamental exponer las fases de la solicitud de protección internacional en el marco del régimen establecido por la Directiva 2013/32.

a)   Fases de la solicitud de protección internacional: la formulación y la presentación

78.

Ha de observarse que, en lo que atañe a la etapa inicial del procedimiento de concesión de protección internacional, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 distingue claramente dos fases: la formulación de la solicitud, por un lado, y la presentación de esta, por otro. ( 42 ) El presente asunto se refiere a la primera fase.

1) Primera fase: la formulación de la solicitud

79.

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, el nacional de un tercer país o el apátrida formula una solicitud de protección internacional ante una autoridad competente para registrarla o ante «otra autoridad» que es probable reciba tales solicitudes pero que no es competente para registrarla. ( 43 )

80.

En el contexto de esta primera fase, se han de distinguir dos actos diferentes que deben llevarse a cabo en dos momentos distintos, a saber, por un lado, la formulación propiamente dicha de la solicitud de protección internacional por el nacional de un tercer Estado, es decir, la expresión del deseo de solicitar esta protección ante una autoridad competente para registrarla o ante «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y, por otro lado, el registro de esta solicitud por la autoridad competente conforme al Derecho nacional. Ha de señalarse, a este respecto, que el considerando 27 de esta Directiva distingue claramente entre la expresión del deseo de solicitar protección internacional y la obligación de la autoridad competente de registrar la solicitud.

81.

Por lo que atañe al primer acto, esto es, la formulación de la solicitud o expresión del deseo de solicitar protección internacional, ( 44 ) el considerando 27 de la Directiva 2013/32 afirma que «los nacionales de terceros países […] que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de [esta protección]». ( 45 ) Así pues, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el considerando 27 de esta reflejan la voluntad del legislador de la Unión de considerar que la solicitud de protección internacional haya de reputarse formulada ante una autoridad competente o ante «otra autoridad», en el sentido de esta disposición, si la persona interesada ha declarado ante esas autoridades que desea solicitar protección internacional.

82.

Los antecedentes legislativos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 confirman esta interpretación. En efecto, de la Propuesta modificada de la Comisión resulta que, «para garantizar que una persona que exprese el deseo de solicitar protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de [presentar la solicitud], la propuesta modificada mejora las normas relativas a los primeros pasos que hay que dar en el marco del procedimiento de asilo». ( 46 ) Además, de la lectura de esta Propuesta modificada se desprende que el acto de «formular» una solicitud de protección internacional no requiere formalidad administrativa alguna, ( 47 ) reservándose estas formalidades para cuando se «presente» la solicitud. ( 48 )

83.

Por lo que respecta al segundo acto, el registro de la solicitud, la autoridad competente conforme al Derecho nacional debe realizarlo ( 49 ) en el plazo de los tres o de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud. ( 50 ) A este respecto, de la Propuesta modificada de esta Directiva resulta que, para garantizar el acceso a la protección internacional, esta Propuesta elimina la posibilidad de confusión entre, de un lado, el acto de base consistente en registrar a la persona como solicitante y, de otro, la recepción de una solicitud de asilo completa (presentación). De esta Propuesta se desprende asimismo que, gracias a esta distinción, resulta más fácil para los Estados miembros cumplir el plazo propuesto de tres días para registrar a un solicitante como tal después de que haya expresado el deseo de solicitar protección internacional, ( 51 ) es decir, después de que haya formulado su solicitud. ( 52 )

2) Segunda fase: la presentación de la solicitud

84.

En un segundo tiempo, la persona que ha formulado la solicitud debe, una vez que esta haya sido registrada por la autoridad competente, tener efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible (artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2013/32). ( 53 )

85.

Por lo que respecta a esta segunda fase, del artículo 6, apartado 4, de esta Directiva resulta que «una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial». ( 54 )

86.

Resulta importante observar que la posibilidad que se contempla en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2013/32 de que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros puedan exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado se refiere exclusivamente a la segunda fase, esto es, la presentación de la solicitud. En cambio, tal exigencia no resulta aplicable a la formulación de la solicitud, ya tenga lugar ante las «autoridades competentes» para registrarla o ante «otras autoridades» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva.

87.

Además, ha de señalarse que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 dispone asimismo que «se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades». ( 55 ) De esta forma, en el contexto de la interpretación de esta disposición, el Tribunal de Justicia ha declarado que una solicitud de protección internacional se considera presentada cuando llegue a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones derivadas de dicho Reglamento un documento escrito, redactado por una autoridad pública, que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional y, en su caso, cuando únicamente llegue a dicha autoridad la información principal que figure en tal documento, pero no este mismo o su copia. ( 56 )

88.

A modo de resumen, en el procedimiento de examen de la solicitud de protección internacional, el legislador de la Unión ha querido establecer dos fases distintas, a saber, la formulación y la presentación de la solicitud. La formulación comprende a su vez dos actos: el de la expresión del deseo de solicitar protección internacional y el de su registro. El registro puede efectuarse en el momento en que se expresa el deseo de solicitar protección internacional, en caso de que tenga lugar ante la autoridad competente para el registro, o posteriormente, en caso de que la solicitud se formule ante «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32.

89.

Ha de subrayarse que la distinción entre la formulación y la presentación de la solicitud resulta crucial para determinar en qué preciso momento de la etapa inicial de la concesión de la protección internacional debe considerarse que la persona interesada goza de la condición de solicitante. Esta cuestión será objeto de las consideraciones que a continuación se exponen.

b)   Momento en el que debe considerarse que la persona interesada goza de la condición de solicitante

90.

A la luz de las consideraciones que preceden, se plantea la siguiente pregunta: ¿goza de la condición de solicitante de protección internacional el nacional de un tercer país que ha expresado ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, su deseo de solicitar protección internacional?

91.

No me cabe duda de que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa.

92.

En primer lugar, me parece importante recordar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/32 prevé que esta se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional formuladas ( *1 )en el territorio de los Estados miembros, incluida la frontera, y en particular en las aguas territoriales. En esta línea, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/33 dispone que esta se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que formulen * una solicitud de protección internacional en el territorio de un Estado miembro, incluida la frontera, y en particular en las aguas territoriales. De estas disposiciones resulta que lo que determina el ámbito de aplicación de las Directivas 2013/32 y 2013/33 es el hecho de «formular» una solicitud de protección internacional.

93.

Por su parte, el artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/32 define la «solicitud de protección internacional» como la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida del que pueda presumirse que aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria. De esta disposición resulta que la Directiva 2013/32 se aplica a las solicitudes comprendidas en esta definición.

94.

A su vez, el artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32 define al «solicitante» como el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva. El artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33 también define este concepto en términos análogos.

95.

Por consiguiente, comparto plenamente la postura de la Comisión según la cual de estas disposiciones se desprende que una persona adquiere la condición de solicitante de protección internacional o de protección subsidiaria desde el momento en que «formula» una solicitud de protección internacional, es decir, desde el momento en que declara ante una «autoridad competente» u «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, que desea solicitar protección internacional. ( 57 )

96.

En segundo lugar, debe subrayarse, como se desprende de las consideraciones que se han expuesto en los puntos 79 a 83 de las presentes conclusiones, que, aunque el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establece una distinción clara entre la «formulación» de la solicitud, su «registro» y su «presentación», los artículos 3, apartado 1, y 2, letras b) y c), de esta Directiva no se refieren a las solicitudes «registradas»o«presentadas», sino a las solicitudes «formuladas».

97.

Por consiguiente, ni «el registro» ni «la presentación» de la solicitud pueden considerarse actos mediante los que se accede a la condición de solicitante. Ni del tenor, ni del sistema o de la finalidad de la Directiva 2013/32, ni de sus antecedentes legislativos se desprende el más mínimo elemento en el que fundamentar tal tesis. Como literalmente afirma el considerando 27 de esta Directiva, «dado que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en [dicha] Directiva y en la Directiva 2013/33». ( 58 ) Como ya se ha subrayado, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se desprende claramente que el registro de la solicitud de protección internacional en el plazo de los tres o de los seis días hábiles siguientes a su «formulación» es una obligación que incumbe, no a la persona que «formula» la solicitud, esto es, el «solicitante» de esta protección, sino exclusivamente a la autoridad nacional competente para registrarla. ( 59 )

98.

En tercer lugar, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 resulta asimismo que el legislador de la Unión tuvo claramente la voluntad de facilitar la formulación de las solicitudes de protección internacional en las fronteras del Estado miembro y, en particular, en las aguas territoriales, teniendo en cuenta que el acceso al procedimiento de examen debe ser efectivo, sencillo y rápido. Así, los Estados miembros están obligados, con carácter general, a registrar todas las solicitudes de protección internacional formuladas por un nacional de un tercer país a las autoridades nacionales a las que resulta de aplicación esta Directiva, y, además, deben velar por que las personas interesadas tengan la posibilidad concreta de presentar su solicitud lo antes posible. ( 60 )

99.

Habida cuenta de todas las razones que se acaban de exponer, considero que el nacional de un tercer país goza de la condición de solicitante de protección internacional desde el momento en que expresa su deseo de solicitar esta protección ante «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, como ocurre en el presente asunto con los juzgados de instrucción, competentes para resolver sobre el internamiento. La interpretación opuesta iría en contra de la efectividad del acceso al procedimiento, tal como la concibió el legislador de la Unión en esta Directiva. Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros de alcanzar el resultado previsto en las directivas y el deber de estos, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, en el ámbito de sus competencias, incluidas las autoridades judiciales. ( 61 )

100.

Zanjado este punto, paso a examinar la cuestión de si, una vez se ha formulado la solicitud de protección internacional ante «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, solamente puede internarse al solicitante de esta protección cuando concurran los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

c)   Consecuencias que deben extraerse de la adquisición de la condición de solicitante

101.

En el presente asunto, se ha instado ante el juzgado remitente el internamiento de un nacional de un tercer país a efectos de la ejecución de un acuerdo de devolución por cuanto no podía procederse a dicha ejecución en el plazo de 72 horas contemplado en el Derecho nacional. ( 62 ) Del auto de remisión se desprende que este nacional formuló su solicitud de protección internacional ante dicho juzgado dentro de las 48 horas siguientes a su llegada a territorio español.

102.

A este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/115, en relación con el considerando 9 de esta, debe interpretarse en el sentido de que «dicha Directiva no es aplicable a un nacional de un país tercero que haya solicitado protección internacional conforme a la Directiva [2005/85/CE ( 63 )], y ello durante el período comprendido entre la presentación [ ( 64 )] de la mencionada solicitud hasta la adopción de la resolución dictada en primera instancia que se pronuncie sobre dicha solicitud o, en su caso, hasta que se resuelva sobre el recurso que se haya interpuesto contra la citada resolución». ( 65 )

103.

Además, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de la Directiva 2008/115, al igual que la de la Directiva 2005/85 (antecesora de la Directiva 2013/32), «debe realizarse, como se deriva del considerando 24 de la primera y del considerando 8 [ ( 66 )] de la segunda, respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en especial por la Carta», ( 67 ) cuyo artículo 18 garantiza el derecho de asilo ( 68 ) y el principio de no devolución. ( 69 )

104.

Por lo que respecta, en particular, al internamiento, el Tribunal de Justicia ha considerado que el internamiento a efectos de expulsión, regulado por la Directiva 2008/115, y el internamiento de un solicitante de asilo están sujetos a regímenes jurídicos diferentes. ( 70 )

105.

En segundo lugar, como ya he explicado, ( 71 ) considero que una persona adquiere la condición de solicitante desde el momento en que «formula» una solicitud de protección internacional. Por consiguiente, a partir de ese momento las condiciones de internamiento del solicitante de protección se rigen por los artículos 8 a 11 de la Directiva 2013/33.

106.

En el caso de autos, de ello se sigue que, aun cuando las condiciones de internamiento de VL hasta el momento en que «formuló» la solicitud de protección internacional ante el juzgado remitente se regían por la Directiva 2008/115, ( 72 ) a partir del momento de esta formulación, las disposiciones que le son aplicables son el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2013/33. Así, estas disposiciones establecen que los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que haya formulado una solicitud de protección internacional.

107.

Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los demás apartados del artículo 8 de la Directiva 2013/33 introducen limitaciones importantes a la facultad conferida a los Estados miembros de proceder al internamiento. ( 73 ) En particular, el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, de esta Directiva enumera exhaustivamente los distintos motivos ( 74 ) que pueden justificar el internamiento, cada uno de los cuales responde a una necesidad específica y reviste carácter autónomo. ( 75 ) Así, cuando existe un motivo que puede justificar el internamiento, el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva exige que solo pueda ordenarse esta medida cuando resulte necesario y sobre la base de una evaluación individual de cada caso siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. ( 76 )

108.

En particular, entre los motivos que pueden justificar el internamiento figura el recogido en el artículo 8, apartado 3, letra d), de la Directiva 2013/33, basado en la circunstancia de que el solicitante se encuentre internado en el marco de un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115 para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y siempre que el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos que el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo y que, por tanto, hay motivos razonables para pensar que únicamente formula la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno.

109.

En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, a la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, debe subrayarse que, si bien incumbe al juzgado remitente determinar si existe tal justificación, este indica claramente en su auto de remisión que de la diligencia de detención de 13 de diciembre de 2019 se desprende que, antes de que fuera llevado ante él, VL no había sido informado de la posibilidad de solicitar protección internacional, y además precisa que el «juez o jueza de instrucción ante quien se presente un extranjero en situación irregular en España, para su internamiento, es […] la única autoridad ante quien el extranjero va a poder solicitar protección internacional, antes de ir al CIE». ( 77 )

110.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la existencia de motivos razonables para pensar que el solicitante formula la solicitud de protección internacional con el solo objetivo de retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno o su devolución, ni del auto de remisión ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que tal sea el caso en el presente asunto.

111.

En cualquier caso, me parece importante precisar que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero hecho de que, en el momento de presentar su solicitud, un solicitante de asilo sea objeto de una decisión de retorno o de devolución y esté internado con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2008/115 no permite presumir, sin una apreciación casuística de todas las circunstancias pertinentes, que presentó dicha solicitud con el único fin de retrasar o de frustrar la ejecución de la decisión de retorno y que es objetivamente necesario y proporcionado mantener la medida de internamiento. ( 78 ) A este respecto, la carga de la prueba incumbe a las autoridades nacionales. ( 79 )

112.

Por consiguiente, estimo que VL debe ser considerado solicitante de protección internacional desde el momento en que formuló su solicitud ante el juzgado remitente, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, salvo que las autoridades nacionales interesadas demuestren, sobre la base de una apreciación de su situación personal, que concurre alguno de los motivos contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33, cosa que no parece desprenderse del auto de remisión ni de los autos que obran en poder el Tribunal de Justicia.

113.

En cambio, del auto de remisión se desprende que la magistrada-juez de instrucción decretó el internamiento de VL por el solo motivo de que no había plazas disponibles en los centros de acogida. Ha de insistirse en que en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33 no se menciona este motivo. En consecuencia, resultaría difícil admitir que se pueda decretar el ingreso de un solicitante de protección internacional en un centro de internamiento por el solo motivo de que no haya plazas disponibles en los centros de acogida. En efecto, habida cuenta de la importancia del derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta y de la gravedad de la injerencia que constituye una medida de internamiento en el citado derecho, solo puede limitarse su ejercicio dentro de los límites de lo estrictamente necesario. ( 80 )

114.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que, desde el momento en que el nacional de un tercer Estado manifiesta ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, su voluntad de solicitar protección internacional, solamente puede procederse a su ingreso en un centro de internamiento cuando concurran los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

VII. Conclusión

115.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) del siguiente modo:

«1)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, ha de interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial, como el juzgado de instrucción, debe tener la consideración de “otra autoridad” en el sentido de esta disposición.

2)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad que ha recibido la solicitud de protección internacional, pero que no es competente, conforme al Derecho nacional, para registrarla, debe facilitar al solicitante la información pertinente sobre dónde y cómo puede presentar dicha solicitud y dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro a los efectos de que el solicitante pueda tener acceso a las condiciones materiales de acogida.

3)

El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que, desde el momento en que el nacional de un tercer Estado manifiesta ante “otra autoridad”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, su voluntad de solicitar protección internacional, solamente puede procederse a su ingreso en un centro de internamiento cuando concurran los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Carlier, J.‑Y.: «Droit d’asile et des refugiés. De la protection aux droits», Recueil des cours, Académie de droit international de La Haye, vol. 332, Leiden/Boston: Martinus Nijhoff Publishers, 2008, pp. 9 a 354, en particular p. 34.

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

( 5 ) Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954).

( 6 ) En cambio, la Unión Europea no es parte contratante en esta Convención.

( 7 ) DO 2008, L 348, p. 98.

( 8 ) DO 2013, L 180, p. 31.

( 9 ) BOE n.o 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139.

( 10 ) BOE n.o 299, de 12 de diciembre de 2009, p. 104986.

( 11 ) BOE n.o 263, de 31 de octubre de 2009, p. 90860.

( 12 ) BOE n.o 74, de 26 de marzo de 2014, p. 26531.

( 13 ) El bambara es una de las lenguas nacionales de Mali.

( 14 ) Según la respuesta de VL a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, «tras su solicitud de protección internacional [ante el juzgado remitente], se procedió a su internamiento en el CIE [centro de internamiento de extranjeros] de Barranco Seco, por lo que fue directamente expulsado el día 09/01/2020, sin tan siquiera conocer si tenía algún derecho al procedimiento recogido en nuestra ley y Directivas». Sin embargo, del auto de remisión de 20 de enero de 2020 resulta con claridad que VL se encontraba privado de libertad y que, «previo al traslado al CIE, se trasladó a la sede de los juzgados de San Bartolomé de Tirajana un funcionario de [la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras] a los efectos de notificar la existencia de cita para la entrevista de solicitud de protección internacional [a VL], en cumplimiento del oficio enviado».

( 15 ) Sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véanse el considerando 60 de la Directiva 2013/32 y el considerando 35 de la Directiva 2013/33. Véase, a este respecto, el punto 45 de las presentes conclusiones.

( 17 ) Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 74 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Sobre la relación entre el Derecho derivado en materia de derecho de asilo y el artículo 18 de la Carta, véase den Heijer, M.: «Article 18», en S. Peers y otros (eds.), The EU Charter of Fundamental Rights. A Commentary, Hart Publishing, Oxford, 2014, pp. 519 a 541, en particular epígrafe 18.41.

( 19 ) Véase Consejo de Tampere de 15 a 16 de octubre de 1999. Conclusiones de la Presidencia. Disponible en https://www.europarl.europa.eu/summits/tam_es.htm.

( 20 ) En el marco de su declaración conjunta con motivo del cincuenta aniversario de la Convención de Ginebra o del Protocolo, los Estados parte reconocieron que «el principio de no devolución (non-refoulement) cuya aplicabilidad se inserta en el Derecho consuetudinario internacional» era un elemento nuclear del régimen internacional de protección de los refugiados (Naciones Unidas, doc. HCR/MMSP/2001/09, de 16 de enero de 2002). Véase asimismo el «Informe de la Reunión Ministerial de los Estados Partes en la Convención de 1951 y/o su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, del 12 al 13 de diciembre de 2001», HCR/MMSP/2001/10, disponible en www.unhcr.org. Sobre el reconocimiento del principio de no devolución como principio de Derecho internacional consuetudinario, véase Lauterpacht, E., y Bethlehem, D.: «The Scope and Content of the Principle of Non-Refoulement», en E. Feller y otros (dir.), Refugee Protection in International Law, Cambridge University Press, 2003, pp. 87 a 177, en particular pp. 149 y 163: “[el principio de no devolución en Derecho consuetudinario] no admite limitación o excepción alguna”. Véanse, en esta misma línea, Goodwin-Gill, G. S., y McAdam, J.: The Refugee in International Law, 3.a ed., Oxford University Press, pp. 345 a 354, en particular p. 347; Mikołajczyk, B.: Osoby ubiegające się o status uchodźcy: ich prawa i standardy traktowania, Katowice, 2004, pp. 110 a 117; Łachacz, O.: «Zasada non-refoulement w międzynarodowym prawie uchodźczym- zwyczaj międzynarodowy czy też peremptoryjna norma prawa międzynarodowego?», Problemy Współczesnego Prawa Międzynarodowego, Europejskiego i Porównawczego, vol. XV, A.D. MMXVII, pp. 134 a 142; Ineli-Ciger, M., y Skordas, A.: «Temporary protection», en R. Wolfrum (ed.), Max Planck Encyclopedias of Public International Law [MPIL], edición en línea en http://opil.ouplaw.com (última actualización: octubre de 2019), punto 23: «Actualmente, la doctrina mayoritaria considera que el principio de no devolución ha adquirido rango de norma consuetudinaria». Véase una opinión diferente en Carlier, J.‑Y., op. cit., p. 123.

( 21 ) Véanse, en particular, Allain, J.: «The Jus Cogens Nature of Non-refoulement», en F. Picod y S. Van Drooghenbroeck (dir.), International Journal of Refugee Law, vol. 13, 2001, pp. 533 a 538, y Jaumotte, J.: «Article 19. Protection en cas d’éloignement, d’expulsion et d’extradition», Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne. Commentaire article par article, Bruylant, 2018, pp. 445 a 467, en particular p. 466: «El valor de norma de ius cogens del principio de no devolución, sumado a su carácter absoluto, permite por tanto considerar que debe dejarse inaplicada toda norma que contravenga este principio». Véase asimismo la «Opinión Consultiva sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967», ACNUR, Ginebra, 26 de enero de 2007.

( 22 ) Véase el punto 8 de las presentes conclusiones. El principio de no devolución se aplica asimismo como componente de la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. A tenor del artículo 3 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, «ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura» (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, A/RES/39/46, de 10 de diciembre de 1984).

( 23 ) Véase el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/32.

( 24 ) Véase el punto 65 de las presentes conclusiones.

( 25 ) Aunque el principio de no devolución «crea un derecho a no ser devuelto, [el artículo 33 de la Convención de Ginebra] no permite concluir que el refugiado podría, in concreto, reclamar a un Estado que le ofrezca asilo», véase Bodart, S.: «Article 18. Droit d’asile», en Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne. Commentaire article par article, op. cit., pp. 415 a 443, en particular p. 439. Véase asimismo den Heijer, M., Rijpma, J., y Spijkerboer, T.: «Coercion, Prohibition, and Great Expectations: The Continuing Failure of the Common European Asylum Failure», Common Market Law Review, vol. 53, pp. 607 a 642, en particular p. 617.

( 26 ) Véase la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), apartado 53 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, EU:C:1983:335), apartado 12, y de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), apartado 45.

( 28 ) Según el Ministerio Fiscal, la consideración opuesta no supone una merma de derechos para el solicitante de protección internacional, por cuanto al nacional de un Estado tercero se le da, en el centro de internamiento, la información pertinente para poder solicitar dicha protección. El Ministerio Fiscal ha alegado asimismo que el juez de instrucción debe poder resolver sobre el internamiento de un solicitante de protección internacional con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2013/32.

( 29 ) El subrayado es mío.

( 30 ) Véanse, en particular, las versiones francesa («autres autorités»), alemana («anderen Behörden»), inglesa («other authorities»), italiana («altre autorità»), polaca («innych organów»), portuguesa («outras autoridades») y rumana («altor autorități»).

( 31 ) El subrayado es mío. Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 76.

( 32 ) Véanse los puntos 24 y 26 de las presentes conclusiones. A este respecto, según el Gobierno español, «VL no solicitó protección internacional en la primera asistencia que se le prestó el día 13 de diciembre de 2019 ante las dependencias de la Policía». Sin embargo, de la respuesta del Ministerio Fiscal a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia resulta que el derecho a solicitar protección internacional no forma parte de los derechos de los que se informa durante su detención al nacional de un tercer Estado que se halla en situación irregular.

( 33 ) En cambio, del auto de remisión y del acta de la declaración de 14 de diciembre de 2019 que se realizó ante la magistrada-juez de instrucción resulta que fue en el marco de esta declaración cuando se informó a VL, en presencia de una intérprete de lengua bambara, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2013/32, de su derecho a solicitar protección internacional y que, con la asistencia de esta intérprete, manifestó su deseo de solicitar esta protección.

( 34 ) Véanse los puntos 25 y 26 de las presentes conclusiones.

( 35 ) A mi juicio, resulta evidente que, cuando se detiene a nacionales de terceros Estados que pretenden entrar ilegalmente en un Estado miembro, la información sobre sus derechos y las eventuales solicitudes de protección internacional que pudieran manifestar a esta autoridad no puede ser eficaz si no se encuentran asistidos, en el momento de su detención, por un intérprete de una lengua que comprendan.

( 36 ) Me parece importante recordar que este considerando afirma asimismo que «si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva». Véase, a este respecto, Trevisanut, S.: «The Principle of Non-Refoulement at Sea and the Effectiveness of Asylum Protection», Max Planck Yearbook of United Nations Law, 2008, p. 210. Véase asimismo ACNUR y OMI, Salvamento en el Mar, Guía de referencia sobre los principios y prácticas aplicables a migrantes y refugiados, 2015, disponible en https://www.unhcr.org.

( 37 ) Véase la nota 34 de las presentes conclusiones.

( 38 ) El subrayado es mío.

( 39 ) Sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 76.

( 40 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), apartado 33. Véase asimismo el considerando 11 de la Directiva 2013/33. En el contexto de la interpretación de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO 2003, L 31, p. 18), véanse las sentencias de 27 de febrero de 2014, Saciri y otros (C‑79/13, EU:C:2014:103), apartado 35, y de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI (C‑179/11, EU:C:2012:594), apartado 42. Dicho esto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, «sin embargo, la obligación de los Estados miembros de velar por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida no es absoluta. En efecto, el legislador de la Unión ha previsto, en el artículo 20 de la Directiva 2013/33, que figura en el capítulo III de la misma, ambos titulados “Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida”, las circunstancias en que puede reducirse o retirarse el beneficio de dichas condiciones» [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), apartado 35].

( 41 ) Según el considerando 8 de la Directiva 2013/33, «para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes».

( 42 ) Así, de la Propuesta modificada de la Comisión resulta que la terminología del artículo 6 de esta Directiva se aclaró con respecto a la utilizada en la propuesta inicial, fijando, en relación con la solicitud de protección internacional, «una distinción más clara entre los términos “hacer” y “presentar”». A este respecto debo precisar que el término «hacer» fue sustituido, en el texto definitivo de esta disposición, por el término «formular». Véase el artículo 6, apartados 1, párrafo tercero, y 2, de la Directiva 2013/32.

( 43 ) En relación con la cuestión de si el derecho a formular una solicitud de protección internacional debe poder ejercerse sin sujeción a plazo alguno, incluso en caso de afluencia masiva de nacionales de terceros países que desean presentar solicitudes de este tipo, véase el asunto C‑808/18, Comisión/Hungría, sub iudice ante el Tribunal de Justicia.

( 44 ) La versión española del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 utiliza el verbo «formular». Otras versiones lingüísticas utilizan términos equivalentes. Véanse, en particular, las versiones francesa («présente»), alemana («stellt»), inglesa («makes»), italiana («presenti»), polaca («występuje»), portuguesa («apresenta») y rumana («înaintată»).

( 45 ) El subrayado es mío.

( 46 ) COM(2011) 319 final, p. 8. A este respecto, véase asimismo el anexo de esta Propuesta, p. 3: «en consonancia con el apartado 2, los Estados miembros brindarán una oportunidad efectiva de presentar la solicitud lo antes posible, pese a cualquier restricción de orden práctico con arreglo al apartado 1, a cualquier persona que desee hacer una solicitud»; el subrayado es mío.

( 47 ) Según la doctrina, el hecho de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no se remita al Derecho nacional para la formulación propiamente dicha de la solicitud se debe a que el legislador de la Unión consideró que el acto de expresar el deseo de solicitar protección internacional «no requiere formalidad administrativa alguna». Véase, entre otros, Vedsted-Hansen, J.: «Asylum Procedures Directive 2013/32/EU», en K. Hailbronner y D. Thym (eds.), EU Immigration and Asylum Law: A Commentary, 2.a ed., C. H. Beck/Hart/Nomos, 2016, pp. 1281 a 1381, en particular p. 1305.

( 48 ) COM(2011) 319 final, anexo, p. 3. Sobre la sustitución del término «hacer» por el término «formular», véase la nota 42 de las presentes conclusiones.

( 49 ) El equivalente del término «registro» utilizado en la versión española del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se emplea igualmente en las versiones francesa («enregistrer»), alemana («Registrierung»), inglesa («registering»), italiana («registrare»), polaca («rejestracja»), portuguesa («registo») y rumana («înregistreze»).

( 50 ) Véanse, respectivamente, los párrafos primero y segundo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Ha de recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de esta Directiva, estos plazos de tres o de seis días se amplían a diez días cuando un gran número de nacionales de terceros países soliciten simultáneamente protección internacional y ello haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

( 51 ) COM(2011) 319 final, p. 8. Véase el artículo 6 de la Propuesta modificada de la Comisión, p. 28.

( 52 ) Ha de añadirse que el registro contemplado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe ponerse en relación con las obligaciones de los Estados miembros, establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33, de proporcionar al solicitante de protección internacional, en el plazo de tres días desde la presentación de la solicitud, un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante. De esta manera, el registro que se exige en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 facilita a los Estados miembros el cumplimiento de su obligación de expedir ese documento acreditativo en el plazo previsto de tres días que figura en el artículo 6 de la Directiva 2013/33.

( 53 ) La versión española del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2013/32 utiliza el verbo «presentar». Otras versiones lingüísticas parecen emplear términos equivalentes; véanse, a este respecto, las versiones francesa («introduire»), alemana («förmlich zu stellen»), inglesa («to lodge»), italiana («inoltrarla»), polaca («złożyć») y rumana («a depune»). Véase el artículo 6, apartados 1, párrafo tercero, y 2 a 4, de la Directiva 2013/32.

( 54 ) Ha de señalarse que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2013/32 constituye una excepción a la regla que figura en el artículo 6, apartado 3, de esta Directiva, a saber, la posibilidad de que los Estados miembros exijan que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

( 55 ) El subrayado es mío.

( 56 ) Sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 103. Ha de precisarse, como hizo el Tribunal de Justicia en el apartado 101 de esa sentencia, que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2013/32 y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 se enmarcan en dos procedimientos diferentes, que presentan exigencias propias y que están sujetos, en particular en materia de plazos, a regímenes distintos, como prevé el artículo 31, apartado 3, de esta Directiva.

( *1 ) NdT: existe un error de traducción en la versión española del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/32: donde dice «presentadas» debería decir «formuladas».*NdT: existe un error de traducción en la versión española del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/33: donde dice «que presenten» debería decir «que formulen».

( 57 ) Véase asimismo el considerando 27 de la Directiva 2013/32.

( 58 ) El subrayado es mío.

( 59 ) Véase, a este respecto, el punto 83 de las presentes conclusiones.

( 60 ) Sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 76.

( 61 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann (14/83, EU:C:1984:153), apartado 26; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 110, y de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartado 68.

( 62 ) Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.

( 63 ) Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13).

( 64 ) En particular, resulta importante señalar que el término «presentada» que se empleaba en los artículos 2, letra b), y 3, apartado 1, de la Directiva 2005/85 fue sustituido por el término «formulada» en los artículos 2, letra b), y 3, apartado 1, de la Directiva 2013/32 [NdT: el uso del término «presentada» en la versión española del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se debe a un error de traducción]. Véanse los puntos 78 a 89 de las presentes conclusiones.

( 65 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:343), apartado 49.

( 66 ) Véase el considerando 60 de la Directiva 2013/32 y el punto 45 de las presentes conclusiones.

( 67 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), apartado 51, y de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación) (C‑175/17, EU:C:2018:776), apartado 31.

( 68 ) Véanse asimismo el artículo 19, apartado 2, de la Carta y los puntos 38 a 46 de las presentes conclusiones.

( 69 ) En relación con el principio de no devolución, véanse las consideraciones expuestas en los puntos 38 a 47 de las presentes conclusiones.

( 70 ) Véanse, por lo que respecta a la Directiva 2005/85, las sentencias de 30 de noviembre de 2009, Kadzoev (C‑357/09 PPU, EU:C:2009:741), apartado 45, y de 30 de mayo de 2013, Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:343), apartado 52. Ha de recordarse que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/115 dispone que esta «se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del acervo comunitario en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable para el nacional de un tercer país».

( 71 ) Véanse los puntos 90 a 99 de las presentes conclusiones.

( 72 ) Véase el artículo 15 de esta Directiva.

( 73 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2017, K. (C‑18/16, EU:C:2017:680), apartado 44.

( 74 ) En efecto, si bien el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/33 dispone que los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional, ha de recordarse que, cuando las disposiciones de una Directiva dejan a los Estados miembros un margen de apreciación para definir medidas de transposición adaptadas a las distintas situaciones que pueden contemplarse, corresponde a los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar que la interpretación de esta que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 60 y jurisprudencia citada).

( 75 ) Sentencias de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), apartado 59, y de 14 de septiembre de 2017, K. (C‑18/16, EU:C:2017:680), apartado 42.

( 76 ) Sentencias de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), apartado 61, y de 14 de septiembre de 2017, K. (C‑18/16, EU:C:2017:680), apartado 44.

( 77 ) Véanse los puntos 63 y 64 de las presentes conclusiones.

( 78 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:343), apartado 62.

( 79 ) En esta línea, véase, entre otros, Peek, M., y Tsourdi, E.: «Asylum Reception Conditions Directive 2013/33/EU», en EU Immigration and Asylum Law: A Commentary, op. cit., pp. 1381 a 1477, en particular p. 1415.

( 80 ) Sentencias de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), apartado 56, y de 14 de septiembre de 2017, K. (C‑18/16, EU:C:2017:680), apartado 40.