CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 10 de marzo de 2021 ( 1 )

Asunto C‑13/20

Top System SA

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 91/250/CEE — Protección jurídica de los programas de ordenador — Artículo 5, apartado 1 — Excepciones a los actos sujetos a restricciones — Actos necesarios para la corrección de errores — Artículo 6 — Descompilación de un programa de ordenador»

Introducción

1.

El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia una nueva oportunidad para pronunciarse sobre las particularidades de la protección jurídica de los programas de ordenador. En efecto, si bien se admite, tanto en el Derecho de la Unión ( 2 ) como en el Derecho internacional, ( 3 ) que los programas de ordenador están protegidos por derechos de autor como obras literarias, estos tienen ciertas particularidades que les atribuyen un carácter distintivo en varios aspectos. Su carácter específico, como objetos protegidos, se ve reflejado en los mecanismos de dicha protección, los cuales difieren hasta tal punto de las normas generales de los derechos de autor que algunos escritos hablan de la existencia de facto de un régimen de protección sui generis. ( 4 )

2.

Para empezar, los programas de ordenador no solo tienen una finalidad práctica, sino que esta utilidad tiene una característica muy especial: hace que los ordenadores funcionen. En efecto, tales programas están formados por un conjunto de instrucciones que, ejecutadas por un ordenador, permiten que este lleve a cabo diversas funciones. ( 5 ) De ello se deduce que, contrariamente a cualquier otra categoría de objetos protegidos por derechos de autor, los programas de ordenador no están destinados a ser utilizados a través de la percepción humana. De hecho, los primeros programas de ordenador se consideraban accesorios del propio dispositivo y solo con el tiempo el software pasó a ser un componente independiente del hardware. ( 6 )

3.

Es cierto que, en determinadas situaciones, que pueden ser pertinentes desde el punto de vista de los derechos de autor, puede ser útil que una persona adquiera conocimiento de un programa de ordenador, por ejemplo, para crear un programa competidor o complementario. Sin embargo, en principio, no es el usuario, sino el ordenador el que «adquiere conocimiento» del programa y lo ejecuta. Por consiguiente, la utilidad para el usuario reside, no ya en el programa de ordenador como tal, sino en las funcionalidades que dicho programa permite ejecutar al ordenador. Ello asemeja los programas de ordenador a las invenciones protegidas por patentes más que a obras «clásicas» protegidas por derechos de autor.

4.

De esta primera característica de los programas de ordenador deriva la segunda, a saber, su modo de expresión. En efecto, si el programa de ordenador no está destinado a la percepción humana, sino a la percepción del dispositivo, debe expresarse de un modo comprensible para este último. Este medio de expresión es el código binario, una «escritura» limitada a dos signos, habitualmente representados mediante ceros y unos, aunque esta representación sigue siendo un sistema de codificación para el uso humano. El procesador del ordenador «lee» estos signos como distintos valores del circuito eléctrico.

5.

Si bien los programas para ordenadores denominados «de primera generación» se codificaban con frecuencia directamente en formato binario, los programas modernos son demasiado complejos para poder ser creados, o incluso leídos, en este formato. Existen, por tanto, lenguajes de programación, llamados «lenguajes de alto nivel», que contienen las distintas instrucciones para los ordenadores, codificadas en expresiones similares al lenguaje natural y, en consecuencia, inteligibles para el hombre y comprensibles para quienes conocen esos lenguajes. Un programa de ordenador creado en tal lenguaje de programación constituye su «código fuente». A continuación, este código fuente es «compilado», con ayuda de un soporte lógico específico denominado «compilador», en un «código objeto» o «código máquina», esto es, la forma comprensible y ejecutable por un ordenador. ( 7 )

6.

Sin embargo, en la práctica, los programas de ordenador se proporcionan normalmente a los usuarios únicamente en forma de código objeto. Ello permite utilizar esos programas ejecutándolos en el ordenador, pero no permite conocer su contenido, algo que no suele ocurrir cuando se trata de una obra protegida por derechos de autor. La cuestión de si y, en su caso, en qué medida tiene el usuario de un programa de ordenador derecho a traducir el código objeto de dicho programa al código fuente (operación denominada «descompilación») con el fin de conocer el contenido constituye precisamente el núcleo del presente asunto.

7.

Esta cuestión nos conduce a la tercera característica de los programas de ordenador como objetos protegidos por derechos de autor: la articulación entre esta protección y el principio clásico de los derechos de autor según el cual estos no protegen las ideas, sino únicamente su expresión. Este principio refleja la razón de ser de los derechos de autor, que consiste en contribuir no solo a la creación, protegiendo el trabajo creativo de los autores, sino también a la difusión de las ideas y al acceso a estas, evitando su monopolización, de modo que puedan constituir la inspiración de otras creaciones. No obstante, el hecho de que la expresión de los programas de ordenador, tal como se divulgan habitualmente, sea imperceptible para el ser humano permite ocultar las ideas que subyacen a dichos programas, confiriendo así a sus autores una protección que excede de lo justificable por los objetivos de los derechos de autor. ( 8 ) Así pues, los programas de ordenador constituyen la única categoría de obras protegidas que no permite acceder a las ideas subyacentes mediante un mero análisis sensorial que no implique la realización de actos sujetos al monopolio del autor. ( 9 )

8.

Estas consideraciones introductorias me parecían necesarias para situar el presente asunto en el contexto específico de la protección de los programas de ordenador mediante los derechos de autor. En efecto, el problema clave de este asunto, a saber, el del derecho a la descompilación de un programa, no puede plantearse respecto a ninguna otra categoría de objetos protegidos por la sencilla razón de que, para acceder al contenido de obras calificadas como categorías distintas de los programas de ordenador, no es necesario recurrir al procedimiento de descompilación —u otro procedimiento análogo—.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

9.

El artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, ( 10 ) dispone lo siguiente:

«1.   De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.

2.   La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3.   El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.»

10.

A tenor del artículo 4, letras a) y b), de esta misma Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a)

la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b)

la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador […]».

11.

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva:

«Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.»

12.

Por último, el artículo 6 de la referida Directiva, titulado «Descompilación», establece lo siguiente:

«1.   No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

b)

que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y

c)

que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2.   La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

a)

se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

b)

se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente; o

c)

se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

3.   De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.»

13.

La Directiva 91/250 fue derogada, con efectos desde el 24 de mayo de 2009, en virtud del artículo 10 de la Directiva 2009/24/CE. ( 11 ) No obstante, los hechos del litigio principal siguen sujetos, ratione temporis, a la Directiva 91/250. Por otro lado, las disposiciones pertinentes de dicha Directiva no han sido modificadas.

Derecho belga

14.

Los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 91/250 fueron incorporados al Derecho belga, de manera esencialmente literal, mediante los artículos 5, 6 y 7 de la loi transposant en droit belge la directive 91/250/CEE du Conseil du 14 mai 1991 concernant la protection juridique des programmes d’ordinateur (Ley por la que se adapta el Derecho belga a la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador), de 30 de junio de 1994. ( 12 )

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

15.

El Selor (Servicio de Selección y Orientación de la Administración Federal, Bélgica) es una institución pública belga, que fue integrada en el service public fédéral Stratégie et Appui (Servicio Público Federal Estrategia y Apoyo), encargada de la selección y orientación de futuros colaboradores de los distintos servicios públicos de la Administración. El Estado belga es parte en el procedimiento principal.

16.

Top System SA, sociedad de Derecho belga, desarrolla programas de ordenador y presta diversos servicios informáticos a sus clientes. Desde hace varios años colabora con el Selor.

17.

Top System es, en particular, autora de diversas aplicaciones desarrolladas a petición del Selor, entre ellas la denominada «SWA» (Selor Web Access) o «eRecruiting». Estas aplicaciones están constituidas, por una parte, por elementos diseñados «a medida», destinados a atender las necesidades y exigencias del Selor y, por otra parte, por elementos extraídos por Top System del «TSF» (Top System Framework), programa de su autoría. Uno de los componentes del TSF es el «DGE» (DataGridEditor). El Selor posee una licencia de uso de las aplicaciones desarrolladas por Top System.

18.

El 6 de febrero de 2008, el Selor y Top System celebraron una serie de contratos de servicios, entre ellos, uno que tenía por objeto la instalación y configuración de un nuevo entorno de desarrollo, así como la integración en este y la migración al mismo de los códigos fuente de las aplicaciones del Selor. Entre los meses de junio y octubre de 2008 tuvo lugar un intercambio de correos electrónicos relativos a problemas que afectaban a determinadas aplicaciones, en particular, a la aplicación eRecruiting.

19.

Ello derivó en un litigio ante los tribunales de lo mercantil de Bruselas (Bégica). En particular, el 6 de julio de 2009, Top System interpuso un recurso contra el Selor y el Estado belga ante el tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas, Bélgica) con el fin de que se declarase, en esencia, que el Selor había efectuado la descompilación del soporte lógico básico TSF. Top System alegó, en particular, que se habían infringido sus derechos exclusivos sobre el TSF y solicitó que se condenase al Selor y al Estado belga a abonarle una indemnización por daños y perjuicios. El asunto fue remitido al tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica), el cual declaró infundada la pretensión de indemnización.

20.

Top System recurrió esta resolución ante el tribunal remitente. Ante este, el Selor reconoce haber efectuado una descompilación de una parte del TSF —cuyas funcionalidades fueron integradas en las aplicaciones del Selor— con el fin de desactivar una función que presentaba fallos. El Selor sostiene que está autorizado a efectuar dicha descompilación, en primer lugar, con arreglo a lo estipulado mediante contrato, afirmación que el tribunal remitente rechaza por infundada, y, en segundo lugar, en virtud de las disposiciones que transponen el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250. Top System, en cambio, al tiempo que rechaza la existencia de errores en sus programas informáticos, sostiene que la descompilación de un programa de ordenador solo está permitida, fuera del marco contractual, en virtud del artículo 6 de la referida Directiva y no a efectos de la corrección de errores, sino de la interoperabilidad de los soportes lógicos independientes.

21.

En este contexto, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 91/250] en el sentido de que permite al adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar total o parcialmente dicho programa cuando tal descompilación sea necesaria para permitirle corregir errores que afectan a su funcionamiento, incluido cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿deben cumplirse además los requisitos previstos en el artículo 6 de la [Directiva 91/250] u otros requisitos?»

22.

La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2020. Han presentado observaciones escritas las partes del procedimiento principal y la Comisión Europea. Habida cuenta de las circunstancias actuales relativas a la crisis sanitaria, el Tribunal de Justicia decidió anular la vista. Las partes respondieron por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

Análisis

Sobre la primera cuestión prejudicial

23.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 permite a un adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar dicho programa cuando tal descompilación sea necesaria para corregir errores que afectan a su funcionamiento. De la resolución de remisión se desprende que la duda del referido tribunal se basa, en particular, en la alegación formulada por Top System según la cual la descompilación de un programa de ordenador únicamente está permitida en el supuesto previsto en el artículo 6 de la citada Directiva ( 13 ) y, por consiguiente, no se admite en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esa misma Directiva. La respuesta a esta cuestión exige examinar las prerrogativas de que dispone el titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador con respecto a un adquirente legítimo de dicho programa.

Sobre la relación entre el titular de los derechos y el adquirente legítimo de un programa de ordenador

24.

Para empezar, el artículo 4 de la Directiva 91/250 establece los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor, de carácter preventivo, ( 14 ) sobre su programa de ordenador. El primero de estos derechos es el derecho de reproducción, que se define de forma particularmente amplia, ya que no solo abarca cualquier forma de reproducción, permanente o temporal, sino también los actos de reproducción necesarios para la utilización de un programa. Pues bien, contrariamente a otras categorías de obras, al menos las distribuidas en su propio soporte, los programas de ordenador requieren siempre, para su uso, una reproducción, aunque solo sea provisional, en la memoria del ordenador. Por consiguiente, los derechos exclusivos del titular constituyen, por lo que se refiere a los programas de ordenador, una injerencia más profunda en la esfera privada del usuario que en otras categorías de objetos protegidos, ya que, incluso para la mera utilización del programa, requieren de facto la autorización de dicho titular. Ahora bien, la Directiva 91/250 no contiene excepciones equivalentes a las establecidas en el artículo 5, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. ( 15 )

25.

A continuación, la Directiva 91/250 somete al monopolio del titular una serie de actos relativos a la transformación de un programa de ordenador, incluida «la reproducción de los resultados de tales actos». También en este caso los derechos del titular son particularmente amplios con respecto a las soluciones típicas de los derechos de autor, según las cuales las transformaciones de la obra solo entran, en su caso, en la esfera exclusiva del autor cuando se divulga públicamente el resultado de la transformación.

26.

En este sentido, el monopolio del titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador comprende no solo los actos típicos de explotación de la obra en el ámbito de los derechos de autor, sino también el disfrute de dicha obra en la esfera privada del usuario.

27.

Por último, la Directiva 91/250 consagra el derecho de distribución, que no es objeto del presente asunto.

28.

Sin embargo, esta definición amplia de las prerrogativas del titular es limitada en lo que respecta a las relaciones de este titular con un adquirente legítimo de su programa de ordenador. En efecto, según la frase inicial del artículo 4 de la Directiva 91/250, los derechos exclusivos se confieren al titular «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6» de la citada Directiva. Así pues, aun cuando estos artículos se presentan como excepciones a los derechos exclusivos, ( 16 ) constituyen de facto un límite inherente a estos derechos. Pues bien, según el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva, no necesitan la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 de esta —esto es, la reproducción y cualquier otra forma de transformación del programa— cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo, incluida la corrección de errores.

29.

No obstante, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 incluye su propia reserva, a saber, que los actos del adquirente legítimo de un programa de ordenador efectuados en el marco de la utilización de dicho programa no están sujetos al monopolio del titular «salvo que existan disposiciones contractuales específicas».

30.

En definitiva, el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250 tiene en realidad como resultado permitir que el titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador, en sus relaciones con un adquirente legítimo de su programa, defina mediante contrato, de manera exhaustiva, las modalidades de utilización de ese programa por dicho adquirente. En cambio, a falta de tales estipulaciones contractuales, el adquirente puede efectuar actos sujetos, en principio, al monopolio del titular, siempre que lo haga utilizando el programa en cuestión conforme a su finalidad propuesta, lo que incluye la corrección de errores.

31.

Por otro lado, es cierto que, según el decimoséptimo considerando de la Directiva 91/250, «los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato». No obstante, es preciso señalar que el análisis de la parte dispositiva de la Directiva conduce a la conclusión contraria. En efecto, no solo la referida Directiva no contiene ninguna disposición expresa en el sentido de dicho considerando, sino que ni siquiera permite una interpretación en esa línea. La única disposición de la Directiva 91/250 que podría entrar en juego, a saber, su artículo 5, apartado 1, trata de forma idéntica todos los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de la propia Directiva. Por tanto, la disposición referida no deja margen de interpretación alguno que permita excluir determinados actos, a saber, la carga y el desarrollo del programa de ordenador y la corrección de errores, de la reserva relativa a las disposiciones contractuales específicas que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250. Pues bien, si bien los considerandos de una directiva pueden servir de guía para la interpretación de las disposiciones en que aquellos se traducen, carecen de valor normativo que les permita sustituir disposiciones inexistentes o conducir a una interpretación contra legem.

32.

Ello es así máxime teniendo en cuenta que el artículo 9, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 91/250 dispone de forma explícita que se considerarán nulas y sin valor ni efecto alguno todas las disposiciones contractuales que sean contrarias a lo dispuesto en el artículo 6 y en los apartados 2 y 3 del artículo 5, de dicha Directiva. Por consiguiente, no cabe sino considerar deliberado el hecho de que, en el citado artículo 9, el legislador de la Unión no mencionara el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.

33.

Como sostiene la Comisión en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia a este respecto, es posible que el decimoséptimo considerando de la Directiva 91/250 refleje el tenor de la propuesta inicial de dicha Directiva. ( 17 ) En efecto, esta última, en su artículo 5, apartado 1, establecía una distinción entre los contratos de licencia pactados entre las partes y los llamados contratos «de adhesión», en los que la libertad contractual del adquirente de un programa de ordenador se limitaba a celebrar o no el contrato. Según la Comisión, la prohibición mencionada en el decimoséptimo considerando se refiere únicamente a esta segunda categoría de contratos. Sin embargo, el texto finalmente adoptado del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 no efectúa esta distinción. Así pues, las estipulaciones de todo contrato de licencia de uso de un programa de ordenador pueden regular todos los aspectos de ese uso, incluidos la carga y el desarrollo del programa, y la corrección de errores.

34.

Esto no es tan irracional como parece a primera vista. Evidentemente, a duras penas cabe concebir una licencia de uso de un programa que prohíba por completo ese uso. Sin embargo, puede limitarse la utilización del programa, por ejemplo, en lo que respecta al número de ordenadores en los que se permite su instalación y utilización, de modo que se prohíban su carga y su desarrollo en ordenadores adicionales, incluso por el mismo adquirente. ( 18 ) Ello es así con mayor razón en lo que atañe a la corrección de errores, que, habitualmente, no forma parte de los actos necesarios para la utilización de un programa de ordenador conforme a su finalidad propuesta. Por consiguiente, la corrección de errores puede estar reservada al titular de los derechos de autor sin que ello afecte a la coherencia de una licencia de uso del programa. ( 19 )

35.

Así pues, entiendo la observación realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto SAS Institute, ( 20 ) según la cual, como resulta del decimoséptimo considerando de la Directiva 91/250, los actos de carga y de desarrollo necesarios para la utilización de un programa de ordenador no pueden ser prohibidos por contrato, en la medida en que una licencia de uso que prohíba completamente los actos necesarios para dicha utilización sería una contradicción en sí misma. ( 21 ) En cambio, en mi opinión, esta afirmación no puede interpretarse en el sentido de que confiere un valor normativo autónomo a este considerando.

36.

Por lo que se refiere, más concretamente, a la corrección de errores, una interpretación según la cual no sería posible excluir por contrato la facultad del adquirente del programa de llevar a cabo tal corrección de errores generaría un desequilibrio en perjuicio de los titulares de los derechos de autor. Este desequilibrio sería tanto más acusado si el Tribunal de Justicia siguiera mi propuesta de respuesta en el presente asunto y considerase que procede conferir al adquirente la facultad de descompilar el programa a efectos de dicha corrección sin solicitar la autorización previa del titular a estos efectos. En efecto, ello privaría a dicho titular de toda posibilidad de oponerse a esa descompilación. ( 22 )

37.

Sin embargo, esta cuestión no parece ser relevante en circunstancias como las del litigio principal. En efecto, de los autos del asunto se desprende que el contrato entre Top System y el Selor no contiene estipulación alguna que prohíba al Selor la corrección de errores en los programas de ordenador de Top System o, en cualquier caso, dicha sociedad no invoca tales estipulaciones ante el tribunal remitente. Por consiguiente, el Selor tiene derecho, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, a corregir los errores en los programas de que se trata.

38.

Por consiguiente, procede ahora analizar si esta disposición permite a un adquirente de un programa de ordenador descompilar el programa en cuestión con el fin de corregir los errores. Comenzaré este análisis proporcionando algunas aclaraciones sobre el concepto de «descompilación».

Sobre el concepto de «descompilación»

39.

Como ya he indicado, ( 23 ) un programa de ordenador, escrito por el programador en un lenguaje de programación comprensible para el hombre, debe transformarse a continuación en un formato comprensible para el ordenador, es decir, traducirse al lenguaje máquina. Esta operación se lleva a cabo mediante un programa especial, el compilador, y se conoce por el nombre de «compilación». La versión del programa en el lenguaje de programación se denomina «código fuente» y la versión en el lenguaje máquina, «código objeto». No se trata de una simple transcripción del programa en código binario, sino de una «traducción» de las instrucciones formuladas de manera funcional y abstracta en el código fuente a instrucciones concretas para los componentes de un procesador de ordenador con una arquitectura determinada. Determinados programas escritos en lenguajes de programación más similares al lenguaje máquina (lenguajes denominados «de bajo nivel») no son compilados, sino ensamblados. Es un procedimiento análogo al de la compilación y, dado que la Directiva 91/250 no diferencia entre estos dos procedimientos, procede considerar que los programas compilados y los programas ensamblados deben ser tratados de la misma manera desde el punto de vista normativo.

40.

Normalmente, los programas de ordenador se distribuyen únicamente en forma de código objeto. Ahora bien, el código objeto no es comprensible para el hombre. Así pues, el adquirente legítimo de un programa de ordenador, en la medida en que desee conocer el contenido del programa e introducir modificaciones en este, en particular a efectos de la corrección de errores, debe transformar el código objeto del que dispone en un formato de programa comprensible para el hombre, esto es, formulado en un lenguaje de programación. Esta operación, denominada «descompilación», consiste en reproducir, a partir de las instrucciones para el procesador inscritas en el código objeto, instrucciones funcionales del programa. Por consiguiente, la descompilación es una especie de «ingeniería inversa» (reverse engineering), esto es, una operación por la que se logra revelar la estructura de una herramienta compleja partiendo del producto acabado, aplicada a los programas de ordenador.

41.

Sin embargo, la descompilación no permite reproducir el código fuente original del programa de ordenador de que se trate. En efecto, durante el proceso de compilación se pierde determinada información contenida en el código fuente que no es esencial para el funcionamiento del procesador del ordenador, y el proceso de descompilación no permite recuperarla. Por otro lado, el mismo código fuente puede arrojar diferentes resultados tras la compilación, en función de los parámetros del compilador. En consecuencia, el resultado de la descompilación constituye una tercera versión del programa, a menudo denominada «casi código fuente». Lo cierto es que el programa así descompilado puede ser nuevamente recompilado en un código objeto que funcione.

Sobre la descompilación como elemento del monopolio del autor

42.

A la pregunta de si la descompilación de un programa de ordenador está cubierta por los derechos exclusivos del autor, tal como se definen en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250, las partes interesadas que han presentado observaciones en el presente asunto respondieron de manera unánime en sentido afirmativo. La Comisión presentó una respuesta exhaustiva a este respecto. En su opinión, si bien la descompilación como tal no está directamente contemplada en dichas disposiciones, una serie de actos determinados que constituyen conjuntamente el proceso de descompilación, como la reproducción y la transformación del programa de ordenador, están claramente sujetos al monopolio del autor.

43.

Comparto este punto de vista.

44.

En efecto, según el artículo 1, apartado 2, primera frase, de la Directiva 91/250, la protección que esta prevé se aplica a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, tanto el código fuente como el código objeto son formas de expresión de un mismo programa de ordenador, ambas protegidas. ( 24 ) El paso de una forma a otra requiere, por tanto, una reproducción y una transformación del programa.

45.

En cuanto a la descompilación, consiste en una transformación del programa en forma de código objeto (protegido) en el «casi código fuente». Este último es una reproducción del programa resultante de su transformación, transformación esta que consiste en la traducción del lenguaje máquina al lenguaje de programación. Tal reproducción está expresamente sujeta al derecho exclusivo del autor del programa en virtud del artículo 4, letra b), de la Directiva 91/250.

46.

Así lo confirma, por otro lado, el decimonoveno considerando de la Directiva, según el cual «la reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor».

47.

Por último, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/250 cabe apreciar una última confirmación de que la descompilación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, letras a) y b). En efecto, el citado artículo 6, titulado «Descompilación», se refiere a «la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4» ( 25 ) de la Directiva. Por consiguiente, se trata de una definición indirecta del concepto de «descompilación», en el sentido de la Directiva 91/250, que remite expresamente a los derechos exclusivos del autor de un programa de ordenador enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de la referida Directiva.

48.

Por tanto, procede concluir que la descompilación de un programa de ordenador está comprendida en la esfera de los derechos exclusivos del autor de tal programa previstos en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250.

Sobre la inclusión de la descompilación en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250

49.

La observación realizada en el punto anterior de las presentes conclusiones implica que la respuesta a la pregunta de si la descompilación está comprendida en la excepción (o, mejor expresado, en la limitación) que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe ser afirmativa. En este aspecto coincido con la Comisión.

50.

En efecto, según esa disposición, el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a realizar todos los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250, siempre que tales actos sean necesarios para la utilización de dicho programa, incluida la corrección de errores. Por tanto, como consecuencia lógica de lo anterior, si la descompilación o los actos que la integran, como la reproducción y la transformación del código, están comprendidos en la esfera de protección que confiere el artículo 4, letras a) y b), de la propia Directiva, tales actos deben estar necesariamente comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de aquella.

51.

No puede acogerse la interpretación propuesta por Top System de estas disposiciones según la cual la descompilación forma parte de la esfera del monopolio del autor con arreglo al artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250, pero queda excluida de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de esta misma Directiva. La construcción y el tenor de las citadas disposiciones indican claramente que estas dos interpretaciones no son acumulables.

Sobre la aportación del artículo 6 de la Directiva 91/250

52.

No obstante, Top System sostiene que el artículo 6 de la Directiva 91/250 debe imponer una interpretación del artículo 5, apartado 1, de esta Directiva distinta de la que he propuesto antes. En efecto, según dicha sociedad, el artículo 6 de la Directiva es una especie de lex specialis y es la única disposición relativa a la descompilación. En su opinión, el carácter de lex specialis de esta disposición excluye la descompilación del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250. Pues bien, dado que el artículo 6 de esta Directiva solo autoriza la descompilación con el fin de garantizar la interoperabilidad de los programas de ordenador creados de forma independiente, considera Top System que la descompilación a efectos de la corrección de errores en un programa de ordenador, realizada sin la autorización del titular de los derechos de autor, está prohibida.

53.

Sin embargo, esta argumentación no puede superar la crítica.

54.

En efecto, como ya he apuntado, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 no enumera los distintos actos que están comprendidos en su ámbito de aplicación. Dicha disposición se limita a remitirse al artículo 4, letras a) y b), de la Directiva, eximiendo de la obligación de obtener la autorización del titular de los derechos de autor «los actos indicados» en las letras a) y b) del referido artículo 4, siempre y cuando sean necesarios para la utilización de un programa de ordenador. Además, esta disposición no contiene reserva alguna relativa al artículo 6 de la Directiva.

55.

En cambio, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/250 se refiere a dos categorías específicas de los actos cubiertos por el artículo 4, letras a) y b), de la citada Directiva, a saber, la «reproducción del código» y «la traducción de su forma», y ello cuando esos actos sean indispensables para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, esto es, una finalidad distinta de la contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.

56.

Por lo tanto, nada indica que el artículo 6 de la Directiva 91/250 sea una lex specialis respecto al artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva. Estas dos disposiciones tienen un ámbito de aplicación diferente, ya que se refieren a dos supuestos distintos. El artículo 5, apartado 1, se refiere a los actos necesarios para la utilización de un programa, incluida la corrección de errores, mientras que el artículo 6 se refiere a los actos necesarios para garantizar la interoperabilidad de los programas creados de forma independiente. Por consiguiente, ambas disposiciones son independientes entre sí y no guardan relación alguna en tanto que lex specialis y lex generalis.

57.

En consecuencia, debe desestimarse la alegación de Top System de que el artículo 6 de la Directiva 91/250 es la única disposición que permite la descompilación de un programa de ordenador.

Repercusión de los trabajos preparatorios de la Directiva 91/250

58.

La conclusión de que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 comprende la descompilación de un programa de ordenador para la corrección de errores en dicho programa no queda desvirtuada, contrariamente a lo que afirma Top System, por las conclusiones que se extraen de los trabajos preparatorios de la propia Directiva.

59.

En este sentido, no comparto las alegaciones de Top System, desarrolladas en particular en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, según las cuales los trabajos preparatorios de la Directiva 91/250 corroboran que la descompilación de un programa de ordenador protegido solo es posible en las circunstancias y con los fines que figuran en el artículo 6 de dicha Directiva. En efecto, los documentos citados por Top System indican que desde el inicio de los trabajos preparatorios estaba claro que los derechos exclusivos de los autores determinados en el artículo 4, letras a) y b), de la citada Directiva cubrían la descompilación del programa protegido. Pues bien, dado que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 permite a un adquirente legítimo realizar todos los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de esta misma Directiva, cuando ello sea necesario para la utilización del programa, incluida la corrección de errores, ello incluye necesariamente la descompilación. Así pues, todo el debate durante el proceso legislativo de la Directiva 91/250, que condujo a añadir a la propuesta inicial de la Comisión el actual artículo 6 de esta Directiva, versó sobre la descompilación efectuada al margen de la utilización normal de un programa de ordenador y, por consiguiente, fuera del marco del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. En efecto, el objeto del debate era la descompilación a efectos de la interoperabilidad de los programas creados por autores independientes.

60.

Por consiguiente, es erróneo afirmar, como hace Top System, que la cuestión de la descompilación esté definitivamente excluida del artículo 5 de la Directiva 91/250. Efectivamente, para que la descompilación quedase excluida del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, debería quedar asimismo excluida del artículo 4, letras a) y b), de esta, lo que la eliminaría totalmente de la esfera exclusiva del titular de los derechos de autor, a falta de otra disposición que pudiera garantizarle protección frente a la descompilación. Pues bien, tal conclusión sería absurda.

61.

En efecto, lo único que demuestran los trabajos preparatorios de la Directiva 91/250 es que la idea inicial de incluir la excepción relativa a la descompilación a efectos de la interoperabilidad en un apartado específico del artículo 5 de la citada Directiva (independiente de su apartado 1) fue abandonada en favor de la creación de un nuevo artículo, más elaborado, consagrado a dicha excepción. Sin embargo, ello no afecta en absoluto al alcance del artículo 5, apartado 1, de la Directiva.

62.

Es cierto que el Consejo limitó considerablemente el alcance de esta nueva excepción. En particular, se abandonó la idea, presentada inicialmente por la Comisión, de permitir la descompilación a efectos del mantenimiento del programa de nueva creación, interoperable con el programa descompilado. Ello se explica, en mi opinión, por el hecho de que, en virtud del artículo 9, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 91/250, no pueden establecerse dispensas a esta excepción por la vía contractual, contrariamente a lo que ocurre en el caso del artículo 5, apartado 1. Por consiguiente, el objetivo era proteger a los titulares de los derechos de autor frente a los abusos. Sin embargo, en este caso, la descompilación se efectúa con fines distintos de la utilización normal del programa. ( 26 )

63.

En este sentido, comparto la opinión de la Comisión de que los trabajos preparatorios de la Directiva 91/250 no permiten llegar a conclusiones distintas de las que se derivan de la interpretación literal y sistemática del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

Propuesta de respuesta

64.

Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que permite a un adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar dicho programa cuando tal descompilación sea necesaria para corregir errores que afectan a su funcionamiento.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

65.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si, en el supuesto de que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 deba interpretarse en el sentido de que permite a un adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar ese programa cuando sea necesario para corregir errores, tal descompilación debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de dicha Directiva o bien otros requisitos.

Sobre la aplicabilidad de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 91/250

66.

El artículo 6 de la Directiva 91/250 establece una excepción a los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador permitiendo su descompilación cuando sea necesario para garantizar la compatibilidad de ese programa con otro programa creado de forma independiente. Esta excepción va acompañada de una serie de condiciones y prohibiciones, enumeradas en la disposición citada.

67.

Según mi análisis, ( 27 ) el artículo 6 de la Directiva 91/250 es autónomo respecto al artículo 5 de dicha Directiva, en particular respecto al apartado 1 de este último artículo. La excepción que establece el artículo 6 de la Directiva tiene un ámbito de aplicación y unos objetivos distintos de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva y define también de manera diferente los actos que autoriza.

68.

Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 91/250 no pueden aplicarse, ni directamente ni por analogía, a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

69.

Sin embargo, ello no significa que la aplicación de esta última excepción no deba cumplir ningún requisito.

Sobre los demás requisitos aplicables

70.

En efecto, a la vista de la formulación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, la excepción que establece la citada disposición a los derechos exclusivos lleva inherentes determinadas condiciones y determinadas limitaciones. ( 28 )

71.

Para empezar, esta excepción beneficia únicamente al adquirente legítimo de un programa de ordenador. Este punto no parece plantear problemas en el procedimiento principal y, por consiguiente, no requiere mayores explicaciones.

72.

Seguidamente, los actos realizados —en el presente asunto, los actos que, en su conjunto, constituyen la descompilación de un programa de ordenador— ( 29 ) deben ser necesarios para la utilización de dicho programa con arreglo a su finalidad propuesta y, más concretamente, para la corrección de errores. Tal requisito requiere la formulación de las siguientes observaciones.

73.

En primer lugar, es preciso definir el concepto de «error». En efecto, la existencia misma de un error en un programa de ordenador puede constituir un punto de discordia entre el autor y el usuario de dicho programa. ( 30 ) Lo que desde el punto de vista de este último puede constituir un error, para el autor del programa puede ser una funcionalidad o una característica deliberadamente incluida. Si bien la Directiva 91/250 no contiene una definición de este término, esta puede deducirse de la redacción y de la finalidad del artículo 5, apartado 1, de la propia Directiva.

74.

A tenor de la citada disposición, los actos realizados por el adquirente legítimo de un programa de ordenador deben permitir a este «[utilizar el programa de ordenador] […] con arreglo a su finalidad propuesta, [incluso corregir] errores». Por consiguiente, la corrección de errores forma parte de la utilización del programa con arreglo a su finalidad propuesta.

75.

La finalidad del programa de ordenador es la definida por su autor o, en su caso, la pactada por el proveedor y el adquirente del programa en el momento de su adquisición. Así pues, un error es un funcionamiento defectuoso que impide la utilización del programa con arreglo a dicha finalidad. Solo la corrección de tales errores puede justificar los actos del usuario, incluida la descompilación, efectuados sin la autorización del titular de los derechos de autor.

76.

En cambio, ninguna modificación ni mejora del programa con respecto a su finalidad propuesta inicial constituye una corrección de errores que justifique tales actos. Se trata, en particular, de la actualización del programa aparejada a los avances tecnológicos. En otras palabras, la obsolescencia técnica del programa de ordenador no constituye un error en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250.

77.

En efecto, dado que los programas de ordenador no solo constituyen una categoría de obras diseñadas para uso práctico, sino que, además, pertenecen a un sector en el que los avances tecnológicos son particularmente rápidos, es normal que con el tiempo devengan obsoletos. Pues bien, poner remedio a esta obsolescencia mediante la actualización de los programas de ordenador, incluso mediante su sustitución por nuevos programas, forma parte de la explotación normal de esos programas como objetos protegidos por derechos de autor y, por consiguiente, de las prerrogativas de los titulares de tales derechos.

78.

En segundo lugar, la intervención del usuario del programa debe ser necesaria desde el punto de vista del fin perseguido. En el presente asunto, se trata de dilucidar si, y en qué medida, la descompilación de un programa de ordenador es necesaria para corregir errores.

79.

Ciertamente, existen errores que pueden corregirse sin acceder al código fuente del programa, ya sea «manualmente» por el usuario, ya sea mediante un programa informático específico. Sin embargo, las partes que han presentado observaciones en el presente asunto parecen coincidir en que esta corrección requiere, en la mayoría de los casos, introducir las modificaciones en el código mismo del programa. En la medida en que el código objeto es incomprensible para el hombre, tal corrección impone la necesidad de acceder al código fuente original o de traducir el código objeto a código fuente («casi código fuente» ( 31 )). Así pues, se suscita la siguiente cuestión: ¿en qué circunstancias esa necesidad justifica que se efectúe descompilación del programa por parte de su adquirente legítimo?

80.

Top System sostiene que tales situaciones son muy raras y excepcionales. Según dicha sociedad, en la mayoría de las situaciones, bien el adquirente legítimo de un programa de ordenador dispone ya del código fuente, bien el titular de los derechos de autor puede darle acceso al mismo, o bien el titular, en virtud de un contrato de mantenimiento, se encarga de corregir los errores.

81.

No contemplo la hipótesis de que el adquirente legítimo disponga de la versión no compilada o ya descompilada del programa, es decir, del acceso al código fuente. Es evidente que, en tal situación, no es necesaria la descompilación. Lo que es más problemático es la relación entre dicho adquirente y el titular de los derechos de autor sobre el programa de ordenador y sus obligaciones mutuas. No obstante, en este caso no se trata de la necesidad de descompilar el programa para corregir los errores, sino del requisito para aplicar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, a saber, la inexistencia de disposiciones contractuales que se opongan a dicha descompilación.

82.

Procede recordar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 se aplica «salvo que existan disposiciones contractuales específicas». Dicho de otro modo, el contrato de adquisición del programa puede regular la utilización del programa, incluida la corrección de errores, limitando la posibilidad de que el adquirente realice actos sujetos al monopolio del titular a efectos de esa corrección. Tal limitación puede ser incluso una prohibición absoluta de la corrección de errores por parte del adquirente. ( 32 ) En tal caso, no se aplica la excepción prevista en esta disposición y los actos del adquirente están limitados a los autorizados en virtud del contrato.

83.

En cambio, si el contrato entre las partes no contiene tal limitación, el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene, en mi opinión, derecho a efectuar los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 91/250, incluida la descompilación del programa, cuando ello resulte necesario, en particular, para la corrección de errores. Este adquirente no tiene otras obligaciones para con el titular de los derechos de autor sobre el programa. Por consiguiente, no está obligado a solicitar al titular que corrija los errores, ni a solicitar el acceso al código fuente del programa, ni a recurrir a los órganos jurisdiccionales para que estos ordenen al titular la realización de uno u otro acto. En cambio, si tales obligaciones no se desprenden del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, es preciso tener presente que la descompilación es un proceso laborioso, costoso y con efectos aleatorios. Por tanto, en la práctica, los usuarios solo recurrirán a esta técnica como último recurso. ( 33 )

84.

Por supuesto, en caso de litigio, corresponderá al órgano jurisdiccional competente determinar el contenido exacto de los derechos y obligaciones contractuales de las partes del contrato de adquisición de un programa de ordenador.

85.

Si bien la corrección de un error requiere a menudo la modificación de un fragmento ínfimo del código de un programa de ordenador, hallar dicho fragmento puede exigir descompilar una parte sustancial del programa o incluso este en su totalidad. Por consiguiente, no puede considerarse que tal descompilación no sea necesaria para la corrección del error, ya que en tal caso se imposibilitaría la corrección y se privaría de efecto útil a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250. Así pues, el adquirente legítimo del programa de ordenador tiene derecho, en virtud de la citada disposición, a descompilar el programa en la medida necesaria no solo para corregir un error stricto sensu, sino también para buscar este error y la parte del programa que debe modificarse.

86.

Por último, procede señalar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 no menciona restricción alguna en cuanto a la utilización de la información obtenida gracias a la descompilación de un programa de ordenador, como la contenida en el artículo 6, apartado 2, de la citada Directiva. Sin embargo, de ello no se desprende que el adquirente legítimo de un programa de ordenador que haya procedido a la descompilación de ese programa para la corrección de errores sea libre de utilizar a continuación el producto de dicha descompilación con otros fines.

87.

En efecto, el artículo 4, letra b), de la Directiva 91/250 somete al monopolio del autor no solo «la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador», sino también «la reproducción de los resultados de tales actos», esto es, en caso de descompilación, el código fuente resultante de la descompilación. Así pues, cualquier reproducción de dicho código fuente con una finalidad distinta de la corrección de errores está supeditada a la autorización del titular de los derechos de autor. Por otra parte, el artículo 4, letra c), de la Directiva prohíbe la distribución pública de una copia del programa de ordenador sin el consentimiento del titular de los derechos de autor sobre ese programa, lo que se aplica asimismo a las copias del código fuente resultantes de la descompilación.

88.

En cambio, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, la información que no constituya el programa propiamente dicho, es decir, una forma de expresión de este, no está protegida. ( 34 )

89.

Por consiguiente, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que la descompilación de un programa de ordenador, en virtud de la citada disposición, por un adquirente legítimo para la corrección de errores en dicho programa no está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la referida Directiva. En cambio, tal descompilación solo puede efectuarse en la medida necesaria para esa corrección y dentro del límite de las obligaciones contractuales del adquirente.

Conclusión

90.

Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica):

«1)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que permite a un adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar dicho programa cuando tal descompilación sea necesaria para corregir errores que afectan a su funcionamiento.

2)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que la descompilación de un programa de ordenador, en virtud de la citada disposición, por un adquirente legítimo para la corrección de errores no está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la referida Directiva. En cambio, tal descompilación solo puede efectuarse en la medida necesaria para esa corrección y dentro del límite de las obligaciones contractuales del adquirente.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.

( 3 ) Véase el artículo 4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

( 4 ) Véase, en particular, Markiewicz, R.: Ilustrowane prawo autorskie, Wolters Kluwer, Varsovia, 2018, p. 463. Otros autores califican los programas de ordenador de «escritos por imposición de la Ley», véase Vivant, M., Bruguière, J.-M.: Droit d’auteur et droits voisins, Dalloz, París, 2015, p. 183.

( 5 ) Janssens, M.-Ch.: «The Software Directive», en Stamatoudi, I., y Torremans, P., EU Copyright Law. A Commentary,Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2014, pp. 89 a 148, en particular, p. 93.

( 6 ) Bing, J.: «Copyright Protection of Computer Programs», en Derclaye, E. (ed.), Research Handbook on the Future of EU Copyright, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2009, pp. 401 a 425, en particular, p. 401.

( 7 ) O, más precisamente, para el procesador que tiene una determinada arquitectura, puesto que las instrucciones del código objeto son específicas de cada tipo de procesador y no serán ejecutadas por un tipo de procesador distinto.

( 8 ) Véase, en particular, Karjala, D. S.: «Copyright Protection of Computer Documents, Reverse Engineering and Professor Miller», University of Dayton Law Review, 1994, vol. 19, pp. 975 a 1020.

( 9 ) Shemtov, N.: Beyond the Code. Protection of Non-Textual Features of Software, Oxford University Press, Oxford, 2017, p. 28. Para un desarrollo más amplio de la dicotomía idea/expresión en los derechos de autor y su aplicación a los programas de ordenador, véanse, en particular, pp. 102 a 127 de esta obra.

( 10 ) DO 1991, L 122, p. 42.

( 11 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 2009, L 111, p. 16).

( 12 ) Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19315.

( 13 ) A saber, para conseguir la interoperabilidad de un programa de ordenador creado de forma independiente del programa descompilado.

( 14 ) El titular tiene el derecho «de realizar o de autorizar».

( 15 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

( 16 ) El artículo 5 de la Directiva 91/250 lleva por título «Excepciones a los actos sujetos a restricciones».

( 17 ) Véase la propuesta de Directiva del Consejo sobre protección jurídica de programas informáticos [COM(88) 816 final], presentada por la Comisión el 5 de enero de 1989.

( 18 ) Contrariamente al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/250, el apartado 1 de esta misma disposición no hace referencia al usuario de una copia del programa, sino al adquirente del programa, independientemente del número de copias adquiridas.

( 19 ) Por otro lado, los contratos de uso de programas de ordenador estarán sujetos a otras normas legislativas, como las disposiciones de la normativa en materia de contratos, de protección del consumidor o de la competencia. Estas normas limitarán la libertad contractual de las partes, protegiendo a los adquirentes de programas de ordenador frente a los abusos por parte de los titulares de los derechos de autor sobre tales programas.

( 20 ) Sentencia de 2 de mayo de 2012 (C‑406/10, EU:C:2012:259), apartado 58.

( 21 ) Por ser contraria al objetivo mismo de un contrato de uso de un programa de ordenador.

( 22 ) Y es que no puede descartarse que la descompilación se efectúe con una finalidad ilegítima que no guarde relación con la corrección de errores.

( 23 ) Véase el punto 5 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Sentencia de 2 de mayo de 2012, SAS Institute (C‑406/10, EU:C:2012:259), apartados 37 y 38.

( 25 ) El subrayado es mío.

( 26 ) Por otro lado, como seguidamente explicaré, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 no permite, en mi opinión, la descompilación de un programa de ordenador a efectos del mantenimiento del programa descompilado, salvo cuando se trate de una corrección de errores en sentido estricto (véanse los puntos 75 y 76 de las presentes conclusiones).

( 27 ) Véanse, en particular, los puntos 52 a 56 de las presentes conclusiones.

( 28 ) Véase, en particular, Janssens, M.-Ch., op. cit., p. 127.

( 29 ) Véanse los puntos 45 a 47 de las presentes conclusiones.

( 30 ) En el procedimiento principal, Top System niega la existencia de un error en el programa de que se trata, aun cuando el tribunal remitente señale que un informe pericial pone de relieve la existencia de tal error.

( 31 ) Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.

( 32 ) En mi opinión, tal posibilidad existe pese al tenor del decimoséptimo considerando de la Directiva 91/250 (véanse los puntos 31 a 34 de las presentes conclusiones).

( 33 ) Esta característica de la descompilación es señalada por numerosos autores. Véase, en particular, Bing, J., op. cit., pp. 423 y 424.

( 34 ) Debo señalar que, en mi opinión, esta interpretación no confiere al titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador una protección menor que la conferida por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/250 en el supuesto de una descompilación para la interoperabilidad de los programas creados de forma independiente. En efecto, interpretado a la luz del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, el artículo 6, apartado 2, de esta solo puede interpretarse en el sentido de que el término «información» se refiere únicamente a los elementos de un programa de ordenador que están protegidos en virtud de la Directiva, es decir, sus formas de expresión y no las «ideas y principios en los que se [basen]» esos elementos. Por otro lado, he de recordar que, en virtud del artículo 9, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 91/250, la descompilación basada en el artículo 6 de esta misma Directiva no puede excluirse por contrato, a diferencia de la descompilación realizada para la corrección de errores.