27.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 71/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de enero de 2023 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Augstākā tiesa (Senāts) — Letonia] — DOBELES HES SIA (C-702/20), Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (C-17/21)

(Asuntos acumulados C-702/20 y C-17/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Artículo 107 TFUE, apartado 1 - Normativa nacional que impone al operador público la obligación de abastecerse en productores de energías renovables a un precio superior al de mercado - Falta de pago de una parte de la ayuda de que se trata - Demanda de indemnización presentada por esos productores ante una autoridad pública distinta de la que en principio está obligada, con arreglo a esa normativa nacional, a abonar la referida ayuda y cuyo presupuesto está destinado únicamente a garantizar su propio funcionamiento - Nueva ayuda - Obligación de notificación - Ayuda de minimis - Reglamento (UE) n.o 1407/2013 - Artículo 5, apartado 2 - Acumulación - Consideración de los importes de ayuda ya percibidos durante el período de referencia en virtud de la referida normativa nacional)

(2023/C 71/03)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa (Senāts)

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: DOBELES HES SIA (C-702/20), Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (C-17/21)

con intervención de: Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija, Ekonomikas ministrija, Finanšu ministrija, GM SIA

Fallo

1)

El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que obliga a la empresa de distribución de electricidad autorizada a comprar la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables a un precio superior al de mercado y que establece que los sobrecostes resultantes se financiarán mediante una exacción obligatoria soportada por los consumidores finales o que prevé que los fondos destinados a financiar estos sobrecostes permanecerán constantemente bajo control público constituye una intervención «mediante fondos estatales» en el sentido de esta disposición.

2)

El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la calificación de una ventaja como «ayuda de Estado», a efectos de esta disposición, no está sujeta al requisito de que el mercado de que se trate haya sido previamente plenamente liberalizado.

3)

El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional ha instaurado una «ayuda de Estado» en el sentido de dicha disposición, el pago de una cantidad reclamada judicialmente con arreglo a dicha normativa también constituye tal ayuda.

4)

El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional que establece un derecho legal a un pago incrementado para la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables constituye una «ayuda de Estado», en el sentido de dicha disposición, las demandas judiciales dirigidas a obtener el beneficio completo de ese derecho deben considerarse solicitudes de pago de la parte de esa ayuda de Estado no percibida, y no solicitudes dirigidas a la concesión de una ayuda de Estado distinta por el juez que conoce del asunto.

5)

El Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis, en particular su artículo 5, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que la observancia del umbral de minimis fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento debe apreciarse a la luz del importe de la ayuda reclamada en virtud de la normativa nacional pertinente más el de los pagos ya percibidos durante el período de referencia en virtud de esa normativa.

6)

El artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE], debe interpretarse en el sentido de que, cuando una ayuda de Estado no corresponde a ninguna de las categorías de ayudas existentes previstas en el artículo 1, letra b), de dicho Reglamento, tal ayuda, incluida la parte de esta cuyo pago se reclama posteriormente, debe calificarse de «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), de dicho Reglamento.

7)

El artículo 108 TFUE, apartado 3, y los artículos 2, apartado 1, y 3 del Reglamento 2015/1589, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional puede estimar una demanda que tenga por objeto el pago de una cantidad correspondiente a una nueva ayuda no notificada a la Comisión Europea, a condición de que dicha ayuda sea previamente debidamente notificada por las autoridades nacionales de que se trate a dicha institución y de que esta dé su conformidad o se considere que ha dado su conformidad a este respecto.

8)

El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que carece de pertinencia, para apreciar si unas cantidades tienen carácter de «ayuda de Estado» en el sentido de esta disposición, que dichas cantidades se reclamen a una autoridad pública distinta de la que, en principio, está obligada a abonarlas con arreglo a la normativa nacional de que se trate y cuyo presupuesto esté destinado únicamente a garantizar su propio funcionamiento.


(1)  DO C 79 de 8.3.2021.

DO C 88 de 15.3.2021.