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24.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 408/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de septiembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus — Estonia) — Lux Express Estonia AS / Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium
(Asunto C-614/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.o 1370/2007 - Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera - Imposición mediante reglas generales de una obligación de transporte gratuito de determinadas categorías de viajeros - Obligación de que la autoridad competente conceda a los operadores una compensación de servicio público - Método de cálculo)
(2022/C 408/11)
Lengua de procedimiento: estonio
Órgano jurisdiccional remitente
Tallinna Halduskohus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Lux Express Estonia AS
Demandada: Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium
Fallo
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1) |
El artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «obligación de servicio público» a que se refiere dicha disposición incluye la obligación impuesta a las empresas que presten en el territorio del Estado miembro de que se trate un servicio público de transporte por carretera y por ferrocarril, establecida en una disposición legislativa nacional, de transportar gratuitamente y sin recibir una compensación del Estado a determinadas categorías de viajeros, en particular, niños en edad preescolar y determinadas categorías de personas discapacitadas. |
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2) |
Los artículos, 3, apartado 2, y 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1370/2007, en su versión modificada por el Reglamento 2016/2338, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes están obligadas a conceder a las empresas que presten en el territorio del Estado miembro de que se trate un servicio público de transporte por carretera y por ferrocarril una compensación por la incidencia financiera neta, positiva o negativa, en los costes e ingresos que para ellas se hayan derivado del cumplimiento de la obligación de dichas empresas, establecida mediante una regla general, de transportar gratuitamente a determinadas categorías de viajeros, en particular, a los niños en edad preescolar y a determinadas categorías de personas discapacitadas. |
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3) |
El artículo 3, apartado 2, y el punto 2 del anexo del Reglamento n.o 1370/2007, en su versión modificada por el Reglamento 2016/2338, deben interpretarse en el sentido de que las compensaciones por la incidencia financiera neta, positiva o negativa, en los costes e ingresos ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones tarifarias establecidas mediante reglas generales, dirigidas a fijar tarifas máximas para determinadas categorías de viajeros, deben concederse con arreglo a los principios definidos en los artículos 4 y 6 y en el anexo de dicho Reglamento, de manera tal que se evite una compensación excesiva. La compensación no puede rebasar el importe correspondiente a la incidencia financiera neta, que equivale a la suma de las incidencias, positivas o negativas, del cumplimiento de la obligación de servicio público en los costes y los ingresos del operador de servicio público, que se deben evaluar comparando la situación de cumplimiento de la obligación de servicio público con la situación que se hubiera producido si la obligación no se hubiera cumplido. |