1.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 294/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — «Baltic Master» UAB / Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

(Asunto C-599/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Código aduanero comunitario - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Artículo 29 - Determinación del valor en aduana - Valor de transacción - Artículo 29, apartado 1, letra d) - Concepto de «personas vinculadas» - Artículo 31 - Consideración de la información procedente de una base de datos nacional a efectos de la determinación del valor en aduana - Reglamento (CEE) n.o 2454/93 - Artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f) - Situaciones en las que se considera que existe vinculación entre las personas - Artículo 181 bis - Dudas fundadas acerca de la veracidad del precio declarado)

(2022/C 294/10)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandante:«Baltic Master» UAB

Demandada: Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

con intervención de: Vilniaus teritorinė muitinė

Fallo

1)

El artículo 29, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 y el artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 46/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, deben interpretarse en el sentido de que:

no cabe considerar que el comprador y el vendedor tienen jurídicamente la condición de asociados o están vinculados por una relación de control de Derecho, directo o indirecto, en una situación en la que no existe ningún documento que permita acreditar tal vínculo;

cabe considerar que el comprador y el vendedor están vinculados por una relación de control de hecho, directo o indirecto, en una situación en la que puede pensarse que las circunstancias de celebración de las operaciones en cuestión, sustentadas en elementos objetivos, son indicativas, no solo de que existe un vínculo de confianza estrecho entre ese vendedor y ese comprador, sino de que uno de ellos se halla en situación de imponer limitaciones u orientaciones al otro o de que una tercera persona se halla en situación de ejercer un poder de esa naturaleza sobre ellos.

2)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento n.o 82/97, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando el valor en aduana de una mercancía importada no haya podido determinarse con arreglo a los artículos 29 y 30 de dicho código, lo sea apoyándose en la información contenida en una base de datos nacional sobre el valor en aduana de las únicas mercancías del mismo origen que, pese a no ser «similares» en el sentido del artículo 142, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 46/1999, están incluidas en el mismo código TARIC.


(1)  DO C 35 de 1.2.2021.