1.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — «Baltic Master» UAB / Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
(Asunto C-599/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Código aduanero comunitario - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Artículo 29 - Determinación del valor en aduana - Valor de transacción - Artículo 29, apartado 1, letra d) - Concepto de «personas vinculadas» - Artículo 31 - Consideración de la información procedente de una base de datos nacional a efectos de la determinación del valor en aduana - Reglamento (CEE) n.o 2454/93 - Artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f) - Situaciones en las que se considera que existe vinculación entre las personas - Artículo 181 bis - Dudas fundadas acerca de la veracidad del precio declarado)
(2022/C 294/10)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante:«Baltic Master» UAB
Demandada: Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
con intervención de: Vilniaus teritorinė muitinė
Fallo
1) |
El artículo 29, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 y el artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 46/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, deben interpretarse en el sentido de que:
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2) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento n.o 82/97, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando el valor en aduana de una mercancía importada no haya podido determinarse con arreglo a los artículos 29 y 30 de dicho código, lo sea apoyándose en la información contenida en una base de datos nacional sobre el valor en aduana de las únicas mercancías del mismo origen que, pese a no ser «similares» en el sentido del artículo 142, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 46/1999, están incluidas en el mismo código TARIC. |