5.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de julio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — ÖBB-Infrastruktur Aktiengesellschaft / Lokomotion Gesellschaft für Schienentraktion mbH

(Asunto C-500/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Acuerdos internacionales - Transporte ferroviario - Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) - Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI) - Artículo 4 - Derecho vinculante - Artículo 8 - Responsabilidad del gestor - Artículo 19 - Otras acciones - Competencia del Tribunal de Justicia - Averías en locomotoras del transportista a raíz de un descarrilamiento - Alquiler de locomotoras de sustitución - Obligación del gestor de la infraestructura de reembolsar los gastos de alquiler - Contrato que prevé la extensión de la responsabilidad de las partes mediante una remisión al Derecho nacional)

(2022/C 340/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: ÖBB-Infrastruktur Aktiengesellschaft

Recurrida: Lokomotion Gesellschaft für Schienentraktion mbH

Fallo

1)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se le somete un asunto de conformidad con el artículo 267 TFUE, es competente para interpretar el artículo 4, el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Apéndice E del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, en su versión modificada por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999, titulado «Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI)».

2)

El artículo 8, apartado 1, letra b), del Apéndice E del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, en su versión modificada por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que la responsabilidad del gestor de la infraestructura por los daños materiales no comprende los gastos de la empresa ferroviaria por el alquiler de locomotoras de sustitución durante el período de reparación de las locomotoras dañadas.

3)

El artículo 4 y el artículo 19, apartado 1, del Apéndice E del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, en su versión modificada por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999, deben interpretarse en el sentido de que las partes del contrato pueden extender su responsabilidad mediante una remisión general al Derecho nacional, en virtud del cual el alcance de la responsabilidad del gestor de la infraestructura es mayor y se requiere culpa para incurrir en responsabilidad.


(1)  DO C 19 de 18.1.2021.