|
11.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de mayo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — HEITEC AG / HEITECH Promotion GmbH, RW
(Asunto C-466/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Marcas - Directiva 2008/95/CE - Artículo 9 - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Artículos 54, 110 y 111 - Caducidad por tolerancia - Concepto de «tolerancia» - Interrupción del plazo de caducidad - Requerimiento - Fecha de interrupción del plazo de caducidad en caso de interposición de un recurso judicial - Efectos de la caducidad - Pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, de entrega de información y de destrucción de productos)
(2022/C 266/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: HEITEC AG
Demandadas: HEITECH Promotion GmbH, RW
Fallo
|
1) |
El artículo 9 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y los artículos 54, 110 y 111 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que un acto, como un requerimiento, mediante el cual el titular de una marca anterior o de otro derecho anterior se opone al uso de una marca posterior sin, no obstante, hacer lo necesario para obtener una solución jurídicamente vinculante no pone fin a la tolerancia y, por consiguiente, no interrumpe el plazo de caducidad previsto en dichas disposiciones. |
|
2) |
El artículo 9 de la Directiva 2008/95 y los artículos 54, 110 y 111 del Reglamento n.o 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que impida la caducidad por tolerancia prevista en dichas disposiciones la interposición de un recurso judicial mediante el cual el titular de una marca anterior o de otro derecho anterior solicite la nulidad de una marca posterior o se oponga al uso de esta, cuando el escrito de demanda, aunque se haya presentado antes de la fecha de expiración del plazo de caducidad, no cumpla, por falta de diligencia de la parte demandante, las exigencias del Derecho nacional aplicable para la notificación y solo se haya regularizado después de esa fecha por razones imputables a la parte demandante. |
|
3) |
El artículo 9 de la Directiva 2008/95 y los artículos 54, 110 y 111 del Reglamento n.o 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que, cuando ha caducado la acción del titular de una marca anterior o de otro derecho anterior, en el sentido de estas disposiciones, para solicitar la nulidad de una marca posterior y para solicitar el cese del uso de esta, esa caducidad le impide también ejercitar acciones subsiguientes o conexas, como las que tienen por objeto la indemnización de daños y perjuicios, la entrega de información o la destrucción de productos. |