16.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 15/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de noviembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Bayer Intellectual Property GmbH / kohlpharma GmbH

(Asunto C-204/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Marcas - Directiva (UE) 2015/2436 - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas - Artículo 10, apartado 2 - Derechos conferidos por la marca - Artículo 15 - Agotamiento del derecho conferido por la marca - Importación paralela de medicamentos - Reenvasado del producto que lleva la marca - Nuevo embalaje exterior - Oposición del titular de la marca - Compartimentación artificial de los mercados de los Estados miembros - Medicamentos para uso humano - Directiva 2001/83/CE - Artículo 47 bis - Dispositivos de seguridad - Sustitución - Dispositivos equivalentes - Reglamento Delegado (UE) 2016/161 - Artículo 3, apartado 2 - Dispositivo contra las manipulaciones - Identificador único)

(2023/C 15/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bayer Intellectual Property GmbH

Demandada: kohlpharma GmbH

Fallo

1)

El artículo 47 bis de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,

debe interpretarse en el sentido de que:

siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en dicho artículo, el reenvasado en un nuevo embalaje y el reetiquetado de medicamentos importados paralelamente constituyen formas de reacondicionamiento equivalentes por lo que respecta a la eficacia de los dispositivos de seguridad contemplados en el artículo 54, letra o), de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2012/26, sin que una prevalezca sobre la otra.

2)

El artículo 10, apartado 2, y el artículo 15 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,

deben interpretarse en el sentido de que:

el titular de una marca tiene derecho a oponerse a la comercialización, por un importador paralelo, de un medicamento reenvasado en un nuevo embalaje exterior en el que figura dicha marca cuando resulte objetivamente posible un reetiquetado del medicamento en cuestión, realizado observando los requisitos establecidos en el artículo 47 bis de la Directiva 2001/83, en su versión modificada por la Directiva 2012/26, y el medicamento reetiquetado de este modo pueda acceder efectivamente al mercado del Estado miembro de importación.

3)

El artículo 10, apartado 2, y el artículo 15 de la Directiva 2015/2436

deben interpretarse en el sentido de que:

el titular de una marca tiene derecho a oponerse a la comercialización, por un importador paralelo, de un medicamento reenvasado en un nuevo embalaje exterior en el que figura dicha marca, cuando los signos visibles de apertura de embalaje exterior de origen que, en su caso, resultaran de un reetiquetado de este medicamento fueran claramente imputables al reenvasado realizado de tal modo por ese importador paralelo, salvo que tales signos generen, en el mercado del Estado miembro de importación o en una parte importante de este, una resistencia tan fuerte de una proporción significativa de consumidores frente a los medicamentos reenvasados de este modo que constituya un obstáculo al acceso efectivo al referido mercado, extremo este que debe apreciarse caso por caso.


(1)  DO C 271 de 17.8.2020.