19.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 165/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de febrero de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie — Polonia) — A / O (C-143/20), G. W., E. S. / A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S. A. (C-213/20)

(Asuntos acumulados C-143/20 y C-213/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Libre prestación de servicios - Seguro de vida - Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados «unit-linked» - Directiva 2002/83/CE - Artículo 36 - Directiva 2002/92/CE - Artículo 12, apartado 3 - Obligación de información precontractual - Información sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de seguro «unit-linked» - Ámbito de aplicación - Alcance - Directiva 2005/29/CE - Artículo 7 - Prácticas comerciales desleales - Omisión engañosa)

(2022/C 165/02)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: A (C-143/20), G. W., E. S. (C-213/20)

Demandadas: O (C-143/20), A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S. A. (C-213/20)

Fallo

1)

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere debe comunicarse al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión celebrado entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros. Incumbe a la empresa de seguros comunicar esta información a la empresa tomadora de seguros, que debe transmitirla al consumidor antes de la adhesión de este a dicho contrato, acompañada de cualquier otra precisión que resulte necesaria habida cuenta de las exigencias y necesidades de este, de conformidad con la citada disposición, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros.

2)

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta, debe interpretarse en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos que deben comunicarse al consumidor antes de la adhesión de este a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión han de incluir indicaciones sobre las características esenciales de esos activos representativos. Estas indicaciones:

han de incluir información clara, precisa y comprensible sobre la naturaleza económica y jurídica de dichos activos representativos, así como sobre los riesgos estructurales inherentes a los mismos, y

no han de incluir necesariamente información exhaustiva sobre la naturaleza y la magnitud de todos los riesgos asociados a la inversión en los mismos activos representativos, ni la misma información que la que el emisor de los instrumentos financieros que los componen haya comunicado a la empresa de seguros en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

3)

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta no debe comunicarse necesariamente al consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión en el marco de un procedimiento precontractual distinto y de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual basta con que tal información se mencione en dicho contrato, siempre que este se remita al consumidor antes de su adhesión, en tiempo oportuno para que pueda elegir, con conocimiento de causa, el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades.

4)

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que no exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de comunicar la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta Directiva conlleve la nulidad o la invalidez de un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión o de la declaración de adhesión a este y confiera así al consumidor que se ha adherido a ese contrato el derecho al reembolso de las primas de seguro abonadas, siempre que las modalidades procesales previstas por el Derecho nacional para ejercer el derecho a invocar esta obligación de información no pongan en cuestión la efectividad de este derecho disuadiendo a ese consumidor de ejercerlo.

5)

El artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una omisión engañosa, en el sentido de esta disposición, el hecho de no comunicar al consumidor que se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta.


(1)  DO C 209 de 22.6.2020.

DO C 304 de 14.9.2020.