21.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 84/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg — Alemania) — Bank Melli Iran / Telekom Deutschland GmbH
(Asunto C-124/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política comercial - Reglamento (CE) n.o 2271/96 - Protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de una legislación adoptada por un tercer país - Medidas restrictivas adoptadas contra Irán por los Estados Unidos de América - Sanciones secundarias impuestas por este tercer país que impiden a personas mantener relaciones comerciales fuera de su territorio con determinadas empresas iraníes - Prohibición de respetar esa legislación - Ejercicio de un derecho de terminación ordinario)
(2022/C 84/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bank Melli Iran
Demandada: Telekom Deutschland GmbH
Fallo
1) |
El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, y por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento n.o 2271/96, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96, en su versión modificada, respetar los requisitos o las prohibiciones establecidos en las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, incluso a falta de instrucciones al efecto por parte de las autoridades administrativas o judiciales de los terceros países que han adoptado esas leyes. |
2) |
El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.o 2271/96, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014 y por el Reglamento Delegado 2018/1100, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una persona contemplada en el artículo 11 de ese Reglamento, en su versión modificada, que no dispone de la autorización a la que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en su versión modificada, pueda, sin motivarlo, poner fin a los contratos celebrados con una persona incluida en la «lista de nacionales específicamente identificados y de personas cuyos activos están bloqueados» (Specially Designated Nationals and Blocked Persons List). Sin embargo, el artículo 5, párrafo primero, del mismo Reglamento, en su versión modificada, exige que, cuando en el marco de un proceso civil relativo al supuesto incumplimiento de la prohibición establecida en esa disposición, el conjunto de las pruebas que obran ante el órgano jurisdiccional nacional tiendan a indicar prima facie que una persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96, en su versión modificada, ha respetado las leyes recogidas en el anexo de ese Reglamento, en su versión modificada, sin disponer de autorización al efecto, corresponde a esa persona demostrar de modo suficiente en Derecho que su comportamiento no tenía por objeto respetar tales leyes. |
3) |
El Reglamento n.o 2271/96, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014 y por el Reglamento Delegado 2018/1100, en particular lo dispuesto en sus artículos 5 y 9, debe interpretarse, a la luz de los artículos 16 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se opone a que sea anulada una terminación contractual efectuada por una persona contemplada en el artículo 11 de ese Reglamento, en su versión modificada, al objeto de respetar los requisitos o las prohibiciones basados en las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, en su versión modificada, pese a no disponer de la autorización a la que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del citado Reglamento, en su versión modificada, siempre que tal anulación no conlleve efectos desproporcionados para esa persona a la vista de los objetivos del Reglamento n.o 2271/96, en su versión modificada, consistentes en proteger el ordenamiento jurídico establecido, así como los intereses de la Unión Europea en general. En ese examen de proporcionalidad debe ponderarse el logro de tales objetivos, perseguidos mediante la anulación de una terminación contractual contraria a la prohibición establecida en el artículo 5, párrafo primero, de ese Reglamento, en su versión modificada, y la probabilidad de que la persona en cuestión quede expuesta a pérdidas económicas, así como la magnitud de estas últimas, en caso de que no pueda poner fin a sus relaciones comerciales con una persona incluida en la lista de personas objeto de las sanciones secundarias de que se trata derivadas de las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, en su versión modificada. |