12.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 278/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 29 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku — Polonia) — I.W., R.W. / Bank BPH S.A.

(Asunto C-19/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula - Contrato de préstamo hipotecario denominado en divisas - Determinación del tipo de cambio entre las monedas - Novación del contrato - Efecto disuasorio - Obligaciones del juez nacional - Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1)

(2021/C 278/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Gdańsku

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: I.W., R.W.

Demandada: Bank BPH S.A.

Con la participación de: Rzecznik Praw Obywatelskich

Fallo

1)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional declarar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aun cuando esta haya sido modificada contractualmente por esas partes. Tal declaración conlleva el restablecimiento de la situación que habría sido la del consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva, salvo que este último hubiera renunciado a tal restablecimiento mediante la modificación de esa cláusula abusiva, prestando su consentimiento libre e informado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional. Sin embargo, de esta disposición no se desprende que la declaración del carácter abusivo de la cláusula inicial tenga por efecto, en principio, la anulación del contrato, puesto que la modificación de dicha cláusula ha permitido restablecer el equilibrio entre las obligaciones y los derechos de esas partes que se derivan del contrato y excluir el vicio del que adolecía.

2)

El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, no se oponen a que el juez nacional suprima únicamente el elemento abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando las disposiciones legislativas nacionales que regulan su utilización garantizan el objetivo disuasorio que se persigue con la citada Directiva, siempre que ese elemento consista en una obligación contractual diferenciada y susceptible de ser objeto de un examen individualizado de su carácter abusivo. Por otro lado, estas disposiciones se oponen a que el órgano jurisdiccional remitente suprima únicamente el elemento abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, extremo que corresponde comprobar al referido órgano jurisdiccional.

3)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las consecuencias de la declaración judicial de la presencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho nacional y de que la cuestión de la persistencia de tal contrato debe ser apreciada de oficio por el juez nacional según un enfoque objetivo sobre la base de esas disposiciones.

4)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional que declara el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor informar a este, en el marco de las normas procesales nacionales y tras un debate contradictorio, de las consecuencias jurídicas que pueda entrañar la anulación de tal contrato, con independencia de que el consumidor esté asistido por un representante procesal profesional.


(1)  DO C 191 de 8.6.2020.