AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 22 de abril de 2021 ( *1 )

«Procedimiento — Demanda de revisión — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Recurso contra una resolución de la EUIPO por la que se deniega parcialmente el registro de una marca — Retirada de la oposición producida antes de la notificación del auto que desestima el recurso — Hecho desconocido por el recurrente y por el Tribunal General — Plazo para presentar la demanda — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad»

En el asunto T‑616/19 REV,

Katjes Fassin GmbH & Co. KG, con domicilio social en Emmerich am Rhein (Alemania), representada por el Sr. T. Schmitz, la Sra. Stolzenburg-Wiemer, y los Sres. M. Breuer e I. Dimitrov, abogados,

parte demandante en revisión,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Söder, en calidad de agente,

parte recurrida en el litigio principal,

y

Haribo The Netherlands & Belgium BV, con domicilio social en Breda (Países Bajos),

parte coadyuvante en el litigio principal,

que tiene por objeto una demanda de revisión contra el auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y los Sres. F. Schalin e I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

vista la demanda de revisión presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de septiembre de 2020;

habiendo considerado las observaciones de la EUIPO sobre la demanda de revisión presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2020;

dicta el siguiente

Auto

Hechos que dieron origen a la demanda

1

El 18 de enero de 2017, la demandante en revisión, Katjes Fassin GmbH & Co. KG, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo WONDERLAND para productos de la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

3

La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 2017/017, de 26 de enero de 2017.

4

El 22 de marzo de 2017, Haribo The Netherlands & Belgium BV formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca WONDERLAND para todos los productos contemplados por la solicitud de registro.

5

La oposición se basaba, entre otras cosas, en la marca denominativa anterior del Benelux WONDERMIX, registrada el 1 de julio de 2015 con el número 974248, para productos de la clase 30.

6

El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

7

El 7 de septiembre de 2018, la División de Oposición estimó la oposición por considerar que existía riesgo de confusión con la marca anterior del Benelux para todos los productos contemplados en la solicitud de registro de la marca WONDERLAND.

8

El 6 de noviembre de 2018, la demandante en revisión interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

9

Mediante resolución de 8 de julio de 2019 (asunto R 2164/2018‑4), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta había llegado a la conclusión de que existía un riesgo de confusión para algunos de los productos designados por la marca solicitada y confirmó la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta había llegado a la conclusión de que existía un riesgo de confusión para los demás productos.

10

El 12 de septiembre de 2019, la demandante en revisión interpuso un recurso ante el Tribunal contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso en la medida en que esta había llegado a la conclusión de que existía un riesgo de confusión respecto de algunos de los productos controvertidos.

11

Mediante auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la demandante en revisión.

12

Mediante escrito de 27 de julio de 2020, la demandante en revisión solicitó a la EUIPO que aclarara las razones por las que no se la había informado de que, mediante fax de 25 de junio de 2020, la oponente, coadyuvante ante el Tribunal en el asunto T‑616/19, había retirado su oposición al registro de la marca WONDERLAND.

13

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de septiembre de 2020, la demandante en revisión presentó una demanda de revisión con arreglo al artículo 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

14

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2020, la demandante en revisión interpuso un recurso de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

15

Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, Katjes Fassin/EUIPO (C‑446/20 P, no publicado, EU:C:2020:910), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Pretensiones de las partes

16

La demandante en revisión solicita al Tribunal que:

Reanude el procedimiento en el asunto T‑616/19.

Modifique el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

Condene en costas a la EUIPO.

17

La EUIPO solicita al Tribunal que:

Desestime la demanda de revisión.

Condene en costas a la demandante en revisión.

Fundamentos de Derecho

18

En apoyo de su demanda de revisión, la demandante en revisión invoca un elemento de hecho, a saber, la retirada de la oposición de la coadyuvante en el asunto T‑616/19 al registro de la marca WONDERLAND. Alega que este elemento de hecho era desconocido por ella misma y por el Tribunal en el momento de la notificación del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334). Sostiene que este nuevo elemento habría podido llevar al Tribunal a dar una solución distinta de la que dio al litigio si hubiera podido tomarlo en consideración.

19

Para empezar, debe recordarse que el artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal General con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.

20

A continuación, según reiterada jurisprudencia la revisión no es una apelación, sino un recurso extraordinario que permite cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial firme a causa de la determinación de los hechos en que se ha fundado el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos, anteriores al pronunciamiento o a la notificación de la resolución judicial, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la resolución y por la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio (véanse, en ese sentido, los autos de 4 de diciembre de 2014, JAS/Comisión, T‑573/11 REV, no publicado, EU:T:2014:1124, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 28 de noviembre de 2017, Staelen/Defensor del Pueblo, T‑217/11 REV, no publicado, EU:T:2017:861, apartado 23 y jurisprudencia citada).

21

Por otra parte, en virtud del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la revisión solo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión. De conformidad con el artículo 169, apartado 3, letra d), de dicho Reglamento, la demanda de revisión deberá indicar los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2 de ese artículo.

22

Además, habida cuenta del carácter extraordinario del procedimiento de revisión, los requisitos para la admisibilidad de una demanda de revisión de una sentencia han de interpretarse estrictamente (auto de 16 de abril de 2012, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, T‑40/07 P‑REV y T‑62/07 P‑REV, no publicado, EU:T:2012:182, apartado 12; véase, también, el auto de 4 de diciembre de 2014, JAS/Comisión, T‑573/11 REV, no publicado, EU:T:2014:1124, apartado 23 y jurisprudencia citada).

23

Por último, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el procedimiento de revisión exigirá una resolución en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda. El artículo 169, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento dispone que, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal General decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

24

Esta articulación del procedimiento en dos fases, la primera referente a la admisibilidad y la segunda al fondo, se explica por la severidad de los requisitos para la incoación de la revisión, comprensible por el hecho de que este tipo de recurso enerva la fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C‑5/93 P, EU:C:1999:364, apartado 66 y jurisprudencia citada).

25

La admisibilidad de la demanda de revisión debe evaluarse a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 19 a 24 anteriores.

26

En primer lugar, la EUIPO confirmó en sus observaciones sobre la demanda de revisión que, mediante fax de 25 de junio de 2020, la parte coadyuvante en el asunto T‑616/19 la había informado de que retiraba la oposición al registro de la marca WONDERLAND, solicitada por la demandante en revisión.

27

En segundo lugar, la EUIPO no discute la alegación de la demandante en revisión de que este elemento de hecho le era desconocido. La coadyuvante en el asunto T‑616/19 tampoco rebatió esa alegación, ya que no presentó ninguna observación sobre la demanda de revisión.

28

Procede señalar que, en el caso de retirada de una oposición al registro de una marca, las Directrices relativas al examen que la EUIPO habrá de llevar a cabo sobre las marcas de la Unión y los dibujos y modelos comunitarios registrados establecen, en su sección sobre marcas, parte C, sección 1, punto 6.2.2.3, que «se remitirá a las partes una confirmación de la retirada […]» y que «la base de datos de la [EUIPO] se actualizará en consecuencia para reflejar la retirada de la oposición». A este respecto, la EUIPO no discute que, en la fecha de notificación del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), los datos relativos a la solicitud de registro de la marca WONDERLAND no habían sido actualizados en la base de datos en cuestión y que, por tanto, en esta no figuraba la referencia a la retirada de la oposición. Así pues, como afirma la demandante en revisión, no podía saber si la parte coadyuvante en el asunto T‑616/19 anunciaría efectivamente a la EUIPO que retiraba su oposición y, en caso afirmativo, cuándo lo haría.

29

Por tanto, debe considerarse que, al no haber sido informada de la retirada efectiva de la oposición antes de la notificación del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), la demandante en revisión no estaba en condiciones de conocer ese elemento de hecho en la fecha de la citada notificación.

30

En tercer lugar, teniendo en cuenta el hecho señalado en el apartado 29 anterior, que no es rebatido por la EUIPO, ha de considerarse que la fecha en la que la demandante en revisión tuvo conocimiento del hecho en el que se basa la demanda de revisión es posterior a la notificación del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), por lo que la demanda de revisión de 18 de septiembre de 2020 se interpuso dentro del plazo de tres meses a partir de esa fecha, tal como establece el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

31

En cuarto lugar, la EUIPO y la parte coadyuvante tampoco notificaron al Tribunal la retirada de la oposición, de modo que este elemento de hecho le era desconocido cuando dictó el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

32

En quinto lugar, el hecho que puede ejercer una influencia decisiva, invocado por la demandante en revisión, es la retirada de la oposición formulada por la parte coadyuvante en el asunto T‑616/19 contra el registro de la marca WONDERLAND.

33

Según reiterada jurisprudencia, cuando la oposición se retira durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, cuyo objeto es una resolución sobre la oposición, o durante el procedimiento ante el juez de la Unión Europea, cuyo objeto es una resolución sobre un recurso interpuesto ante la EUIPO contra la resolución sobre la oposición, el fundamento del procedimiento desaparece, con lo que este queda privado de objeto [auto de 9 de febrero de 2004, Synopharm/OAMI — Pentafarma (DERMASYN), T‑120/03, EU:T:2004:33, apartado 20; véase, también, el auto de 2 de abril de 2020, Thai World Import & Export/EUIPO — Elvir (Yaco), T‑3/19, no publicado, EU:T:2020:150, apartado 4 y jurisprudencia citada].

34

Por consiguiente, la retirada de la oposición constituye un hecho que puede tener una influencia decisiva en el sentido del artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ya que de ella depende la continuación del propio procedimiento.

35

En efecto, como señala acertadamente la demandante en revisión, la retirada de una oposición basada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 tiene como efecto la desaparición retroactiva del motivo de denegación relativo basado en dicha disposición, en el que la Sala de Recurso basó su resolución. Por lo tanto, si la retirada de la oposición presentada contra el registro de la marca WONDERLAND hubiera sido conocida por el Tribunal antes de dictar el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), no puede excluirse que este no habría adoptado ese auto.

36

De ello se desprende que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 169 del Reglamento de Procedimiento para que la demanda de revisión pueda ser declarada admisible.

37

Sin embargo, procede examinar la excepción de inadmisibilidad planteada por la EUIPO, basada en la falta de interés en ejercitar la acción de la demandante en revisión. Afirma que, si la demanda de revisión prospera, no le aportará ningún beneficio. En efecto, la EUIPO alega que, como consecuencia de la retirada de la oposición al registro de la marca WONDERLAND, el auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), queda sin efecto y que, en virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, ya no existe ningún obstáculo para dicho registro.

38

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el interés de la parte demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del recurso debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada).

39

En el presente caso, no puede descartarse que la demandante en revisión tenga interés en ejercitar la acción en el marco de la demanda de revisión, a pesar de la desaparición del objeto del recurso de anulación tras la retirada de la oposición al registro de la marca WONDERLAND.

40

En efecto, como se ha recordado en el apartado 20 anterior, la revisión no es una apelación, sino un recurso extraordinario.

41

Además, como se ha señalado en el apartado 38 anterior, el interés de la parte demandante en ejercitar la acción viene determinado por el objeto del recurso en cuestión. A este respecto, hay que señalar que la finalidad de este recurso extraordinario de revisión es diferente de la del recurso de anulación o de la de una apelación, ya que el recurso extraordinario tiene precisamente por objeto cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial. Pues bien, la impugnación de la fuerza de cosa juzgada de una resolución desfavorable a la persona que solicita la revisión es suficiente para que esta obtenga un beneficio que justifique su interés en ejercitar la acción.

42

En el presente asunto, el beneficio que la demandante en revisión pretende obtener del procedimiento de revisión es cuestionar la fuerza de cosa juzgada del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), que actualmente forma parte del marco jurídico y que contiene consideraciones de hecho y de Derecho que le son desfavorables. Este beneficio es suficiente para establecer el interés de la demandante en revisión en iniciar el procedimiento de revisión. Por otra parte, cabe señalar que, mediante auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), se condenó en costas a la demandante en revisión y que la eventual revisión de dicho auto también podría otorgarle un beneficio en cuanto al reparto de las costas.

43

En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad invocada por la EUIPO, basada en la falta de interés en ejercitar la acción de la demandante en revisión por la supuesta falta de efecto del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

44

En este contexto, el auto de 30 de abril de 2020, Chipre/EUIPO (C‑608/18 P, C‑609/18 P y C‑767/18 P, no publicado, EU:C:2020:347), apartados 3133, invocado por la EUIPO en apoyo de la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de interés en ejercitar la acción por parte de la demandante en revisión, confirma, por el contrario, el interés de la demandante en revisión en presentar una demanda de revisión del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

45

En efecto, en los asuntos que dieron lugar al auto invocado por la EUIPO —al igual que, por lo demás, en la mayoría de los asuntos en los que el objeto de un recurso de anulación contra una resolución de la EUIPO por la que se estima la oposición al registro de una marca desaparece por la retirada de la oposición o por la anulación de la marca anterior, mientras el procedimiento estaba pendiente ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia— el procedimiento se cerró mediante un auto de sobreseimiento, es decir, una resolución judicial que no implica consideraciones de hecho y de Derecho desfavorables para una de las partes interesadas.

46

Pues bien, si el Tribunal hubiera estado en condiciones de determinar las consecuencias de la retirada de la oposición por parte de la coadyuvante en el asunto T‑616/19 mientras estaba en curso el procedimiento ante él, habría podido dictar, en su caso, un auto de sobreseimiento en lugar de un auto que contuviera consideraciones de hecho y de Derecho desfavorables a la demandante en revisión. No habiendo sido así en el presente caso, el recurso extraordinario de revisión es precisamente el único que permite a la demandante en revisión solicitar al Tribunal que dicte una resolución que, teniendo en cuenta la retirada de la oposición, no implique consideraciones de hecho y de Derecho que le sean desfavorables.

47

Debe añadirse que la demanda de revisión no puede asimilarse a una solicitud de dictamen ni a una cuestión puramente teórica, en el sentido de la sentencia de 19 de junio de 2009, Socratec/Comisión (T‑269/03, no publicada, EU:T:2009:211), apartado 38, que la demandante en revisión dirija al Tribunal. En efecto, esta solicita concretamente al Tribunal que se cuestione la fuerza de cosa juzgada del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334), mediante una decisión de revisión que tenga en cuenta un elemento de hecho potencialmente decisivo que no había sido puesto en su conocimiento. A este respecto, debe recordarse que dicho auto contiene consideraciones de hecho y de Derecho desfavorables a la demandante en revisión y su condena en costas, y que no puede excluirse que dichas consideraciones y dicha condena no habrían sido incluidas en una resolución del Tribunal si el elemento de hecho que constituye la retirada de la oposición hubiera sido puesto en conocimiento del Tribunal a su debido tiempo.

48

A la vista de todo lo anterior, procede considerar que se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y que la demandante en revisión tiene interés en solicitar la revisión del auto de 10 de julio de 2020, WONDERLAND (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

49

Por tanto, debe declararse la admisibilidad de la demanda de revisión.

Costas

50

Procede reservar la decisión sobre las costas hasta que se resuelva sobre el fondo de la demanda de revisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

 

1)

Declarar la admisibilidad de la demanda de revisión del auto de 10 de julio de 2020, Katjes Fassin/EUIPO — Haribo The Netherlands & Belgium (WONDERLAND) (T‑616/19, no publicado, EU:T:2020:334).

 

2)

Continuar el procedimiento en cuanto al fondo. Se fijará un plazo para permitir a Katjes Fassin GmbH & Co. KG y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y a Haribo The Netherlands & Belgium BV presentar sus observaciones sobre el fondo.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 22 de abril de 2021.

El Secretario

E. Coulon

La Presidenta

V. Tomljenović


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.