AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 20 de mayo de 2020 ( *1 )
«Recurso de anulación — Energía — Mercado interior del gas natural — Directiva (UE) 2019/692 — Inclusión del artículo 49 bis en la Directiva 2009/73/CE sobre la adopción de decisiones de exención de ciertas disposiciones de la Directiva — Aplicación de la Directiva 2009/73 a las conducciones de gas con destino a terceros países o procedentes de ellos — Impugnación de la fecha del 24 de mayo de 2020 como límite para la concesión de exenciones de las obligaciones de la Directiva 2009/73 — Inexistencia de afectación directa — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»
En el asunto T‑530/19,
Nord Stream AG, con domicilio social en Zoug (Suiza), representada por los Sres. M. Raible, C. von Köckritz y J. von Andreae, abogados,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. L. Visaggio, J. Etienne y por la Sra. I. McDowell, en calidad de agentes,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. A. Lo Monaco y S. Boelaert, en calidad de agentes,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO 2019, L 117, p. 1),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por los Sres. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, R. Barents y C. Mac Eochaidh, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1 |
La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO 2003, L 176, p. 57), fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (DO 2009, L 211, p. 94). |
2 |
La Directiva 2009/73 tiene por objeto establecer normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural para permitir el acceso al mercado y promover la competencia no discriminatoria en condiciones de igualdad. A este respecto, dicha Directiva establece, en particular, la obligación de separar las redes de transporte y los gestores de redes de transporte e instaura un sistema de acceso a las redes de transporte y de distribución de gas no discriminatorio para los terceros y basado en tarifas publicadas. |
3 |
A tenor del artículo 36 de la Directiva 2009/73, previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de gas natural licuado y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado y con sujeción a ciertas condiciones, de determinadas obligaciones impuestas por la citada Directiva. Para poder acogerse a esa exención, es preciso demostrar, en particular, que la inversión reforzará la competencia en el suministro de gas y potenciará la seguridad del suministro y que el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención. |
4 |
La demandante, Nord Stream AG, es una sociedad de Derecho suizo participada en un 51 % por la sociedad rusa PJSC Gazprom y por otras cuatro sociedades suizas, respectivamente en un 15,5 % en lo que respecta a dos de ellas, participadas de forma indirecta por dos sociedades alemanas, y en un 9 % en lo que respecta a las otras dos, una de ellas indirectamente participada por una sociedad francesa y siendo la otra filial de una sociedad neerlandesa. La demandante es titular y explota «Nord Stream», una red compuesta por dos conducciones cuya construcción concluyó en 2012 y cuyo período de explotación previsto es de 50 años. Esta red permite transportar gas desde Vyborg (Rusia) hasta Lubmin (Alemania), cerca de Greifswald (Alemania). Una vez que alcanza el territorio alemán, el gas se transporta a través de los gasoductos terrestres NEL y OPAL, los cuales están sujetos, bajo el control de la autoridad reguladora alemana, a las obligaciones establecidas en la Directiva 2009/73. |
5 |
Sobre la base de la propuesta COM(2017) 660 final de la Comisión Europea, de 8 de noviembre de 2017, el 17 de abril de 2019 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva (UE) 2019/692 por la que se modifica la Directiva 2009/73 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO 2019, L 117, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva impugnada»), que entró en vigor a los veinte días de su publicación, es decir, el 23 de mayo de 2019. |
6 |
Según el considerando 3 de la Directiva impugnada, esta tiene por objeto reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior del gas natural que se derivan de la inaplicabilidad, hasta este momento, de las normas de mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países. |
7 |
A este respecto, el artículo 2, punto 17, de la Directiva 2009/73, en su versión modificada por la Directiva impugnada, establece que el concepto de «interconector» no solo se refiere a «[todo] gasoducto de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros al objeto de conectar la red nacional de transporte de dichos Estados miembros», sino también, a partir de ahora, a «[todo] gasoducto de transporte entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro». |
8 |
No obstante, de conformidad con el artículo 49 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/73, añadido por la Directiva impugnada, «en lo que respecta a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que se hayan terminado antes del 23 de mayo de 2019, el Estado miembro donde esté situado el primer punto de conexión de dicho gasoducto de transporte con la red de [ese] Estado miembro podrá decidir establecer exenciones a [determinadas disposiciones de la Directiva 2009/73], para las secciones de esos gasoductos de transporte situadas en su territorio o mar territorial, por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada o por motivos de seguridad del suministro, siempre y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión o la seguridad de suministro en la Unión». El citado artículo 49 bis, apartado 1, dispone asimismo, por un lado, que esas exenciones «estarán limitadas en el tiempo a un período máximo de veinte años sobre la base de una justificación objetiva, renovable en casos justificados, y podrán quedar sujetas a condiciones que contribuyan a la consecución de las condiciones expuestas anteriormente» y, por otro lado, que «estas exenciones no se aplicarán a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que, en virtud de un acuerdo celebrado con la Unión, tenga la obligación de transponer la [Directiva 2009/73, en su versión modificada, a su ordenamiento jurídico]». |
9 |
Además, la Directiva impugnada modificó el artículo 36 de la Directiva 2009/73 para disponer, en el apartado 1, letra e), de dicho artículo que la exención concedida en virtud de esa disposición a las nuevas infraestructuras existentes no debe ser perjudicial, en particular, para «la seguridad del suministro de gas natural dentro de la Unión». |
10 |
En cuanto a la transposición de las modificaciones introducidas por la Directiva impugnada en la Directiva 2009/73, el artículo 2 de la Directiva impugnada establece que, con la excepción de los Estados miembros que no tengan fronteras geográficas ni gasoductos de transporte con terceros países y de Chipre y Malta, debido a su situación geográfica, «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la [citada] Directiva a más tardar el 24 de febrero de 2020, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 bis de la Directiva [2009/73]». |
Procedimiento y pretensiones de las partes
11 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de julio de 2019, la demandante interpuso el presente recurso, mediante el que solicita al Tribunal General que:
|
12 |
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2019 por la República de Polonia, el 15 de octubre de 2019 por la Comisión, el 30 de octubre de 2019 por la República de Lituania y por la República de Estonia y el 6 de noviembre de 2019 por la República de Letonia, estas solicitaron intervenir en el procedimiento, en virtud del artículo 143 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo. |
13 |
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2019, el Consejo propuso, en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad por la que solicitó al Tribunal que:
|
14 |
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de octubre de 2019, el Parlamento propuso, en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad mediante la que solicitó al Tribunal que:
|
15 |
En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y el Consejo, que presentó el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría del Tribunal, la demandante solicitó al Tribunal que las desestimase por infundadas y que, en consecuencia, declarase la admisibilidad del recurso. |
16 |
Mediante decisión de 4 de abril de 2020, el Presidente del Tribunal decidió que el presente asunto se tramitara de forma prioritaria al amparo del artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto. |
Fundamentos de Derecho
Sobre las excepciones de inadmisibilidad
17 |
En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Parlamento aduce que la demandante no está legitimada para solicitar la anulación parcial de la Directiva impugnada y, además, alberga dudas en cuanto a su interés en ejercitar la acción para obtener dicha anulación parcial de la citada Directiva. Por su parte, en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Consejo alega que el recurso es inadmisible porque, en primer lugar, la demandante no tiene interés en ejercitar la acción de anulación parcial de la Directiva impugnada; en segundo lugar, no está legitimada para solicitar la anulación parcial de la mencionada Directiva y, en tercer lugar, la anulación parcial solicitada supondría modificar de forma sustancial la Directiva impugnada. |
18 |
La demandante sostiene que tiene interés en ejercitar la acción y que está legitimada para solicitar la anulación parcial de la Directiva impugnada. |
19 |
A este respecto, en virtud del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, si el demandado o los demandados solicitan, mediante escrito separado, que el Tribunal decida sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto, este deberá pronunciarse sobre esa solicitud con la mayor rapidez posible, en su caso después de haber abierto la fase oral del procedimiento. |
20 |
En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide resolver mediante el presente auto sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y el Consejo, sin necesidad de abrir la fase oral del procedimiento, entendiéndose que, por los motivos indicados a continuación y al margen de la cuestión de si la demandante ha justificado un interés en ejercitar la acción, no ha demostrado estar legitimada para solicitar la anulación parcial de la Directiva impugnada. |
Consideraciones preliminares
21 |
A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra [primer supuesto] los actos de los que sea destinataria o [segundo supuesto] que la afecten directa e individualmente y contra [tercer supuesto] los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución». |
22 |
A este respecto, si bien el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas contra una directiva, de la jurisprudencia se desprende, no obstante, que esa sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos. En efecto, las instituciones de la Unión no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a las personas físicas y jurídicas dicha disposición del Tratado por la mera elección de la forma del acto de que se trate (véase, por analogía, el auto de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, EU:T:2002:205, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
23 |
Dicho esto, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, las directivas tienen como destinatarios a los Estados miembros. Así, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, las personas físicas o jurídicas, como la demandante, únicamente pueden interponer un recurso de anulación contra una directiva, como la Directiva impugnada, si, conforme al «segundo supuesto», esta las afecta directa e individualmente o, conforme al «tercer supuesto», constituye un acto reglamentario que las afecta directamente y no incluye medidas de ejecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2010, Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T‑262/10, EU:T:2011:623, apartado 19, y de 6 de septiembre de 2013, Sepro Europe/Comisión, T‑483/11, no publicada, EU:T:2013:407, apartado 29, y el auto de 7 de julio de 2014, Wepa Lille/Comisión, T‑231/13, no publicado, EU:T:2014:640, apartado 20]. |
24 |
En cuanto al concepto de «acto reglamentario», en el sentido del «tercer supuesto» previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, este debe entenderse referido a todo acto de alcance general, con exclusión de los actos legislativos. En efecto, en relación con estos últimos, los autores del Tratado de Lisboa adoptaron un planteamiento restrictivo en lo que respecta a la posibilidad de que los particulares soliciten su anulación, consistente en que demuestren que esos actos legislativos «les afect[a]n directa e individualmente» (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 59 y 60, así como Secretaría de la Convención Europea, Informe final del Círculo de debate sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia, de 25 de marzo de 2003, CONV 636/03, apartado 22, y la nota de transmisión del Praesidium a la Convención, de 12 de mayo de 2003, CONV 734/03, p. 20). |
25 |
A este respecto, la distinción entre un acto legislativo y un acto reglamentario se basa, según el Tratado FUE, en el criterio del procedimiento, legislativo o no, que se haya seguido para su adopción (véase el auto de 7 de enero de 2015, Freitas/Parlamento y Consejo, T‑185/14, no publicado, EU:T:2015:14, apartado 26 y jurisprudencia citada). En efecto, de conformidad con el artículo 289 TFUE, los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituyen actos legislativos, al igual que, en los casos específicos previstos por los Tratados, determinados actos adoptados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento, por recomendación del Banco Central Europeo (BCE) o a petición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Banco Europeo de Inversiones (BEI). |
26 |
En el presente asunto, consta que la Directiva impugnada se adoptó sobre la base del artículo 194 TFUE, apartado 2, y conforme al procedimiento legislativo ordinario, descrito en el artículo 294 TFUE. Por consiguiente, la citada Directiva es un acto legislativo en el sentido del Tratado FUE, incluido su artículo 1, que prevé, en particular, la inclusión de un artículo 49 bis en la Directiva 2009/73 y cuya anulación parcial solicita la demandante. |
27 |
En estas circunstancias, con independencia del hecho de que, como directiva que es, la Directiva impugnada prevé que determinados Estados miembros destinatarios adopten medidas de transposición, lo cual excluye, en sí, que pueda considerarse en principio un acto que no incluye «medidas de ejecución», la legitimación activa de la demandante para impugnar dicha Directiva no puede basarse en el «tercer supuesto» previsto en el párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, dado que el acto recurrido, a saber, la Directiva impugnada, no constituye un «acto reglamentario» en el sentido de esa disposición. |
28 |
En cuanto al «segundo supuesto» previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede recordar que, en determinadas circunstancias, incluso un acto legislativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos en el sentido de esa disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, EU:C:1985:18, apartados 11 a 32, y de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98 y T‑175/98 a T‑177/98, EU:T:2000:168, apartado 30). |
29 |
Así, en el presente asunto, ha de examinarse si, teniendo en cuenta los requisitos que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece en lo que respecta al «segundo supuesto», la demandante ha demostrado que la Directiva impugnada la afecta directa e individualmente, debiendo recordarse que el concepto de afectación directa e individual recogido en esa disposición se corresponde con el del artículo 230 CE, párrafo cuarto, concepto que los autores del Tratado de Lisboa no tuvieron intención de modificar (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 70 y 71). |
Sobre la afectación directa de la demandante
30 |
El Parlamento considera que la disposición de la Directiva impugnada cuya anulación parcial solicita la demandante en el presente asunto no la afecta directamente porque esa disposición está específicamente dirigida a los Estados miembros, a los que incumbe conceder, a petición de los operadores, una eventual exención, y, por tanto, esa disposición no incide ni produce efecto alguno sobre la situación jurídica de la demandante. |
31 |
En particular, el Parlamento estima que nada de lo establecido en esa disposición obliga a la demandante a solicitar, en un determinado plazo, una exención de las obligaciones que impone la Directiva 2009/73, en su versión modificada. Así, a falta de cualquier indicación en la Directiva impugnada sobre la fecha en la que la demandante debe solicitar una exención, corresponde a los Estados miembros establecer, en el marco de las medidas nacionales de transposición de dicha Directiva, las reglas de procedimiento que regulen la presentación de una solicitud de exención y disponen, en este sentido, de cierto margen de discrecionalidad, sin perjuicio, no obstante, de que dichas reglas deben permitir en todo caso que las eventuales solicitudes de exención puedan ser examinadas y, en su caso, estimadas oportunamente. |
32 |
Así, según el Parlamento, lo que ha de tenerse en cuenta es el proyecto de ley de transposición de la Directiva impugnada en Alemania, que ofrece a los operadores la posibilidad de presentar una solicitud de exención dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de dicha ley nacional, a saber, el 12 de diciembre de 2019, y, a este respecto, en caso de que la demandante no presentase su solicitud en el plazo previsto por las autoridades nacionales, sería la mencionada ley alemana, y no la Directiva impugnada, la que incidiría en su situación jurídica. Desde el punto de vista del Parlamento, aunque la Directiva impugnada establece una fecha límite para la concesión de exenciones, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para fijar la fecha de presentación de las solicitudes de exención, lo cual implica que el período total durante el cual los operadores pueden presentar solicitudes y las autoridades nacionales tramitarlas, cuya duración la demandante considera en este caso demasiado corta o estricta, varía de un Estado miembro a otro. Así, en Alemania, las solicitudes de exención pueden presentarse y tramitarse durante un período de entre cinco a seis meses, entre el 12 de diciembre de 2019 y el 24 de mayo de 2020. |
33 |
El Consejo sostiene que ni la Directiva impugnada, en general, ni la única disposición de la misma cuya anulación parcial solicita la demandante, en particular, la afectan directamente. A este respecto, señala que la demandante no ha explicado de qué manera las distintas obligaciones jurídicas que la Directiva impugnada impone a los Estados miembros, incluido el plazo que les fija para conceder exenciones a la Directiva 2009/73, en su versión modificada, puede producir efectos jurídicos directos en su situación. Además, en su opinión, las consecuencias para la demandante de la aplicación de la Directiva impugnada que se alegan en la demanda son puramente hipotéticas dado que solo se materializarían en caso de que no se le concediese una exención, extremo que era desconocido en la fecha en la que se interpuso el presente recurso. Además, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación a la hora de adoptar las medidas nacionales de transposición de la Directiva impugnada y, en particular, están plenamente facultados para conceder exenciones a los gasoductos con destino u origen en terceros países. En realidad, al señalar en el apartado 21 de la demanda que, «una vez transpuesta en Alemania la directiva de modificación, la normativa alemana de aplicación de la Directiva [2009/73] será plenamente aplicable a la sección alemana de Nord Stream» y al indicar asimismo que pretende solicitar una exención a las autoridades alemanas, la propia demandante reconoce que en el presente asunto no concurren los requisitos para considerar que la Directiva impugnada la afecta directamente. |
34 |
En la demanda y en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y el Consejo, la demandante sostiene que la Directiva impugnada la afecta directamente dado que, en su opinión, a falta de una decisión de exención de la autoridad reguladora alemana en virtud del artículo 49 bis, añadido por la Directiva impugnada a la Directiva 2009/73, las exigencias de esta última le serán aplicables. Así sucede con las obligaciones de separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte, establecidas en el artículo 9 de la Directiva 2009/73, con la obligación de conceder a terceros el acceso a su gasoducto, contemplada en el artículo 32 de esa misma Directiva, y con las obligaciones en materia de tarifas, recogidas en el artículo 41, apartados 1 y 6, de la mencionada Directiva, así como en las correspondientes leyes alemanas de transposición. |
35 |
La demandante afirma que estas nuevas obligaciones dan lugar a importantes modificaciones del acuerdo entre accionistas de la demandante, de sus estatutos, y del contrato de transporte de gas que ha celebrado con Gazprom export LLC. Pues bien, a este respecto, sostiene que la posibilidad de obtener de la autoridad reguladora alemana una exención en virtud del nuevo artículo 49 bis establecido por la Directiva impugnada, que, en su caso, sería excesivamente difícil o incluso imposible de conseguir, no evita que la citada Directiva afecte de forma directa y grave a su situación, en particular porque este tipo de exención solo sería aplicable a algunas de las obligaciones establecidas en la Directiva 2009/73, tales exenciones se concederían exclusivamente a título temporal y el plazo excesivamente breve en el que las autoridades reguladoras nacionales deben pronunciarse sobre las solicitudes de exención, a saber, a más tardar el 24 de mayo de 2020, pondría en riesgo la posibilidad de que obtuviese esa exención. Por último, en cuanto a la disposición de la Directiva impugnada que establece ese plazo, cuya anulación solicita la demandante en el presente asunto, en su opinión, no otorga a los Estados miembros ningún margen de apreciación, de modo que su aplicación es meramente automática y se deriva únicamente de la normativa de la Unión. |
36 |
A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que el acto de la Unión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, como se establece en el «segundo supuesto» del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios acumuladamente, a saber, que ese acto, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica del demandante y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (auto de 19 de junio de 2008, US Steel Košice/Comisión, C‑6/08 P, no publicado, EU:C:2008:356, apartado 60, y sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42). |
37 |
Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto de la Unión controvertido es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (véanse el auto de 19 de junio de 2008, US Steel Košice/Comisión, C‑6/08 P, no publicado, EU:C:2008:356, apartado 61 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 4 de diciembre de 2019, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión, C‑342/18 P, no publicada, EU:C:2019:1043, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
38 |
En el presente asunto, es preciso señalar que, con carácter general, desde la entrada en vigor de la Directiva impugnada, las entidades que explotan gasoductos, como la demandante, ven como una parte de sus conducciones de transporte de gas, a saber, la parte situada entre un Estado miembro y un tercer Estado hasta el territorio de los Estados miembros o la ubicada en el mar territorial del Estado miembro, queda potencialmente sujeta a las obligaciones previstas en la Directiva 2009/73 y las disposiciones nacionales de transposición de dicha Directiva, en su versión modificada. |
39 |
Sin embargo, las obligaciones concretas a las que, en virtud de la Directiva 2009/73, en su versión modificada, estará sujeta a partir de ahora la parte de las conducciones de transporte de gas de determinados operadores, como la demandante, así como el modo en el que esas obligaciones quedarán definidas de forma precisa, dependen de las medidas nacionales de transposición que el Estado miembro en cuyo mar territorial esté situada esa parte de la conducción de transporte haya adoptado o adoptará en virtud del artículo 2 de la Directiva impugnada, en relación con el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, a más tardar el 24 de febrero de 2020. |
40 |
En efecto, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, por las autoridades nacionales contra los operadores a falta de medidas de transposición de dicha directiva adoptadas con anterioridad por las citadas autoridades (sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48, y auto de 7 de julio de 2014, Group’Hygiène/Comisión, T‑202/13, EU:T:2014:664, apartado 33; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartados 20 y 25). |
41 |
Así, independientemente de la cuestión de si son claras y suficientemente precisas, las disposiciones de la Directiva impugnada no pueden ser, antes de la adopción de las medidas estatales de transposición y de manera independiente de estas medidas, fuente directa o inmediata de obligaciones para la demandante y susceptibles de afectar, en consecuencia, directamente a su situación jurídica en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véanse, en ese sentido, la sentencia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98 y T‑175/98 a T‑177/98, EU:T:2000:168, apartado 54, y el auto de 7 de julio de 2014, Group’Hygiène/Comisión, T‑202/13, EU:T:2014:664, apartado 33). En particular, si la República Federal de Alemania no ha adoptado medidas de transposición de la Directiva impugnada, la autoridad reguladora alemana no puede exigir a la demandante que cumpla las nuevas obligaciones aplicables a su caso, como prevé la citada Directiva. |
42 |
A este respecto, la circunstancia de que, a partir de ahora, las actividades de la demandante se rijan parcialmente por el Derecho de la Unión, concretamente por la Directiva 2009/73 en su versión modificada, no es en cualquier caso más que la consecuencia de su decisión de desarrollar y mantener su actividad en el territorio de la Unión, en particular en el mar territorial de uno de los Estados miembros de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C‑366/10, EU:C:2011:864, apartados 127 y 128). No obstante, la Directiva impugnada, en sí y desde su entrada en vigor, no surte efectos inmediatos y concretos en la situación jurídica de los operadores, como la demandante, y en ningún caso antes de la expiración del plazo de transposición previsto en su artículo 2, apartado 1. |
43 |
Por lo demás, admitir la postura de la demandante de que la entrada en vigor de la Directiva impugnada ha afectado directamente a su situación jurídica, dado que la explotación de su red de gasoductos desdoblados «Nord Stream» estaba anteriormente excluida del ámbito de aplicación material de la Directiva 2009/73, supondría considerar que, cada vez que la Unión adopta nueva legislación en un ámbito imponiendo a los operadores obligaciones a las que no estaban sujetos con anterioridad, esa legislación, incluso cuando revista la forma de directiva y se adopte conforme al procedimiento legislativo ordinario, afecta necesaria y directamente a los operadores en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Pues bien, ese planteamiento se opondría al propio tenor del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, según el cual «la[s] directiva[s] obliga[n] al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios», y, por consiguiente, al hecho de que la situación jurídica de los operadores se ve afectada en principio por las medidas nacionales de transposición de toda directiva. |
44 |
Así, en el caso de autos, los operadores, como la demandante, están o estarán sujetos a las obligaciones de la Directiva 2009/73, en su versión modificada por la Directiva impugnada, exclusivamente a través de las medidas nacionales de transposición de la Directiva impugnada que han adoptado o que adoptarán los Estados miembros —en particular, la República Federal de Alemania en el caso de la demandante— y en las condiciones que estos determinen (véanse, en ese sentido, los autos de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, EU:T:2002:205, apartado 47, y de 7 de julio de 2014, Group’Hygiène/Comisión, T‑202/13, EU:T:2014:664, apartados 33 y 36). |
45 |
En relación con este punto, por un lado, en la fecha de interposición del presente recurso, la República Federal de Alemania no había adoptado ninguna medida de transposición. Por otro lado, y en cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene la demandante, ha de señalarse que, en lo que respecta a las medidas nacionales de transposición que los Estados miembros debían adoptar a más tardar el 24 de febrero de 2020 para imponer a los operadores las obligaciones de la Directiva 2009/73, en su versión modificada por la Directiva impugnada, dichos Estados miembros disponían de un margen de apreciación a la hora de aplicar las disposiciones de dicha Directiva. |
46 |
En efecto, por una parte, en lo que respecta a las obligaciones contempladas en el artículo 9 de la Directiva 2009/73, en su versión modificada, los Estados miembros tienen la posibilidad, con arreglo al nuevo párrafo primero del apartado 8 y al apartado 9 del citado artículo 9, introducidos por la Directiva impugnada, de decidir no aplicar la obligación de separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte prevista en el apartado 1 del mencionado artículo 9. Más concretamente, «podrán» adoptar esa decisión con respecto a la parte de la red de transporte de gas que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, por un lado, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y, por otro lado, si en esa misma fecha la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existen acuerdos de garantía de independencia más efectivos que las disposiciones del capítulo IV de la Directiva 2009/73. Asimismo, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de esta Directiva, añadido por la Directiva impugnada, los Estados miembros pueden decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte de que se trate, con la aprobación de la Comisión. |
47 |
Por otra parte, conforme a las modificaciones introducidas en la Directiva 2009/73 por la Directiva impugnada, en particular las relativas al artículo 36 y la inclusión del artículo 49 bis, las autoridades nacionales pueden decidir conceder a las «grandes infraestructuras de gas nuevas» y a los «gasoductos de transporte entre […] Estado[s] miembro[s] y […] tercer[os] país[es] que se hayan terminado antes del 23 de mayo de 2019», exenciones a ciertos artículos de la Directiva 2009/73 en su versión modificada, a saber, en lo que respecta al artículo 36, exenciones a los artículos 9, 32, 33, 34 y 41, apartados 6, 8 y 10, y, en cuanto al artículo 49 bis, exenciones a los artículos 9, 10, 11, 32 y 41, apartados 6, 8 y 10. |
48 |
A este respecto, como sostiene acertadamente el Parlamento, incumbe a los Estados miembros adoptar medidas nacionales que permitan a los operadores interesados solicitar la concesión de esas exenciones, determinando de forma precisa las condiciones para su obtención a la luz de los criterios generales establecidos en el artículo 49 bis de la Directiva 2009/73 en su versión modificada por la Directiva impugnada, y regulando el procedimiento que permita a sus autoridades reguladoras nacionales pronunciarse sobre esas solicitudes en los plazos previstos en la Directiva impugnada. Además, a efectos de la aplicación de esas condiciones, las autoridades reguladoras nacionales disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la concesión de esas exenciones y las eventuales condiciones particulares a las que pueden estar supeditadas (véase, por analogía, la sentencia de 4 de diciembre de 2019, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión, C‑342/18 P, no publicada, EU:C:2019:1043, apartados 48 a 53). |
49 |
De lo anterior se desprende que, con carácter general, las disposiciones de la Directiva impugnada no afectan directamente a la demandante. |
50 |
Lo mismo cabe afirmar en relación con la única disposición cuya anulación solicita la demandante, a saber, el nuevo artículo 49 bis, apartado 3, primera frase, introducido por la Directiva impugnada, a tenor del cual «las decisiones [de exención] en virtud de los apartados 1 y 2 [del citado artículo 49 bis] se adoptarán a más tardar el 24 de mayo de 2020». En efecto, esta frase impone a las autoridades reguladoras nacionales, encargadas de tramitar las solicitudes de exención en virtud de esa disposición, la obligación de pronunciarse sobre ellas, a más tardar, el 24 de mayo de 2020. Por consiguiente, esta obligación de actuación dentro de un plazo determinado incumbe directamente a las autoridades nacionales. |
51 |
En cambio, con independencia del margen de maniobra que los Estados miembros tienen a la hora de aplicar esa disposición de la Directiva impugnada, la obligación establecida en estos términos por el legislador de la Unión no afecta directamente a los operadores que hayan presentado esas solicitudes de exención o que, como la demandante, tengan la intención de hacerlo. En efecto, como sostiene el Parlamento, sin que la demandante lo haya contradicho en este punto, la ley alemana de transposición de la Directiva impugnada establece que los operadores debían presentar su solicitud de exención a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esa ley nacional. Así, la situación jurídica de la demandante se ve afectada directamente por esa disposición nacional dado que su derecho a solicitar una exención a determinadas obligaciones de la Directiva 2009/73, en su versión modificada por la Directiva impugnada, está regulado, incluido en lo que respecta a su marco temporal, por esa disposición nacional, en lo que concierne tanto al plazo en el que debe presentarse tal solicitud como en el que debe tramitarse. Además, la Directiva impugnada no indica las consecuencias que tendría sobre una solicitud de exención pendiente de resolución ante una autoridad reguladora nacional el hecho de que esta no estuviese en condiciones de respetar la fecha límite del 24 de mayo de 2020, prevista por la Directiva, para pronunciarse sobre la solicitud. |
52 |
Por último, la demandante no puede invocar la solución adoptada por el Tribunal en su sentencia de 7 de octubre de 2009, Vischim/Comisión (T‑380/06, EU:T:2009:392). En efecto, se desprende ciertamente de dicha sentencia, en particular de su apartado 58, que en el asunto en que recayó el Tribunal General reconoció que la directiva impugnada en aquel asunto afectaba individual y directamente a la parte demandante por cuanto que esa directiva incluía una sustancia química en el anexo de la directiva de base de la que constituía una medida de ejecución. Sin embargo, ha de señalarse que esa jurisprudencia se explicaba por las cualidades específicas de dicha parte demandante. En efecto, ella había sido la autora de la notificación que dio lugar, por un lado, al procedimiento de evaluación de la sustancia química, procedimiento que tenía por objeto en concreto uno de sus productos, y, por otro lado, a la inscripción de dicha sustancia. Además, era titular de autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contenían la citada sustancia química. Por tanto, esa situación fáctica no es en modo alguno comparable a la del presente asunto. |
53 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que ni la Directiva impugnada ni la disposición de dicha Directiva cuya anulación parcial solicita la demandante en el presente asunto afectan directamente a la demandante. |
Sobre la afectación individual de la demandante
54 |
El Parlamento aduce que la demandante no está individualmente afectada. En lo que respecta a la circunstancia de que la Directiva impugnada afecta a un número limitado de operadores, considera, por un lado, que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de las personas a las que se aplica esa Directiva no basta para acreditar que afecta a la demandante individualmente y, por otro lado, que ese número limitado se explica por las características oligopólicas del sector de que se trata, a saber, el transporte de gas mediante gasoductos. En cualquier caso, en la fecha de adopción de la Directiva impugnada, la demandante no había adquirido derechos específicos para explotar su infraestructura de gas, a saber, el derecho de explotarla sin sujeción al Derecho de la Unión fuera del territorio terrestre de los Estados miembros. Por lo demás, no ha demostrado la existencia de características que le sean propias o que permitan distinguir la red de dos conducciones «Nord Stream» de cualquier otro interconector transfronterizo que se encuentre de forma efectiva o potencial en una situación idéntica o análoga. En cuanto a las repercusiones económicas de la Directiva impugnada sobre las actividades de la demandante, esos efectos no permiten acreditar que esté individualmente afectada por la citada Directiva. |
55 |
El Consejo aduce que la Directiva impugnada no afecta individualmente a la demandante, dado que, aun cuando se admitiera que esta puede tener consecuencias jurídicas sobre su situación, resulta que las disposiciones de la citada Directiva se aplican a situaciones jurídicas determinadas de forma objetiva y que no individualizan a la demandante como si se tratase de un destinatario de una decisión individual. En efecto, la Directiva impugnada se aplica a todos los gasoductos entre un Estado miembro y un tercer país, terrestres o marítimos, así como a los preexistentes, terminados o nuevos, comprendidos los gasoductos de transporte que, a raíz de la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, se han convertido en gasoductos entre un Estado miembro y un tercer país, y a aquellos que pasen a estar incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión. |
56 |
Por lo demás, según el Consejo, la demandante no puede afirmar tener un derecho adquirido a mantener su supuesto estatuto anterior de gestor de infraestructuras no reguladas por el Derecho de la Unión. En efecto, ello supondría prohibir al colegislador de la Unión adoptar cualquier norma nueva de aplicación general para la explotación de gasoductos entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o hasta el mar territorial de ese Estado miembro. En cualquier caso, la Directiva impugnada no ha menoscabado el alcance o el ejercicio por parte de la demandante de un derecho específico o exclusivo preexistente. |
57 |
La demandante aduce que la Directiva impugnada la afecta individualmente porque forma parte de un círculo cerrado y restringido de cinco operadores afectados por ella, a saber, los propietarios y los gestores de gasoductos, ya terminados y en servicio a 23 de mayo de 2019, que conectan por mar terceros países y Estados miembros de la Unión y que cuentan con un punto de interconexión situado en el territorio de la Unión. Según la demandante, la Directiva impugnada ha tenido como consecuencia que ese conjunto de gestores quede sujeto a todas las obligaciones normativas de la Directiva 2009/73 y a las establecidas en las normas nacionales de transposición en un momento en el que hacía tiempo que se habían adoptado todas las decisiones de inversión relacionadas con sus infraestructuras o en el que estas ya estaban construidas y puestas en servicio. Así, a diferencia de los gestores de infraestructuras que se construyan en el futuro teniendo en cuenta esta nueva exigencia reglamentaria, la Directiva impugnada ha despojado a los operadores como la demandante de su estatuto de gestor de infraestructura no regulada. Las condiciones para el ejercicio de sus actividades son indudablemente menos favorables que antes, en el sentido del apartado 61 de la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2014:100), dado que se han visto afectadas por un cambio fundamental de la normativa aplicable a sus infraestructuras, lo cual ha tenido consecuencias importantes en las estructuras de financiación de dichas infraestructuras y en sus pactos con los proveedores de gas como Gazprom export, único cliente de la demandante. Además, esos gestores se distinguen de los operadores futuros, dado que, para estos últimos, las infraestructuras que construyan en el futuro no serán, por definición, infraestructuras operativas a 23 de mayo de 2019 en el sentido de la Directiva impugnada. |
58 |
A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las personas físicas o jurídicas que no son destinatarias de un acto de la Unión solo cumplen el requisito relativo a la afectación individual, en el sentido del segundo supuesto previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, cuando el acto impugnado les atañe en atención a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 72). |
59 |
En el presente asunto, la demandante considera que la Directiva impugnada y, en particular, la disposición de esta cuya anulación solicita, la afecta individualmente porque pertenece a un círculo restringido de operadores económicos a los que la Directiva impugnada afecta particularmente, de una manera similar a la que una decisión individual afectaría a sus destinarios. Este círculo está compuesto, según afirma, por propietarios y gestores de gasoductos ya terminados y en servicio a 23 de mayo de 2019, ubicados en el mar territorial de terceros países que cuentan con un punto de interconexión en el territorio de la Unión. Pues bien, la demandante asevera que solo hay cinco gasoductos a los que afecta la Directiva impugnada, a saber, el que ella gestiona y los de Greenstream, Medgaz, Maghreb-Europe Gas Pipeline y Transmed. |
60 |
A este respecto procede recordar que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida de la Unión no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, cuando conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véase la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 64 y jurisprudencia citada). |
61 |
Pues bien, en cuanto a los gasoductos mencionados por la demandante, incluido el que gestiona, ha de señalarse que la aplicación de la Directiva impugnada a los mismos se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho y de hecho prevista por esta Directiva. En efecto, según el criterio objetivo adoptado por el legislador en el artículo 49 bis, apartado 1, añadido a la Directiva 2009/73 por la Directiva impugnada, esta se aplica a los gasoductos de transporte terminados antes del 23 de mayo de 2019, fecha de entrada en vigor de la Directiva impugnada. Además, como sostiene en esencia el Parlamento, el limitado número de operadores afectados por la Directiva impugnada se explica, por un lado, por el hecho de que regula grandes infraestructuras de gas, particularmente onerosas, que, habida cuenta de las exigencias de espacio, económicas y geopolíticas, son limitadas en número en el territorio de la Unión y, por otro lado, por la circunstancia de que esa Directiva únicamente regula aquellas, aún más reducidas en número, que unen la Unión con terceros Estados. |
62 |
Así, teniendo en cuenta el ámbito económico específico de que se trata, el hecho de que la Directiva impugnada solo tenga por objeto regular la situación de un limitado número de operadores, identificados o identificables en el momento en que se adoptó, no permite considerar que afecte individualmente a tales operadores de la misma manera que si se tratara de destinatarios de ese acto o de decisiones individuales. |
63 |
Es cierto que, en la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, EU:C:1994:197), el Tribunal de Justicia reconoció que una disposición de carácter normativo puede, en determinadas circunstancias, afectar individualmente a algunos operadores económicos interesados. No obstante, esta jurisprudencia no puede invocarse en el presente asunto, ya que, a diferencia de lo que ocurría con el Reglamento controvertido en aquel asunto, la Directiva impugnada en el presente asunto no ha menoscabado derechos específicos de la demandante (véase, en ese sentido, el auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, EU:C:1995:406, apartado 43). Lo mismo cabe afirmar con respecto a la remisión a la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión (C‑133/12 P, EU:C:2014:105). |
64 |
En efecto, en el presente asunto, contrariamente a lo que sostiene la demandante y como se ha señalado en el anterior apartado 42, la demandante no disponía de un derecho a explotar o seguir explotando la red de dos gasoductos «Nord Stream» sin estar sujeta a ningún tipo de exigencia reglamentaria de la Unión, cuando menos en lo que respecta a la parte de ese gasoducto que se encuentra en el territorio de la Unión, en este caso en el mar territorial de un Estado miembro. Así, la circunstancia de que, cuando se adoptó la Directiva impugnada, formase parte de un círculo restringido, identificado o identificable, de operadores afectados por la ampliación del ámbito de aplicación territorial y/o material de la Directiva 2009/73 no permite considerar que la Directiva impugnada la afecte individualmente dado que consta que su aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho y de hecho definida por el legislador de la Unión en el acto controvertido. Además, la demandante no ha demostrado que dicho legislador adoptara la Directiva impugnada teniendo en cuenta las particularidades de la situación de la demandante o de los otros cuatro gasoductos mencionados por ella que ya estaban operativos a 23 de mayo de 2019. |
65 |
Por último, en lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el importante impacto económico de la Directiva impugnada sobre sus actividades como gestor del gasoducto «Nord Stream», ha de recordarse que no basta que determinados operadores se vean más afectados económicamente que otros por un acto de alcance general para individualizarles respecto de estos, cuando, como ocurre en el presente asunto, la aplicación de ese acto se efectúa, en cualquier caso, de conformidad con una situación objetivamente determinada (véanse, en este sentido, el auto de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C‑409/96 P, EU:C:1997:635, apartado 37, y las sentencias de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, EU:T:2010:54, apartado 106, y de 16 de diciembre de 2011, Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, T‑291/04, EU:T:2011:760, apartado 110). |
66 |
Además, la mera circunstancia de que un demandante pueda perder una fuente importante de ingresos debido a una nueva reglamentación de la Unión no prueba que se encuentre en una situación específica y no basta para demostrar que dicha reglamentación la afecte individualmente. En efecto, a este respecto, un demandante debe probar ante el Tribunal, lo cual no se ha hecho en este caso, las circunstancias que permiten considerar que el perjuicio supuestamente sufrido puede individualizarle frente a cualquier otro operador económico afectado por la citada reglamentación de la misma manera que él (sentencia de 16 de diciembre de 2011, Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, T‑291/04, EU:T:2011:760, apartado 110). |
67 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que la Directiva impugnada tampoco afecta individualmente a la demandante. |
68 |
Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre la existencia de un interés de la demandante en ejercitar la acción ni sobre la admisibilidad de las pretensiones en la medida en que solo tienen por objeto la anulación parcial de la Directiva impugnada, procede declarar la inadmisibilidad del recurso. |
Sobre las demandas de intervención
69 |
De conformidad con el artículo 144, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando el demandado presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo. Además, con arreglo al artículo 142, apartado 2, del mismo Reglamento, la intervención quedará sin objeto cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda. |
70 |
Pues bien, dado que en el presente asunto se han acogido las excepciones de inadmisibilidad y que, por lo tanto, este auto pone fin al proceso, no procede pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Polonia y la Comisión. |
Costas
71 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que así lo han solicitado el Parlamento y el Consejo, procede condenar en costas a la demandante. |
72 |
De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Asimismo, en virtud del artículo 144, apartado 10, del referido Reglamento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. Por consiguiente, la demandante, el Parlamento y el Consejo, así como la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Polonia y la Comisión, cargarán con sus propias costas relativas a las demandas de intervención. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava) Resuelve: |
|
|
|
|
Dictado en Luxemburgo, a 20 de mayo de 2020. El Secretario E. Coulon El Presidente J. Svenningsen |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.