Asunto T‑246/19

Reino de Camboya
y
Cambodia Rice Federation (CRF)

contra

Comisión Europea

Auto del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 10 de septiembre de 2020

«Recurso de anulación — Importaciones de arroz índica originario de Camboya y de Myanmar/Birmania — Medidas de salvaguardia — Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 — Legitimación activa — Interés en ejercitar la acción — Desestimación de la excepción de inadmisibilidad»

  1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Reglamento que establece medidas de salvaguardia relativas a un producto originario de un país beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas — Acto que puede afectar directa e individualmente al país beneficiario y a una asociación nacional de defensa de los intereses de la industria de que se trata

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión]

    (véanse los apartados 36 a 43)

  2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto — Estados terceros — Inclusión

    (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    (véanse los apartados 44 a 51)

  3. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Reglamento que establece medidas de salvaguardia relativas a un producto originario de un país beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas — Afectación directa del país beneficiario y de una asociación nacional de defensa de los intereses de la industria de que se trata

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión]

    (véanse los apartados 52 a 69, 95 a 109 y 122)

  4. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Reglamento que establece medidas de salvaguardia relativas a un producto originario de un país beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas — Afectación directa del país beneficiario y de una asociación nacional de defensa de los intereses de la industria de que se trata

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión]

    (véanse los apartados 70 a 93, 95 a 102 y 110 a 122)

  5. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Reglamento que establece medidas de salvaguardia relativas a un producto originario de un país beneficiario del sistema de preferencias arancelarias generalizadas — Recurso interpuesto por el país beneficiario y por una asociación nacional de defensa de los intereses de la industria de que se trata — Admisibilidad

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión]

    (véanse los apartados 123 a 128)

Resumen

En el marco del Reglamento por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias, ( 1 ) la Unión Europea concede a los países en vías de desarrollo un acceso preferencial a su mercado en forma de reducción de los derechos ordinarios del arancel aduanero común, que se compone de un régimen general y de dos regímenes especiales. El régimen denominado «Todo menos armas» (en lo sucesivo, «régimen TMA») es un régimen especial a favor de los países menos desarrollados.

En virtud del régimen TMA, las importaciones en la Unión de arroz índica originario de Camboya y de Myanmar/Birmania (en lo sucesivo, «producto de que se trata») disfrutaban de una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común. A raíz de una petición de algunos Estados miembros que habían solicitado la adopción de medidas de salvaguardia respecto del producto de que se trata, la Comisión inició una investigación de salvaguardia y llegó a la conclusión de que dicho producto se importaba en volúmenes y a precios que causaban dificultades considerables a la industria de la Unión. Mediante la adopción de su Reglamento de Ejecución 2019/67 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), decidió restablecer temporalmente los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones del producto de que se trata y puso en marcha una reducción progresiva del tipo de los derechos aplicables durante un período de tres años.

Dado que el Reino de Camboya y la Cambodia Rice Federation (CRF), asociación que defiende los intereses de la industria del arroz de Camboya, interpusieron un recurso de anulación ante el Tribunal contra el Reglamento impugnado, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. En apoyo de esta excepción, la Comisión alegó, con carácter principal, que el Reino de Camboya y la CRF no cumplen los requisitos para tener legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Con carácter subsidiario, la Comisión adujo que el Reino de Camboya y la CRF carecen de interés personal en ejercitar la acción contra el Reglamento impugnado.

No obstante, el Tribunal ha desestimado esa excepción de inadmisibilidad.

En cuanto a la legitimación activa, el Tribunal ha recordado que, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica está legitimada para interponer un recurso de anulación contra un acto del que no sea destinataria cuando dicho acto la afecte directa e individualmente o, en el supuesto específico de un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución, si este la afecta directamente. En el caso de autos, sin pronunciarse sobre la cuestión de si el Reglamento impugnado constituye un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución, el Tribunal ha examinado si el Reino de Camboya y la CRF pueden calificarse de personas físicas o jurídicas directa e individualmente afectadas por el Reglamento impugnado, del que no son destinatarios.

A este respecto, el Tribunal ha confirmado, en primer lugar, que la expresión «toda persona física o jurídica» que figura en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe entenderse en el sentido de que abarca también a los Estados no miembros de la Unión, como el Reino de Camboya. Tal interpretación teleológica es conforme con el principio de tutela judicial efectiva y con el objetivo de dicha disposición, que consiste en garantizar una tutela judicial adecuada a todas las personas, físicas o jurídicas, afectadas directa e individualmente por los actos de las instituciones de la Unión. Además, si bien los Estados terceros no pueden reclamar para sí el estatuto contencioso que el sistema de la Unión confiere a los Estados miembros, gozan al menos de la capacidad procesal que este último reconoce a las personas jurídicas. Por otra parte, ni el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ni ninguna otra disposición de Derecho primario excluyen a los Estados terceros del derecho a interponer un recurso de anulación.

En segundo lugar, el Tribunal ha afirmado que el Reino de Camboya y la CRF, en la medida en que actúa en nombre de uno de sus miembros exportadores identificados por la Comisión en el Reglamento impugnado y de sus miembros exportadores identificados y afectados por el procedimiento que llevó a la adopción de dicho Reglamento, están directa e individualmente afectados por dicho Reglamento, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

Según reiterada jurisprudencia, la afectación directa exige que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de la persona física o jurídica y, por otro lado, no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación. Pues bien, al poner temporalmente fin al acceso preferencial al mercado de la Unión del que se beneficiaban, por una parte, el Reino de Camboya como país beneficiario de una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común y, por otra parte, los miembros exportadores de la CRF que disfrutaban de tal acceso preferencial mediante un régimen especial de preferencias arancelarias, el Reglamento impugnado modifica los requisitos tanto legales como económicos bajo los que la comercialización del arroz índica originario de Camboya tiene lugar en el mercado de la Unión. Por lo tanto, el Reglamento impugnado afecta directa y sustancialmente a la posición jurídica del Reino de Camboya y a la de los miembros de la CRF identificados o afectados. Por otra parte, si bien es cierto que el Reglamento impugnado establece medidas que se aplican en primer lugar a los importadores establecidos en la Unión, estas medidas tienen por efecto limitar el Estado camboyano y los miembros exportadores de la CRF en su acceso al mercado de la Unión, sin que los Estados miembros dispongan de ninguna facultad de apreciación autónoma a este respecto.

La afectación individual, por su parte, se deriva, según la jurisprudencia, del hecho de que un acto de que se trate afecte a una persona física o jurídica en su situación jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de tal decisión. A este respecto, el Tribunal ha subrayado que el carácter normativo de un acto impugnado no excluye que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas jurídicas o físicas interesadas. Por consiguiente, el hecho de que el Reglamento impugnado pretenda restablecer los derechos del arancel aduanero común con respecto a todas las importaciones del producto de que se trata con destino a la Unión no implica de facto la imposibilidad de que el Reino de Camboya y los miembros de la CRF identificados o afectados se vean individualmente afectados por dicho Reglamento.

En el caso de autos, la afectación individual del Reino de Camboya resulta del hecho de que, como país beneficiario del régimen TMA, identificado en el Reglamento impugnado, que participó activamente en el procedimiento que llevó a la adopción de dicho Reglamento, y respecto al cual se tuvieron en cuenta las consecuencias de las medidas de salvaguardia para fijar los derechos del arancel aduanero común, forma parte de una categoría cerrada de operadores y se encuentra en una situación caracterizada en relación con cualquier otra persona. Lo mismo puede decirse de los miembros de la CRF, exportadores del arroz índica originario de Camboya con destino a la Unión, que fueron identificados nominalmente en el Reglamento impugnado y que participaron en el procedimiento que llevó a la adopción de dicho Reglamento, cuyos datos relativos a su actividad comercial se utilizaron para imputarles las medidas de salvaguardia y con respecto a los cuales se tuvieron en cuenta las consecuencias de dichas medidas para fijar los derechos del arancel aduanero común, con independencia de que las medidas de salvaguardia se establezcan por referencia al Reino de Camboya y no por referencia a dichos exportadores.

En cuanto a su interés en ejercitar la acción, el Tribunal ha concluido que tanto el Reino de Camboya como la CRF tienen interés en solicitar la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, la anulación de los derechos del arancel aduanero común restablecidos por dicho Reglamento, que gravan las importaciones en la Unión de arroz índica originario de Camboya, puede procurar un beneficio personal tanto al Reino de Camboya como a los miembros de la CRF identificados o afectados por el procedimiento que llevó a la adopción de dicho Reglamento.


( 1 ) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO 2012, L 303, p. 1).

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (DO 2019, L 15, p. 5).