10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/60


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — RDI Reit/Comisión

(Asunto T-778/19)

(2020/C 45/51)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: RDI Reit plc (Londres, Reino Unido) (representantes: C. McDonnell, Barrister, B. Goren, Solicitor, M. Peristeraki, abogada, y K. Desai, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que no ha habido ayuda de Estado ilegal, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, C(2019) 2526 final, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC, en la medida en que declara que ha existido una ayuda de Estado ilegal, y deje sin efecto la obligación del Reino Unido de recuperar de la demandante la supuesta ayuda de Estado ilegal recibida en este marco (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que obligan al Reino Unido a recuperar de la demandante la supuesta ayuda de Estado.

En todo caso, condene a la Comisión al pago de las costas de la demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión entiende de manera incorrecta el contexto, los objetivos y las modalidades de aplicación de las normas del Reino Unido relativas a las sociedades extranjeras controladas (SEC), en lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales. Afirma que las conclusiones de la Comisión contenidas en la Decisión impugnada se basan en errores manifiestos acumulativos. En particular, a juicio de la demandante la Comisión ha incurrido en errores manifiestos en su comprensión del sistema impositivo del Reino Unido en su totalidad, en su compresión de los objetivos del sistema SEC, en el ámbito de aplicación de la excepción a la financiación de grupos y en la definición de las relaciones de préstamo admisibles.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión interpreta, erróneamente, la exención a la financiación de grupos como una exención fiscal, y, en consecuencia, una ventaja. En lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales, alega que la exención a la financiación de grupos es una disposición que establece un gravamen y es parte de la definición de los límites de las normas SEC, no una ventaja selectiva. Afirma que la Comisión no ha aportado ningún análisis cuantitativo para demostrar que es una ventaja, y, a falta de prueba de que la medida de que se trata genere una ventaja, la Decisión impugnada debe anularse.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión identificó erradamente el sistema de referencia para analizar los efectos de las normas SEC y declaró injustificadamente que las normas SEC no formaban parte del sistema general del impuesto de sociedades del Reino Unido. La Comisión no entendió correctamente el objetivo de las normas SEC y no analizó el margen de apreciación del Reino Unido.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió errores manifiestos en su análisis de la ayuda de Estado y aplicó los criterios equivocados al considerar la cuestión de la comparabilidad. La Comisión no reconoció el distinto nivel de riesgo para la base imponible del Reino Unido entre los préstamos a una entidad del grupo sujeta a gravamen en el Reino Unido y los préstamos a una entidad del grupo no sujeta a gravamen en el Reino Unido y concluyó de modo no razonable que los préstamos intragrupo son comparables a los préstamos a terceros.

5.

Quinto motivo, basado en que, aun suponiendo que las medidas SEC en cuestión constituyeran prima facie una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Decisión impugnada concluyó erróneamente que no existía justificación que pudiera aplicarse para defender la compatibilidad de las medidas controvertidas con el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Añaden que la Decisión impugnada no es razonable y es incoherente, en la medida en que la Comisión aceptó correctamente que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] está justificado en supuestos en los que la única razón para aplicar el gravamen en concepto de SEC, partiendo de la falsa premisa del capítulo 5 de la mencionada parte 9A, es el criterio del «capital vinculado del Reino Unido», sobre la base de que este criterio pude ser excesivamente difícil de aplicar, pero al mismo tiempo, y sin motivarlo adecuadamente, la Comisión alega que el mencionado capítulo 9 nunca está justificado en supuestos en los que el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes supone que se aplique el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al mencionado capítulo 5. Arguyen que, de hecho, resulta extremadamente difícil aplicar el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes en la práctica, de modo que la Comisión debió haber declarado que el capítulo 9 estaba justificado en el marco de dicho criterio, y, en consecuencia, concluir que no existía ayuda de Estado.

6.

Sexto motivo, basado en que, si no se anulara la Decisión impugnada, su ejecución mediante la recuperación de las demandante de la supuesta ayuda de Estado vulnerará principios fundamentales del Derecho de la Unión, incluida la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, señalando que en el caso de las demandante las SEC de que se trata están situadas en otros Estados miembros.

7.

Séptimo motivo, basado en que la orden de recuperación que resulta de la Decisión impugnada es infundada y contraria a principios fundamentales del Derecho de la Unión.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión no motivó adecuadamente elementos esenciales de la Decisión impugnada, como la conclusión de que el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al citado capítulo 5 podía aplicarse utilizando el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes sin dificultades o sin que supusiera una carga desproporcionada.

9.

Noveno motivo, basado en que la Decisión impugnada también vulnera el principio de buena administración, que requiere que los procedimientos de la Comisión sean transparentes y predecibles y que adopte sus decisiones en un plazo razonable. La demandante sostiene que no es razonable que la Comisión tardara más de cuatro años en adoptar su decisión de incoar la investigación en el presente asunto ni que la Comisión adoptara una decisión más de seis años después de que la medida controvertida entrara en vigor.