|
28.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 363/20 |
Recurso interpuesto el 21 de agosto de 2019 — Sophia Group/Parlamento
(Asunto T-578/19)
(2019/C 363/29)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Sophia Group (Saint-Josse-ten-Noode, Bélgica) (representantes: Y. Schneider y C.H. de la Vallée Poussin, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Declare la presente pretensión de anulación admisible y fundada. |
|
— |
En consecuencia, declare la anulación de la decisión del Parlamento Europeo por la que se atribuye el lote 1 del contrato que tiene por objeto prestaciones de servicios de Building Helpdesk (licitación n.o 06A0010/2019/M011) a Computer Ressources International, S.A., con sede social en Windhof, Luxemburgo, rue de l’Industrie, 11, código postal 8399. |
|
— |
En caso necesario, anule:
|
|
— |
Condene al Parlamento Europeo a cargar con la totalidad de las costas del procedimiento, incluido el pago de una indemnización procesal. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
|
1. |
Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 160 y 167 y de los puntos 16.3, 18.2 y 21.1 del anexo I del Reglamento 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012; así como en la desviación de poder, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración de los principios generales de libre competencia, transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación en materia de contratos públicos. En el marco de este primer motivo, la demandante considera que determinados criterios de atribución sobre la base de los cuales se designó al adjudicatario se refieren a la selección cualitativa y no a la adjudicación, mientras que los criterios de selección están estrictamente vinculados a la evaluación de los candidatos o licitadores y los criterios de adjudicación están estrictamente vinculados a la evaluación de las ofertas y deben permitir identificar la oferta económicamente más ventajosa. |
|
2. |
Segundo motivo, basado en una infracción de los artículos 160 y 167 y del punto 18.2 del anexo I del Reglamento 2018/1046 antes citado, así como en la desviación de poder, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración de los principios generales de libre competencia, transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación en materia de contratos públicos, en la media en que determinados criterios de adjudicación sobre la base de los cuales se designó al adjudicatario del lote 1 no están vinculados con el objeto del contrato y son, como mínimo, vagos e imprecisos, mientras que los criterios de adjudicación deben permitir identificar la oferta económicamente más ventajosa, estar vinculados al objeto del contrato o al lote en cuestión, ser proporcionados con respecto a estos y ser claros y precisos, sin que puedan dejar una libertad de elección incondicional para la adjudicación del contrato. |
|
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 160 y 167 y los puntos 18.2 y 18.4 del anexo I del Reglamento 2018/1046 antes citado, así como en la desviación de poder, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración de los principios generales de libre competencia, transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación en materia de contratos públicos, en la medida en que las referencias solicitadas a los licitadores en el pliego de condiciones para justificar su capacidad técnica y profesional para ejecutar el lote 1 no están vinculados con el objeto del contrato, no son proporcionados y son vagos e imprecisos. Pues bien, la demandante alega que los criterios de selección deben estar vinculados al objeto del contrato, ser proporcionados con respecto a él para no implicar una distorsión de la competencia y ser claros y precisos. |
|
4. |
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, del artículo 41 de la Carta de los Derechos de la Unión Europea y del artículo 170 y los puntos 18.6 y 30.2 y 31.1 del anexo I del Reglamento 2018/1046 antes citado, así como en vicios sustanciales de forma, en la violación de los principios generales de Derecho de la Unión de transparencia, libre competencia e igualdad de trato, del principio de motivación de los actos de las instituciones de la Unión Europea, en una desviación de poder y en la vulneración del principio de buena administración. Estas infracciones se han cometido en la medida en que las calificaciones atribuidas a la oferta de la demandante y a la del adjudicatario del contrato con respecto a los nueve criterios de atribución «calidad» no están motivadas y/o solo están acompañadas de comentarios vagos e imprecisos, mientras que toda decisión de adjudicación de contratos públicos debe ser objeto de una motivación suficiente que permita a los licitadores conocer las razones objetivas, concretas y precisas que justifican cada una de las calificaciones atribuidas a las diferentes ofertas, y debe ser posible deducir de dicha motivación las ventajas e inconvenientes de cada una de las licitaciones presentadas a la vista de los criterios enunciados en el pliego de condiciones. |