Asunto T‑854/19

Franz Schröder GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 2 de junio de 2021

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión MONTANA — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Derecho a ser oído — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Examen de oficio de los hechos — Admisión de pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 95, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001»

  1. Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra una resolución de la División de Anulación de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Límites

    [Reglamento (UE) n.o 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 95, ap. 2; Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, art. 27, ap. 4]

    (véanse los apartados 24 a 26)

  2. Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de nulidad referente a motivos de denegación absolutos — Examen limitado a los motivos invocados — Consideración de hechos notorios

    [Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, 59, 62 y 95, ap. 1]

    (véanse los apartados 38 a 41, 48 y 49)

  3. Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Competencia de las Salas de Recurso — Nuevo examen completo del fondo — Alcance

    [Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 71, ap. 1, y 95, ap. 1]

    (véanse los apartados 42, 45, 50 y 56)

Resumen

La coadyuvante, RDS Design ApS, es titular de la marca denominativa de la Unión MONTANA. La recurrente, Franz Schröder GmbH & Co. KG, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de nulidad de dicha marca por haber sido registrada infringiendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. ( 1 )

La División de Anulación de la EUIPO estimó la solicitud de nulidad. A raíz de un recurso de la coadyuvante, la Sala de Recurso de la EUIPO anuló dicha resolución y desestimó la solicitud de nulidad. La Sala de Recurso de la EUIPO admitió las pruebas presentadas por las partes por primera vez ante ella y consideró que podía examinar «de oficio» la eventual existencia del motivo absoluto invocado en apoyo de la solicitud de nulidad. La recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General por el que solicitaba la anulación de la resolución de la Sala de Recurso.

El Tribunal General desestima dicho recurso y, por una parte, aporta precisiones en cuanto a la facultad de apreciación de la Sala de Recurso para tener en cuenta pruebas presentadas por primera vez ante ella. Por otro lado, desarrolla la jurisprudencia relativa a la limitación del examen de la EUIPO a los motivos y alegaciones de las partes en el marco de procedimientos de nulidad basados en causas de nulidad absoluta.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal recuerda que el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 ( 2 ) confiere a la EUIPO una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas presentados extemporáneamente. No obstante, precisa que el ejercicio de esta facultad de apreciación, por lo que respecta a los hechos alegados y a las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso, está ahora delimitado por el artículo 27, apartado 4, del Reglamento 2018/625, ( 3 ) según el cual dicha Sala podrá aceptarlos únicamente cuando puedan ser relevantes, a primera vista, para la resolución del asunto, y no hayan sido aportados en el momento oportuno por causas justificadas. El Tribunal General observa que la Sala de Recurso no comprobó si se cumplían estas dos exigencias. Sin embargo, ello no conlleva la anulación de la resolución impugnada, ya que no se ha demostrado que dicha resolución hubiera podido tener un contenido diferente.

En segundo lugar, el Tribunal recuerda que, en los procedimientos de nulidad basados en un motivo de denegación absoluto, la EUIPO limita su examen, en virtud del artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, a los motivos y alegaciones formulados por las partes. No obstante, la Sala de Recurso puede ejercer las competencias de la instancia que adoptó la resolución impugnada y proceder a un nuevo examen completo del fondo del recurso, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho. ( 4 ) El Tribunal señala que, en el presente caso, pese a la afirmación incorrecta de la Sala de Recurso de que podía proceder al examen «de oficio» de la existencia del motivo de denegación absoluto en cuestión, esta solo apreció si el citado motivo absoluto, precisamente invocado por la recurrente, podía dar lugar a la nulidad de la marca controvertida. En efecto, no examinó de oficio hechos pertinentes que hubieran podido llevarla a aplicar otros motivos de denegación absolutos que pudieran poner en entredicho la validez de la marca controvertida. Además, el Tribunal considera que la Sala de Recurso no procedió a un examen de oficio de «hechos adicionales», ya que sus constataciones forman parte de su apreciación de las pruebas aportadas por la recurrente en apoyo de la solicitud de nulidad y de la motivación de la resolución de la División de Anulación. Este enfoque refleja el ejercicio de su nuevo examen completo del fondo del recurso, al término del cual la Sala de Recurso podía llegar a una solución diferente de la deseada por la recurrente y de la adoptada por la División de Anulación. Así pues, el Tribunal concluye que la Sala de Recurso no sobrepasó los límites de su examen establecidos en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.


( 1 ) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

( 4 ) De conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.