SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 8 de julio de 2020 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca denominativa welmax — Marca denominativa anterior de la Unión valmex — Plazo para interponer recurso ante la Sala de Recurso — Extemporaneidad — Inicio del cómputo — Notificación — Prueba de un envío mediante correo certificado — Comunicación mediante correo electrónico — Incumplimiento de la obligación de pago de la tasa de recurso dentro del plazo — Recurso considerado no presentado — Alcance de las solicitudes de subsanación — Artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículos 23 y 56 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625»

En el asunto T‑305/19,

Welmax + sp. z o. o. sp.k., con domicilio social en Poznan (Polonia), representada por el Sr. M. Machyński, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Valmex Medical Imaging GmbH, con domicilio social en Augsburgo (Alemania),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de marzo de 2019 (asunto R 2245/2018‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Valmex Medical Imaging y Welmax +,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias y la Sra. M. Kancheva (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de mayo de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2019;

habiendo visto la solicitud de celebración de vista oral presentada por la recurrente y habiendo decidido, en aplicación del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la apertura de la fase oral del procedimiento;

habiendo visto los escritos, dirigidos en respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal General relativa a la celebración de las vistas orales en el contexto de la crisis sanitaria relacionada con la COVID-19, con los cuales las partes principales señalaron que no deseaban ser oídas durante una vista y, considerándose suficientemente informadas por los autos, decidieron concluir la fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

Fundamentos de Derecho

27

En apoyo de su recurso, la recurrente plantea, en esencia, un motivo único, basado en una infracción del artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento 2018/625. Ese motivo único se articula en tres alegaciones, basadas en errores de apreciación relativos, en primer término, a la fecha de notificación de la resolución de la División de Oposición, en segundo término, a la fecha de vencimiento del plazo de recurso contra esa resolución y, en tercer término, a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la tasa de recurso contra la citada resolución.

[omissis]

Sobre el cumplimiento del plazo para el pago de la tasa de recurso y sobre el alcance de las solicitudes de subsanación de la EUIPO

65

Según la jurisprudencia, debe interpretarse el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) de manera uniforme, en el sentido de que el pago de la tasa de recurso se exige para que pueda considerarse que se ha promovido el recurso, por lo que ese pago está relacionado con la interposición del recurso y debe efectuarse, al igual que esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución contra la que se interpone el recurso. El plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución se aplica únicamente a la presentación del escrito en el que se expongan los motivos del recurso, y no al pago de la tasa de recurso [sentencia de 21 de mayo de 2014, Melt Water/OAMI (NUEVA), T‑61/13, EU:T:2014:265, apartado 31].

66

En el presente asunto, el plazo para el pago de la tasa de recurso de dos meses, que empezó a correr en el momento de la notificación por correo electrónico de 21 de septiembre de 2018, venció el 21 de noviembre de 2018.

67

Ahora bien, la recurrente abonó, el 21 de diciembre de 2018, la tasa de recurso a la EUIPO, quien la recibió el 24 de diciembre de 2018.

68

Procede llegar a la conclusión de que la tasa de recurso fue abonada extemporáneamente, tras el vencimiento del plazo establecido para interponer el recurso y para pagar la tasa, acaecido el 21 de noviembre de 2018.

69

Esa conclusión no queda en entredicho por la alegación formulada por la recurrente acerca de las supuestas solicitudes de subsanación de «irregularidades formales» que emanan de los dos escritos de la EUIPO de 26 de noviembre de 2018 (véanse los apartados 16 y 17 anteriores).

70

A este respecto, procede precisar, habida cuenta del artículo 23 del Reglamento Delegado 2018/625, el alcance de esas solicitudes de subsanación, posteriores al vencimiento del plazo establecido para la interposición del recurso y el pago de la tasa.

71

De ese modo, hay que señalar que las posibilidades de subsanación, a efectos de evitar la inadmisibilidad del recurso, contempladas en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado 2018/625, no incluyen el impago de la tasa de recurso, sino únicamente el nombre y la dirección de la parte recurrente, el nombre y la dirección profesional del representante de esta o una identificación clara e inequívoca de los productos o servicios controvertidos.

72

En cambio, procede indicar que el impago de la tasa de recurso dentro del plazo establecido no puede subsanarse en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado 2018/625. Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del mismo Reglamento, si la tasa de recurso se abona después del vencimiento del plazo establecido, el recurso se considerará no presentado, sin que quepa otra subsanación más que la restitutio in integrum, sujeta al régimen específico del artículo 104 del Reglamento 2017/1001.

73

Ciertamente, cuando ese plazo ya ha vencido, la EUIPO podrá, como sucede en el presente asunto con su segundo escrito de 26 de noviembre de 2018, permitir a la parte de que se trate tomar posición y comunicarle eventuales pruebas útiles, en particular por lo que respecta a un eventual caso fortuito o de fuerza mayor, o incluso a un error excusable, que pudiera justificar el impago de la tasa de recurso dentro del plazo establecido.

74

No obstante, la recurrente no ha acreditado, y ni siquiera ha alegado, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o de un error excusable, que le hubiera impedido abonar la tasa dentro del plazo establecido, a saber, hasta el 21 de noviembre de 2018. En particular, no incumbía a la EUIPO recordar a la recurrente que abonara la tasa de recurso dentro del plazo, exigencia que se desprende de modo claro y unívoco del artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, conocido por la recurrente.

75

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, solo caben excepciones a la aplicación de las normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, habida cuenta de que la aplicación estricta de tales reglas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar toda discriminación o todo trato arbitrario en la administración de la justicia. A pesar de que tales circunstancias se califiquen de caso fortuito o de fuerza mayor o bien de error excusable, engloban, en todo caso, un elemento subjetivo inherente a la obligación del justiciable de buena fe de extremar la vigilancia y la diligencia exigidas a un operador normalmente informado para controlar el desarrollo del procedimiento y respetar los plazos establecidos [véase la sentencia de 21 de mayo de 2014, NUEVA, T‑61/13, EU:T:2014:265, apartado 38 y jurisprudencia citada; auto de 9 de octubre de 2019, Esim Chemicals/EUIPO — Sigma-Tau Industrie Farmaceutiche Riunite (ESIM Chemicals), T‑713/18, no publicado, EU:T:2019:744, apartado 34]. No es ese el caso de la recurrente en el presente asunto.

76

Por añadidura, debe observarse que, una vez que la EUIPO la hubo informado, en su segundo escrito de 26 de noviembre de 2018, del impago de la tasa de recurso en el plazo establecido y del riesgo de que, en consecuencia, se declarara su recurso como no interpuesto, no le resultaba imposible a la recurrente ejercitar algún recurso ante la propia EUIPO. En efecto, aun suponiendo que la recurrente hubiera pretendido alegar que, a pesar de haber extremado la vigilancia exigida por las circunstancias, no había podido observar el plazo para el pago de la tasa de recurso, podría haber entablado el procedimiento de restitutio in integrum ante la EUIPO y podría haber presentado una petición en virtud del artículo 104 del Reglamento 2017/1001 (véase la sentencia de 21 de mayo de 2014, NUEVA, T‑61/13, EU:T:2014:265, apartado 43 y jurisprudencia citada). Ahora bien, la recurrente no presentó ninguna petición de restitutio in integrum con arreglo a dicho artículo.

77

Ciertamente, la recurrente aludió a la continuación del procedimiento en su escrito de 20 de diciembre de 2018. No obstante, no presentó ninguna solicitud de continuación del procedimiento con arreglo al artículo 105 del Reglamento 2017/1001. En cualquier caso, esa solicitud habría estado abocada a la desestimación, dado que ese artículo, de conformidad con su apartado 2, no se aplica a los plazos previstos en el artículo 68 del citado Reglamento, como el plazo de recurso y el plazo de pago de la tasa de recurso.

78

En definitiva, procede llegar a la conclusión de que, aunque la Sala de Recurso incurrió en error al considerar, en el apartado 10 de la resolución impugnada, que la resolución de la División de Oposición había sido notificada a la recurrente mediante correo certificado el 20 de julio de 2018 y que el plazo de pago de la tasa de recurso había vencido el 20 de septiembre de 2018, ese error no puede, sin embargo, dar lugar a la anulación de la resolución impugnada. En efecto, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual el pago de la tasa de recurso, recibido el 24 de diciembre de 2018, era extemporáneo puede basarse en la fecha de notificación mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2018, como resulta del punto 11 de la resolución impugnada.

79

Por tanto, la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al considerar, en el apartado 12 de la resolución impugnada, el recurso de la recurrente contra la División de Oposición como no presentado, al estimar, en esencia, que, incluso basándose en la fecha de notificación alegada por la recurrente —y establecida por el Tribunal en el presente caso—, a saber, el 21 de septiembre de 2018, no es menos cierto que la tasa de recurso, recibida el 24 de diciembre de 2018, había sido abonada extemporáneamente.

80

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único y, por tanto, el recurso en su totalidad, sin que resulte necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera de la recurrente.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Welmax + sp. z o. o. sp.k.

 

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2020.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.