SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 15 de diciembre de 2021 ( *1 )

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” (2014‑2020) — Reglamento (UE) n.o 1290/2013 — Documentos relativos al proyecto de investigación “iBorderCtrl: Intelligent Portable Border Control System” — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros — Denegación parcial de acceso — Interés público superior»

En el asunto T‑158/19,

Patrick Breyer, con domicilio en Kiel (Alemania), representado por el Sr. J. Breyer, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA), representada por las Sras. S. Payan-Lagrou y V. Canetti, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. R. van der Hout y C. Wagner, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la REA de 17 de enero de 2019 [ARES (2019) 266593], relativa al acceso parcial a determinados documentos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg (Ponente) y G. Hesse, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

1

El 19 de abril de 2016, la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA) celebró el acuerdo de subvención n.o 700626 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención») con los miembros de un consorcio, con vistas a la financiación del proyecto «iBorderCtrl: Intelligent Portable Control System» (en lo sucesivo, «proyecto iBorderCtrl») en el contexto del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte 2020» (2014‑2020) (en lo sucesivo, «programa Horizonte 2020») por un período de 36 meses a partir del 1 de septiembre de 2016.

2

La REA describe el proyecto iBorderCtrl como destinado a experimentar con aquellas nuevas tecnologías en los escenarios de gestión controlada de fronteras («controlled border management scenarios») que podrían incrementar la eficacia de la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea, así como garantizar la gestión más rápida de los viajeros de buena fe y una detección más rápida de las actividades ilegales. No obstante, la REA señala que el proyecto no tiene por objeto el desarrollo de una tecnología destinada a la aplicación efectiva de un sistema funcional con verdaderos clientes.

3

En el contexto de la financiación y ejecución del proyecto, la REA recibió de los miembros del consorcio, de conformidad con el acuerdo de subvención, determinados documentos relativos a diferentes etapas del desarrollo del proyecto iBorderCtrl.

4

El 5 de noviembre de 2018, el demandante, el Sr. Patrick Breyer, presentó a la Comisión Europea, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), una solicitud de acceso (en lo sucesivo, «solicitud inicial») a varios documentos, por una parte, los relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl y, por otra parte, los elaborados durante ese proyecto. Dicha solicitud fue registrada el mismo día con la referencia ARES (2018) 5639117 y transmitida al REA el 7 de noviembre de 2018.

5

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «decisión inicial»), la REA informó al demandante de que uno de los documentos solicitados era de acceso público, de que le concedía acceso parcial a otro documento solicitado y de que denegaba su solicitud de acceso a otros documentos elaborados durante el proyecto y justificaba la denegación de acceso en la aplicación de las excepciones relativas a la protección, por un lado, de la intimidad y la integridad de la persona en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 —puesto que los documentos solicitados contenían datos personales de las personas implicadas en el proyecto que no eran de dominio público— y, por otro lado, de los intereses comerciales de los miembros del consorcio en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicho Reglamento.

6

El 26 de noviembre de 2018, el demandante envió a la Comisión una solicitud confirmatoria de acceso, registrada con la referencia ARES (2018) 6073379 (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»), si bien aceptó que se ocultaran en los documentos de que se trata los nombres de las personas físicas implicadas en el proyecto.

7

Mediante decisión de 17 de enero de 2019 [ARES (2019) 266593], la REA concedió al demandante acceso parcial a otros documentos solicitados y denegó su solicitud de acceso en todo lo demás invocando la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio, en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, y remitiéndose, en particular, al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO 2013, L 347, p. 81), y al acuerdo de subvención (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

8

El siguiente cuadro resume la posición de la REA respecto de los distintos documentos solicitados elaborados durante el proyecto iBorderCtrl (en lo sucesivo, «documentos solicitados»):

Documentos/resultados

Posición de la REA

Información confidencial

D 1.1 Primer informe del consejero de ética (Ethics advisor’s first report)

Denegación de acceso

Evaluación ética y jurídica de las herramientas, los componentes técnicos y los métodos desarrollados en el proyecto

D 1.2 La ética de la elaboración de perfiles, el riesgo de estigmatización de las personas y el plan de mitigación (Ethics of profiling, the risk of stigmatization of individuals and mitigation plan)

Denegación de acceso

Evaluación ética y jurídica de las herramientas, de los componentes tecnológicos y de los métodos desarrollados en el proyecto

D 1.3 Consejero de ética (Ethics Advisor)

Denegación de acceso

Datos del consejero de ética

D 2.1 Informe del análisis de los requisitos (Requirement Analysis Report)

Denegación de acceso

Soluciones tecnológicas y descripción de la arquitectura global del sistema

D 2.2 Arquitectura de referencia y especificación de los componentes (Reference Architecture and components specification)

Denegación de acceso

Soluciones tecnológicas y descripción de la arquitectura global del sistema

D 2.3 Informe de examen jurídico y ético a nivel de la Unión (EU wide legal and ethical review report)

Denegación de acceso

Evaluación ética y jurídica de las herramientas, de los componentes tecnológicos y de los métodos desarrollados en el proyecto

D 3.1 Dispositivos de recogida de datos — especificaciones (Data Collection Devices — specifications)

Acceso parcial

Las partes tachadas del documento contienen información que afecta a los intereses comerciales

D 7.3 Plan de difusión y comunicación (Dissemination and comunication plan)

Acceso parcial

Las partes tachadas del documento contienen información que afecta a los intereses comerciales

D 7.6 Informe de comunicación anual, incluido el material de comunicación (Yearly communication report including communication material)

Indicación: documento de acceso público

Ninguna

D 7.8 Plan de difusión y comunicación 2 (Dissemination and communication plan 2)

Acceso parcial

Las partes tachadas del documento contienen información que afecta a los intereses comerciales

D 8.1 Plan de gestión de la calidad (Quality Management Plan)

Denegación de acceso

Información confidencial del consorcio relativa a la gestión del proyecto, desde la planificación de las medidas técnicas hasta la entrega de los resultados

D 8.3 Informe periódico de estado (Periodic Progress Report)

Denegación de acceso

Descripción de los avances técnicos de los distintos lotes de trabajo

D 8.4 Informe anual (Annual Report)

Denegación de acceso

Descripción de los avances técnicos de los distintos lotes de trabajo

D 8.5 Informe periódico de estado 2 (Periodic Progress Report 2)

Denegación de acceso

Descripción de los avances técnicos de los distintos lotes de trabajo

D 8.7 Informe anual 2 (Annual Report 2)

Denegación de acceso

Descripción de los avances técnicos de los distintos lotes de trabajo

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

9

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de marzo de 2019, el demandante interpuso el presente recurso, en el que la Comisión fue designada formalmente como parte demandada.

10

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2019, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal decidió que procedía considerar que la parte contra la que se había interpuesto el presente recurso no era la Comisión, sino la REA, y que, por tanto, no procedía pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión.

11

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2020, el demandante presentó nuevas proposiciones de prueba y nuevas pruebas. La REA formuló sus observaciones al respecto dentro del plazo señalado.

12

En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 17 de noviembre de 2020 en virtud del artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó al demandante a que presentara el anexo 1 de la decisión inicial y respondiera a una pregunta escrita. El demandante no dio cumplimiento a esta petición dentro del plazo señalado. Pese al incumplimiento de dicho plazo, mediante decisión de 10 de diciembre de 2021, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Décima del Tribunal decidió que la instrucción del presente asunto se vería facilitada por la incorporación a los autos de los documentos presentados extemporáneamente. Así pues, la respuesta del demandante y el documento solicitado se incorporaron a los autos.

13

Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, adoptado en virtud del artículo 91, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal ordenó a la REA que presentara copias del acuerdo de subvención y de las versiones confidenciales de todos los documentos vinculados a la solicitud confirmatoria a los que se denegó acceso total o parcial. La REA dio cumplimiento a esta petición en el plazo señalado. De conformidad con el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, estos documentos no fueron comunicados al demandante.

14

El 17 de febrero de 2021 se declaró concluida la fase oral del procedimiento.

15

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de marzo de 2021, el demandante aportó determinados documentos. Mediante auto de 21 de abril de 2021, el Tribunal decidió reabrir la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 113, apartado 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento y, mediante resolución del mismo día, decidió incorporar a los autos los documentos aportados por el demandante el 23 de marzo de 2021 e instar a la REA a que presentara sus observaciones al respecto. Esta presentó sus observaciones dentro del plazo señalado.

16

Mediante resolución del Tribunal de 16 de junio de 2021, se declaró nuevamente concluida la fase oral.

17

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión impugnada.

Condene en costas a la REA.

18

La REA solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante, incluidas las costas relativas a la presentación de las nuevas proposiciones de prueba y de las nuevas pruebas.

III. Fundamentos de Derecho

19

En apoyo de su recurso, el demandante formula dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion y última parte de la frase, del Reglamento n.o 1049/2001 y, el segundo, en la infracción de los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del mismo Reglamento.

20

Dado que es objeto del segundo motivo el ámbito mismo de la solicitud de acceso, procede examinarlo en primer lugar.

A. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001

21

El demandante alega que la REA infringió los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001 en la medida en que la decisión inicial y la decisión impugnada versaban únicamente sobre los documentos solicitados elaborados durante el proyecto iBorderCtrl, con exclusión de los relativos a la propia autorización del proyecto de que se trata, a los que, sin embargo, también aludía la solicitud de acceso.

22

El demandante precisa a este respecto que la solicitud confirmatoria se refirió expresamente a la solicitud inicial, en la que había mencionado los documentos relativos a la autorización del proyecto de que se trata, de modo que era superfluo volver a enumerar en la solicitud confirmatoria todos los documentos cuyo acceso había solicitado. Alega que, al no haberse retirado parcialmente la solicitud de acceso, la REA no podía suponer que ya no eran objeto de la solicitud confirmatoria todos los documentos mencionados en la solicitud inicial.

23

La REA señala que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento n.o 1049/2001, la decisión impugnada contemplaba todos los documentos a los que el demandante había pedido acceso en su solicitud confirmatoria. Así pues, dado que esta última no hacía referencia a los documentos relativos a la autorización del proyecto de que se trata, que ya no se mencionaban ni se relacionaban en la decisión inicial ni se contemplaban en la motivación de esta, y dado que dichos documentos no se mencionaban, ni siquiera indirectamente, en la motivación de la solicitud confirmatoria, la REA presumió que esos documentos no eran objeto de la solicitud confirmatoria. Si el demandante hubiera querido ampliar su solicitud confirmatoria a esos documentos, debería haberse referido expresamente a ellos en su solicitud confirmatoria. No obstante, nada impide al demandante presentar en el futuro una solicitud de acceso relativa a tales documentos.

24

Mediante el segundo motivo, el demandante alega, en esencia, que la REA no examinó exhaustivamente la solicitud de acceso en la medida en que no se pronunció sobre ella por cuanto versaba sobre los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl.

25

Es pacífico entre las partes que, en la solicitud inicial, el demandante había solicitado acceder, en particular, a todos los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl. También consta que estos documentos no se mencionaron en la decisión inicial. En efecto, no figuran entre los documentos que se relacionan en el título A de la decisión inicial como comprendidos en el ámbito de la solicitud inicial. Asimismo, en el título B de la decisión inicial, dedicado al examen de la solicitud de acceso, la REA precisó que consideraba que formaban parte de la solicitud inicial los documentos que se relacionan en el anexo 1 de esta. Sin embargo, los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl no se mencionaban en dicho anexo. Por otro lado, la motivación de la decisión inicial no aludía a esos documentos, lo que la REA admite expresamente. En efecto, la citada decisión se refería sistemáticamente a los documentos solicitados en los términos en que habían sido previamente definidos en esa decisión, de la que no formaban parte los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl.

26

A este respecto, procede recordar que el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la manera más completa posible, ya que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, gozar de tal derecho no está supeditado a una justificación de la solicitud.

27

Cuando se solicita a una institución, órgano u organismo de la Unión la divulgación de un documento, aquellos están obligados a apreciar, en cada caso, si dicho documento está comprendido en las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 35).

28

Además, como se desprende del tenor del considerando 13 del Reglamento n.o 1049/2001, se ha previsto la aplicación de un procedimiento administrativo de dos fases, ofreciendo la posibilidad adicional de presentar recurso judicial o reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con objeto de garantizar el pleno respeto del derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones de la Unión.

29

Asimismo, según la jurisprudencia, los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 1049/2001, al establecer un procedimiento en dos fases, tienen por objeto permitir, por una parte, una tramitación rápida y fácil de las solicitudes de acceso a los documentos de las instituciones y, por otra parte, de manera prioritaria, un arreglo amistoso de las diferencias que puedan surgir eventualmente (sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 53).

30

De los apartados 25 a 29 anteriores se desprende que la institución, órgano u organismo de que se trate debe llevar a cabo un examen exhaustivo de todos los documentos mencionados en la solicitud de divulgación. Tal exigencia se aplica, en principio, no solo durante la tramitación de una solicitud confirmatoria, en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.o 1049/2001, sino también durante la tramitación de una solicitud inicial, en el sentido del artículo 7 de dicho Reglamento (sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 69).

31

Pues bien, de los datos puestos de manifiesto en el apartado 25 anterior se desprende que, en el caso de autos, la REA no se pronunció acerca de la solicitud de acceso inicial por cuanto versaba sobre los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl, incumpliendo su obligación de realizar un examen exhaustivo de dicha solicitud. Tal omisión por su parte vulnera manifiestamente los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1049/2001 de tramitación rápida y fácil de las solicitudes de acceso y de arreglo amistoso de las diferencias, tal como se han recordado en el apartado 29 anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 73).

32

La REA alega que correspondía al demandante mencionar expresamente los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl en su solicitud confirmatoria, ya que sin esa mención podía presumir que esos documentos no estaban incluidos en la citada solicitud.

33

A este respecto, por un lado, es preciso subrayar que, en la solicitud confirmatoria de acceso, el demandante indicó expresamente que esta era continuación de su solicitud de acceso inicial. Ningún pasaje de la solicitud confirmatoria muestra que el demandante hubiera retirado su solicitud de acceso a los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl. La intención del demandante de reiterar su solicitud de acceso a todos los documentos contemplados en la solicitud inicial también resulta del hecho, invocado por el demandante, de que aceptó expresamente hacer otras concesiones a raíz de la decisión inicial, concretamente aceptar que se ocultasen los datos personales contenidos en los documentos. En estas circunstancias, la REA no podía presumir que, en su solicitud confirmatoria, el demandante había renunciado a solicitar acceso a los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl.

34

Por otro lado, en la medida en que, con tal alegación, la REA sostiene, en esencia, que el demandante debió haber impugnado expresamente, en la solicitud confirmatoria, que no se hubiera pronunciado, en la decisión inicial, acerca de su solicitud de acceso por cuanto versaba sobre los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl, tal alegación no puede prosperar. En efecto, el hecho de que la REA no se haya pronunciado, en la decisión inicial, sobre una parte de la solicitud inicial de acceso tuvo como consecuencia que no se iniciara la segunda parte del procedimiento con respecto a los documentos que quedaron excluidos de su apreciación. El enfoque contrario, defendido por la REA, sería contrario a los objetivos a los que se refieren los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 1049/2001, en los términos recordados en el apartado 29 anterior.

35

Por último, es cierto que, como sostiene la REA, una persona puede presentar una nueva solicitud de acceso a documentos a los que anteriormente se le haya denegado el acceso y tal solicitud obliga a la institución de que se trate a examinar si la anterior denegación de acceso sigue estando justificada habida cuenta de una modificación de la situación de hecho o de Derecho acaecida entretanto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartados 5657).

36

No obstante, como resulta de la jurisprudencia, el hecho de no haberse pronunciado sobre una parte de una solicitud de acceso no puede asimilarse a una denegación de acceso (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartados 122123). En consecuencia, tal posibilidad de presentar una nueva solicitud de acceso no puede servir para subsanar un examen incompleto por parte de la institución de que se trate de la primera solicitud de acceso ni justificar que se prive al solicitante de la posibilidad de recurso de que dispone en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001 (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:455, punto 40).

37

De todas las consideraciones anteriores resulta que procede estimar el segundo motivo y anular la decisión impugnada, puesto que la REA no se pronunció sobre la solicitud del demandante en la medida en que tenía por objeto acceder a los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl.

B. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion y última parte de la frase, del Reglamento n.o 1049/2001

38

El primer motivo se divide en dos partes, la primera basada en la inexistencia de perjuicio para la protección de los intereses comerciales, en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 y, la segunda, basada en la existencia de un interés público superior en la divulgación de los documentos de que se trata, en el sentido del artículo 4, apartado 2, última parte de la frase, de dicho Reglamento.

39

Con carácter preliminar, procede examinar la admisibilidad —cuestionada por la REA— de las nuevas pruebas y de las nuevas proposiciones de prueba presentadas por el demandante en su escrito de 20 de junio de 2020 y de su alegación de que la REA debería haberle concedido al menos un acceso parcial a los documentos solicitados.

1.   Sobre la admisibilidad de las nuevas pruebas y de las nuevas proposiciones de prueba

40

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2020, el demandante aportó algunos extractos de sitios de Internet en el marco de las nuevas pruebas y presentó nuevas proposiciones de prueba consistentes en referencias a esos sitios de Internet. En sus observaciones de 9 de julio de 2020 al respecto, la REA sostiene, por una parte, que esas pruebas y esas proposiciones de prueba son inadmisibles, pues se presentaron extemporáneamente y sin que el demandante justificara debidamente el retraso con que lo hizo. Por otra parte, la REA refuta la presentación de hechos propuesta por el demandante en virtud de estas pruebas.

41

A tenor del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. Sin embargo, según la jurisprudencia, la regla de preclusión establecida en dicha disposición no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de dúplica. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 92, apartado 7, de dicho Reglamento, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2004, M/Tribunal de Justicia, T‑172/01, EU:T:2004:108, apartado 44; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión, T‑691/14, recurrida en casación, EU:T:2018:922, apartado 1460 y jurisprudencia citada). Por otro lado, ya se ha declarado que la presentación tardía, por una parte, de pruebas o de proposiciones de prueba puede estar justificada, en particular, porque la presentación tardía de la parte contraria justifique que se completen los autos para garantizar el respeto del principio de contradicción (sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, no publicada, EU:C:2005:238, apartado 32).

42

En el caso de autos, las pruebas y las proposiciones de prueba presentadas por el demandante en su escrito de 20 de junio de 2020 no pueden declararse inadmisibles porque se hayan presentado con posterioridad al escrito de dúplica, infringiendo el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, como indica el demandante en su escrito de 20 de junio de 2020, estas pruebas y estas proposiciones de prueba pretenden responder a la alegación que hace la REA en el apartado 17 de la dúplica, según la cual únicamente los guardias de fronteras y determinados colaboradores del proyecto iBorderCtrl podían participar en los ensayos piloto de dicho proyecto.

43

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la REA de que el demandante ya había sostenido en la réplica que cualquiera había podido participar en los ensayos piloto y de que, por tanto, podía haber presentado, ya en esa fase, las pruebas o las proposiciones de prueba en apoyo de esta afirmación.

44

En efecto, la posición expresada por la REA en el apartado 17 del escrito de dúplica no resulta de la decisión inicial, de la decisión impugnada ni del escrito de contestación, de modo que el demandante, que no tuvo conocimiento de ella hasta la dúplica, no estaba obligado a basar su alegación presentada en la réplica en pruebas en contrario.

45

Por tanto, la regla de preclusión establecida en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento no es aplicable a las pruebas ni a las proposiciones de prueba presentadas por el demandante en su escrito de 20 de junio de 2020, de modo que son admisibles.

2.   Sobre la admisibilidad de la imputación basada en que no se concedió acceso parcial

46

La REA sostiene que el objeto del primer motivo, tal como se formula en la demanda, se limita a la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Así pues, la imputación basada en la vulneración del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001, en la medida en que la REA no concedió al menos un acceso parcial a los documentos solicitados, invocada por primera vez en la fase de réplica, es inadmisible.

47

El demandante alega que la imputación de que la REA debió comunicar al menos una parte de los documentos solicitados no es nueva. Por un lado, no es preciso que se «cite por separado» el artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001, puesto que la propia REA divulgó los documentos de que se trata parcialmente ocultados. Por otro lado, la cuestión de la divulgación al menos parcial de los documentos solicitados ya fue invocada en la fase de demanda.

48

A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que no es indispensable para la admisibilidad de una imputación mencionar expresamente la disposición cuya infracción se aduce, de la argumentación expuesta ya en la fase de demanda debe desprenderse con claridad que el demandante pretendía alegar tal infracción.

49

En el caso de autos, como sostiene el demandante, debe entenderse que varios pasajes de la demanda guardan relación con una imputación basada implícita, pero necesariamente, en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001.

50

En efecto, en el apartado 26 de la demanda, el demandante alegó que distintas partes de los documentos a los que había solicitado acceso podían ser divulgadas sin perjudicar a los intereses comerciales del consorcio. Además, al alegar, en el apartado 28 de la demanda, basándose en la jurisprudencia, que la REA no examinó con detalle los documentos solicitados a fin de comprobar en qué medida incluían información nueva esencial que aún no se conocía, el demandante aludió implícita pero necesariamente a la obligación de la REA de examinar si podía concederse acceso parcial a dichos documentos por el hecho de que supuestamente incluyen información de acceso público que no constituye una compilación de tal información digna de protección con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

51

En estas circunstancias, procede considerar que las alegaciones más detalladas formuladas en la réplica constituyen una ampliación de la imputación basada en una denegación de acceso al menos parcial a los documentos solicitados invocada en la fase de demanda. Así pues, se ha de desestimar la alegación de la REA de que esta imputación es inadmisible.

3.   Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la inexistencia de perjuicio para la protección de los intereses comerciales

52

En su argumentación relativa a la primera parte del primer motivo, las partes discrepan, en particular, en cuanto a la aplicación al caso de autos del Reglamento n.o 1290/2013, de las cláusulas del acuerdo de subvención y del artículo 339 TFUE, cuestión que procede examinar con carácter previo.

a)   Sobre la aplicación en el caso de autos del Reglamento n.o 1290/2013, de las cláusulas del acuerdo de subvención y del artículo 339 TFUE

53

El demandante alega que el fundamento jurídico del examen de la legalidad de la decisión impugnada debe ser el Reglamento n.o 1049/2001, y no el Reglamento n.o 1290/2013, las cláusulas del acuerdo de subvención o el artículo 339 TFUE, también invocados por la REA en la decisión impugnada en apoyo de la denegación de acceso. En cualquier caso, según el demandante, el Reglamento n.o 1290/2013 no puede prevalecer sobre el Reglamento n.o 1049/2001 ni un contrato, como el acuerdo de subvención, puede establecer excepciones a la aplicación de dicho Reglamento.

54

La REA sostiene que el demandante afirma erróneamente que ni el Reglamento n.o 1290/2013 ni el artículo 339 TFUE son pertinentes para apreciar su solicitud de acceso a los documentos de que se trata. Según la REA, aun cuando las disposiciones más recientes del Reglamento n.o 1290/2013 no han sido expresamente calificadas de más específicas con respecto al Reglamento n.o 1049/2001, ambos Reglamentos deben observarse y conciliarse mediante una aplicación coherente, ya que el Reglamento n.o 1290/2013, y más concretamente su artículo 3, otorga sobre este particular una protección complementaria y reforzada del acceso a los documentos incluidos en esta disposición. Por otra parte, el acuerdo de subvención contiene disposiciones relativas a la confidencialidad y al acceso a los documentos elaborados en el marco del proyecto iBorderCtrl en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013. Por tanto, con arreglo al artículo 36.1 del acuerdo de subvención, los documentos solicitados, designados como «confidenciales», no podían ser difundidos.

55

Para examinar esta cuestión ha de recordarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001, las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos de la REA son de aplicación a todos los documentos que obren en su poder, es decir, a todos los documentos que esta agencia haya elaborado o recibido y que estén en su posesión, en todos sus ámbitos de actividad. Por otro lado, si bien ese Reglamento tiene por objeto conferir al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones, ese derecho está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 88, y de 5 de febrero de 2018, Pari Pharma/EMA, T‑235/15, EU:T:2018:65, apartado 39 y jurisprudencia citada).

56

El régimen de excepciones previsto en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 se fundamenta en la ponderación de los intereses en juego en una situación determinada, a saber, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y aquellos otros que resultarían amenazados por esa divulgación, por otra. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 63 y jurisprudencia citada).

57

Si bien la institución, órgano u organismo de la Unión interesado debe explicar la razón por la que el acceso a un documento cuya divulgación se ha solicitado puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la institución, órgano u organismo de la Unión puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se apliquen a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación de documentos de igual naturaleza (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartados 6465 y jurisprudencia citada).

58

En la decisión impugnada, para fundamentar la denegación parcial de acceso a los documentos solicitados, la REA invocó la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio, en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, pero estimando que esta disposición debía interpretarse de conformidad con las disposiciones relativas a la confidencialidad que figuran en el artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 y en el artículo 36 del acuerdo de subvención relativo al proyecto iBorderCtrl. Así pues, basándose en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, la REA estimó que el Reglamento n.o 1049/2001 y el Reglamento n.o 1290/2013 debían aplicarse de manera que se garantizara una aplicación compatible de dichos Reglamentos que permitiera, por tanto, su aplicación coherente.

59

El artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013, titulado «Confidencialidad», establece que los datos, conocimientos e informaciones comunicados como confidenciales en el marco de una acción mantendrán su carácter confidencial, a reserva de las condiciones establecidas en los acuerdos, decisiones o contratos de ejecución y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión en materia de protección de la información clasificada y de acceso a ella. La confidencialidad de los documentos presentados a la REA en el marco del proyecto iBorderCtrl está sujeta, en particular, a los requisitos establecidos en el acuerdo de subvención, cuyo artículo 36.1 dispone que, mientras se ejecuta la acción y en los cuatro años siguientes a los 36 meses posteriores al inicio de la acción, las partes deberán garantizar la confidencialidad de cualquier dato, documento u otro material designado como confidencial en el momento de su divulgación. Este plazo no había expirado cuando el demandante presentó su solicitud inicial.

60

Procede señalar que, en el presente recurso, la REA sostiene que, dado que el objetivo específico del artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 es limitar el acceso de terceros a los documentos comprendidos en esta disposición, los documentos designados como «confidenciales» con arreglo al artículo 36.1 del acuerdo de subvención no podían difundirse a terceros. En efecto, según la REA, cuando se aplica la protección en virtud del Reglamento n.o 1290/2013 y del acuerdo de subvención, la protección «adicional» o «reforzada» establecida de este modo debe garantizarse si no se quiere menoscabar el éxito de los proyectos financiados, que se basa en la disponibilidad de los investigadores para participar en los proyectos, disponibilidad que se puede ver comprometida si los documentos presentados —que a menudo incluyen soluciones innovadoras e información comercialmente sensible— pudiesen ser divulgados en virtud del Reglamento n.o 1049/2001. La finalidad y las disposiciones del Reglamento n.o 1290/2013 y del acuerdo de subvención que regulan tal protección «adicional» quedarían sin contenido si el público tuviera acceso a documentos relativos al proyecto de que se trata designados como confidenciales. Así pues, la REA indica haber «presumido» que los documentos del consorcio calificados de confidenciales, con arreglo al artículo 36.1 del acuerdo de subvención, incluían información sensible cuya divulgación perjudicaría a los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

61

Con esta argumentación, la REA aboga implícita pero necesariamente en favor del establecimiento de una presunción general con arreglo a la cual los documentos comunicados a la REA como confidenciales en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 y del artículo 36.1 del acuerdo de subvención por quien participe en una acción no deberían divulgarse a terceros, sin que sea necesario examinar en concreto si resultaba aplicable a dichos documentos alguna de las excepciones al principio de transparencia previstas en el Reglamento n.o 1049/2001.

62

Por otra parte, basándose en la jurisprudencia relativa a las presunciones generales de no divulgación, la REA insta al Tribunal a que examine la aplicación, en el caso de autos, de tal presunción general basada en el Reglamento n.o 1290/2013.

63

Procede recordar al respecto que la aplicación de la presunción general de confidencialidad es facultativa para la institución, órgano u organismo de la Unión ante el que se ha presentado la solicitud de acceso a los documentos (véase la sentencia de 22 de enero de 2020, MSD Animal Health Innovation e Intervet international/EMA, C‑178/18 P, EU:C:2020:24, apartado 59 y jurisprudencia citada).

64

Así pues, incluso suponiendo que tal presunción general se aplicara en el caso de autos, es preciso señalar que, en la decisión impugnada, la REA no dio respuesta a la solicitud de acceso a los documentos de que se trata invocando esa presunción general de confidencialidad, aunque sí examinó concreta e individualizadamente si, en particular, habida cuenta de la protección conferida a dichos documentos por el artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 y el artículo 36.1 del acuerdo de subvención, debía aplicárseles la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Por otra parte, la REA admitió expresamente, tanto en sus escritos como en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que había llevado a cabo un examen concreto e individualizado de la posibilidad de dar acceso a los documentos solicitados.

65

En consecuencia, es inoperante toda la argumentación con la que la REA alega implícita pero necesariamente la existencia de una presunción general de no divulgación de los documentos solicitados basada en su carácter confidencial en virtud del artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 y del artículo 36.1 del acuerdo de subvención.

66

No obstante, tal conclusión no conlleva que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, en el caso de autos se aplique únicamente el Reglamento n.o 1049/2001. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, cuando los reglamentos no contienen disposiciones que establezcan expresamente la primacía de uno de ellos sobre el otro, es preciso lograr una aplicación de cada uno ellos que sea compatible con la del otro y permitir así una aplicación coherente de ambos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 84 y jurisprudencia citada).

67

En el caso de autos, el artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 y el artículo 36.1 del acuerdo de subvención establecen y aplican la regla de la confidencialidad de la información y de los documentos relativos al proyecto de que se trata identificados como «confidenciales» —en este caso, en el anexo I de dicho acuerdo—. Si bien dicho Reglamento y el acuerdo de subvención establecen determinadas excepciones —en particular, por lo que respecta a la puesta a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de los Estados miembros de la información, de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento y el artículo 36.1 del citado acuerdo, o relativas a la obligación de difusión de los resultados, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del mismo Reglamento y con los artículos 29.1 y 29.2 del acuerdo de subvención—, garantizan el principio de confidencialidad de la información con respecto al público en general durante el período determinado en el acuerdo de subvención.

68

Por otra parte, como se desprende del artículo 38.2.1 del acuerdo de subvención, el derecho de la REA a utilizar el material, los documentos y la información de los beneficiarios incluye dar acceso en respuesta a solicitudes individuales con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001. No obstante, de conformidad con esta disposición, ese derecho carece de eficacia, en particular, en cuanto a las obligaciones en materia de confidencialidad establecidas en el artículo 36 del acuerdo de subvención, que siguen aplicándose.

69

De ello se deduce que la REA tuvo justificadamente en cuenta, en la decisión impugnada, la protección de la confidencialidad prevista con respecto de los documentos solicitados en virtud del artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 y del artículo 36.1 del acuerdo de subvención cuando examinó concreta e individualizadamente los documentos solicitados conforme a la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

70

En contra de la tesis defendida por el demandante, el artículo 36.1, letra e), del acuerdo de subvención —según el cual, en esencia, las obligaciones de confidencialidad garantizadas en virtud del artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 dejarán de aplicarse si la legislación de la Unión o la legislación nacional exigen la divulgación de la información— no puede interpretarse en el sentido de que el principio de acceso a los documentos que resulta del Reglamento n.o 1049/2001 prevalezca necesariamente sobre la protección de la confidencialidad de los documentos establecida por el Reglamento n.o 1290/2013. En efecto, acoger la tesis del demandante supondría privar básicamente de efecto a la obligación general contemplada en el artículo 3 de dicho Reglamento de garantizar el tratamiento confidencial de los documentos designados como tales, que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del mismo Reglamento, dicho acuerdo debe respetar al establecer los derechos y obligaciones de las partes. Dicho esto, el artículo 36.1, letra e), del acuerdo de subvención refleja la necesidad, recordada en el apartado 66 anterior, de lograr una aplicación del Reglamento n.o 1290/2013 y del Reglamento n.o 1049/2001 recíprocamente compatible que permita su aplicación coherente.

71

Así pues, el hecho de que los documentos presentados a la REA por el participante en una acción —como, en el caso de autos, los miembros del consorcio— hayan sido calificados de confidenciales por las partes del acuerdo constituye un indicio para la REA, cuando examina la solicitud de acceso de un tercero a dichos documentos, de que su contenido es sensible desde el punto de vista de los intereses de ese participante. Sin embargo, la calificación como confidenciales de los documentos comunicados a la REA en el marco de un proyecto no basta para justificar la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 ni exime a la REA, en el examen concreto e individualizado de la solicitud de acceso a esos documentos designados como «confidenciales», de su obligación de examinar si se les aplica total o parcialmente esa excepción (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2012, In ’t Veld/Consejo, T‑529/09, EU:T:2012:215, apartado 21 y jurisprudencia citada).

72

Además, el examen diligente por parte de la institución, órgano u organismo de la Unión de cualquier solicitud de un tercero que tenga por objeto el acceso a los documentos en virtud del Reglamento n.o 1049/2001 y, en particular, de la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 4 de dicho Reglamento, pretende garantizar la ponderación entre, por una parte, el derecho del público a acceder a esos documentos y, por otra parte, la protección de los intereses legítimos de las personas afectadas, de modo que no es fundada la inquietud de la REA de que la aplicación del Reglamento n.o 1049/2001 a los documentos que se le comunican como confidenciales disuada a los investigadores de participar en las acciones financiadas en virtud del Reglamento n.o 1290/2013 por temor a la divulgación a terceros de información confidencial.

73

Por último, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la REA también examinó fundadamente si la información contenida en los documentos solicitados incluía, en particular, información que pudiera estar amparada por el secreto profesional en el sentido del artículo 339 TFUE, a fin de denegar, en su caso, su divulgación con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

74

Procede examinar el primer motivo del recurso a la luz de estas consideraciones.

b)   Sobre la aplicación en el caso de autos de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros y la posibilidad de conceder al menos un acceso parcial

75

El demandante alega que, a diferencia de lo expuesto por la REA en la decisión impugnada, los documentos solicitados podían ser divulgados, íntegra o parcialmente, sin perjudicar a los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

76

La REA sostiene que, en la decisión impugnada, verificó individualizadamente todos los documentos en cuestión y explicó que incluían información interna de los miembros del consorcio relativa a la propiedad intelectual o industrial, las investigaciones en curso, los conocimientos, los métodos, las técnicas y las estrategias del consorcio, cuya difusión supondría un perjuicio para los intereses comerciales de este, pues conferiría una ventaja a los competidores potenciales de los miembros del consorcio. De este modo, actuó de conformidad con el Reglamento n.o 1049/2001, la jurisprudencia aplicable y el título III del Reglamento n.o 1290/2013, y tuvo debidamente en cuenta la protección de la confidencialidad de la información que le fue presentada en el marco del proyecto iBorderCtrl resultante del artículo 3 de este último Reglamento. Estima que el demandante no ha demostrado que su evaluación fuera incorrecta.

77

Procede recordar al respecto que, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario. En el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha consagrado el derecho de acceso a los documentos.

78

El Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto, como se indica en el considerando 4 y en el artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (véase la sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 40 y jurisprudencia citada).

79

El principio del acceso más amplio posible del público a los documentos también está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado. En efecto, el Reglamento n.o 1049/2001, en particular en su considerando 11 y en su artículo 4, prevé un régimen de excepciones que obliga a las instituciones y a los organismos a no divulgar documentos cuando dicha divulgación perjudique a uno de esos intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 51).

80

Dado que las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 75).

81

Como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 56 anterior, el régimen de excepciones previsto en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 se fundamenta en la ponderación de los intereses en juego en una situación determinada, a saber, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y aquellos otros que resultarían amenazados por esa divulgación, por otra. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 63 y jurisprudencia citada).

82

Para justificar la denegación de acceso a un documento no basta, en principio, con que dicho documento esté incluido en el ámbito de una actividad o de un interés mencionados en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, ya que la institución interesada debe, en principio, explicar también de qué modo el acceso a ese documento puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en dicho artículo (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 64 y jurisprudencia citada).

83

Por lo que respecta al concepto de «intereses comerciales», según la jurisprudencia, si no se quiere frustrar la aplicación del principio general consistente en conceder al público el acceso más amplio posible a los documentos en poder de las instituciones, no puede considerarse digna de la protección que debe garantizarse a los intereses comerciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 toda la información relativa a una sociedad y a sus relaciones de negocios (véase la sentencia de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 55 y jurisprudencia citada).

84

De ese modo, para aplicar la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, resulta necesario demostrar que los documentos controvertidos contienen elementos que pueden, con su divulgación, perjudicar a los intereses comerciales de una persona jurídica. Es lo que sucede, en particular, cuando los documentos solicitados contienen información comercial sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trate, a sus relaciones comerciales y a los métodos de trabajo, o cuando contienen datos propios de la empresa que revelen sus conocimientos técnicos (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartados 8284 y jurisprudencia citada; véase también la sentencia de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 56).

85

Según la jurisprudencia, el examen del acceso parcial a un documento de las instituciones, órganos u organismos de la Unión debe realizarse a la luz del principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala, C‑353/99 P, EU:C:2001:661, apartados 2728).

86

Del propio tenor del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001 resulta que las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión están obligados a examinar si procede conceder un acceso parcial a los documentos a que se refiere una solicitud de acceso, limitando una posible denegación únicamente a los datos contemplados por las excepciones previstas en el citado artículo. La institución debe conceder tal acceso parcial si, cuando deniega el acceso al documento, el objetivo que persigue puede alcanzarse limitándose a ocultar los pasajes que puedan perjudicar el interés público protegido (sentencia de 25 de abril de 2007, WWF European Policy Programme/Consejo, T‑264/04, EU:T:2007:114, apartado 50; véase también, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala, C‑353/99 P, EU:C:2001:661, apartado 29).

87

Así pues, corresponde a la institución, órgano u organismo de la Unión examinar, primeramente, si el documento objeto de la solicitud de acceso está comprendido en el ámbito de aplicación de una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001; a continuación, si la divulgación de dicho documento podría vulnerar concreta y efectivamente el interés protegido, y, seguidamente, de ser así, si la necesidad de protección se aplica a todo el documento (sentencias de 30 de enero de 2008, Terezakis/Comisión, T‑380/04, no publicada, EU:T:2008:19, apartado 88, y de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 93).

88

En la decisión impugnada, para fundamentar la denegación de acceso a los documentos en cuestión, la REA invocó la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, si bien estimando, como se ha recordado en los apartados 58 y 73 anteriores, que esta última disposición debía interpretarse de conformidad con las disposiciones relativas a la confidencialidad que figuran en el artículo 3 del Reglamento n.o 1290/2013 y en el artículo 36 del acuerdo de subvención relativo al proyecto iBorderCtrl y habida cuenta de la protección que confiere el artículo 339 TFUE a la información que, por su naturaleza, está amparada por el secreto profesional.

89

La decisión impugnada precisa a este respecto que la información de que se trata son conocimientos internos («inside knowledge») del consorcio y refleja la propiedad intelectual o industrial específica, las investigaciones en curso, los conocimientos, las metodologías, las técnicas y las estrategias que pertenecen al consorcio. La publicación de esa información afectaría a la posición competitiva del consorcio en el mercado y, en consecuencia, perjudicaría sensiblemente a sus intereses comerciales, incluso en lo relativo a la propiedad intelectual o industrial, dando una ventaja a los competidores potenciales del proyecto de que se trata, que obtendrían indebidamente de ello las siguientes ventajas. En primer término, los competidores podrían anticipar las estrategias y las debilidades de los miembros del consorcio, en particular en la participación en licitaciones. En segundo término, podrían copiar o utilizar la propiedad intelectual o industrial, los conocimientos, los métodos, las técnicas y las estrategias del consorcio para mejorar sus propios productos o sus servicios competidores o gozar de una ventaja desleal en las solicitudes de patentes, de aprobación o de autorización para sus productos o servicios. En tercer término, la divulgación pondría en peligro las posibilidades de los miembros del consorcio de obtener financiación por parte de inversores en un contexto muy competitivo en el que solo la confidencialidad permite conservar el valor comercial de la información de que se trata. En cuarto término, habida cuenta de la naturaleza sensible de esa información, su divulgación podría perjudicar a la reputación de los miembros del consorcio y a la de las personas vinculadas a ellos.

90

La REA dedujo de esto que existía el riesgo de que el acceso a los documentos solicitados supusiese un perjuicio para los intereses comerciales del consorcio, incluso en lo relativo a la propiedad intelectual o industrial.

91

Sobre la base de estas consideraciones, la REA concedió, en la decisión impugnada, acceso parcial a los documentos D 3.1, D 7.3 y D 7.8 y denegó el acceso íntegro a los demás documentos solicitados elaborados en el transcurso del proyecto iBorderCtrl, como se desprende del apartado 8 anterior.

92

Por consiguiente, procede verificar si, como afirma el demandante, la REA estimó equivocadamente que los documentos solicitados, considerados individualizada y concretamente, incluían información que pudiera justificar la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, de modo que existía un riesgo real y no hipotético de que su divulgación perjudicara efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio y, en su caso, si se podía conceder un acceso total o parcial. Este examen debe llevarse a cabo a la luz de las conclusiones expuestas en los apartados 64, 69 y 73 anteriores.

93

En apoyo de lo que aduce, el demandante formula alegaciones de carácter transversal, así como alegaciones más específicas en cuanto a la evaluación individual de todos esos documentos o de los documentos de idéntica naturaleza.

1) Sobre las alegaciones de carácter transversal

94

Por lo que respecta, en primer lugar, a las alegaciones de carácter transversal, el demandante sostiene, en primer término, que la REA yerra al mencionar los intereses comerciales del «consorcio», que no existe como persona jurídica y cuyos numerosos miembros son, por otra parte, también instituciones científicas o universidades que, «a priori», no tienen intereses comerciales.

95

A este respecto, por un lado, aun suponiendo que, como alega el demandante, en el examen de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 no deban incluirse los intereses comerciales del consorcio, sino, individual o colectivamente, los de sus miembros, no es menos cierto que, en la decisión impugnada, y a pesar de algunas referencias a los intereses comerciales del consorcio, la REA examinó si la divulgación de los documentos de que se trata supondría un perjuicio para los intereses comerciales de los miembros de dicho consorcio. En cualquier caso, es preciso señalar que el demandante no extrae ninguna consecuencia de su alegación en cuanto a la legalidad de la decisión impugnada. Por otro lado, el demandante sostiene erróneamente que las instituciones científicas o las universidades no pueden desarrollar actividades vinculadas a intereses comerciales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, T‑439/08, no publicada, EU:T:2010:442, apartados 124128).

96

En segundo término, se ha de señalar que ni el momento en que se elabora un documento, invocado por el demandante cuando sostiene que los documentos elaborados al inicio del proyecto no pueden contener secretos comerciales, ni el tiempo necesario para su elaboración, invocado por la REA, son pertinentes para determinar si un documento al que se solicita acceso contiene información comprendida en los intereses comerciales de una empresa. Así pues, estas alegaciones de las partes son inoperantes.

97

En tercer término, el demandante sostiene que los resultados de las investigaciones financiadas con fondos públicos deben beneficiar al público, incluidos los competidores de los miembros comerciales del consorcio, ya que una competencia eficaz referida a la mejor tecnología presenta una ventaja para el público en el supuesto de que la Unión decidiera utilizar esa tecnología y convocar licitaciones para ello.

98

A este respecto, procede señalar que la cuestión de si los intereses comerciales de los miembros del consorcio, en particular los vinculados a los resultados del proyecto, son dignos de protección, en especial por lo que respecta al interés que podría representar para los competidores y el público tener acceso generalizado a los proyectos financiados por el presupuesto de la Unión, guarda relación con la apreciación de la existencia de un interés público superior en la divulgación de los documentos solicitados pese a la eventual existencia de intereses comerciales legítimos y será examinada, por tanto, en su caso, al analizar la segunda parte del primer motivo.

99

Por otro lado, según el demandante, la alegación de la REA de que el sistema que debía desarrollarse solo tendría «valor comercial» si su modo de funcionamiento se mantuviese secreto es inexacta, tanto por razones de seguridad —dado que la tecnología de la información solo puede utilizarse con suficiente seguridad cuando su modo de funcionamiento y su código son accesibles al público y puede ser, por tanto, controlada públicamente y probada en lo que respecta a sus puntos débiles—, como por razones comerciales —ya que el modo de funcionamiento de una tecnología debe poder ser controlado y confirmado por partes independientes (por ejemplo, científicas) antes de que un organismo público gaste dinero en su adquisición—.

100

Puesto que estas alegaciones del demandante deben entenderse en el sentido de que sostiene, en esencia, que los miembros del consorcio carecen de intereses comerciales dignos de protección vinculados a un proyecto como iBorderCtrl, procede señalar, como hace la REA, que, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 1290/2013, incluido en el título III de dicho Reglamento y que contiene las normas que rigen la explotación y difusión de resultados, los «resultados» de un proyecto serán, bien propiedad del participante en el proyecto que los haya obtenido, bien propiedad conjunta de los participantes en el proyecto. Además, el artículo 42 del mismo Reglamento establece que, en caso de que los resultados puedan tener una explotación comercial o industrial, el participante propietario de dichos resultados examinará la posibilidad de protegerlos y, si es posible y razonable y así lo justifican las circunstancias, los protegerá de forma adecuada, teniendo debidamente en cuenta sus intereses legítimos y los intereses legítimos de los demás participantes en la acción, especialmente los intereses comerciales.

101

De ello se desprende que los resultados de los proyectos, que son propiedad de quienes participan en ellos, pueden tener valor comercial y financiero para tales participantes, por lo que cabe proteger su explotación industrial y comercial. Así, los participantes en ese proyecto —como, en el caso de autos, los miembros de un consorcio— pueden tener intereses comerciales legítimos vinculados a los resultados de dicho proyecto que pueden quedar comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

102

En este contexto, el demandante también aduce erróneamente que la protección conferida por el artículo 41 del Reglamento n.o 1290/2013 se limita a la propiedad de los bienes «materiales» producidos. En efecto, del artículo 2, apartado 1, punto 19, del Reglamento n.o 1290/2013 resulta que, por «resultados», se ha de entender todo producto tangible o intangible de la acción, tales como datos, conocimientos e informaciones, obtenidos en la acción, cualquiera sea su forma o naturaleza, tanto si pueden o no ser protegidos, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.

103

La analogía que el demandante hace en este contexto con una exclusividad comercial que excluya la comercialización de otros medicamentos durante diez años, como la contemplada en la sentencia de 5 de febrero de 2018, PTC Therapeutics International/EMA (T‑718/15, EU:T:2018:66), apartado 91, no puede desvirtuar esta conclusión. En efecto, por una parte, de los apartados 100 y 102 anteriores se desprende que una acción puede generar resultados que pueden o no ser protegidos, o cuya protección, habida cuenta de las circunstancias, no es razonable o justificado garantizar. Por otra parte, por lo que respecta a los resultados del proyecto que pueden ser protegidos, en particular, por los derechos de propiedad intelectual o industrial, como las patentes, aun cuando estos derechos pueden, en contra de lo que sostiene, en esencia, la REA, proteger los resultados contra una explotación industrial y comercial injustificada, y en particular contra la comercialización de productos similares, no por ello es infundada la denegación de acceso a documentos solicitados sobre la base de una excepción para la protección de intereses comerciales legítimos, incluidos derechos de propiedad intelectual o industrial.

104

Por consiguiente, hay que desestimar esta alegación del demandante.

2) Sobre la evaluación individualizada de los documentos en cuestión

105

Como se ha recordado en el apartado 91 anterior, mediante la decisión impugnada, la REA concedió acceso parcial a los documentos D 3.1, D 7.3 y D 7.8 y denegó el acceso íntegro a los demás documentos solicitados.

106

Con carácter preliminar, en primer lugar, hay que precisar el alcance de las imputaciones del demandante dirigidas a rebatir la denegación de acceso a los documentos solicitados. En primer término, por lo que respecta al documento D 7.6, procede observar, como hace ella misma, que la REA dio respuesta a la solicitud inicial, en la medida en que se refería al acceso a dicho documento, que era de acceso público, extremo que el demandante no niega en el presente recurso. Se ha de concluir de ello que el presente litigio no versa sobre el documento D 7.6. En segundo término, dado que el demandante consintió, en su solicitud confirmatoria, en que se ocultasen los datos personales de las personas implicadas en el proyecto y tampoco presentó ninguna alegación para rebatir este extremo en el presente recurso, procede concluir que no se refuta la denegación de acceso a los documentos solicitados por lo que se refiere a esos datos.

107

En segundo lugar, hay que señalar que, en el anexo I del acuerdo de subvención, todos los documentos solicitados, con excepción de los documentos D 3.1 y D 8.7, son designados como confidenciales por medio de la mención «confidencial, reservado a los miembros del consorcio (incluidos los servicios de la Comisión o los servicios de la REA)» [«confidential, only for members of the consortium (including the Commission Services and/or REA Services)»].

108

Por lo que respecta a los documentos D 3.1 y D 8.7, se ha de observar que el estado de un documento puede cambiar a lo largo del proyecto, lo que requiere —habida cuenta de que el estado «confidencial» o «público» de un documento se decide en el momento de la firma del acuerdo como, en el caso de autos, en el anexo I del acuerdo de subvención— una adaptación del acuerdo de subvención con arreglo al artículo 55 de este. Así pues, por un lado, se había incluido el documento D 3.1 en el acuerdo de subvención entre aquellos documentos con respecto a los cuales debía valorarse el carácter «sensible» antes de su divulgación, de conformidad con el mecanismo interno del consorcio. El procedimiento de modificación a «confidencial» de su estado estaba en curso en el momento en que se presentó la solicitud inicial de acceso. Por otro lado, el documento D 8.7 fue designado como confidencial en el momento de su presentación, lo que se desprende de la mención que figura en su primera página.

109

La REA estaba legítimamente facultada para tener en cuenta las circunstancias recordadas en los apartados 107 y 108 anteriores cuando examinó la solicitud de acceso del demandante (véase el apartado 69 anterior).

i) Documentos D 1.1 (Primer informe del consejero de ética), D 1.2 (La ética de la elaboración de perfiles, el riesgo de estigmatización de las personas y el plan de mitigación) y D 2.3 (Informe de examen jurídico y ético a nivel de la Unión)

110

El demandante alega que la protección legítima de los intereses comerciales no puede ampliarse hasta el punto de incluir información no vinculada a la empresa que no constituye «secretos comerciales» como, en el caso de autos, en particular, la apreciación ética y el examen del marco jurídico, que no se refieren a una tecnología específica, sino que abordan cuestiones generales de la apreciación ética y jurídica que se plantearían con independencia de la concepción concreta del sistema y del proyecto mismo del consorcio. Según el demandante, la REA sostiene erróneamente que cualquier información útil para los competidores de los socios del consorcio constituye secreto comercial y debe ser protegido. El demandante señala que los competidores de las empresas que forman parte del consorcio participaron en la prueba del sistema desarrollado por dicho consorcio.

111

Así pues, la divulgación de los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3, que no reflejan, según el demandante, conocimientos científicos ni incluyen información acerca de métodos de producción y análisis, no puede suponer un perjuicio para los intereses comerciales de los miembros del consorcio. En cualquier caso, aunque esos documentos incluyeran elementos comprendidos en los conocimientos científicos de los miembros del consorcio, a juicio del demandante, debería ser posible la divulgación por extractos de esos documentos.

112

La REA sostiene que las evaluaciones éticas y jurídicas incluidas en los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3 están adaptadas específicamente al proyecto iBorderCtrl en la medida en que abordan y analizan cómo se tienen concretamente en cuenta en su metodología las distintas inquietudes suscitadas. También describen las medidas de protección en cuanto a los riesgos y las exigencias identificadas propios del proyecto. Además, la compilación de la información incluida en el documento D 2.3 comprende un «trabajo intelectual» no accesible a quienes no forman parte del consorcio, por lo que contiene conocimientos específicos de sus miembros. Alega asimismo que las evaluaciones éticas incluidas en los documentos D 1.1 y D 1.2 contienen información sensible cuya difusión podría perjudicar a la reputación de los miembros del consorcio, de los socios y de los individuos asociados al proyecto. Por consiguiente, la divulgación de esta información supondría un perjuicio para los intereses comerciales de los miembros del consorcio y constituiría una ventaja indebida para los competidores.

113

Tras consultar los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3, el Tribunal observa que incluyen, en particular, como se desprende de la decisión impugnada, evaluaciones éticas y jurídicas de las herramientas, de los componentes tecnológicos y de los métodos desarrollados en el proyecto iBorderCtrl.

114

En efecto, como señala la REA, el documento D 1.1 contiene, en particular, la descripción del modo en que se han de tener en concreto en cuenta las inquietudes éticas y jurídicas identificadas en los documentos D 1.2 y D 2.3 en el desarrollo de los distintos componentes tecnológicos y de los métodos formulados en el marco del proyecto iBorderCtrl, tanto por lo que respecta a la fase de investigación como a una eventual fase de explotación, a fin de garantizar que se respetan los principios éticos y los derechos fundamentales invocados. El documento incluye, en el marco de las recomendaciones que plantea, referencias a los elementos de los conocimientos, a las metodologías, a las técnicas y a las estrategias desarrolladas por los miembros del consorcio a efectos del proyecto o información que permite identificarlos.

115

El documento D 1.2, que indica que tiene relación y se solapa parcialmente con el informe jurídico que constituye el documento D 2.3, presenta, como señala la REA, la metodología con arreglo a la cual el proyecto iBorderCtrl aborda específicamente la elaboración de perfiles y el riesgo de estigmatización tanto de las personas como de los grupos, el análisis del problema de la información falsa («false positives», «false negatives») de las herramientas informáticas y una primera descripción de los riesgos del proyecto y las medidas de protección pertinentes. Este examen, específico del proyecto, utiliza información relativa a los componentes tecnológicos y a los métodos desarrollados en el proyecto, con lo que hace referencia a los elementos de los conocimientos, de las metodologías, de las técnicas y de las estrategias desarrolladas por los miembros del consorcio a efectos del proyecto o de la información que permite identificar esos elementos.

116

El documento D 2.3, redactado por una universidad participante, explica minuciosamente cómo se aplican las exigencias del Derecho de la Unión y del Derecho nacional en los diferentes subámbitos de las tecnologías desarrolladas por el proyecto. Este análisis, que examina en detalle la infraestructura del proyecto iBorderCtrl, se refiere, por tanto, en parte, específicamente a las tecnologías, funcionalidades y herramientas utilizadas por dicho proyecto y permite identificar la estrategia seguida con arreglo al marco normativo identificado.

117

Así pues, la información puesta de manifiesto en los apartados 114 a 116 anteriores está comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. La REA consideró en la decisión impugnada, sin incurrir en error, que su divulgación podía perjudicar concreta y efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio, incluso en lo relativo a la propiedad intelectual, en la medida en que permitiría a los competidores beneficiarse indebidamente de sus conocimientos con valor comercial.

118

No obstante, la lectura de los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3 revela que también contienen información distinta de las evaluaciones relativas a las implicaciones jurídicas y éticas concretas del proyecto iBorderCtrl o de las soluciones específicamente propuestas en el desarrollo de las tecnologías o funcionalidades del proyecto.

119

En efecto, esos documentos contienen además una descripción de la política de la Unión en materia de controles de sus fronteras y del estado del Derecho de la Unión relativo a dicha política, así como apreciaciones acerca de la oportunidad de reforzar esos controles aplicando medios tecnológicos innovadores. También incluyen un resumen detallado del marco jurídico pertinente en Derecho internacional, en Derecho de la Unión y en los Derechos nacionales, en particular el relativo a la protección de los datos personales, a los principios del Derecho y a los derechos fundamentales. Esta información, que se basa, en particular, en fuentes de acceso público identificadas mediante referencias a sitios de Internet, no se refiere a las herramientas o a las tecnologías específicamente utilizadas en el proyecto iBorderCtrl, sino, como alega el demandante, aborda cuestiones generales acerca de la apreciación ética y jurídica de un sistema que utiliza medios tecnológicos innovadores, como la «detección automática de mentiras» o la «apreciación [automatizada] del riesgo», que pueden plantearse con independencia de la concepción concreta del sistema y del proyecto elaborado por los miembros del consorcio.

120

Por otra parte, a pesar de que la REA sostiene que comprobó si los documentos de que se trata contenían información de acceso público, no manifestó en la decisión impugnada que la información identificada en el apartado 119 anterior presentase una plusvalía con respecto a la información de acceso público en la que esa información se basa, en el sentido de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA (T‑189/14, EU:T:2017:4), apartado 60 y jurisprudencia citada.

121

En el presente procedimiento solo sostiene que la compilación de la información contenida en el documento D 2.3 comprende un «trabajo intelectual» no accesible a quienes no forman parte del consorcio, trabajo que contiene conocimientos específicos de sus miembros. A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que un trabajo de sistematización de la información de acceso público puede tener un valor comercial, debe demostrarse que la sistematización de la citada información ha ido acompañada de apreciaciones que han desembocado en conclusiones científicas nuevas o en consideraciones relativas a una estrategia inventiva que pueda procurar a la empresa una ventaja comercial sobre sus competidores y que sean, por ello, de naturaleza confidencial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 67). Sin embargo, la REA no ha demostrado que ese trabajo intelectual de compilación presente una plusvalía con respecto a la información de acceso público en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 120 anterior y que la mera tarea de compilación de esa información requiera conocimientos específicos por parte de los miembros del consorcio que representen para ellos un interés comercial digno de protección con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 65).

122

Así pues, debe concluirse que la REA erró al considerar, en la decisión impugnada, que la denegación de acceso a la información incluida en los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3 identificada en el apartado 119 anterior estaba justificada por la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

123

La alegación de la REA que figura en la decisión impugnada, según la cual los competidores de los miembros del consorcio podrían beneficiarse de la divulgación de esos documentos, en particular anticipando las debilidades y estrategias relativas al proyecto de que se trata en el desarrollo de proyectos similares, o utilizar sus conocimientos, no puede justificar la denegación de acceso a la información identificada en el apartado 119 anterior. En efecto, esa información no está comprendida en los conocimientos ni en los conocimientos técnicos propios de los miembros del consorcio y, dado que no se refiere a una aplicación concreta de los principios jurídicos y éticos al proyecto de que se trata, no constituye información comercial sensible, de modo que su divulgación no puede conferir una ventaja a los competidores de los miembros del consorcio. Por consiguiente, esa información no está comprendida en la protección de los intereses comerciales garantizada por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

124

Además, hay que observar, como hace el demandante, que la REA no explica cómo la divulgación de los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3 podría perjudicar concreta y efectivamente a la reputación de los miembros del consorcio, en particular en lo que respecta a la información identificada en el apartado 119 anterior. En cualquier caso, si se ha de entender la alegación de la REA en el sentido de que el hecho de que el proyecto de que se trata genere preocupaciones de carácter ético y jurídico puede perjudicar, por sí solo, a la reputación de los miembros del consorcio que lo diseñaron, esta alegación no puede prosperar. En efecto, del objeto y del objetivo del proyecto iBorderCtrl —que son de conocimiento público, como indica el demandante refiriéndose a la información difundida en el sitio de Internet dedicado a dicho proyecto— cabe deducir que el proyecto tiene como fundamento la utilización de medios tecnológicos innovadores basados, en particular, en la recogida de información, por lo que no constituye secreto comercial ni información comercialmente sensible el hecho de que un sistema como iBorderCtrl, al igual que cualquier otro basado en tales medios innovadores, pueda plantear ciertas inquietudes de carácter jurídico y ético.

125

De lo anterior resulta que la REA consideró erróneamente que toda la información incluida en los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3 estaba comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio y denegó el acceso a todos ellos. Así pues, la presente imputación está parcialmente fundada.

ii) Documento D 1.3 (Consejero de ética)

126

Según el demandante, la publicación anonimizada, sin datos personales, del documento D 1.3 solicitado, relativo al nombramiento del consejero de ética externo, no puede afectar a los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

127

La REA alega que la difusión de datos contenidos en el documento D 1.3 que pueden ser utilizados para identificar al consejero de ética y que afectan a la práctica totalidad del documento, como la descripción detallada de sus conocimientos técnicos o su curriculum vitae, puede menoscabar su independencia y suponer un perjuicio para sus intereses comerciales.

128

A este respecto, procede señalar que la REA indicó, en la decisión impugnada, que el documento D 1.3, al igual que los documentos D 1.1, D 1.2 y D 2.3, incluía las evaluaciones éticas y jurídicas de las herramientas, de los componentes tecnológicos y de las metodologías desarrollados en el proyecto. Sin embargo, la lectura de dicho documento revela que no es evidentemente el caso. En efecto, como indica la REA en el presente litigio, el documento D 1.3 contiene el curriculum vitae detallado del consejero de ética externo y su escrito de aceptación de las tareas encomendadas por el consorcio.

129

En la decisión impugnada no figura ninguna otra motivación de la denegación de acceso al documento D 1.3 ni se invoca, en particular, ningún motivo para sostener que no cabe la divulgación de dicho documento sin los datos personales a la que el demandante dio su consentimiento en la solicitud confirmatoria. El motivo invocado a este respecto por la REA en el presente procedimiento de que la divulgación de datos que permiten identificar al consejero de ética menoscabaría su independencia y supondría un perjuicio para sus intereses comerciales no figura en la decisión impugnada, que se refiere únicamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio. Pues bien, como resulta del documento D 1.3, el consejero de ética en cuestión no trabaja para ninguno de los miembros del consorcio y es una persona independiente de ellos. Por tanto, no se pueden confundir sus intereses comerciales con los de los miembros del consorcio.

130

Además, es preciso señalar que la decisión impugnada no indica, en respuesta a la solicitud confirmatoria en la que el demandante dio su consentimiento a que se ocultasen los datos personales en los documentos solicitados, que todo el documento D 1.3 esté amparado por la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001. En efecto, la decisión impugnada se refiere únicamente a la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicho Reglamento. Por otra parte, en la decisión impugnada tampoco figura ninguna mención a la imposibilidad de conceder un acceso parcial por el hecho de que el documento sin datos personales no tenga utilidad alguna para el demandante. En cualquier caso, incluso suponiendo que así sucediera con toda la información contenida en el curriculum vitae del consejero de ética, la REA no explica cómo se aplicaría esa circunstancia a otra información que figura en el documento D 1.3, en particular a la descripción de las tareas que los miembros del consorcio encomiendan al consejero de ética.

131

De ello se deduce que los motivos expuestos en la decisión impugnada no permiten fundamentar la denegación de acceso al documento D 1.3 únicamente en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Así pues, la presente imputación está fundada.

iii) Documento D 2.1 (Informe de análisis de los requisitos)

132

El demandante alega que los procedimientos de vigilancia de las fronteras en los Estados miembros y sus requisitos, descritos en el documento D 2.1, no son secretos comerciales, sino un asunto público. A su juicio, la REA yerra al considerar secreto comercial cualquier información que pueda ser útil para los competidores de los socios del consorcio que llevan a cabo actividades comerciales, porque no alega que ese análisis refleje los conocimientos científicos de una persona o incluya información sobre los métodos de producción y análisis cuya publicación conllevaría necesariamente un perjuicio grave para los intereses de algún miembro del consorcio. En cualquier caso, estima que esto solo justifica ocultar los pasajes afectados.

133

La REA alega que el documento D 2.1, elaborado en 2016, muestra con detalle los procedimientos de vigilancia de las fronteras en los Estados miembros piloto y resume los requisitos relativos a los usuarios correspondientes al período anterior a su llegada al territorio de la Unión y las fases de comprobación de los antecedentes y de control en las fronteras. Incluye el método de evaluación de la investigación y las conclusiones. Aduce que la compilación de la información incluye los conocimientos específicos de los miembros del consorcio. Los competidores se beneficiarían de la divulgación de esa información también porque se enterarían del enfoque utilizado por alguno de los miembros del consorcio. Contrariamente a lo alegado por el demandante, la protección concedida por el Reglamento n.o 1049/2001 va mucho más allá de los meros «secretos comerciales».

134

Tras consultar el documento en cuestión, el Tribunal aprecia que presenta, en particular, como se desprende de la decisión impugnada, soluciones tecnológicas (por ejemplo, tecnologías biométricas de identificación) y la definición de la arquitectura global del proyecto iBorderCtrl, con lo que aporta el marco general para los distintos módulos, incluidas las funcionalidades del material y de los programas informáticos que componen el sistema integrado final.

135

Esta información está comprendida en los conocimientos de los miembros del consorcio y se refiere a las metodologías, técnicas y estrategias que desarrollaron a efectos del proyecto. Por tanto, la REA consideró en la decisión impugnada, sin incurrir en error, que su divulgación podía perjudicar concreta y efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio en la medida en que permitiría a los competidores beneficiarse indebidamente de sus conocimientos con valor comercial.

136

Sin embargo, la lectura de este documento revela que también contiene información distinta de la correspondiente a las metodologías, técnicas y estrategias específicas del proyecto iBorderCtrl.

137

En efecto, como se desprende del propio documento, el análisis que incluye se realiza en tres etapas, la primera de las cuales consiste en la descripción y análisis de los conceptos que subyacen a la gestión de las fronteras y proporciona una idea aproximada de los problemas operativos de los usuarios finales en su ámbito geográfico. En este ámbito, se detallan, en particular, determinados procedimientos de vigilancia de las fronteras en los Estados miembros afectados por la fase de investigación del proyecto. Como alega el demandante, estos procedimientos, al igual que sus requisitos, no son secretos comerciales de los miembros del consorcio, sino que guardan relación con un asunto público. La segunda etapa consiste en una visión del «estado actual» de las distintas tecnologías, una parte de la cual consiste en una presentación de lo que, como sugiere el título de esa parte del documento, es la situación actual del desarrollo tecnológico en los ámbitos objeto del proyecto.

138

Aunque estos análisis son etapas previas para examinar los requisitos concretos con respecto al proyecto iBorderCtrl, habida cuenta, en particular, de los conceptos identificados de este modo y por comparación con las tecnologías ya existentes, y son, ciertamente, una premisa para analizar la arquitectura de ese sistema, de sus metodologías y de sus herramientas, a que se refieren los apartados 134 y 135 anteriores, los grandes bloques de esos análisis no incluyen ninguna información comprendida en los conocimientos propios de los miembros del consorcio, en sus conocimientos internos o en sus conocimientos técnicos. El mero hecho de que esos elementos permitan determinar, en su caso, cuáles son las tecnologías preexistentes cuya aplicación o desarrollo se tiene en cuenta en la reflexión acerca de la concepción del sistema en el marco del proyecto iBorderCtrl no permite demostrar, en sí mismo, que esos elementos se incluyan en los conocimientos de los miembros del consorcio. Por otra parte, el demandante indica que el «enfoque» empleado en el proyecto puede ya deducirse de la información de acceso público, lo que admite la REA cuando confirma que la información de acceso público permite saber, mediante comunicaciones del consorcio relativas al funcionamiento del sistema, cómo debe funcionar el sistema pilotado.

139

Confirma el hecho de que la información incluida en el documento D 2.1 indicada en el apartado 137 anterior no esté comprendida en los conocimientos científicos de los miembros del consorcio o en sus conocimientos internos que estos bloques de análisis se fundamentan en fuentes de acceso público, entre ellas las publicaciones académicas y la información difundida en Internet, que se relacionan en la parte «Referencias» del documento.

140

Además, es cierto, como sostiene la REA, que la elaboración de la metodología de las investigaciones o la metodología de evaluación de los datos obtenidos de este modo y las conclusiones que se extrajeron de ello por lo que respecta al desarrollo del proyecto iBorderCtrl contienen los conocimientos específicos de los miembros del consorcio. No obstante, no ocurre así con la información indicada en el apartado 137 anterior, puesto que en la decisión impugnada no se ha puesto de manifiesto ni se desprende del propio documento ninguna metodología específica relativa a su compilación. En el presente procedimiento, la REA alegó que la compilación de la información contenida en el documento D 2.1 incluía los conocimientos específicos de los miembros del consorcio. Si bien es cierto, como se ha recordado en el apartado 121 anterior, que un trabajo de sistematización de la información de acceso público puede tener un valor comercial, la REA no ha demostrado que, en el caso de autos, la compilación de la información de acceso público presente una plusvalía en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 120 anterior ni que la mera tarea de compilación de esa información precise de unos conocimientos específicos por parte de los miembros del consorcio que representen para ellos un interés comercial digno de protección con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

141

Por último, es preciso señalar que, como indica la propia REA, en el contexto del acceso parcial al documento D 3.1, se divulgó al demandante la información de carácter similar, concretamente la relativa a la descripción general de las técnicas y tecnologías preexistentes (por ejemplo, los sensores biométricos) en relación con los dispositivos de recogida de datos.

142

De lo anterior resulta que la REA consideró erróneamente que toda la información incluida en el documento D 2.1 estaba comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio y denegó el acceso a la totalidad de su contenido. Así pues, la presente imputación está parcialmente fundada.

iv) Documento D 2.2 (Arquitectura de referencia y especificación de los componentes)

143

Según el demandante, la decisión impugnada no está fundada en lo que respecta a la negativa a divulgar el documento D 2.2, puesto que de la «naturaleza técnica» de un documento no puede deducirse que contenga necesariamente «información sensible». Así pues, la REA no ha aportado ningún elemento fáctico del que resulte que la divulgación de ese documento suponga un perjuicio para los intereses comerciales de algún miembro del consorcio.

144

La REA señala que el documento D 2.2 describe minuciosamente cómo se aplican los requisitos técnicos en siete tecnologías desarrolladas por el proyecto. Además, se muestra con detalle la arquitectura funcional global de los materiales y de los programas informáticos. Por último, se identifican los supuestos de utilización para distintos tipos de viajeros con vistas a futuros procedimientos de experimentación. Por su naturaleza técnica, este documento contiene información sensible, pues los competidores que no disponen de tal información se beneficiarían de su divulgación. Si bien el demandante señala acertadamente que la información de acceso público, mediante comunicaciones del consorcio relativas al funcionamiento del sistema, permite saber cómo debe funcionar el sistema pilotado, esta información no incluye los requisitos técnicos, incluidas las especificaciones, ni la arquitectura y las metodologías relacionadas de interés comercial.

145

Tras consultar el documento en cuestión, el Tribunal aprecia que presenta, al igual que el documento D 2.1, como señaló la REA en la decisión impugnada, algunas soluciones tecnológicas y la definición de la arquitectura global de todo el proyecto iBorderCtrl, con lo que aporta el marco general para los distintos módulos, incluidas las funcionalidades del material y de los programas informáticos que componen el sistema integrado final.

146

Esa información está comprendida en los conocimientos de los miembros del consorcio y se refiere a las metodologías, técnicas y estrategias que desarrollaron a efectos del proyecto. Por tanto, la REA consideró en la decisión impugnada, sin incurrir en error, que su divulgación podía perjudicar concreta y efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio en la medida en que permitiría a los competidores beneficiarse indebidamente de sus conocimientos con valor comercial.

147

No obstante, de dicho documento se desprende que, en el examen que incluye, se tuvieron en cuenta los análisis realizados en el marco del informe que constituye el documento D 2.1 y ciertas apreciaciones jurídicas objeto del documento D 2.3. Consecuentemente, la denegación de acceso parcial a la información que figura en los documentos D 2.1 y D 2.3 indicados en los apartados 137 y 119 anteriores, que se recogió o resumió a efectos del documento D 2.2, o a la información de idéntico alcance o naturaleza no está justificada por la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio. Así pues, la presente imputación está parcialmente fundada.

v) Documento D 3.1 (Dispositivos de recogida de datos — especificaciones)

148

El documento D 3.1 fue objeto de divulgación en cuanto se refiere a la descripción general de las técnicas y tecnologías (por ejemplo, los sensores biométricos) en relación con los dispositivos de recogida de datos (véase también el apartado 141 anterior). Fue comunicado al demandante en su versión parcialmente ocultada.

149

Según el demandante, la decisión impugnada no está fundada en lo que respecta a la negativa a divulgar el documento D 3.1 en su totalidad, puesto que de la «naturaleza técnica» de un documento no puede deducirse que necesariamente contenga «información sensible». Así pues, la REA no ha aportado ningún dato fáctico del que resulte que la divulgación del documento supone un perjuicio para los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

150

La REA sostiene que no se dio acceso a las partes del documento D 3.1 que describen con detalle las técnicas y tecnologías utilizadas en el proyecto pues, por su carácter técnico, se refieren a información sensible de la que se beneficiarían los competidores —que no disponen de tal información— en caso de divulgación.

151

Tras consultar las partes no divulgadas del documento D 3.1, el Tribunal aprecia que incluyen una descripción detallada de las distintas técnicas y tecnologías, como alega la REA. No obstante, por un lado, como sostiene el demandante, el carácter más o menos técnico de la información de que se trata, invocado por la REA para sostener la procedencia de la denegación de acceso a tales partes, no es en sí mismo decisivo para evaluar si están comprendidas en los intereses comerciales en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

152

Por otro lado, de la información incluida en las partes ocultadas del documento D 3.1 no se desprende que todas las técnicas y tecnologías allí descritas sean las efectivamente utilizadas en el proyecto iBorderCtrl, contrariamente a lo que sostiene la REA. En efecto, esas partes incluyen descripciones de las técnicas y tecnologías disponibles en el mercado potencialmente útiles en la arquitectura del sistema iBorderCtrl. Además, las partes ocultadas también contienen recomendaciones sobre la elección de las tecnologías y técnicas disponibles óptimas en la arquitectura del sistema iBorderCtrl por lo que respecta a los requisitos técnicos de que se trata. Si bien estas últimas evaluaciones reflejan los conocimientos de los miembros del consorcio, en particular en la medida en que, como se indica en el documento, sus conocimientos técnicos se combinan con la información pública recogida y los miembros diseñan específicamente los criterios de evaluación, de modo que su divulgación puede perjudicar concreta y efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio, no sucede así con las descripciones objetivas de las técnicas y tecnologías disponibles en el mercado.

153

Además, estas descripciones se basan, al menos en parte, en fuentes de acceso público, en particular en publicaciones científicas o en la información difundida en Internet. La REA no alega que la compilación de esa información de acceso público presente una plusvalía en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 120 y 121 anteriores.

154

Procede concluir de ello que la REA consideró erróneamente que toda la información incluida en las partes ocultadas del documento D 3.1 estaba comprendida en los intereses económicos de los miembros del consorcio y denegó el acceso a ella. Así pues, está parcialmente fundada la presente imputación, mediante la que el demandante refuta la denegación de acceso a las partes ocultadas del documento D 3.1.

vi) Documentos D 7.3 (Plan de difusión y comunicación) y D 7.8 (Plan de difusión y comunicación 2)

155

En la decisión impugnada se concedió acceso parcial a los documentos D 7.3 y D 7.8, por lo que fueron comunicados al demandante en sus versiones parcialmente ocultadas.

156

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, mediante escrito de 23 de marzo de 2021, el demandante informó al Tribunal de que había «eliminado», por sus propios medios, las tachaduras del documento D 7.3, documento que adjuntaba a su escrito en su forma reconstituida. Basándose en el texto obtenido de este modo, formuló algunas observaciones en apoyo del primer motivo y reiteró su alegación de que, en cualquier caso, existía un interés público superior en la divulgación completa de dicho documento.

157

Mediante escrito de 20 de mayo de 2021, la REA presentó sus observaciones acerca de las alegaciones del demandante en cuyo marco señalaba, en particular, que el demandante había difundido, en su sitio de Internet, el documento D 7.3 en su integridad, en su versión reconstituida por el propio demandante.

158

A este respecto, procede subrayar que el hecho de que el demandante accediera, por sus propios medios, a las partes ocultadas del documento D 7.3 y conociera de este modo la información a la que la REA le había denegado acceso en la decisión impugnada, y de que difundiera dicho documento en su sitio de Internet no permite considerar que no tenga o que haya dejado de tener interés en solicitar la anulación de la decisión impugnada en cuanto a este extremo. Es cierto que, al proceder así, el demandante no observó los procedimientos previstos por el Derecho de la Unión en materia de acceso a los documentos ni tampoco esperó a la resolución del presente litigio para saber si podía acceder legalmente a la versión íntegra del documento de que se trata. No obstante, esta sola circunstancia, por criticable que sea, no desvirtúa el interés del demandante en que se anule la decisión impugnada en este extremo, puesto que el autor de la divulgación de la información controvertida no es la REA, que reconocería de este modo el interés del público en que se divulgue tal información. Por tanto, el demandante tiene derecho a que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de esa decisión, que le perjudica, puesto que la REA no la revocó formalmente y únicamente le concedió un acceso parcial al documento solicitado sobre la base de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. La conducta del demandante con respecto al documento de que se trata es irrelevante para apreciar su interés en que se anule tal decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 45 y jurisprudencia citada; de 21 de enero de 2021,Leino‑Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartados 334548, y de 22 de marzo de 2011, Access Info Europe/Consejo, T‑233/09, EU:T:2011:105, apartados 3336 y jurisprudencia citada).

159

De lo anterior se desprende que, aunque pudo conocer la información a la que la REA le había denegado acceso, el demandante tiene interés en que se anule la decisión impugnada en la medida en que la REA le había denegado acceso a las partes ocultadas del documento D 7.3.

160

No obstante, se ha de hacer hincapié también en que el hecho de que el demandante pudiera lograr, por sus propios medios, «eliminar» las tachaduras del documento D 7.3 no afecta en modo alguno a la legalidad de la decisión impugnada en este extremo ni al control jurisdiccional del Tribunal a este respecto.

161

Para impugnar la denegación de acceso a las partes ocultadas de los documentos D 7.3 y D 7.8, el demandante alega que la protección legítima de los intereses comerciales no puede ampliarse hasta el punto de incluir información no vinculada a la empresa que no constituya «secretos comerciales», como, en particular, la estrategia de comunicación. Así, las meras conversaciones con fines promocionales, entre las que se encuentran las conversaciones con las instituciones públicas y con determinados representantes políticos, como las contenidas en las partes ocultadas de los documentos D 7.3 y D 7.8, no son secretos comerciales.

162

Según la REA, el documento D 7.3, que pretende determinar cómo se difunde y comunica al público el proyecto, fue divulgado en gran parte. Solo se tacharon algunas secciones del documento, en las que los miembros del consorcio aportaban información detallada acerca de las relaciones concretas que mantenían con socios comerciales o académicos seleccionados, puesto que representan información sensible que los competidores podrían utilizar en su provecho (por ejemplo, poniéndose en contacto con dichos socios).

163

Dado que el documento D 7.8, al que también se concedió acceso parcial, era una versión modificada del documento D 7.3 elaborada un año después, los motivos para no difundir esa información son los mismos que los que se aplican al documento D 7.3.

164

Tras consultar las partes ocultadas de los documentos D 7.3 y D 7.8, el Tribunal aprecia que, por un lado, incluyen la estrategia de comunicación ante los socios comerciales con vistas a una eventual colaboración futura. Tal información está comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio puesto que se refiere a su estrategia comercial y permite, además, deducir qué herramientas o tecnologías se contemplan específicamente en el proyecto iBorderCtrl. La REA consideró en la decisión impugnada, sin incurrir en error, que su divulgación podría perjudicar concreta y efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

165

Por otro lado, la información ocultada se refiere a la difusión y promoción del propio proyecto iBorderCtrl y de sus resultados ante determinadas partes interesadas distintas de los potenciales socios comerciales. A este respecto, procede señalar que la REA no explica de qué modo esa información ocultada de los documentos D 7.3 y D 7.8 presenta un carácter más «sensible» que la información de la misma naturaleza divulgada al demandante. La REA tampoco explica cómo ese carácter «sensible» de la información de que se trata, suponiéndolo acreditado, podría justificar que esté comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio cuando admite que las relaciones objeto de las actividades promocionales e informativas de que se trata no se refieren a las negociaciones relacionadas con la venta o concesión de licencias. Por otro lado, tras consultar las partes ocultadas en cuestión, el Tribunal aprecia que las actividades promocionales e informativas a las que se refieren las partes divulgadas y la mayoría de las partes ocultadas parecen perseguir el mismo objetivo, concretamente la difusión de la manera más amplia de la información tanto sobre el proyecto como sobre las soluciones tecnológicas que propone. El mero hecho, alegado por la REA, de que, teniendo en cuenta la información así divulgada, los competidores puedan promocionar sus sistemas ante las mismas partes interesadas no basta para concluir que esa información esté comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio.

166

El Tribunal aprecia asimismo que determinada información que figura en las partes ocultadas de los documentos D 7.3 y D 7.8 son continuación de las evaluaciones éticas y jurídicas formuladas en el documento D 1.2 y D 2.3. De este modo, en la medida en que dichas partes ocultadas recogen o resumen la información a la que se refiere el apartado 119 anterior, no están amparadas por la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

167

Procede concluir de ello que la REA consideró erróneamente que toda la información incluida en las partes ocultadas de los documentos D 7.3 y D 7.8 estaba comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio y denegó el acceso a ella. Así pues, está parcialmente fundamentada la presente imputación, mediante la que el demandante refuta la denegación de acceso a las partes ocultadas de los documentos D 7.3 y D 7.8.

vii) Documento D 8.1 (Plan de gestión de la calidad)

168

El demandante alega que la REA no expone que el documento D 8.1 contenga secretos comerciales de algún socio del consorcio, refleje los conocimientos científicos de alguna persona o incluya información acerca de los métodos de producción y análisis cuya publicación conllevaría necesariamente un perjuicio grave para los intereses de algún miembro del consorcio. Por consiguiente, ese documento debería haberse divulgado al menos por extractos.

169

La REA sostiene que el documento D 8.1 incluye información relativa a la organización interna del consorcio y a su modus operandi mientras duró el proyecto, concretamente la organización del proyecto y de las responsabilidades, el procedimiento de control de la calidad, el proceso de toma de decisiones y el flujo de comunicación entre los socios. Concreta también las herramientas informáticas que el proyecto emplea en su gestión. Por último, el documento incluye en anexo los modelos de los documentos utilizados por el consorcio para los resultados de los trabajos, los informes intermedios, el orden del día para la reunión y las actas. La divulgación de esta información supondría un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de los interesados y daría ventaja a los competidores que deseen ejecutar un proyecto similar en el futuro, pues se beneficiarían de los resultados de los trabajos de los miembros del consorcio.

170

Tras consultar el documento D 8.1, el Tribunal aprecia que incluye, como se puso de manifiesto en la decisión impugnada, la información relativa a la estructura de gestión del proyecto, así como la planificación desde las actividades técnicas hasta la entrega final de los resultados, y define los procedimientos de control de calidad del proyecto, las funciones y las responsabilidades para el desarrollo de todos los elementos tecnológicos.

171

Con la finalidad de presentar el plan de gestión de calidad, el documento en cuestión describe con detalle, en particular, la estructura de la gestión de la calidad del proyecto y el reparto de las responsabilidades entre distintas personas y órganos del consorcio, las metodologías, los criterios y los procedimientos diseñados para evaluar la calidad de los resultados del proyecto por lo que respecta a sus distintos componentes, como los indicadores clave de rendimiento, así como la gestión de riesgos. Toda esta información está comprendida en los conocimientos de los miembros del consorcio y pone de manifiesto los conocimientos técnicos de los mismos en cuanto a la gestión de la calidad del proyecto. Por otra parte, las descripciones de los diferentes rendimientos científicos y tecnológicos incluyen referencias a las técnicas y a las funcionalidades específicamente recogidas en dicho proyecto, con lo que reflejan la arquitectura general del sistema, tal como fue diseñada por los miembros del consorcio. Por tanto, esta información está comprendida en sus conocimientos científicos.

172

De ello se deduce que toda la información incluida en el documento D 8.1 está comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. La REA consideró en la decisión impugnada, sin incurrir en error, que su divulgación podía perjudicar concreta y efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio en la medida en que permitiría a los competidores beneficiarse indebidamente de sus conocimientos con valor comercial.

173

En consecuencia, se ha de desestimar la presente imputación.

viii) Documentos D 8.3 (Informe periódico de estado), D 8.4 (Informe anual), D 8.5 (Informe periódico de estado 2) y D 8.7 (Informe anual 2)

174

El demandante alega que la REA no expone que los documentos «descriptivos» D 8.3, D 8.4, D 8.5 y D 8.7 contengan secretos comerciales de algún socio del consorcio, reflejen los conocimientos científicos de alguna persona o incluyan información acerca de los métodos de producción y análisis cuya publicación conlleve necesariamente un perjuicio grave para los intereses de algún miembro del consorcio. Por consiguiente, dichos documentos deberían haberse divulgado al menos por extractos.

175

La REA sostiene que los documentos D 8.3, D 8.4, D 8.5 y D 8.7 incluyen información relativa al estado del proyecto en relación con los correspondientes lotes de trabajo, ya que los resultados técnicos se describen en relación con los indicadores de rendimiento propios del proyecto. Además, se presentan los riesgos del proyecto y las medidas de protección y se resumen las futuras etapas técnicas. Por último, estos documentos incluyen una visión muy detallada del empleo de los recursos por socio y lote de trabajo, en la que también se indican las tareas terminadas. En resumen, estos documentos tienen contenido técnico y financiero y los competidores se beneficiarían de acceder a ellos, pues podrían sacar provecho de las medidas adoptadas y evitar las etapas que resultaron no pertinentes o superfluas, lo que les permitiría estimar los costes de inversión, reducir los costes y acelerar las pruebas o el desarrollo de una tecnología comparable.

176

Tras consultar los documentos D 8.3, D 8.4, D 8.5 y D 8.7, el Tribunal aprecia que, como resulta de la decisión impugnada, describen el estado de progreso técnico del proyecto en relación con los lotes de trabajo de que se trata después de 6, 12, 18 y 24 meses en relación con los diferentes rendimientos científicos y tecnológicos de dicho proyecto.

177

Para presentar ese estado de progreso del proyecto, los documentos de que se trata describen con detalle la estrategia desarrollada por los miembros del consorcio para realizar el proyecto en cuestión, incluida la descripción minuciosa de las tareas llevadas a cabo en el correspondiente período y el reparto de las tareas entre los miembros, así como las metodologías diseñadas para seguir ese estado de progreso, lo que está comprendido en sus conocimientos. Por otra parte, las descripciones de los distintos rendimientos científicos y tecnológicos incluyen referencias a las técnicas, herramientas y funcionalidades específicamente contempladas en el marco de dicho proyecto, con lo que reflejan la arquitectura general del sistema, tal como fue diseñada por los miembros del consorcio. Por tanto, esta información está comprendida en sus conocimientos científicos.

178

Así pues, toda la información incluida en los documentos D 8.3, D 8.4, D 8.5 y D 8.7 está comprendida en los intereses comerciales de los miembros del consorcio en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. La REA consideró en la decisión impugnada, sin incurrir en error, que su divulgación podía perjudicar concreta y efectivamente a los intereses comerciales de los miembros del consorcio en la medida en que permitiría a los competidores beneficiarse indebidamente de sus conocimientos con valor comercial.

179

Por tanto, se ha de desestimar la presente imputación.

3) Conclusión acerca de la primera parte del primer motivo

180

Habida cuenta de lo anterior, procede estimar la primera parte del primer motivo en la medida en que se refiere a la denegación de acceso íntegro al documento D 1.3, a la denegación de acceso parcial a los documentos D 1.1, D 1.2, D 2.1, D 2.2 y D 2.3, y a un acceso más amplio a los documentos D 3.1, D 7.3 y D 7.8, y desestimarla por lo que respecta a la denegación de acceso a los documentos D 8.1, D 8.3, D 8.4, D 8.5 y D 8.7. No obstante, procede recordar que no corresponde al Tribunal actuar en lugar de la REA e indicar concretamente las partes de los documentos a las que debería haberse concedido acceso parcial, sino que la agencia está obligada, al ejecutar la presente sentencia, a tomar en consideración los motivos expuestos al respecto en esta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartado 95 y jurisprudencia citada).

C. Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la existencia de un interés público superior que justifica la divulgación de los documentos de que se trata

181

El demandante alega la existencia de varios intereses públicos en la divulgación íntegra de los documentos solicitados. En primer término, se ha de garantizar el acceso general de la sociedad a los resultados de las investigaciones financiadas con fondos públicos. En segundo término, existe un interés científico en la divulgación, ya que solo pueden calificarse de científicos los resultados de investigaciones debatidos, criticados, probados y que pueden ser reproducidos por otros. En tercer término, también existe un interés público en la divulgación en la medida en que, desde un punto de vista ético y desde la óptica de los derechos fundamentales, el proyecto iBorderCtrl es particularmente discutible. En cuarto término, existe cierto interés mediático en la divulgación de los documentos, como lo demuestra el gran número de reportajes relativos al proyecto iBorderCtrl. En quinto término, existe un interés político y democrático en la divulgación de los documentos del proyecto iBorderCtrl cuya utilización práctica exigiría, en una etapa posterior, la creación de una base legal adecuada. En sexto término, existe un interés presupuestario en no invertir ningún fondo en investigar una técnica cuyo uso sería ilícito en el estado actual del Derecho y que, por motivos políticos, no debería utilizarse.

182

En cuanto a la ponderación de los intereses en juego, el demandante alega, por una parte, que los intereses comerciales de los miembros del consorcio «no tienen demasiado peso»: en primer lugar, el público ya conoce mucha de la información relativa al proyecto iBorderCtrl o esta se ha divulgado; en segundo lugar, es dudoso que los documentos solicitados contengan siquiera secretos comerciales, aunque solo sea por el modo en que está diseñado el sistema iBorderCtrl, ya que el objeto del proyecto parece ser más bien experimentar con las tecnologías existentes y combinarlas que desarrollar una nueva tecnología; en tercer lugar, la divulgación de los documentos del proyecto no afecta a la protección jurídica de los componentes del sistema utilizados o del sistema en su conjunto, que ya está protegido por patentes, y la legislación en materia de propiedad intelectual de los códigos de programación que pudieran haberse desarrollado durante el proyecto no se ve afectada por la divulgación de los informes relativos al proyecto, de modo que su divulgación no devalúa sus invenciones, aun cuando pudiera reducir la posición competitiva y las perspectivas de beneficios de determinados miembros del consorcio. Por otra parte, el interés en la transparencia del público «tiene, en cambio, peso» en la evaluación de los intereses en conflicto, puesto que, en primer término, el proyecto está financiado íntegramente con fondos públicos y, en segundo término, es especialmente dudoso y discutido, por lo que plantea cuestiones de principio sobre la utilización de la inteligencia artificial.

183

En cualquier caso, los distintos intereses públicos, considerados conjuntamente, en la divulgación de los documentos «pesan más» que los intereses comerciales en la confidencialidad.

184

La REA rebate las alegaciones del demandante y sostiene que no ha demostrado la existencia de un interés público superior en la divulgación.

185

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, última frase, del Reglamento n.o 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio, en particular, para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, «salvo que su divulgación revista un interés público superior». De ello se desprende que las instituciones de la Unión no denegarán el acceso a un documento cuando su divulgación esté justificada por un interés público superior, aun cuando pueda suponer un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada.

186

En este contexto, es preciso ponderar, por un lado, el interés específico que debe protegerse con la no divulgación del documento en cuestión y, por otro lado, el interés general en que dicho documento se haga accesible dadas las ventajas resultantes, como señala el considerando 2 del Reglamento n.o 1049/2001, de una mayor apertura, a saber, una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático (véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, T‑439/08, no publicada, EU:T:2010:442, apartado 136 y jurisprudencia citada; véase también la sentencia de 5 de febrero de 2018, PTC Therapeutics International/EMA, T‑718/15, EU:T:2018:66, apartado 107).

187

Incumbe al solicitante invocar de manera concreta las circunstancias que fundamentan un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos solicitados (véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, C‑612/13 P, EU:C:2015:486, apartado 90 y jurisprudencia citada). En efecto, incumbe a quien sostenga que concurre un interés público superior, en el sentido de la última frase del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, demostrar su existencia (sentencia de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión, T‑306/12, EU:T:2014:816, apartado 97).

188

Es cierto que el interés público superior que puede justificar la divulgación de un documento no ha de ser necesariamente distinto de los principios que sustentan el Reglamento n.o 1049/2001. Sin embargo, no cabe acoger consideraciones generales para justificar el acceso a los documentos solicitados, que exige que el principio de transparencia presente, en la situación dada, un carácter tan acusado como para prevalecer sobre las razones que justifican denegar la divulgación de los documentos en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartados 9293 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, C‑612/13 P, EU:C:2015:486, apartados 92 y 93).

189

En la solicitud confirmatoria, el demandante invocó un interés público superior que justificaba la divulgación de los documentos solicitados consistente, por una parte, en el interés legítimo del público en acceder a los resultados de una investigación financiada con fondos públicos y, por otra parte, en el derecho del público a saber si el desarrollo de un proyecto que pudiera conllevar injerencias no éticas o ilegales en el derecho al respeto de la vida privada de los ciudadanos se financia con fondos públicos, a efectos de permitir un debate crítico, público y democrático, sobre la implantación de nuevos sistemas de control masivo controvertidos como el propuesto en el proyecto iBorderCtrl.

190

En respuesta a esta alegación, la REA indica, en la decisión impugnada, por un lado, que el interés del público en la difusión de los resultados del proyecto de que se trata se garantiza estableciendo un conjunto coherente de estrategias y herramientas destinados a diseminar los resultados de los proyectos finalizados, por lo general mediante resúmenes aprobados por la REA que protegen los derechos de propiedad intelectual del consorcio y los demás intereses comerciales de las personas afectadas, incluso en cuanto a los documentos relativos a la evaluación jurídica y ética del proyecto de que se trata que se refieren específicamente a los desarrollos tecnológicos y científicos, a los métodos y a los resultados del proyecto. Por otro lado, el proyecto iBorderCtrl es un proyecto de investigación en curso que tiene por objeto experimentar con nuevas tecnologías en el ámbito del control de las fronteras de la Unión y no aplicar estas tecnologías directamente sobre el terreno, en el buen entendido, por lo demás, de que las inquietudes en materia de protección de los derechos fundamentales se integran debidamente en el proyecto. La REA concluye de ello, en la decisión impugnada, que los intereses públicos invocados por el demandante no prevalecen sobre los intereses de terceros en la protección de sus intereses comerciales.

191

Con carácter preliminar, procede señalar que el examen de la segunda parte del primer motivo se refiere únicamente a los documentos solicitados o a las partes de dichos documentos con respecto a los cuales la REA concluyó correctamente que estaban comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, de conformidad con la conclusión recogida en el apartado 180 anterior.

192

A este respecto, procede señalar que, si bien, como afirma acertadamente el demandante, existe un interés público en la difusión de los resultados de los proyectos financiados con fondos de la Unión, el legislador de la Unión ha establecido normas para garantizar la difusión de los resultados de los proyectos financiados en el marco del programa Horizonte 2020.

193

Como observa la REA, el Reglamento n.o 1290/2013 y el acuerdo de subvención establecen un enfoque equilibrado que trata de tener en cuenta, por una parte, los intereses del público, del mundo científico y de los medios de comunicación en la divulgación de los resultados y, por otra, los intereses de los miembros del consorcio en la protección de sus intereses comerciales, incluso en el ámbito de la propiedad intelectual.

194

En efecto, por un lado, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 1290/2013, en el que se apoya, por otra parte, el demandante, y el artículo 29.1 del acuerdo de subvención establecen la obligación de los participantes de difundir a través de medios adecuados, en particular mediante publicaciones científicas, los resultados del proyecto, sin perjuicio de eventuales restricciones impuestas, en particular, por la protección de la propiedad intelectual o industrial, por las normas de seguridad o por los intereses legítimos. Además, el artículo 29.2 del acuerdo de subvención estipula que deberá garantizarse el libre acceso a las publicaciones científicas de los resultados evaluados por homólogos (peer review). Por otra parte, el artículo 38.2.1 del acuerdo de subvención establece que, con respeto de la confidencialidad de la información, la REA podrá utilizar para sus actividades de comunicación y publicidad la información relativa a la acción, los documentos —en particular los resúmenes cuya publicación se prevé— y los servicios destinados al público.

195

Además, de conformidad con los artículos 20.3, letra a), inciso iii), y 20.4, letra a), del acuerdo de subvención, los participantes deberán presentar a la REA, junto con los informes técnicos y financieros periódicos, los resúmenes que contengan, en particular, una idea aproximada de los resultados y de su difusión para su publicación por la REA.

196

Por otro lado, el artículo 4 del Reglamento n.o 1290/2013 y el artículo 36.1 del acuerdo de subvención establecen, en las condiciones que allí se enuncian, el acceso de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de cualquier Estado miembro a la información sobre los resultados obtenidos por los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. Además, el artículo 49 del Reglamento n.o 1290/2013 garantiza a las mismas instituciones, órganos y organismos y a cualquier Estado miembro los derechos de acceso necesarios, a efectos de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas de la Unión, a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión.

197

De ello se deduce que el interés público en la difusión de los resultados de las investigaciones financiadas con los fondos públicos en el marco del programa Horizonte 2020 está garantizado por las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1290/2013 y del acuerdo de subvención. El demandante no ha demostrado que este sistema de difusión de los resultados no pueda satisfacer plenamente el interés científico, mediático y del público en general en disponer de acceso a los resultados de los proyectos financiados por la Unión ni que, por tanto, sea preciso divulgar, además, información incluida en los documentos solicitados, aun cuando tal divulgación suponga un perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los miembros del consorcio protegidos en virtud del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

198

En segundo término, en la medida en que el demandante sostiene que la obligación de divulgar todos los documentos solicitados resulta del carácter controvertido del proyecto de que se trata desde el punto de vista ético y desde la óptica de los derechos fundamentales, es preciso señalar que, por una parte, las disposiciones pertinentes aplicables a los proyectos de investigación e innovación financiados en virtud del programa Horizonte 2020, entre ellas, en particular, el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO 2013, L 347, p. 104; corrección de errores en DO 2015, L 301, p. 152), el artículo 14 del Reglamento n.o 1290/2013, interpretado a la luz de su considerando 9, y el artículo 34 del acuerdo de subvención, imponen a los participantes la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, a la Comisión, la obligación de velar por el respeto de esos derechos y principios, lo que, por lo demás, se refleja en que las evaluaciones jurídicas y éticas del proyecto iBorderCtrl —estas últimas evaluadas por el consejero de ética independiente— se incluyan expresamente en las etapas obligatorias de desarrollo del proyecto.

199

Por otra parte, como ha observado la REA, sin que el demandante la contradijera en este punto, el proyecto de que se trata era un proyecto de investigación en curso cuyo único objetivo era experimentar con tecnologías. El demandante no aduce que no se hayan respetado los derechos fundamentales de las personas que participaron en los ensayos piloto en el marco del proyecto iBorderCtrl. El interés público invocado por el demandante se refiere, en realidad, a la eventual presentación futura en condiciones reales de los sistemas basados en las técnicas y tecnologías desarrolladas en el marco del proyecto iBorderCtrl. Ese interés se satisfará difundiendo los resultados en las condiciones determinadas por el Reglamento n.o 1290/2013 concretadas en el acuerdo de subvención (véanse los apartados 194 a 196 anteriores).

200

Asimismo, el Tribunal considera, al igual que el demandante, que existe interés del público en participar en un debate público, crítico y democrático acerca de si unas tecnologías de control como las controvertidas son deseables y deben ser financiadas con fondos públicos, y que ese interés debe salvaguardarse debidamente. Habida cuenta de que, no obstante, el proyecto iBorderCtrl no es más que un proyecto de investigación en desarrollo, es perfectamente posible mantener ese debate público crítico sobre los diferentes aspectos objeto de la investigación de que se trata sobre la base de los resultados de esas investigaciones divulgadas de conformidad con las normas expuestas en el Reglamento n.o 1290/2013 y en el acuerdo de subvención, en los términos recordados en los apartados 194 a 196 anteriores.

201

Por último, procede recordar en este contexto que, según la jurisprudencia, el interés público en la transparencia no tiene el mismo peso cuando se trata de la actividad administrativa de la institución de que se trate, en cuyo marco se inscriben, en el caso de autos, los documentos solicitados, que cuando se trata de su actividad legislativa (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 60, y de 25 de octubre de 2013, Beninca/Comisión, T‑561/12, no publicada, EU:T:2013:558, apartado 64).

202

De ello se deduce que el demandante no ha demostrado que el principio de transparencia presente, en el caso de autos, un carácter tan acusado como para que prevalezca sobre el interés legítimo en la protección de los intereses comerciales de los miembros del consorcio en cuanto a los documentos o a las partes de documentos que la REA consideró válidamente comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, tal como se relacionan en el apartado 180 anterior. La REA podía considerar sin incurrir en error que no se había podido acreditar la existencia de un interés público superior en dicha divulgación sobre la base de las circunstancias aducidas por el demandante, con arreglo, en particular, al régimen de difusión y acceso a los resultados de las investigaciones establecido por el Reglamento n.o 1290/2013 y por el acuerdo de subvención.

203

A la vista de las consideraciones anteriores, procede concluir que el demandante no ha acreditado la existencia de un interés público superior, resultante de la consideración de los diferentes intereses aducidos, examinados individual o conjuntamente, que justifique la divulgación al público, en virtud de la última parte de la frase del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, de la información amparada por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicho Reglamento.

204

En consecuencia, se ha de desestimar la segunda parte del primer motivo.

205

De lo anterior resulta que procede anular la decisión impugnada en la medida en que la REA no se pronunció sobre la solicitud de acceso del demandante a los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl y denegó el acceso íntegro al documento D 1.3 y el acceso parcial o un acceso más amplio a los documentos D 1.1, D 1.2, D 2.1, D 2.2, D 2.3, D 3.1, D 7.3 y D 7.8, y desestimar el recurso en todo lo demás.

IV. Costas

206

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

207

En el caso de autos, el demandante ha visto satisfechas sus pretensiones en lo que respecta al segundo motivo y, en buena medida, a la primera parte del primer motivo. Por tanto, una justa apreciación de las circunstancias del caso lleva a decidir que el demandante cargue con la mitad de sus propias costas y que la REA cargue con sus propias costas y con la mitad de las costas del demandante.

208

Además, a tenor del artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y, en particular, si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

209

En el caso de autos, como se desprende de los apartados 156 y 157 anteriores, el demandante accedió, por sus propios medios, a las partes ocultadas del documento D 7.3, por lo que tuvo conocimiento de la información a la que se le había denegado acceso mediante la decisión impugnada y difundió la versión íntegra del documento D 7.3 obtenida de este modo en su sitio de Internet. Al actuar así, el demandante no observó los procedimientos previstos por el Derecho de la Unión relativo al acceso a los documentos ni tampoco esperó a la resolución del presente litigio para saber si podía acceder legalmente a la versión íntegra del documento de que se trata. El Tribunal considera que debe tenerse en cuenta este comportamiento del demandante en el reparto de las costas. En efecto, dado que la presentación de dicho documento por el demandante en su escrito de 23 de marzo de 2021 es totalmente irrelevante para la resolución del presente litigio, expuso de este modo a la REA a unos gastos abusivos, consistentes en la preparación de observaciones escritas sobre esa presentación, que habrían podido evitarse si el demandante hubiera actuado observando el presente procedimiento judicial, esperando su resultado y accediendo, en su caso, legalmente a dicha información o a parte de ella, de conformidad con la sentencia del Tribunal. En consecuencia, con arreglo al artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar al demandante a cargar con las costas correspondientes a la presentación de su escrito de 23 de marzo de 2021 y a las relativas a la presentación de las observaciones escritas de la REA de 20 de mayo de 2021.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

 

1)

Anular la decisión de la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA) de 17 de enero de 2019 [ARES (2019) 266593], en primer lugar, en la medida en que la REA no se pronunció sobre la solicitud de acceso del Sr. Patrick Breyer a los documentos relativos a la autorización del proyecto iBorderCtrl y, en segundo lugar, en la medida en que la REA denegó el acceso íntegro al documento D 1.3, un acceso parcial a los documentos D 1.1, D 1.2, D 2.1, D 2.2 y D 2.3, y un acceso más amplio a los documentos D 3.1, D 7.3 y D 7.8, en la medida en que estos documentos incluyen información no amparada por la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar al Sr. Breyer a cargar con sus propias costas correspondientes a la presentación de su escrito de 23 de marzo de 2021 y con las costas de la REA relativas a la presentación de sus observaciones de 20 de mayo de 2021.

 

4)

Condenar al Sr. Breyer a cargar con la mitad de sus propias costas que no sean las correspondientes a la presentación de su escrito de 23 de marzo de 2021.

 

5)

Condenar a la REA a cargar con sus propias costas, con excepción de las relativas a la presentación de sus observaciones de 20 de mayo de 2021, y con la mitad de las costas del Sr. Breyer que no sean las correspondientes a la presentación de su escrito de 23 de marzo de 2021.

 

Kornezov

Buttigieg

Hesse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2021.

Firmas

Índice

 

I. Antecedentes del litigio

 

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

 

III. Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001

 

B. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion y última parte de la frase, del Reglamento n.o 1049/2001

 

1. Sobre la admisibilidad de las nuevas pruebas y de las nuevas proposiciones de prueba

 

2. Sobre la admisibilidad de la imputación basada en que no se concedió acceso parcial

 

3. Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la inexistencia de perjuicio para la protección de los intereses comerciales

 

a) Sobre la aplicación en el caso de autos del Reglamento n.o 1290/2013, de las cláusulas del acuerdo de subvención y del artículo 339 TFUE

 

b) Sobre la aplicación en el caso de autos de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros y la posibilidad de conceder al menos un acceso parcial

 

1) Sobre las alegaciones de carácter transversal

 

2) Sobre la evaluación individualizada de los documentos en cuestión

 

i) Documentos D 1.1 (Primer informe del consejero de ética), D 1.2 (La ética de la elaboración de perfiles, el riesgo de estigmatización de las personas y el plan de mitigación) y D 2.3 (Informe de examen jurídico y ético a nivel de la Unión)

 

ii) Documento D 1.3 (Consejero de ética)

 

iii) Documento D 2.1 (Informe de análisis de los requisitos)

 

iv) Documento D 2.2 (Arquitectura de referencia y especificación de los componentes)

 

v) Documento D 3.1 (Dispositivos de recogida de datos — especificaciones)

 

vi) Documentos D 7.3 (Plan de difusión y comunicación) y D 7.8 (Plan de difusión y comunicación 2)

 

vii) Documento D 8.1 (Plan de gestión de la calidad)

 

viii) Documentos D 8.3 (Informe periódico de estado), D 8.4 (Informe anual), D 8.5 (Informe periódico de estado 2) y D 8.7 (Informe anual 2)

 

3) Conclusión acerca de la primera parte del primer motivo

 

C. Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la existencia de un interés público superior que justifica la divulgación de los documentos de que se trata

 

IV. Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.