Asunto T‑20/19
(Publicación por extractos)
Pablosky, S. L.,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de julio de 2020
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión mediFLEX easystep — Marca figurativa anterior de la Unión Stepeasy — Motivos de denegación relativos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso — Control de la calificación jurídica dada a los hechos del litigio — Control de la apreciación de la Sala de Recurso relativa al riesgo de confusión — Inexistencia de impugnación de las apreciaciones relativas a los factores esenciales para el análisis de dicho riesgo — Efecto
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 72]
(véase el apartado 26)
Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Determinación del público pertinente — Nivel de atención del público
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
(véanse los apartados 38 a 40 y 42)
Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Determinación del público pertinente — Nivel de atención del público — Productos sanitarios
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
(véase el apartado 41)
Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca denominativa mediFLEX easystep y marca figurativa Stepeasy
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
(véanse los apartados 45, 53 a 57 y 110 a 117)
Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
(véanse los apartados 49 y 50)
Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación
[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
(véanse los apartados 106 a 109)
Resumen
En las sentencias Pablosky/EUIPO — docPrice (mediFLEX easystep) (T‑20/19) y Pablosky/EUIPO — docPrice (mediFLEX easySTEP) (T‑21/19), dictadas el 8 de julio de 2020, el Tribunal estimó parcialmente los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) relativas a dos procedimientos de oposición entre Pablosky (en lo sucesivo, «recurrente») y docPrice (en lo sucesivo, «coadyuvante»).
En el presente asunto, la coadyuvante solicitó el registro de la marca denominativa mediFLEX easystep y de la marca figurativa mediFLEX easySTEP, ( 1 ) en particular para «calzado ortopédico», «botas para uso médico», «prendas de vestir», «artículos de sombrerería» y «calzado». La recurrente formuló oposición al registro de estas marcas, basándose en su marca figurativa anterior Stepeasy, registrada para «vestidos», «calzados» y «sombrerería». La Sala de Recurso estimó que, para todos los productos en cuestión, incluso para los que eran idénticos, no existía ningún riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. ( 2 ) En su recurso de anulación, la recurrente alegó que la Sala de Recurso debería haber llegado a la conclusión de que sí existía tal riesgo.
A este respecto, y en primer lugar, el Tribunal señaló que la falta de impugnación, por las partes que solicitan la anulación de la resolución de una Sala de Recurso, de determinados factores esenciales para el análisis del riesgo de confusión no prejuzga que el Tribunal pueda o deba controlar su validez, ya que estos factores constituyen una etapa esencial del razonamiento que este ha de llevar a cabo para ejercer ese control. Dado que una de las partes que han solicitado la anulación de la resolución de la Sala de Recurso cuestionó la apreciación de esta última relativa al riesgo de confusión, en virtud del principio de interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y servicios cubiertos, el Tribunal es competente para examinar la valoración que dicha Sala de Recurso realizó de estos factores. Por último, el Tribunal declaró que no puede estar vinculado por una apreciación errónea de los hechos efectuada por esa Sala, ya que dicha apreciación forma parte de las conclusiones cuya legalidad se discute ante el referido Tribunal.
En segundo lugar, el Tribunal recordó que los productos y servicios sanitarios pueden estar destinados tanto a profesionales como a consumidores finales con un nivel de atención elevado. Así, estimó que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que el «calzado ortopédico» y las «botas para uso médico» se dirigían al público en general con un nivel de atención medio, más que a profesionales sanitarios especializados en ortopedia y a los consumidores del público en general con problemas ortopédicos que implican la utilización de calzado adaptado, cuyo nivel de atención es elevado.
En tercer lugar, el Tribunal consideró que el «calzado ortopédico» y las «botas para uso médico» designados por la marca solicitada y los «calzados» designados por la marca anterior son similares en grado bajo y no, como había afirmado la Sala de Recurso, «al menos en escasa medida», lo que sugería que la similitud podía ser más elevada que «escasa». En efecto, si bien el calzado ortopédico o de uso médico, como todo el «calzado», permite cubrir y proteger los pies, su principal función es corregir discapacidades físicas de naturaleza ortopédica. Además, es notorio que el calzado ortopédico o de uso médico es suministrado directamente por un médico, con prescripción facultativa, o vendido en tiendas especializadas en productos ortopédicos o médicos. Finalmente, dicho calzado no se fabrica de manera industrial o estándar, como ocurre con el calzado en general, sino que se elabora a medida o, al menos, se adapta a las necesidades de cada paciente por técnicos ortopédicos.
El Tribunal concluyó, por tanto, que, teniendo en cuenta el nivel de atención elevado o medio que tendrá el público interesado y el escaso carácter distintivo intrínseco de la marca anterior con respecto a los «calzados», no existía riesgo de confusión para el «calzado ortopédico», las «botas para uso médico» y el «calzado», designados por la marca solicitada.
En cambio, el Tribunal consideró que, en cuanto a, por un lado, las «prendas de vestir» y los «artículos de sombrerería» y, por otro, los «vestidos» y la «sombrerería», designados respectivamente por las dos marcas en conflicto, la Sala de Recurso erró al concluir que no existía riesgo de confusión. Por consiguiente, el Tribunal anuló las dos resoluciones de la Sala de Recurso impugnadas en lo que afectan a estos productos.
( 1 ) Ambas marcas son objeto de examen en los asuntos T‑20/19 y T‑21/19, respectivamente.
( 2 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).