AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 26 de noviembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3 y 6 a 8 — Directiva 2008/48/CE — Artículo 22 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional — Proceso monitorio nacional»

En el asunto C‑807/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 4 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento iniciado por

«DSK Bank» EAD,

«FrontEx International» EAD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «DSK Bank» EAD, por la Sra. V. Mihneva, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. Y. G. Marinova y G. Goddin y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), y del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de dos litigios que enfrentan a DSK Bank y a FrontEx International con consumidores, no personados como parte en el procedimiento, en procesos monitorios.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4

A tenor del artículo 6 de esta Directiva:

«1.   Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.»

5

El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

6

Con arreglo al artículo 8 de esta Directiva:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

Directiva 2008/48

7

Los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2008/48 tienen el siguiente tenor:

«(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. A este respecto debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de fijar un plazo mínimo entre el momento en que el prestamista solicita el reembolso y la fecha en que ha de reembolsarse el crédito.

(10)

Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. […]»

8

El artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», contiene algunos datos que el contrato de crédito debe mencionar de forma clara y concisa.

9

El artículo 17 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«1.   Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.

2.   Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.»

10

A tenor del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

Derecho búlgaro

GPK

11

El artículo 410, apartados 1 y 2, del grazhdanski protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Civil), en la versión publicada en el DV n.o 83, de 22 de octubre de 2019 (en lo sucesivo, «GPK»), dispone:

«(1)   El solicitante podrá instar un requerimiento:

1. en relación con créditos pecuniarios o sobre bienes fungibles para los que sea competente el Rayonen sad (tribunal de primera instancia);

[…]

(2)   En el escrito de solicitud se deberá instar la adopción de una medida de ejecución y se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 127, apartados 1 y 3, y 128, puntos 1 y 2. En la solicitud deberá consignarse un número de cuenta u otra forma de pago.»

12

El artículo 411 del GPK establece:

«(1)   La solicitud deberá presentarse ante el Rayonen sad (tribunal de primera instancia) en cuya jurisdicción tenga el deudor su dirección permanente o su domicilio social; el tribunal comprobará de oficio, en el plazo de tres días, su competencia territorial. […]

(2)   El tribunal examinará la solicitud en una sesión preliminar y, en el plazo indicado en el apartado 1, dictará un requerimiento, salvo cuando:

1.

la solicitud no cumpla los requisitos del artículo 410 y el solicitante no subsane las deficiencias en el plazo de tres días desde la notificación;

2.

la solicitud sea contraria a la ley o a las buenas costumbres;

3.

el deudor no disponga de un domicilio permanente o un domicilio social en el territorio de la República de Bulgaria;

4.

el deudor no tenga su residencia habitual en el territorio de la República de Bulgaria o no ejerza su actividad en dicho territorio.

(3)   Si se acepta la solicitud, el tribunal dictará un requerimiento, del cual se trasladará copia al deudor.»

13

El artículo 414, apartados 1 y 2, está redactado en los siguientes términos:

«(1)   El deudor podrá formular oposición por escrito contra el requerimiento o contra parte de él. Salvo en los casos mencionados en el artículo 414 bis, no será necesario fundamentar la oposición.

(2)   La oposición deberá formularse en el plazo de dos semanas desde la notificación del requerimiento. Este plazo no podrá prorrogarse.»

14

El artículo 418, relativo a la ejecución inmediata, establece:

«(1)   Cuando la solicitud se acompañe de uno de los documentos mencionados en el artículo 417 sobre el que se base el crédito, el acreedor podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución inmediata y que expida un título ejecutivo.

(2)   El tribunal expedirá el título ejecutivo una vez comprobada la regularidad formal del documento y constatada la existencia de un crédito exigible frente al deudor. […]»

15

Según el artículo 419, apartados 1 a 3:

«1.   El requerimiento por el que se acepta la solicitud de ejecución inmediata podrá ser objeto de recurso individual; este recurso deberá interponerse en el plazo de dos semanas desde la notificación del requerimiento.

2.   El recurso individual contra el requerimiento de ejecución inmediata deberá interponerse simultáneamente a la oposición formulada contra el requerimiento; este recurso solo podrá basarse en consideraciones inherentes a los actos y documentos mencionados en el artículo 417.

3.   La interposición del recurso contra el requerimiento de ejecución inmediata no suspenderá la ejecución.»

16

El artículo 420, titulado «Suspensión de la ejecución», establece:

«(1)   La oposición formulada contra el requerimiento no suspenderá la ejecución forzosa en los supuestos del artículo 417, puntos 1 a 9, salvo cuando el deudor preste al acreedor una garantía adecuada conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Zakon za zadalzheniyata i dogovorite [(Ley de Obligaciones y Contratos)].

(2)   Cuando, en el plazo concedido para formular oposición, se presente una solicitud de suspensión basada en pruebas documentales, el tribunal que haya ordenado la ejecución inmediata podrá suspenderla, incluso sin garantía con arreglo al apartado 1.

3.   La decisión que se adopte sobre la solicitud de suspensión podrá impugnarse mediante recurso individual.»

Ley por la que se modifica y completa el GPK

17

La Zakon za izmenenie i dopalnenie na GPK (Ley por la que se modifica y completa el GPK; DV n.o 100, de 20 de diciembre de 2019; en lo sucesivo, «Ley modificativa del GPK»), dispone:

«1. Se introduce en el artículo 7 [del GPK] el apartado 3 siguiente:

“El juez controlará de oficio la presencia de cláusulas abusivas que figuren en contratos celebrados con consumidores. Dará a las partes la posibilidad de formular observaciones sobre estas cuestiones.”

[…]»

18

Esta Ley introduce, en el artículo 410 del GPK, el apartado 3 siguiente:

«Cuando el crédito proceda de un contrato celebrado con consumidores, se adjuntará a la solicitud el contrato, si tiene forma escrita, acompañado de todas las cláusulas adicionales y anexos y de las condiciones generales aplicables, en su caso.»

19

Dicha Ley añadió un nuevo punto 3 en el artículo 411, apartado 2, del GPK:

«El tribunal examinará la solicitud en una sesión preliminar y, en el plazo indicado en el apartado 1, dictará un requerimiento, salvo cuando:

[…]

3.   la solicitud esté basada en una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado con consumidores o quepa razonablemente suponer la existencia de tal cláusula.»

20

La misma Ley modifica y completa el artículo 417 del GPK del siguiente modo:

«1.   En el punto 2, se sustituyen los términos “los municipios y bancos” por “y los municipios, o un extracto de los libros de contabilidad del banco, acompañado por el documento del que resulte el crédito del banco y por todos sus anexos, incluidas las condiciones generales aplicables.”

2.   En el punto 10 se añade la segunda frase siguiente: “Cuando el título a la orden sea garantía de un crédito resultante de un contrato celebrado con consumidores, deberá adjuntarse a la solicitud el contrato, si tiene forma escrita, acompañado de todas sus cláusulas adicionales y anexos, incluidas las condiciones generales aplicables.”»

21

La Ley modificativa del GPK completó el artículo 420, apartados 1 y 2, del GPK en los siguientes términos:

«(1)   La oposición formulada contra el requerimiento no suspenderá la ejecución forzosa en los supuestos del artículo 417, puntos 1 a 9, salvo cuando el deudor preste al acreedor una garantía adecuada conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley de Obligaciones y Contratos. Cuando el deudor sea un consumidor, la garantía no excederá de un tercio del crédito.

(2)   El tribunal que haya ordenado la ejecución inmediata podrá suspenderla, incluso sin garantía con arreglo al apartado 1, cuando se haya presentado una solicitud de suspensión de la ejecución basada en documentos justificativos de los que se desprenda que:

1. el crédito no es exigible;

2. el crédito se basa en la cláusula abusiva de un contrato celebrado con consumidores;

3. el importe del crédito adeudado por el contrato celebrado con el consumidor fue calculado de modo erróneo.»

Ley de Contratos de Crédito al Consumo

22

El artículo 10 del Zakon za potrebitelskia kredit (Ley de Contratos de Crédito al Consumo), en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal (DV n.o 17, de 26 de febrero de 2019), que transpone lo dispuesto en la Directiva 2008/48, establece, en su apartado 1:

«El contrato de crédito al consumo se celebrará por escrito, en soporte papel o en otro soporte duradero, de manera clara y comprensible, y todos los elementos del contrato deberán presentarse del mismo modo, con arreglo al mismo formato y en idéntico tamaño de fuente, que no podrá ser inferior a 12, en dos ejemplares, uno para cada una de las partes del contrato.»

23

A tenor del artículo 26 de esta Ley:

«(1)   El acreedor solo podrá ceder el crédito derivado del contrato de crédito al consumo a un tercero si dicho contrato prevé tal posibilidad.

(2)   Cuando el acreedor ceda a un tercero el crédito derivado del contrato de crédito al consumo, el consumidor tendrá derecho a formular contra ese tercero todas las oposiciones que podía formular contra el acreedor inicial, incluida la excepción de compensación.»

24

El artículo 33 de la citada Ley dispone lo siguiente:

«(1)   En caso de mora del consumidor, el acreedor solo tendrá derecho a intereses por el importe impagado; dichos intereses se calcularán por la duración de la mora.

(2)   Cuando el consumidor incurra en mora en los pagos que adeude como consecuencia del crédito, las penalizaciones por mora no podrán ser superiores a los intereses legales.

(3)   El acreedor no podrá negarse a recibir un pago parcial del crédito al consumo.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

25

En el litigio relativo a DSK Bank, este solicitó al tribunal remitente que expidiera un requerimiento de ejecución inmediata, sobre la base de un extracto de sus libros de contabilidad de 3 de octubre de 2019, contra un consumidor que no es parte en el procedimiento.

26

DSK Bank alegó que había celebrado, el 8 de marzo de 2018, un contrato de crédito al consumo con dicho consumidor, quien había incurrido en mora en el pago de 17 mensualidades, cuyas fechas de vencimiento iban del 20 de marzo de 2018 al 20 de julio de 2019. Por lo que respecta al último pago adeudado, el importe indicado era superior a los anteriores, concretamente 564,44 levas búlgaras (BGN; unos 288 euros), en lugar de 167,23 BGN (unos 85 euros), sin que se facilite al respecto ninguna explicación.

27

DSK Bank también presentó una copia de otro contrato de crédito al consumo celebrado el 25 de febrero de 2018, destinado a financiar un teléfono móvil y una prima de seguro de vida cuyo beneficiario es el banco. Este contrato establece las condiciones de obtención y devolución del crédito —concretamente el pago de 18 mensualidades— y las condiciones generales, y lleva la firma del consumidor.

28

En el litigio relativo a FrontEx International, esta afirma haber adquirido, mediante un contrato de cesión del crédito de la sociedad City Cash, un crédito frente a un consumidor que había celebrado con esta sociedad, el 15 de julio de 2016, un contrato de crédito. FrontEx International presentó ante el tribunal remitente una solicitud de proceso monitorio dirigida contra dicho consumidor, sin aportar ningún documento.

29

En los dos litigios de los que conoce, el tribunal remitente presume la existencia de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo al consumo y desearía poder examinar los contratos que generaron los créditos.

30

No obstante, indica, en primer lugar, que, de conformidad con el Derecho búlgaro, los procesos monitorios se desarrollan sumaria y unilateralmente, de modo que, antes de la adopción de la decisión de requerimiento, el consumidor no tiene la posibilidad de formular oposición.

31

En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional pone de manifiesto la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), de la que se desprende, en particular, que, por un lado, en el proceso monitorio regulado por el artículo 410 GPK, el tribunal no recaba pruebas, ya que la finalidad del proceso no es acreditar la existencia misma del crédito, sino únicamente comprobar si se impugna dicho crédito, y, por otro lado, en el proceso regulado por el artículo 417 GPK, en el que el tribunal se pronuncia sobre la base del documento presentado por el solicitante, dicho tribunal no puede examinar más documentos que los mencionados en ese artículo.

32

En tercer lugar, el citado órgano jurisdiccional explica que, habida cuenta de su carga de trabajo, los jueces del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) no pueden comprobar si en los contratos de crédito al consumo que acompañan a las solicitudes de proceso monitorio figuran cláusulas abusivas.

33

En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Constituye, de por sí, una infracción del Derecho de la Unión relativo a la protección de los consumidores o una vulneración de otros derechos fundamentales la circunstancia de que la carga de trabajo que soporta un tribunal nacional, sustancialmente mayor que la de otros órganos jurisdiccionales del mismo grado, impida a los jueces de dicho tribunal examinar inmediatamente la documentación presentada en que se fundamente, en su caso, la ejecución provisional y adoptar sus resoluciones en un plazo razonable?

2)

¿Debe el órgano jurisdiccional nacional denegar la adopción de resoluciones que pueden conllevar ejecución cuando, no habiéndose formulado oposición por el consumidor, tenga razones poderosas para sospechar que la solicitud se basa en una cláusula abusiva estipulada en un contrato celebrado con consumidores, aunque no consten en los autos pruebas concluyentes al respecto?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿es lícito que el órgano jurisdiccional nacional que alberga tales sospechas requiera al profesional contratante la aportación de pruebas adicionales, aunque el Derecho nacional, en un procedimiento relativo a la adopción de una resolución que puede conllevar ejecución, no le faculte para ello, si el deudor no ha formulado oposición?

4)

¿Es aplicable la exigencia introducida por el Derecho de la Unión, a través de las Directivas por las que se armoniza la legislación sobre consumo, que impone al órgano jurisdiccional nacional examinar de oficio algunas de las circunstancias concurrentes, también en los casos en que el legislador nacional ofrece a los consumidores una protección reforzada (derechos adicionales) mediante una ley nacional por la que se transpone una disposición de una Directiva que permite otorgar tal protección reforzada?»

34

El tribunal remitente solicitó asimismo al Tribunal de Justicia que tramitara el presente asunto mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2019, se desestimó la solicitud de procedimiento acelerado en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

36

En efecto, procede recordar que, por una parte, la exigencia de garantizar que se resuelvan rápidamente los litigios de los que conoce el tribunal remitente, de conformidad con el Derecho nacional, no basta por sí sola para justificar el uso de un procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2015, Vilkas, C‑640/15, no publicado, EU:C:2015:862, apartado 8, y de 8 de junio de 2016, Garrett Pontes Pedroso, C‑242/16, no publicado, EU:C:2016:432, apartado 14).

37

Por otra parte, aunque el deudor sea un consumidor, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los intereses meramente económicos, por muy importantes y legítimos que sean, no pueden justificar por sí solos el uso de un procedimiento acelerado (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Gómez Del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2018:253, apartado 11 y jurisprudencia citada).

38

Asimismo, ni el mero interés de los justiciables, por grande y legítimo que sea, en que se precise con la mayor rapidez posible el alcance de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión ni el carácter económica o socialmente sensible del litigio principal implican que el litigio deba resolverse en breve plazo conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 2016, Indėlių ir investicijų draudimas, C‑109/16, no publicado, EU:C:2016:267, apartados 89, y de 15 de febrero de 2016, Anisimovienė y otros, C‑688/15, EU:C:2016:92, apartado 8 y jurisprudencia citada).

39

Mediante auto de 28 de mayo de 2020, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2020, el tribunal remitente precisa las modificaciones legislativas del GPK, que entraron en vigor el 24 de diciembre de 2019 mediante la Ley modificativa del GPK. Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2020, el citado auto se incorporó a la causa y fue notificado a las partes y a los interesados a título informativo.

Sobre las cuestiones prejudiciales

40

En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

41

Procede aplicar esta disposición en el presente procedimiento prejudicial.

Sobre la primera cuestión prejudicial

42

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional que conoce de una solicitud de proceso monitorio prescinda del examen del carácter eventualmente abusivo de la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debido a dificultades prácticas, como la carga de trabajo que recae sobre él.

43

Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia, la protección efectiva de los derechos que se derivan de la Directiva 93/13 solo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate (sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 45 y jurisprudencia citada). En el supuesto de que el propio órgano jurisdiccional nacional que se pronuncia en el proceso monitorio aprecie, como en el litigio principal, que se ha de controlar el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos de que se trate, debe tener la posibilidad real de llevar a cabo tal control.

44

Procede recordar también que corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, incluso respecto a las disposiciones que regulan la asignación de los asuntos. No obstante, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 36 y jurisprudencia citada).

45

En consecuencia, posibles dificultades prácticas, vinculadas a la carga de trabajo, no pueden justificar que no se aplique el Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 21, y de 11 de septiembre de 2014, A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 36).

46

Por tanto, la circunstancia de que la carga de trabajo que soporta un tribunal nacional sea sustancialmente mayor que la de otros órganos jurisdiccionales del mismo grado no exime a los jueces pertenecientes a ese tribunal de la obligación de aplicar eficaz y plenamente el Derecho de la Unión.

47

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional que conoce de una solicitud de proceso monitorio prescinda del examen del carácter eventualmente abusivo de la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debido a dificultades prácticas, como la carga de trabajo que recae sobre él.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

48

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un juez nacional que conoce de una solicitud de proceso monitorio, si presume que dicha solicitud está basada en una cláusula abusiva que figura en un contrato de préstamo al consumo, en el sentido de la Directiva 93/13, pueda solicitar al acreedor, cuando el consumidor no ha formulado oposición, información adicional con el fin de examinar el carácter eventualmente abusivo de esa cláusula.

49

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vincularán a los consumidores las cláusulas contractuales abusivas. Además, según reiterada jurisprudencia, dada la naturaleza e importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se hallan en una situación de inferioridad con respecto a los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 52 y jurisprudencia citada).

50

Procede señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 en lo relativo a las facultades de oficio de los jueces nacionales en procesos monitorios nacionales.

51

Si bien el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, solo puede hacerlo si dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto. Como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, tales consideraciones también se aplican al proceso monitorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, С‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 4243, y de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 26 y jurisprudencia citada).

52

A este respecto, si los elementos de hecho y de Derecho que figuran en los autos ante el juez nacional que se pronuncia en el proceso monitorio suscitan serias dudas en cuanto al carácter abusivo de determinadas cláusulas que no fueron mencionadas por el consumidor, pero que guardan relación con el objeto del litigio, sin que sea posible realizar apreciaciones definitivas al respecto, y si dicho juez considera que procede apreciar el carácter abusivo de las citadas cláusulas, le incumbe acordar, si es preciso de oficio, diligencias de prueba con el fin de completar los autos, requiriendo a las partes, con plena observancia del principio de contradicción, para que le aporten las aclaraciones y los documentos necesarios al efecto. De ello se deduce que el juez nacional está obligado a acordar de oficio diligencias de prueba siempre que los elementos de hecho y de Derecho que ya figuran en dichos autos susciten serias dudas en cuanto al carácter abusivo de determinadas cláusulas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartados 3738).

53

Así pues, de esa jurisprudencia resulta que, en el caso de autos, si un juez nacional que conoce de una solicitud de proceso monitorio basada en un crédito nacido de cláusulas procedentes de un contrato celebrado con consumidores, en el sentido de la Directiva 93/13, presume que las citadas cláusulas tienen carácter abusivo, sin que le sea posible realizar apreciaciones definitivas de dichas cláusulas, puede solicitar al acreedor, cuando el consumidor no ha formulado oposición, si es preciso de oficio, las pruebas necesarias con el fin de apreciar el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas.

54

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un juez nacional que conoce de una solicitud de proceso monitorio, si presume que dicha solicitud está basada en una cláusula abusiva que figura en el contrato de préstamo al consumo, en el sentido de la Directiva 93/13, pueda solicitar al acreedor, cuando el consumidor no ha formulado oposición, información adicional con el fin de examinar el carácter eventualmente abusivo de esa cláusula.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

55

Con carácter preliminar, hay que señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente plantea esta cuarta cuestión prejudicial en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que establece un tamaño mínimo para la fuente del contrato, con el artículo 26 de dicha Ley, que exige el consentimiento del consumidor para la cesión del crédito, y con el artículo 33 de la mencionada Ley, que limita las penalizaciones por mora al importe de los intereses legales.

56

Aunque tanto la Directiva 93/13 como la Directiva 2008/48 se aplican a los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, tales como, en particular, los contratos de préstamo al consumo —caso de los dos litigios de los que conoce el tribunal remitente—, según ha indicado la Comisión en sus observaciones escritas, no cabe considerar que las disposiciones nacionales a las que se refiere el tribunal remitente transpongan la Directiva 2008/48.

57

En efecto, hay que declarar que la Directiva 2008/48 no procedió a la armonización del ámbito de los extractos de los libros de contabilidad de los bancos ni del ámbito de los contratos de cesión de crédito como elementos que permitan garantizar el cobro de un derecho de crédito resultante de un contrato de crédito al consumo (véase, en este sentido, el auto de 28 de noviembre de 2018, PKO Bank Polski, C‑632/17, EU:C:2018:963, apartado 31 y jurisprudencia citada).

58

En cambio, se ha de indicar que, de conformidad con su artículo 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Según el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, las cláusulas se considerarán abusivas cuando causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Además, los artículos 4, apartado 2, y 5 de esta Directiva exigen que las cláusulas del contrato estén redactadas de forma clara y comprensible.

59

Por tanto, se responderá a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente en atención únicamente a lo dispuesto en la Directiva 93/13.

60

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si los artículos 3 y 8 de la Directiva 93/13, en relación con sus artículos 6 y 7, deben interpretarse en el sentido de que, en el examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que el juez nacional lleva a cabo para determinar la existencia de un desequilibrio importante entre las obligaciones que incumben a las partes como consecuencia de dicho contrato, el citado juez también puede tener en cuenta disposiciones nacionales que garanticen a los consumidores un mayor nivel de protección que el establecido por dicha Directiva.

61

Del artículo 8 de la Directiva 93/13 resulta que los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por dicha Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado FUE con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. De este modo, la Directiva lleva a cabo una armonización mínima. Por una parte, al apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, es preciso tener en cuenta el contexto normativo que determina, conjuntamente con esa cláusula, los derechos y las obligaciones de las partes [sentencia de 10 de septiembre de 2020, A (Subarriendo de una vivienda social), C‑738/19, EU:C:2020:687, apartado 37 y jurisprudencia citada].

62

Por otra parte, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 59 y jurisprudencia citada).

63

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 3 y 8 de la Directiva 93/13, en relación con sus artículos 6 y 7, deben interpretarse en el sentido de que, en el examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que el juez nacional lleva a cabo para determinar la existencia de un desequilibrio importante entre las obligaciones que incumben a las partes como consecuencia de dicho contrato, el citado juez también puede tener en cuenta disposiciones nacionales que garanticen a los consumidores un mayor nivel de protección que el establecido por dicha Directiva.

Costas

64 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional que conoce de una solicitud de proceso monitorio prescinda del examen del carácter eventualmente abusivo de la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debido a dificultades prácticas, como la carga de trabajo que recae sobre él.

 

2)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un juez nacional que conoce de una solicitud de proceso monitorio, si presume que dicha solicitud está basada en una cláusula abusiva en el contrato de préstamo al consumo, en el sentido de la Directiva 93/13, pueda solicitar al acreedor, cuando el consumidor no ha formulado oposición, información adicional con el fin de examinar el carácter eventualmente abusivo de esa cláusula.

 

3)

Los artículos 3 y 8 de la Directiva 93/13, en relación con sus artículos 6 y 7, deben interpretarse en el sentido de que, en el examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que el juez nacional lleva a cabo para determinar la existencia de un desequilibrio importante entre las obligaciones que incumben a las partes como consecuencia de dicho contrato, el citado juez también puede tener en cuenta disposiciones nacionales que garanticen a los consumidores un mayor nivel de protección que el establecido por dicha Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.