AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de mayo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ayudas concedidas por los Estados — Decisión de la Comisión Europea por la que se declara que un régimen de ayudas es compatible con el mercado interior — Normativa nacional que excluye la posibilidad de conceder una ayuda al amparo del régimen autorizado en caso de incumplimiento de una condición no establecida en la Decisión de la Comisión»

En los asuntos acumulados C‑415/19 a C‑417/19,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resoluciones de 4 de diciembre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2019, en los procedimientos entre

Blumar SpA (C‑415/19),

Roberto Abate SpA (C‑416/19),

Commerciale Gicap SpA (C‑417/19)

y

Agenzia delle Entrate,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de la Sala Primera, y el Sr. L. Bay Larsen, Juez;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Blumar SpA y Commerciale Gicap SpA, por los Sres. G. Mameli, R. Esposito y R. Altieri, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. De Socio, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Stancanelli y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el presente

Auto

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 108 TFUE, apartado 3, del principio de proporcionalidad y de la Decisión C(2008) 380 de la Comisión, de 25 de enero de 2008, «Ayuda de Estado N 39/2007 — Italia — Crédito fiscal por las nuevas inversiones en las zonas desfavorecidas» (en lo sucesivo, «Decisión de 25 de enero de 2008»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios entre Blumar SpA, Roberto Abate SpA y Commerciale Gicap SpA, respectivamente, y la Agenzia delle Entrate (Administración Tributaria, Italia), en relación con la negativa de esta última a conceder un crédito fiscal a dichas sociedades al amparo de un régimen de ayudas de Estado autorizado por la Decisión de 25 de enero de 2008.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Mediante la Decisión de 25 de enero de 2008, la Comisión Europea consideró que el régimen de ayudas establecido por la legge n. 296 contenente «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2007)» [Ley n.o 296, que incluye «Disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado» (Ley de Presupuestos de 2007)], de 27 de diciembre de 2006 (suplemento ordinario a la GURI n.o 299, de 27 de diciembre de 2006; en lo sucesivo, «Ley n.o 296/2006»), por la que se establece un crédito fiscal por la compra de bienes de equipo destinados a estructuras productivas situadas en determinadas regiones del sur de Italia (en lo sucesivo, «crédito fiscal controvertido»), era compatible con el mercado común, en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c).

Derecho italiano

4

El crédito fiscal controvertido fue establecido por el artículo único, apartados 271 a 279, de la Ley n.o 296/2006, a partir del período impositivo inmediatamente posterior al período vigente a 31 de diciembre de 2006 y hasta el cierre del período impositivo vigente a 31 de diciembre de 2013.

5

Las disposiciones del artículo único, apartado 1223, de dicha Ley fueron derogadas y recogidas, no obstante, en términos idénticos, en el artículo 16 bis, apartado 11, de la legge n. 11 che reca norme generali sulla partecipazione dell’Italia al processo normativo dell’Unione europea e sulle procedure di esecuzione degli obblighi comunitari (Ley n.o 11 que incluye disposiciones generales sobre la participación de Italia en el proceso legislativo de la Unión Europea y sobre los procedimientos de cumplimiento de las obligaciones comunitarias), de 4 de febrero de 2005 (GURI n.o 37, de 15 de febrero de 2005; en lo sucesivo, «Ley n.o 11/2005»). Según estas disposiciones:

«Los destinatarios de las ayudas contempladas en el artículo 87 CE solo podrán beneficiarse de tales ventajas si declaran, en virtud del artículo 47 del texto único del [decreto del Presidente della Repubblica n. 445 (Decreto del Presidente de la República n.o 445), de 28 de diciembre de 2000 (suplemento ordinario a la GURI n.o 42, de 20 de febrero de 2001)] y de las modalidades establecidas por el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros —que ha de publicarse aún en la Gazzetta ufficiale—, no encontrarse entre quienes recibieron, y después no devolvieron o ingresaron en una cuenta bloqueada, las ayudas declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea especificadas en el decreto mencionado en el presente apartado.»

6

El decreto del Presidente del Consiglio dei ministri (Decreto del Presidente del Consejo de Ministros), de 23 de mayo de 2007 (GURI n.o 160, de 12 de julio de 2007), regula las modalidades de elaboración de la declaración «que haga las veces de acta de notoriedad», mencionada en el apartado anterior (en lo sucesivo, «declaración jurada»). Este Decreto establece, en su artículo 4, apartado 1, que dicha declaración «versará sobre las ayudas cuya recuperación haya ordenado la Comisión Europea en virtud de las siguientes Decisiones:

a) Decisión de la Comisión de 11 de mayo de 1999 […], relativa al régimen de ayudas concedidas por Italia en favor del empleo, en forma de ventajas concedidas por la celebración de contratos de formación y trabajo […]

b) Decisión de la Comisión de 5 de junio de 2002 […] relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios públicos con accionariado mayoritariamente público […]

c) Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004 […] relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia por el que se establecen determinadas disposiciones urgentes a favor del empleo […]

d) Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2004 […] relativa al régimen de ayuda que Italia ha ejecutado en beneficio de las empresas que han realizado inversiones en los municipios afectados por desastres naturales en 2002 […]».

7

El artículo 2 del decreto legge n. 97 (Decreto-ley n.o 97), de 3 de junio de 2008, convalidado y modificado por la legge n. 129 (Ley n.o 129), de 2 de agosto de 2008 (GURI n.o 180, de 2 de agosto de 2008), fija los límites máximos de recursos disponibles para los diferentes años de aplicabilidad de la ayuda y regula el procedimiento de acceso al crédito fiscal controvertido estableciendo, en particular, para los proyectos de inversión ya ejecutados en la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto-ley, la obligación de que los interesados envíen en cierto plazo un formulario a la Administración Tributaria, so pena de caducidad de la ayuda, que haga las veces de «reserva del derecho» a disfrutar de dicho crédito fiscal.

Litigios principales, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8

Los hechos correspondientes a los tres litigios principales son, mutatis mutandis, idénticos en los asuntos C‑415/19 a C‑417/19. Pueden resumirse del modo siguiente.

9

Todas las demandantes en los litigios principales solicitaron a la Administración Tributaria poder acogerse al crédito fiscal controvertido.

10

La Administración Tributaria denegó sus respectivas solicitudes debido a que no habían acompañado su solicitud de la declaración jurada.

11

Los recursos interpuestos por esas demandantes contra dichas resoluciones fueron desestimados tanto en primera instancia como en apelación.

12

En sus respectivos recursos de casación ante el tribunal remitente, es decir, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), las citadas demandantes alegaron la infracción tanto del artículo 108 TFUE, apartado 3, como de la Decisión de 25 de enero de 2008 y la violación del principio de proporcionalidad.

13

El tribunal remitente se pregunta acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa italiana de que se trata en los litigios principales en la medida en que, por una parte, la concesión del crédito fiscal controvertido puede denegarse por el mero hecho de que el solicitante haya recibido una ayuda declarada incompatible con el mercado interior por la Comisión, sin que sea necesario que se le haya exigido formalmente su devolución y, por otra parte, no se trata de una mera suspensión del pago de una nueva ayuda, sino de su denegación definitiva. A este respecto, el tribunal remitente se pregunta también sobre la conformidad del Derecho nacional con el principio de proporcionalidad.

14

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, que está formulada en términos idénticos en los tres litigios principales:

«¿Son compatibles el apartado 1223 del artículo único de la Ley [n.o 296/2006] (actualmente artículo 16 bis, apartado 11, de la [Ley n.o 11/2005]) y el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 23 de mayo de 2007 con el Derecho [de la Unión], en particular con el artículo 108 TFUE, [apartado] 3, tal como ha sido interpretado por [la sentencia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión (C‑355/95 P, EU:C:1997:241)], con la Decisión [de 25 de enero de 2008] y con el principio [del Derecho de la Unión] de proporcionalidad?»

15

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2019 se acumularon los asuntos C‑415/19 a C‑417/19 a efectos de la fase escrita y del auto.

Sobre la cuestión prejudicial

16

En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

17

En los presentes asuntos procede aplicar esta disposición.

18

Con su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 108 TFUE, apartado 3, la Decisión de 25 de enero de 2008 y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una ayuda estatal al amparo de un régimen de ayudas establecido por ese Estado miembro y autorizado por dicha Decisión está supeditada a la presentación por el solicitante de una declaración en la que se haga constar que no se ha beneficiado de ayudas consideradas ilegales e incompatibles por la Comisión que no haya devuelto o ingresado en una cuenta bloqueada, aun cuando no se le haya pedido su devolución y a pesar de que dicha Decisión no establece expresamente ese requisito.

19

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de la sentencia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión (C‑355/95 P, EU:C:1997:241), a la que se refiere el tribunal remitente en sus resoluciones de remisión y en su cuestión prejudicial, se desprende que la Comisión está facultada para supeditar el pago de una nueva ayuda a la recuperación de ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión, por una parte, es competente para tomar en consideración el eventual efecto acumulado de las ayudas anteriores ilegales y no devueltas y de las nuevas ayudas y, por otra parte, solo puede declarar la compatibilidad con el mercado interior de nuevas ayudas cuando los datos de que dispone le permitan llegar a esa conclusión (véase, en este sentido, el auto de 21 de enero de 2010, Iride e Iride Energia/Comisión, C‑150/09 P, no publicado, EU:C:2010:34, apartado 70).

20

En este caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en su Decisión de 25 de enero de 2008, la Comisión tuvo en cuenta que la normativa nacional de que se trata en los litigios principales deniega el crédito fiscal controvertido al solicitante que se haya beneficiado de una ayuda declarada ilegal e incompatible por la Comisión en el supuesto de que se le haya pedido la devolución de dicha ayuda y esta no haya sido devuelta o ingresada en una cuenta bloqueada.

21

Procede señalar que esa normativa nacional, a pesar de que pretende garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión (C‑355/95 P, EU:C:1997:241), establece requisitos más restrictivos, puesto que prevé la denegación del pago de la ayuda estatal por el mero hecho de que el solicitante no haya presentado la declaración jurada, con independencia de si se ha beneficiado efectivamente de una ayuda declarada ilegal e incompatible o, en su caso, de si ha recibido una petición de devolución de dicha ayuda.

22

Sin embargo, tal exigencia no infringe las obligaciones mencionadas en dicha sentencia ni modifica el régimen de ayudas autorizado mediante la Decisión de 25 de enero de 2008. Así pues, no puede desvirtuar la compatibilidad de ese régimen con el mercado interior ni puede considerarse, por tanto, contraria a la citada Decisión.

23

Además, como alega la Comisión en sus observaciones escritas, si bien el artículo 108 TFUE, apartado 3, impone a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión sus proyectos en materia de ayudas de Estado antes de su ejecución, no les obliga a conceder una ayuda, aunque esta figure en un régimen de ayudas aprobado por una decisión de la citada institución. Esa decisión tiene como único objeto y efecto autorizar un régimen de ayudas declarándolo compatible con el mercado interior, pero no imponerlo al Estado miembro afectado (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Foselev Sud-Ouest, C‑18/08, EU:C:2008:647, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C., C‑138/09, EU:C:2010:291, apartado 52, así como el auto de 30 de mayo de 2018, Yanchev, C‑481/17, no publicado, EU:C:2018:352, apartado 22).

24

Por consiguiente, la decisión de la Comisión por la que se aprueba un régimen de ayudas de Estado no impide que el Estado miembro afectado conserve la facultad de denegar una ayuda al amparo de dicho régimen (véase, en este sentido, el auto de 30 de mayo de 2018, Yanchev, C‑481/17, no publicado, EU:C:2018:352, apartado 22).

25

En este caso, el hecho de que, habida cuenta del sistema de tramitación de las solicitudes establecido y del límite máximo de los recursos disponibles, la denegación del crédito fiscal controvertido basada en la inexistencia de una declaración jurada sea definitiva tampoco puede desvirtuar las consideraciones anteriores.

26

En estas circunstancias, tal exigencia tampoco puede considerarse contraria al principio de proporcionalidad.

27

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 108 TFUE, apartado 3, la Decisión de 25 de enero de 2008 y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una ayuda al amparo del régimen de ayudas establecido por ese Estado miembro y autorizado por dicha Decisión está supeditada a la presentación por el solicitante de una declaración en la que se haga constar que no se ha beneficiado de ayudas declaradas ilegales e incompatibles por la Comisión que no haya devuelto o ingresado en una cuenta bloqueada, aun cuando no se le haya pedido su devolución y a pesar de que dicha Decisión no establece ese requisito.

Costas

28

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 108 TFUE, apartado 3, la Decisión C(2008) 380 de la Comisión, de 25 de enero de 2008, «Ayuda de Estado N 39/2007 — Italia — Crédito fiscal por las nuevas inversiones en las zonas desfavorecidas», y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una ayuda al amparo del citado régimen de ayudas establecido por ese Estado miembro y autorizado por dicha Decisión está supeditada a la presentación por el solicitante de una declaración en la que se haga constar que no se ha beneficiado de ayudas declaradas ilegales e incompatibles por la Comisión Europea que no haya devuelto o ingresado en una cuenta bloqueada, aun cuando no se le haya pedido su devolución y a pesar de que dicha Decisión no establece ese requisito.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.