SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 10 de junio de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40, apartado 2 — Solicitud posterior — Nuevas circunstancias o datos — Concepto — Documentos cuya autenticidad no pueda comprobarse o cuyo origen no pueda verificarse objetivamente — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Apreciación de las pruebas — Obligación de cooperación del Estado miembro de que se trate»
En el asunto C‑921/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque, Países Bajos), mediante resolución de 16 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
LH
y
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, los Sres. N. Wahl y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Hogan;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de LH, por el Sr. I. M. van Kuilenburg, advocaat; |
– |
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y J. Tomkin y por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LH y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado») en relación con la denegación por este de una solicitud posterior de protección internacional presentada por LH. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2011/95
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El artículo 4 de la Directiva 2011/95, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», dispone: «1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. 2. Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional. 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta: […]
[…] 5. Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:
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4 |
El artículo 14, apartado 3, de esta Directiva establece: «Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que: […]
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Directiva 2013/32
5 |
Los considerandos 3, 18, 25 y 36 de la Directiva 2013/32 disponen:
[…]
[…]
[…]
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6 |
El artículo 2 de esta misma Directiva está redactado en los siguientes términos: «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]
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7 |
El capítulo II de la citada Directiva, bajo el epígrafe «Principios y garantías fundamentales», contiene los artículos 6 a 30 de la misma. El artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2013/32 tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:
[…]». |
8 |
El artículo 31 de la misma Directiva establece: «1. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II. 2. Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo. […] 8. Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si: […]
[…]». |
9 |
El artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si: […]
[…]». |
10 |
El artículo 40 de esta Directiva, titulado «Solicitudes posteriores», dispone lo siguiente: «1. Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco. 2. A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95]. 3. Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2, llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior. […] 5. Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d). […]» |
11 |
El artículo 42 de dicha Directiva establece: «1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 40 gocen de las garantías establecidas en el artículo 12, apartado 1. 2. Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 40. Dichas normas podrán, entre otras cosas:
Dichas normas no harán imposible el acceso de los solicitantes a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso. 3. Los Estados miembros garantizarán que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de solicitar una apelación o revisión de la decisión.» |
Derecho neerlandés
12 |
El artículo 30a de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 495), en su versión aplicable al litigio principal, establece, en su apartado 1: «Las solicitudes para la concesión de un permiso de residencia temporal en virtud del asilo contemplado en el artículo 28 podrán ser declaradas inadmisibles en el sentido del artículo 33 de la Directiva [2013/32] si: […]
[…]». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 |
LH, nacional afgano, trabajó durante unos tres años y medio como conductor del director de un organismo afgano. Durante el otoño de 2015, el vehículo conducido por LH sufrió varias emboscadas, de las que el propio director y LH siempre consiguieron escapar. Posteriormente, los talibanes se pusieron supuestamente en contacto con LH en varias ocasiones amenazándole con matarlo si no les entregaba al referido director. LH abandonó entonces Afganistán. |
14 |
El 8 de diciembre de 2015, LH presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El Secretario de Estado, aun considerando que las declaraciones de LH sobre las actividades que ejerció como conductor y las emboscadas de los talibanes que sufrió eran creíbles, estimó que, en cambio, las declaraciones de LH relativas a las amenazas individuales de las que afirmaba haber sido objeto por parte de talibanes no eran creíbles. |
15 |
Mediante resolución de 8 de junio de 2017, el Secretario de Estado desestimó la solicitud de protección internacional de LH. Dicha resolución adquirió firmeza, ya que el último recurso interpuesto por LH fue desestimado mediante resolución del Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) de 23 de marzo de 2018. |
16 |
El 26 de septiembre de 2018, LH presentó una solicitud posterior, en la que intentó respaldar las declaraciones relativas a las amenazas individuales de las que supuestamente había sido objeto. Para ello, aportó nuevos documentos, entre ellos los documentos originales cuyas copias había presentado en el marco del procedimiento anterior, a saber, una declaración del cuerpo de bomberos, en apoyo de su declaración de que su casa en Afganistán había sido incendiada, junto con huellas dactilares de los testigos, una declaración de su empleador y una copia de su contrato de trabajo. |
17 |
Dado que el Secretario de Estado constató, en particular, que la autenticidad de esos documentos originales no podía determinarse sobre la base de un examen documental, declaró, mediante resolución de 30 de agosto de 2019, la inadmisibilidad de la solicitud posterior formulada por LH, basándose en que la imposibilidad de comprobar la autenticidad de esos documentos bastaría por sí sola para que estos no pudieran ser considerados nuevas circunstancias o datos. |
18 |
El 4 de septiembre de 2019, LH interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque, Países Bajos), contra dicha resolución, cuya ejecución fue suspendida al decretarse medidas provisionales. |
19 |
En dicho recurso, LH facilita explicaciones sobre las condiciones en las que obtuvo los documentos originales en cuestión y las razones por las que no tuvo la posibilidad de presentarlos antes, en el marco del procedimiento relativo a la primera solicitud de protección internacional. No obstante, afirma que le resulta imposible justificar la autenticidad de esos documentos dado que no dispone de los medios necesarios para llevar a cabo una prueba pericial a tal efecto. Dicho esto, señala que los referidos documentos proceden en gran medida de las autoridades afganas, a saber, del cuerpo de bomberos afgano y del organismo afgano para el que LH trabajaba. Según LH, no es razonable hacer recaer exclusivamente sobre el solicitante de protección internacional la carga de la prueba de la autenticidad de tales documentos, cuando el Secretario de Estado está en mejores condiciones para llevar a cabo las investigaciones necesarias al respecto, poniéndose en contacto con esas autoridades afganas. |
20 |
El órgano jurisdiccional remitente precisa que el examen efectuado por el Secretario de Estado no da pie a pensar en modo alguno que los documentos presentados por LH en apoyo de su solicitud posterior de protección internacional no sean auténticos, no provengan de una instancia competente, o sean falsos o inexactos en cuanto a su contenido. Así pues, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, el Secretario de Estado no albergaba dudas concretas en cuanto a la autenticidad de los documentos, sino que consideraba únicamente que no podía pronunciarse al respecto. Además, afirma que el Secretario de Estado rechazó mantener una entrevista personal con LH antes de declarar la inadmisibilidad de su solicitud posterior. |
21 |
Dicho órgano jurisdiccional señala que, según la jurisprudencia nacional, no existe ninguna nueva circunstancia o dato si no se ha acreditado la autenticidad de los documentos mediante los cuales el solicitante de protección internacional pretende demostrar la existencia de tal circunstancia o dato. Según esta jurisprudencia, corresponde a dicho solicitante demostrar la autenticidad de los documentos en los que fundamenta su solicitud posterior, sin que ello impida, no obstante, al Secretario de Estado asistir al solicitante a tal efecto, ordenando él mismo que se proceda al examen de dicha autenticidad. Sin embargo, ello no libera en modo alguno al solicitante de su propia responsabilidad. |
22 |
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para examinar si la normativa y la jurisprudencia neerlandesas son conformes con el Derecho de la Unión, procede interpretar el concepto de «nuevas circunstancias o datos», en el sentido del artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32. |
23 |
Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, aunque el concepto de «circunstancia» figure en varias disposiciones de esta Directiva, no es definido por esta. Así pues, a su juicio, para la interpretación de este concepto, es preciso hacer referencia también al artículo 4 de la Directiva 2011/95, que no establece ninguna distinción entre los elementos aportados en apoyo de una primera solicitud de protección internacional y los que se han aportado para respaldar solicitudes posteriores. A su entender, ni siquiera se exige que se demuestre la autenticidad de los documentos para que se considere que constituyen una «nueva circunstancia o dato». El órgano jurisdiccional remitente señala que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95 se deduce simplemente que «toda la documentación» de la que disponga el solicitante está comprendida en el concepto de «circunstancia». |
24 |
Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, si se descartara la toma en consideración y el examen, en cuanto al fondo, de documentos originales por el mero hecho de que no puede comprobarse su autenticidad, ello podría ir en contra del derecho de asilo, de la prohibición de devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se establecen, respectivamente, en los artículos 18, 19 y 47 de la Carta. |
25 |
Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en la actual práctica administrativa neerlandesa, en una primera solicitud de protección internacional, para apreciar la credibilidad del relato del solicitante en apoyo de su solicitud de asilo, la autoridad competente toma en consideración documentos cuya autenticidad no ha quedado acreditada. Solo cuando las dudas sobre su autenticidad aparezcan en el contexto de una solicitud posterior dichas dudas constituyen un motivo para que la citada autoridad concluya de entrada que no existen nuevas circunstancias o datos, lo que conlleva la inadmisibilidad de tal solicitud. |
26 |
En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se considera automáticamente que todo documento presentado por un solicitante de protección internacional en apoyo de una solicitud posterior no es constitutivo de una «nueva circunstancia o dato», en el sentido de dicha disposición, si no puede comprobarse la autenticidad de ese documento o su procedencia de una fuente verificable objetivamente. |
28 |
Para responder a esta cuestión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretenda alcanzar [sentencias de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional), C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 57]. |
29 |
Así pues, procede señalar, en primer lugar, que el tenor literal del artículo 40 de la Directiva 2013/32 no precisa el concepto de «nuevas circunstancias o datos» que puedan respaldar una solicitud posterior. |
30 |
En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, procede señalar que el artículo 40 de la Directiva 2013/32 integra, junto con los artículos 41 y 42 de esta, la sección IV del capítulo III, que lleva por título «Procedimientos en primera instancia», de dicha Directiva. Forma parte de este mismo capítulo el artículo 31 de la citada Directiva, titulado «Procedimiento de examen», cuyos apartados 1 y 2 establecen que los Estados miembros, por una parte, tramitarán las solicitudes de protección internacional en el marco de un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la misma Directiva y, por otra parte, procurarán que dicho procedimiento de examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo. |
31 |
Pues bien, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, una solicitud posterior es una solicitud de protección internacional que se caracteriza por la circunstancia de haber sido formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior. |
32 |
Por consiguiente, dado que una solicitud posterior constituye, como tal, una solicitud de protección internacional, los Estados miembros, con arreglo al artículo 31, apartado 1, de dicha Directiva, tramitarán tal solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la citada Directiva. |
33 |
No obstante, cuando un solicitante presenta una solicitud posterior de protección internacional sin aportar nuevas pruebas o nuevos argumentos, los Estados miembros pueden, como dice el considerando 36 de la Directiva 2013/32 y como se desprende del artículo 33, apartado 2, de esta, declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, de conformidad con el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, en tal caso, sería desproporcionado obligar a dichos Estados a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. |
34 |
De este modo, el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32 prevé la tramitación de las solicitudes posteriores en dos etapas. La primera etapa, de carácter preliminar, tiene por objeto que se verifique la admisibilidad de dichas solicitudes, mientras que la segunda etapa se refiere al examen del fondo de tales solicitudes. |
35 |
Esta primera etapa se efectúa también en dos fases, cada una de las cuales da lugar a la comprobación de los distintos requisitos de admisibilidad fijados por esas mismas disposiciones. |
36 |
Así pues, en una primera fase, el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32 dispone que, a los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), de dicha Directiva, una solicitud posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95. |
37 |
Solo si efectivamente existen tales nuevas circunstancias o datos en relación con la primera solicitud de protección internacional, en una segunda fase, se seguirá examinando la admisibilidad de la solicitud posterior, con arreglo al artículo 40, apartado 3, de dicha Directiva, con el fin de comprobar si esas nuevas circunstancias o datos aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante cumpla los requisitos exigidos para ser beneficiario de dicha protección internacional. |
38 |
Por consiguiente, si bien es cierto que estos dos requisitos de admisibilidad deben cumplirse para que el examen de la solicitud posterior continúe, con arreglo al artículo 40, apartado 3, de la referida Directiva, no es menos cierto que son distintos y no deben confundirse. |
39 |
En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si un documento, cuya autenticidad y veracidad no pueden excluirse, puede constituir una «nueva circunstancia o dato», en el sentido del artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32, aun cuando no pueda comprobarse su autenticidad o su procedencia de una fuente verificable objetivamente. |
40 |
A este respecto, procede señalar que, dado que el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32 no establece distinción alguna entre una primera solicitud de protección internacional y una solicitud posterior en relación con la naturaleza de las circunstancias o datos que puedan demostrar que el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95, la evaluación de los hechos y circunstancias en que se basan esas solicitudes debe realizarse, en ambos casos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95. |
41 |
Pues bien, en primer lugar, dicho artículo 4 define, en su apartado 2, los elementos pertinentes en apoyo de una solicitud de protección internacional como los consistentes en «las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional». |
42 |
A continuación, el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Directiva 2011/95 impone una evaluación individual de la solicitud, teniendo en cuenta, en particular, la documentación pertinente presentada por el solicitante, sin exigir que se acredite la autenticidad de dicha documentación. |
43 |
Por último, con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95, si las declaraciones del solicitante contenidas en la solicitud presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación cuando, en primer lugar, el solicitante haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; en segundo lugar, se hayan presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se haya dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; en tercer lugar, las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica o de carácter general disponible que sea pertinente para su caso, y, en cuarto lugar, el solicitante haya presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así y se haya comprobado la credibilidad general del solicitante. |
44 |
De ello se deduce que todo documento presentado por el solicitante en apoyo de su solicitud de protección internacional debe considerarse un elemento de esta que debe tenerse en cuenta, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, y que, por consiguiente, la imposibilidad de acreditar la autenticidad de dicho documento o la inexistencia de cualquier fuente verificable objetivamente no puede justificar, por sí misma, la exclusión de tal documento del examen que la autoridad decisoria debe efectuar, en aplicación del artículo 31 de la Directiva 2013/32. |
45 |
Por lo tanto, al tratarse de una solicitud posterior, la no acreditación de la autenticidad de un documento no puede llevar a declarar de entrada la inadmisibilidad de dicha solicitud, sin examinar si dicho documento constituye una nueva circunstancia o dato y, en su caso, si aumenta significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95. |
46 |
Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, tal interpretación se ve confirmada por el hecho de que, según el artículo 31, apartado 8, letra e), de la Directiva 2013/32, incluso alegaciones falsas solo justifican la denegación de una solicitud de protección internacional si hacen que dicha solicitud sea poco convincente, lo que supone que previamente hayan sido consideradas admisibles y examinadas por la autoridad competente. |
47 |
En tercer lugar, los objetivos de la Directiva 2013/32 también confirman la interpretación del artículo 40, apartado 2, de la referida Directiva, que se desprende del contexto en el que se inscribe dicha disposición. |
48 |
En efecto, de los considerandos 3, 18 y 25 de la Directiva 2013/32 resulta que esta tiene por objeto establecer un sistema europeo común de asilo, en el que, por una parte, cada solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases, y, por otra parte, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo. |
49 |
Además, por lo que respecta al procedimiento de verificación de la admisibilidad de una solicitud posterior, este tiene por objeto, como se desprende del considerando 36 de la Directiva 2013/32, permitir a los Estados miembros denegar por inadmisible cualquier solicitud posterior presentada cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos, con el fin de respetar el principio de fuerza de cosa juzgada inherente a una resolución anterior. |
50 |
De ello se deduce que el examen de la cuestión de si una solicitud posterior se basa en nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95 debe limitarse a comprobar la existencia, en apoyo de dicha solicitud, de circunstancias o datos que no hayan sido examinados en el marco de la resolución adoptada sobre la solicitud anterior y en relación con los cuales dicha resolución, con fuerza de cosa juzgada, no haya podido basarse. |
51 |
Una interpretación diferente del artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32 que implicara que la autoridad decisoria realizase, desde la fase de comprobación de la presencia de nuevas circunstancias o datos en apoyo de la solicitud posterior, una apreciación de tales circunstancias y datos, además de dar lugar a una confusión de las diferentes etapas del procedimiento de examen de dicha solicitud, sería contraria al objetivo de la Directiva 2013/32 de garantizar un examen lo más rápido posible de las solicitudes de protección internacional. |
52 |
Asimismo, una interpretación de esta disposición en el sentido de que impone que todo documento presentado en apoyo de una solicitud posterior solo es admisible en la medida en que se acredite la autenticidad de ese documento, vulneraría el objetivo de la citada Directiva de garantizar un examen suficiente y completo de tal solicitud. |
53 |
Por tanto, solo en el marco de la segunda etapa de la comprobación de la admisibilidad de una solicitud posterior, tal como se describe en el apartado 37 de la presente sentencia, la apreciación de la autoridad decisoria debe versar sobre la comprobación de si las nuevas circunstancias y los nuevos datos aparecidos o aportados por el solicitante pueden aumentar significativamente la probabilidad de que este tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95. |
54 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se considera automáticamente que todo documento presentado por un solicitante de protección internacional en apoyo de una solicitud posterior no es constitutivo de una «circunstancia o dato nuevo», en el sentido de dicha disposición, si no puede comprobarse la autenticidad de ese documento o su procedencia de una fuente verificable objetivamente. |
Segunda cuestión prejudicial
55 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 40 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la apreciación de los elementos de prueba presentados en apoyo de una solicitud de protección internacional puede variar en función de que se trate de una primera solicitud o de una solicitud posterior y, por otro lado, de que un Estado miembro está autorizado a no cooperar con un solicitante con el fin de valorar los elementos pertinentes de su solicitud posterior, si este presenta en apoyo de dicha solicitud documentos cuya autenticidad no pueda comprobarse. |
56 |
El órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión a la luz de la práctica administrativa neerlandesa actual, recordada en el apartado 25 de la presente sentencia, según la cual, en una primera solicitud, la autoridad competente toma en consideración, para apreciar la credibilidad del relato del solicitante en apoyo de su solicitud de asilo, documentos cuya autenticidad no ha quedado acreditada, mientras que, en una solicitud posterior, la incertidumbre en cuanto a la autenticidad de esos documentos constituye, en sí misma, un motivo para que dicha autoridad concluya que no existen nuevas circunstancias o datos nuevos, lo que conlleva automáticamente la inadmisibilidad de dicha solicitud posterior. |
57 |
Para responder a esta cuestión prejudicial, procede señalar, por una parte, que de los artículos 40 a 42 de la Directiva 2013/32, relativos a las solicitudes posteriores, no se desprende en modo alguno que el legislador de la Unión haya tenido la intención de permitir a los Estados miembros prever que la apreciación de las pruebas aportadas en apoyo de una solicitud de protección internacional pueda variar en función de que se trate de una primera solicitud o de una solicitud posterior. |
58 |
Al contrario, como resulta del apartado 40 de la presente sentencia, procede señalar que, dado que el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32 no establece distinción alguna entre una primera solicitud de protección internacional y una solicitud posterior en relación con las circunstancias o los datos que puedan demostrar que el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95, la evaluación de los datos y circunstancias en que se basan esas solicitudes debe realizarse, en ambos casos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95. |
59 |
Así pues, si bien el hecho de que una primera solicitud haya sido ya objeto de un examen completo justifica que los Estados miembros examinen en primer lugar, con carácter preliminar, la admisibilidad de la solicitud posterior a la luz, en particular, de la existencia, en apoyo de esta, de nuevas circunstancias o datos relacionados con el examen de la cuestión de si el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95, ese hecho no puede, en cambio, justificar también que la apreciación de circunstancias o datos no se efectúe, en el marco del referido examen preliminar, conforme al artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/32, y, como también señaló el Abogado General en los apartados 65 y 66 de sus conclusiones, al artículo 4 de la Directiva 2011/95. |
60 |
Por otra parte, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, corresponde al Estado miembro de que se trate valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud de protección internacional. |
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Pues bien, en la medida en que, como se desprende del apartado 44 de la presente sentencia, un documento, aun cuando no pueda comprobarse su autenticidad o su procedencia de una fuente verificable objetivamente, constituya un elemento presentado en apoyo de la solicitud, el Estado miembro de que se trate está obligado, conforme a esa misma disposición, a valorar dicho documento con la cooperación del solicitante. |
62 |
Asimismo, es preciso recordar en este contexto que, para que la presentación de tal documento pueda llevar a que, en virtud del artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32, se siga examinando el fondo del asunto de conformidad con el capítulo II de esta, no es necesario que el Estado miembro esté convencido de que ese nuevo documento respalde suficientemente la solicitud posterior, sino que basta con que dicho documento aumente significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95. |
63 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 40 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la apreciación de las pruebas presentadas en apoyo de una solicitud de protección internacional no puede variar en función de que se trate de una primera solicitud o de una solicitud posterior y, por otro lado, de que un Estado miembro está obligado a cooperar con un solicitante con el fin de valorar los elementos pertinentes de su solicitud posterior, si este presenta, en apoyo de dicha solicitud, documentos cuya autenticidad no pueda comprobarse. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.