SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de marzo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículos 5 y 8 — Prohibición de recurrir a cualquier método de captura de aves — Artículo 9, apartado 1 — Autorización para recurrir excepcionalmente a uno de tales métodos consagrado por un uso tradicional — Requisitos — Inexistencia de otra solución satisfactoria — Justificación de la inexistencia de “otra solución satisfactoria” en la mera conservación de dicho método tradicional — Selectividad de las capturas — Normativa nacional que autoriza la captura de aves mediante el empleo de ligas»

En el asunto C‑900/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

One Voice,

Ligue pour la protection des oiseaux

y

Ministre de la Transition écologique et solidaire,

con intervención de:

Fédération nationale des Chasseurs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de One Voice, por la Sra. A. Moreau, avocate;

en nombre de la Fédération nationale des Chasseurs, por las Sras. H. Farge y C. Waquet, avocates;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. E. Leclerc, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y F. Thiran, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva “sobre las aves”»).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, One Voice y la Ligue pour la protection des oiseaux, y, por otra, el ministre de la Transition écologique et solidaire (Ministro de Transición Ecológica y Solidaria, Francia), en relación con la validez de cinco Decretos de 24 de septiembre de 2018 relativos al empleo de ligas para la captura de zorzales y mirlos comunes destinados a reclamo para la temporada de caza 2018‑2019 en los departamentos de Alpes de Alta Provenza, Alpes Marítimos, Bocas del Ródano, Vaucluse y Var (Francia) (JORF de 27 de septiembre de 2018, textos n.os 10 a 13 y 15; en lo sucesivo, «Decretos de 24 de septiembre de 2018»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125):

«Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

[…]

c)

para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

4

Mediante la Directiva «sobre las aves» se codificó la Directiva 79/409, que fue derogada por aquella.

5

A tenor de los considerandos 3 y 5 de la Directiva «sobre las aves»:

«(3)

En el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico.

[…]

(5)

La conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida y de desarrollo sostenible.»

6

El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.»

7

El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.»

8

El artículo 5 de la misma Directiva está redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

a)

matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

[…]».

9

El artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva «sobre las aves» establece:

«1.   Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.

[…]

3.   Las especies enumeradas en la parte B del anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.»

10

El anexo II, parte B, de esta Directiva menciona, en particular, el turdus merula (mirlo común), el turdus pilaris (zorzal real), el turdus philomelos (zorzal común), el turdus iliacus (zorzal alirrojo) y el turdus viscivorus (zorzal charlo).

11

El artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del anexo IV.»

12

Las ligas figuran entre los medios de captura contemplados en el anexo IV, letra a), de la misma Directiva.

13

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva «sobre las aves» dispone que:

«1.   Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

[…]

c)

para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

2.   Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:

a)

las especies que serán objeto de las excepciones;

b)

los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados;

c)

las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

d)

la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

e)

los controles que se ejercerán.»

Derecho francés

14

El título II del libro IV del code de l’environnement (Código de Medio Ambiente), relativo a la caza, incluye, en particular, un capítulo IV, titulado «Ejercicio de la caza», subdividido a su vez en seis secciones, y la sección 3 está dedicada a los «modos y medios de caza». El artículo L. 424‑4 de este Código, que figura en dicha sección, dispone lo siguiente:

«En época hábil de caza, la licencia confiere a su titular el derecho a cazar de día, ya sea con escopeta, en montería, a voces, o en la modalidad de cetrería, según las distinciones establecidas por los decretos del ministro competente en materia de caza. Se entenderá por día el período que comienza una hora antes de la salida del sol, en la cabeza de partido del departamento, y termina una hora después de su puesta.

[…]

Con el fin de permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la caza de determinadas aves de paso en pequeñas cantidades, el ministro competente en materia de caza precisará las condiciones en que se autorizará el uso de métodos y medios de caza consolidados por los usos tradicionales, como excepción a los autorizados en el párrafo primero.

[…]

Las ligas se colocarán una hora antes del amanecer y se retirarán antes de las once de la mañana.

Se prohíbe cualquier otro medio de caza, incluido el avión y el automóvil, siquiera sea para el ojeo.

[…]»

15

El artículo 1 del arrêté relatif à l’emploi des gluaux pour la capture des grives et des merles destinés à servir d’appelants dans les départements des Alpes-de-Haute-Provence, des Alpes-Maritimes, des Bouches-du-Rhône, du Var et de Vaucluse (Decreto relativo al empleo de ligas para la captura de zorzales y mirlos destinados a reclamo en los departamentos de Alpes de Alta Provenza, Alpes Marítimos, Bocas del Ródano, Var y Vaucluse), del secretario de Estado del primer ministro, responsable del medio ambiente y de la prevención de los riesgos tecnológicos y naturales mayores, de 17 de agosto de 1989 (JORF de 13 de septiembre de 1989, p. 11560; en lo sucesivo, «Decreto de 17 de agosto de 1989»), establece:

«Se autoriza el uso de ligas para la captura de zorzales charlos, zorzales reales, zorzales alirrojos, zorzales comunes y mirlos comunes, con el fin de usarlos como reclamos para fines privados, en los departamentos de Alpes de Alta Provenza, Alpes Marítimos, Bocas del Ródano, Var y Vaucluse, en las condiciones estrictamente controladas que se determinan a continuación con objeto de permitir la captura selectiva y en pequeñas cantidades de dichas aves, al no existir otra solución satisfactoria.»

16

A tenor del artículo 4, párrafo primero, de este Decreto:

«Las ligas solo podrán permanecer colocadas mientras el cazador se halle presente. Toda ave atrapada será inmediatamente limpiada.»

17

El artículo 6 de dicho Decreto dispone:

«El ministro competente en materia de caza fijará cada año el cupo máximo de capturas por temporada, así como, en su caso, las especificaciones técnicas oportunas para cada departamento.»

18

En el artículo 11 del mismo Decreto se indica:

«Toda presa de especie distinta de los zorzales charlos, zorzales reales, zorzales alirrojos, zorzales comunes y de los mirlos comunes que resulte atrapada accidentalmente será limpiada y liberada inmediatamente.»

19

Con arreglo al Decreto de 17 de agosto de 1989, el ministro de Estado y ministro de Transición Ecológica y Solidaria fijó, mediante los Decretos de 24 de septiembre de 2018, el número máximo de zorzales y mirlos comunes destinados a reclamo que podían ser capturados mediante el empleo de ligas para la temporada de caza 2018‑2019 en los departamentos de Alpes de Alta Provenza, Alpes Marítimos, Bocas del Ródano, Vaucluse y Var, en 2900, 400, 11400, 15600 y 12200, respectivamente.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

One Voice interpuso cinco recursos ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) solicitando que se anulen los Decretos de 24 de septiembre de 2018 y que se ordene al ministro de Transición Ecológica y Solidaria que proceda a la derogación del Decreto de 17 de agosto de 1989. La Ligue pour la protection des oiseaux interpuso ante ese mismo órgano jurisdiccional cinco recursos por los que se solicita la anulación de los Decretos de 24 de septiembre de 2018. El órgano jurisdiccional remitente ha acordado la acumulación de estos diferentes recursos.

21

En apoyo de sus recursos, las demandantes en el litigio principal alegaron, en esencia, que el Decreto de 17 de agosto de 1989, en virtud del cual se adoptaron los Decretos de 24 de septiembre de 2018, contraviene lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva «sobre las aves», en particular, en la medida en que autoriza un método de caza tradicional no selectivo, a saber, el empleo de ligas, sin que, además, se haya justificado la inexistencia de otra solución satisfactoria. Asimismo, la Ligue pour la protection des oiseaux sostiene que los Decretos de 24 de septiembre de 2018 contravienen igualmente esa Directiva en la medida en que autorizan la captura de aves en condiciones no estrictamente controladas y sin que se demuestre que las capturas autorizadas se limitan a pequeñas cantidades.

22

El órgano jurisdiccional remitente resalta, en primer lugar, que, en la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia (252/85, EU:C:1988:202), el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones resultantes del Decreto de 27 de julio de 1982, entre ellas las del Decreto de 17 de agosto de 1989, no son, en esencia, diferentes, eran compatibles con las exigencias de la Directiva 79/409 y, en particular, que no incumplían la exigencia de una «explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades» habida cuenta del «carácter muy preciso» de la regulación que establecían.

23

No obstante, dicho órgano jurisdiccional advierte que, en su sentencia de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta (C‑557/15, EU:C:2018:477), dictada después de la entrada en vigor del artículo 3 TUE y del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que autoriza otro procedimiento de caza tradicional no cumple uno de los requisitos exigidos en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» para poder introducir excepciones al artículo 8 de dicha Directiva, a saber, el carácter selectivo del método de que se trata, al fundarse en la existencia de «capturas accesorias» sin precisar el volumen de estas.

24

En tal contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» debe interpretarse en el sentido de que impide que los Estados miembros autoricen el recurso a medios, instalaciones o métodos de captura o muerte que puedan comportar, aunque solo sea de forma limitada y con carácter estrictamente temporal, capturas accesorias. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente considera procedente determinar qué criterios, basados, en particular, en la proporción o en el volumen limitados de esas capturas accesorias, o en el carácter en principio no letal del procedimiento de caza autorizado y en la obligación de liberar sin daños graves a los ejemplares capturados accidentalmente, pueden aplicarse para entender que se cumple el criterio de selectividad establecido por esas disposiciones.

25

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, si bien en la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia (252/85, EU:C:1988:202), el Tribunal de Justicia declaró igualmente que la utilización de ligas para la captura de zorzales, modo de caza consagrado por un uso tradicional en ciertos departamentos franceses, no era incompatible con las exigencias de la Directiva 79/409, reproducidas por la Directiva «sobre las aves», no obstante, en su sentencia de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta (C‑557/15, EU:C:2018:477), consideró que las disposiciones del artículo 9 de esta última Directiva imponen una motivación precisa y adecuada respecto de la inexistencia de otra solución satisfactoria distinta de la excepción introducida por un Estado miembro.

26

Dado que en el Decreto de 17 de agosto de 1989 se afirma que, habida cuenta de que el método de caza de las ligas está consagrado, en los departamentos de que se trata, por los usos tradicionales, «no existe otra solución satisfactoria», el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la Directiva «sobre las aves» debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de preservar el recurso a métodos y medios de caza de aves consagrados por los usos tradicionales, con fines recreativos, y en la medida en que se cumplan el resto de requisitos impuestos para tal excepción por su artículo 9, apartado 1, letra c), puede justificar por sí solo la inexistencia de otra solución satisfactoria, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva, permitiendo así introducir una excepción al principio de la prohibición de esos métodos y medios de caza establecido por el artículo 8 de esta.

27

En tales circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva “sobre las aves” en el sentido de que impide que los Estados miembros autoricen el recurso a medios, instalaciones o métodos de captura o muerte que puedan comportar, aunque solo sea de forma limitada y con carácter estrictamente temporal, capturas accesorias? En su caso, ¿qué criterios, basados, en particular, en la proporción o la envergadura limitadas de dichas capturas accesorias, en el carácter en principio no letal del procedimiento de caza autorizado y en la obligación de liberar sin daños graves a los ejemplares capturados accidentalmente, pueden aplicarse para considerar que se cumple el criterio de selectividad establecido por dicha disposición?

2)

¿Debe interpretarse la Directiva “sobre las aves” en el sentido de que el objetivo de proteger el recurso a métodos y medios de caza de aves consolidados por los usos tradicionales, con fines recreativos, y en la medida en que se cumplan los demás requisitos establecidos en [su artículo 9, apartado 1, letra c)] para la aplicación de tal excepción, puede justificar la inexistencia de otra solución satisfactoria en el sentido de su artículo 9, apartado 1, y permite, por lo tanto, aplicar una excepción a la prohibición de dichos métodos y medios de caza establecida en su artículo 8?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

28

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que debe examinarse en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» debe interpretarse en el sentido de que el carácter tradicional de un método de captura de aves es suficiente, por sí solo, para justificar que dicho método no pueda ser sustituido por otra solución satisfactoria, en el sentido de dicha disposición.

29

Procede recordar, en primer término, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que las autoridades competentes solo puedan hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva «sobre las aves» de una manera acorde con el Derecho de la Unión, el marco legal y reglamentario nacional debe diseñarse de forma que la aplicación de las excepciones que se mencionan en dicho artículo se ajuste al principio de seguridad jurídica. Por tanto, la normativa nacional aplicable en esta materia debe enunciar de forma clara y precisa los criterios por los que se establecen excepciones y obligar a las autoridades competentes para su aplicación a tenerlos en cuenta. En relación con un régimen de excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente decisión, los Estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, de aquella Directiva (sentencia de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta, C‑557/15, EU:C:2018:477, apartado 47).

30

En particular, las pruebas que demuestren que concurren los requisitos exigidos para establecer una excepción al régimen de protección de la Directiva «sobre las aves» deben basarse en conocimientos científicos bien asentados. De este modo, los mejores conocimientos pertinentes deben estar a disposición de las autoridades en el momento en que concedan las autorizaciones [sentencia de 23 de abril de 2020, Comisión/Finlandia (Caza primaveral del pato de flojel macho), C‑217/19, EU:C:2020:291, apartado 70 y jurisprudencia citada].

31

Además, si bien la normativa nacional aplicable en materia de conservación de las aves silvestres debe establecer, al aplicar el régimen excepcional contemplado en el artículo 9 de la Directiva «sobre las aves», los criterios relativos a la excepción de manera clara y precisa y obligar a la autoridad competente a verificar que no existe otra solución satisfactoria en el sentido de dicho artículo, la motivación adoptada a la hora de aplicar ese régimen de excepciones debe poner de manifiesto que se cumple el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta, C‑557/15, EU:C:2018:477, apartados 48 y 50).

32

En tal estado de cosas, no puede considerarse que una normativa nacional que aplique el régimen de excepciones previsto en el artículo 9 de la Directiva «sobre las aves» cumple los requisitos relativos a la obligación de motivación del artículo 9, apartado 2, de esta Directiva cuando se limita a indicar que no existe otra solución satisfactoria, sin justificarlo mediante una motivación detallada, basada en los mejores conocimientos científicos pertinentes y en la que se expongan los motivos que llevaron a la autoridad competente a la conclusión de que se cumplen todos los requisitos que autorizan una excepción de las contempladas en el artículo 9 de la referida Directiva, entre ellos el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria.

33

A continuación, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la caza de aves silvestres practicada con fines recreativos en las condiciones fijadas por la Directiva «sobre las aves» puede constituir una «explotación prudente» autorizada por esta Directiva [sentencia de 23 de abril de 2020, Comisión/Finlandia (Caza primaveral del pato de flojel macho), C‑217/19, EU:C:2020:291, apartado 65 y jurisprudencia citada]. También pueden tener cabida en el concepto de «explotación prudente» los métodos tradicionales de caza, dado que, como se menciona en el artículo 2 de la citada Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las exigencias recreativas al adoptar las medidas a las que se hace referencia en dicho artículo.

34

No obstante, si bien el artículo 2 de la Directiva «sobre las aves» insta a los Estados miembros a cumplir esta última teniendo en cuenta las exigencias ecológicas, científicas y culturales, así como las exigencias económicas y recreativas, es obligado señalar que la conservación de las aves constituye el objetivo principal de esa Directiva.

35

En relación con este punto, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que el mantenimiento de actividades tradicionales no constituye una excepción autónoma al régimen de protección establecido por la Directiva «sobre las aves» [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, 247/85, EU:C:1987:339, apartado 8; de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, C‑57/89, EU:C:1991:89, apartado 22, y de 23 de abril de 2020, Comisión/Finlandia (Caza primaveral del pato de flojel macho), C‑217/19, EU:C:2020:291, apartado 85].

36

En efecto, los métodos de caza forman parte a menudo de tradiciones o de usos locales, de modo que, si el objetivo de conservarlos como tales constituyera un motivo autónomo para establecer excepciones, ello conduciría a autorizar gran número de prácticas contrarias a las exigencias del artículo 9 de la Directiva «sobre las aves». Tal criterio sería contrario a la interpretación restrictiva que debe prevalecer para esta disposición.

37

Procede recordar asimismo que, cuando la autoridad competente tiene que comprobar la inexistencia de otras soluciones satisfactorias, debe efectuar una comparación de soluciones distintas que satisfagan los requisitos del régimen excepcional instituido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» para determinar cuál parece más satisfactoria [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2020, Comisión/Austria (Caza en primavera de la chocha perdiz), C‑161/19, no publicada, EU:C:2020:290, apartados 5157 y jurisprudencia citada].

38

A este respecto, la Fédération nationale des Chasseurs y el Gobierno francés arguyen que la cría de las especies de que se trata en el litigio principal no puede constituir una solución satisfactoria, habida cuenta de su coste y de la normativa vigente, que prohíbe el comercio de dichas especies.

39

Como puso de relieve la Abogada General en el punto 36 de sus conclusiones, se ha de reparar en que, según el artículo 13 TFUE, los Estados miembros y la Unión deben tener plenamente en cuenta, cuando formulan y aplican las políticas de esta, las exigencias en materia de bienestar de los animales. De ello se colige que el carácter satisfactorio de las soluciones alternativas debe apreciarse en función de las opciones razonables y de las mejores tecnologías disponibles (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127, apartado 62).

40

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la cría y reproducción en cautividad de las especies protegidas pueden constituir otra solución satisfactoria cuando resulten posibles (sentencia de 12 de diciembre de 1996, LRBPO y AVES, C‑10/96, EU:C:1996:504, apartado 18 y jurisprudencia citada) y que el transporte de aves lícitamente capturadas o mantenidas en cautividad constituye también una explotación prudente, en el sentido de la Directiva 79/409 (sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, 247/85, EU:C:1987:339, apartado 48). De igual forma, el Tribunal de Justicia ha resaltado que la circunstancia de que la cría y reproducción en cautividad de las especies de que se trata no sean todavía viables a gran escala por razón de la normativa nacional no basta por sí misma para poner en entredicho la pertinencia de esas otras soluciones (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, LRBPO y AVES, C‑10/96, EU:C:1996:504, apartado 21).

41

De ello se sigue que, como señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 30 y 38 de sus conclusiones, parece que existen otras opciones que podrían cumplir la exigencia establecida en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva «sobre las aves».

42

Por otra parte, si bien la captura de aves por medio de ligas está en sí misma comprendida en la actividad cinegética, no constituye más que la etapa preliminar en otros métodos de captura, ya que las aves así capturadas están destinadas a servir de reclamo para atraer a otras aves de la misma especie a las que abatir a disparos de escopeta.

43

Pues bien, el mero hecho de que otro método de captura requiera alguna especificidad y, por lo tanto, exija abandonar algunas de las características de una tradición no basta para considerar que no existe «otra satisfacción satisfactoria» en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva «sobre las aves» (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, LRBPO y AVES, C‑10/96, EU:C:1996:504, apartado 21).

44

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva «sobre las aves» debe interpretarse en el sentido de que el carácter tradicional de un método de captura de aves no es suficiente, por sí solo, para justificar que dicho método no pueda ser sustituido por otra solución satisfactoria, en el sentido de la referida disposición.

Primera cuestión prejudicial

45

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza, como excepción al artículo 8 de esa Directiva, el recurso a un método de captura de aves que comporta capturas accesorias de reducido volumen y durante un período limitado.

46

Procede señalar que esta cuestión conlleva la interpretación del requisito, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves», según el cual, la captura, la retención o la explotación prudente de determinadas aves debe efectuarse de un modo selectivo.

47

En relación con este punto, las partes que presentaron observaciones escritas se remitieron a las sentencias de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia (252/85, EU:C:1988:202); de 9 de diciembre de 2004, Comisión/España (C‑79/03, EU:C:2004:782), o de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta (C‑557/15, EU:C:2018:477).

48

A este respecto, se ha de señalar, en primer término, que, en la primera sentencia, si bien el Tribunal de Justicia constató el carácter «carácter muy preciso» de la normativa nacional en vigor y, en particular, la existencia de un «importante número de requisitos restrictivos» para la concesión de autorizaciones de captura, no fue más allá de considerar que las pruebas aportadas por la Comisión Europea no permitían sustentar las alegaciones de dicha institución según las cuales la normativa del Estado miembro en cuestión incumplía las exigencias de la Directiva 79/409 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, 252/85, EU:C:1988:202, apartados 2930), sin examinar, no obstante, de forma especial y explícita el contenido de la normativa de capturas con arreglo al criterio de selectividad. En consecuencia, no puede entenderse que aquella sentencia haya validado expresamente dicha normativa con arreglo a ese criterio.

49

Seguidamente, por lo que respecta a la segunda sentencia, la normativa nacional controvertida en el litigio fallado, que permitía una forma particular de caza con liga, era menos rigurosa que la controvertida en el litigio principal, de modo que la solución que se adoptó en la referida sentencia no es extrapolable al caso de autos.

50

Por último, en la tercera sentencia, el propio Estado miembro en cuestión había admitido que el método de captura autorizado por su normativa no era selectivo.

51

Hechas estas matizaciones, del tenor del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» se desprende que los Estados miembros pueden introducir excepciones a la prohibición, establecida en el artículo 8 de la citada Directiva, de utilizar los métodos de captura enumerados en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, siempre y cuando, en particular, esos métodos permitan la captura de determinadas aves «de un modo selectivo».

52

Conviene señalar que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» no precisa cómo debe entenderse tal condición. Además, el análisis de las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición tampoco proporciona, como señaló la Abogada General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, indicación alguna sobre el sentido en que debe entenderse el concepto de «selectividad».

53

Habida cuenta de que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» no contiene ninguna remisión a los Derechos nacionales, procede señalar que el concepto de «selectividad» constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta última [véase, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores de Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 75]. De igual forma, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión exige que se tome en consideración no solamente su redacción, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 9 de octubre de 2019, BGL BNP Paribas, C‑548/18, EU:C:2019:848, apartado 25).

54

En lo atinente, en primer lugar, al vocablo «selectividad», procede observar que, en su sentido corriente, implica siempre una operación de selección, es decir, un proceso mediante el cual, dentro de un conjunto dado, se elige o se prefiere a una o varias personas o cosas, con exclusión de las demás, en función de características determinadas.

55

A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves», procede recordar que el artículo 5, letra a), de esta Directiva establece, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 7 y 9, una prohibición general, cualquiera que sea el método empleado, de matar o de capturar intencionadamente las especies de aves contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva. En este marco, el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva establece que los Estados miembros prohibirán «el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del anexo IV», entre los que figura el empleo de ligas.

56

De estas disposiciones resulta, como señaló la Abogada General en el punto 21 de sus conclusiones, que la Directiva «sobre las aves» prohíbe, en principio, utilizar el método de captura consistente en el empleo de ligas.

57

De este modo, el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» brinda la posibilidad de introducir una excepción a la regla de la prohibición de los métodos de captura no selectivos impuesta por el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva y, en particular, de los enumerados en el anexo IV, letra a), de la citada Directiva.

58

Por último, en cuanto a los objetivos que persigue la Directiva «sobre las aves», es preciso subrayar que, como se desprende de los considerandos 3 y 5 de esta Directiva, «la conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización de los objetivos de la [Unión] en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida y de desarrollo sostenible» y la regresión de gran cantidad de estas especies constituye «un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico».

59

Para conjurar tal peligro, el artículo1, apartado 1, de la Directiva «sobre las aves» indica que esta Directiva, que «se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado», tendrá como objetivo «la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación».

60

Además, dicha Directiva se inserta en el marco previsto tanto en el artículo 3 TUE como en el artículo 37 de la Carta, según los cuales, en esencia, la Unión obrará en pro del desarrollo sostenible y garantizará un nivel elevado de protección del medio ambiente.

61

Por otra parte, de las disposiciones del artículo 9 de la Directiva «sobre las aves», que hacen referencia al control estricto de la excepción prevista en este artículo y al carácter selectivo de las capturas, y del principio general de proporcionalidad se desprende que la excepción que pretenda aplicar un Estado miembro debe ser proporcionada a las necesidades que la justifican [sentencia de 23 de abril de 2020, Comisión/Finlandia (Caza primaveral del pato de flojel macho), C‑217/19, EU:C:2020:291, apartado 67 y jurisprudencia citada].

62

Por consiguiente, en la apreciación de la selectividad de un método de captura, a los efectos del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves», es preciso tener en cuenta no solo las modalidades de dicho método y el volumen de las capturas que implica para las aves capturadas accidentalmente, sino también sus eventuales consecuencias sobre las especies capturadas, materializadas en los daños causados, habida cuenta de los objetivos de protección que se persiguen con la citada Directiva.

63

A este respecto, debe distinguirse según que el método de captura sea o no letal. Si bien, en la primera hipótesis, debe concebirse el requisito de selectividad en un sentido más bien estricto, en la segunda hipótesis, en cambio, puede considerarse cumplido ese requisito habiéndose producido capturas accesorias, pero siempre que no se hayan capturado accidentalmente más que cantidades reducidas de otras especies, durante un período determinado, y que estas puedan ser liberadas de tal forma que el daño que sufran sea insignificante.

64

Así pues, si bien la circunstancia de que un método de captura que, en principio, no es letal comporte capturas accesorias no permite, por sí misma, justificar el carácter no selectivo de ese método, el volumen de tales capturas accesorias y la amplitud de las eventuales repercusiones en las especies, con independencia de si estas han sido capturadas o no accidentalmente, revelarán el grado de selectividad de tal método.

65

Tanto del tenor del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves», interpretado a la luz del artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, como de los objetivos de esta y del marco en el que se inserta, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 TUE, del artículo 37 de la Carta, del artículo 191 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 13 TFUE, relativo al bienestar animal, se deduce que el requisito de selectividad del artículo 9, apartado 1, letra c), de la referida Directiva, en caso de un método de captura no letal que comporte capturas accesorias, solo puede considerarse cumplido si estas son de un volumen limitado, es decir, que solo afectan a una cantidad muy reducida de especímenes capturados accidentalmente, durante un período limitado, y si pueden ser liberadas de tal forma que el daño que sufran sea insignificante.

66

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente resalta que el método de captura en cuestión en el litigio principal es «en principio» no letal y solo ocasiona capturas accesorias en pequeñas cantidades y durante un tiempo muy limitado. Además, el artículo 11 del Decreto de 17 de agosto de 1989 establece que toda ave que sea objeto de una captura accesoria «será limpiada y liberada inmediatamente».

67

No obstante, como han puesto de relieve tanto las demandantes en el litigio principal como la Comisión, y como señaló la Abogada General en los puntos 51 y 64 de sus conclusiones, es muy probable, sin perjuicio de las constataciones que efectúe, en último extremo, el órgano jurisdiccional remitente, que las aves capturadas sufran un daño irreversible, a pesar de la limpieza, pues las ligas, dadas sus características, pueden dañar el plumaje de todas las aves capturadas.

68

A este respecto, procede recordar, por una parte, que de la jurisprudencia expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia se desprende que, en el momento en que conceden las autorizaciones, las autoridades competentes deben disponer de los mejores conocimientos científicos que permitan demostrar que se cumplen los requisitos exigidos para poder introducir excepciones al régimen de protección establecido por la Directiva «sobre las aves».

69

Por otro lado, una vez admitidas las excepciones, las autoridades competentes deben efectuar, conforme al artículo 9, apartado 2, letra e), de esta Directiva, los controles necesarios para garantizar que las capturas accesorias se correspondan, en la mayor medida posible, con los niveles que se habían previsto y que, si han ocasionado algún daño, este sea insignificante.

70

De ello se sigue que no cumple la exigencia de selectividad del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» un método de captura no letal que comporta capturas accesorias si estas, aunque sean de escaso volumen y durante un período limitado, pueden causar a las especies capturadas accidentalmente daños que no sean insignificantes.

71

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva «sobre las aves» debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Directiva, un método de captura que supone capturas accesorias, siempre que estas, aunque sean de escaso volumen y se produzcan durante un período limitado, puedan causar a las especies capturadas accidentalmente daños que no sean insignificantes.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, debe interpretarse en el sentido de que el carácter tradicional de un método de captura de aves no es suficiente, por sí solo, para justificar que dicho método no pueda ser sustituido por otra solución satisfactoria, en el sentido de la referida disposición.

 

2)

El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/147 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Directiva, un método de captura que supone capturas accesorias, siempre que estas, aunque sean de escaso volumen y se produzcan durante un período limitado, puedan causar a las especies capturadas accidentalmente daños que no sean insignificantes.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.