Asunto C‑882/19
Sumal, S. L.
contra
Mercedes Benz Trucks España, S. L.
(petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Compensación de los daños causados por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 — Determinación de las entidades responsables de la compensación — Acción de resarcimiento ejercitada contra la filial de una sociedad matriz a raíz de una decisión por la que se declara que solo la sociedad matriz ha participado en un cártel — Concepto de “empresa” — Concepto de “unidad económica”»
Procedimiento judicial — Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento — Solicitud que tiene por objeto presentar observaciones en respuesta a las conclusiones del Abogado General — Requisitos de la reapertura
(Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)
(véanse los apartados 16 a 22)
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas
(Art. 267 TFUE)
(véanse los apartados 26 a 29)
Prácticas colusorias — Prohibición — Efecto directo — Derecho de los particulares a solicitar la compensación de los daños sufridos — Determinación de la entidad obligada a compensar los daños sufridos — Empresa — Concepto — Unidad económica — Empresa constituida por varias personas físicas o jurídicas — Responsabilidad solidaria de las entidades que componen la empresa en el momento de la práctica colusoria
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 32 a 44)
Prácticas colusorias — Prohibición — Efecto directo — Derecho de los particulares a solicitar la compensación de los daños sufridos — Determinación de la entidad obligada a compensar los daños sufridos — Infracción objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona a una sociedad matriz — Acción de resarcimiento ejercitada contra una sociedad filial que no es destinataria de dicha decisión — Procedencia — Requisitos
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 45 a 55 y el punto 1 del fallo)
Prácticas colusorias — Prohibición — Efecto directo — Derecho de los particulares a solicitar la compensación de los daños sufridos — Modalidades de ejercicio — Infracción objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona a una sociedad matriz — Acción de resarcimiento ejercitada contra una sociedad filial que no es destinataria de dicha decisión — Concepción funcional del concepto de empresa — Respeto del derecho de defensa de la sociedad filial — Alcance
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 53 a 60 y el punto 1 del fallo)
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Acción que tiene por objeto obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por supuestas infracciones del Derecho de la competencia — Lugar donde se ha materializado el daño — Lugar del mercado afectado por los comportamientos contrarios a la competencia
[Art. 101 TFUE; Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, punto 2]
(véanse los apartados 64 a 66)
Prácticas colusorias — Prohibición — Efecto directo — Derecho de los particulares a solicitar la compensación de los daños sufridos — Determinación de la entidad obligada a compensar los daños sufridos — Normativa nacional que limita la posibilidad de imputar el comportamiento infractor de una sociedad a otra a aquellos casos en los que la primera sea controlada por la segunda — Improcedencia
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 69, 75 y el punto 2 del fallo)
Resumen
La víctima de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión cometida por una sociedad matriz puede reclamar a la filial de esta el resarcimiento de los daños derivados de tal infracción. Para ello, deberá probar que ambas sociedades constituían una unidad económica en el momento de la infracción.
Entre 1997 y 1999, la sociedad Sumal, S. L., adquirió dos camiones de Mercedes Benz Trucks España, S. L. (en lo sucesivo, «MBTE»), que es una filial del grupo Daimler, cuya sociedad matriz es Daimler AG.
Mediante Decisión de 19 de julio de 2016, ( 1 ) la Comisión Europea declaró que Daimler AG había infringido las normas del Derecho de la Unión que prohíben las prácticas colusorias ( 2 ) debido a que había celebrado, entre enero de 1997 y enero de 2011, varios acuerdos con otros catorce fabricantes europeos de camiones con objeto de fijar los precios e incrementar los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE).
A raíz de dicha decisión, Sumal presentó una demanda de resarcimiento por daños y perjuicios contra MBTE por la que le reclamaba el pago de la cantidad de 22204,35 euros por los daños derivados de esa práctica colusoria. Sin embargo, el Juzgado de lo Mercantil n.o 07 de Barcelona desestimó la demanda de Sumal debido a que MBTE no era destinataria de la Decisión de la Comisión.
Sumal interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si y, en su caso, en qué condiciones, es posible ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una filial a raíz de una decisión de la Comisión por la que se declara que su sociedad matriz ha incurrido en prácticas contrarias a la competencia. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y remitir esta cuestión al Tribunal de Justicia por la vía prejudicial.
En su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia precisa las condiciones en las que las víctimas de una práctica contraria a la competencia de una sociedad sancionada por la Comisión pueden exigir, en el marco de acciones de resarcimiento por daños y perjuicios ejercitadas ante órganos jurisdiccionales nacionales, la responsabilidad civil de las sociedades filiales de la sociedad sancionada que no son destinatarias de la decisión de la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Según reiterada jurisprudencia, toda persona tiene derecho a solicitar a las «empresas» que hayan participado en un cártel o en prácticas prohibidas en virtud del artículo 101 TFUE la reparación del perjuicio causado por esas prácticas contrarias a la competencia. Aunque tales acciones de resarcimiento por daños y perjuicios se interpongan ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado se rige directamente por el Derecho de la Unión.
Dado que estas acciones de resarcimiento por daños y perjuicios forman parte integrante del sistema de aplicación de las normas de competencia de la Unión, al igual que su aplicación por las autoridades públicas, el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición de multas a las «empresas» por la Comisión («public enforcement») y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios ejercitadas contra esas «empresas» ante los órganos jurisdiccionales nacionales («private enforcement»).
Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.
Cuando se demuestra que una sociedad perteneciente a tal unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, de modo que la «empresa» de la que forma parte ha infringido esta disposición, el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, además, que el concepto de «empresa» empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, de modo que la unidad económica que la constituye debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate.
Así pues, cuando se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz a condición de que demuestre que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.
De ello se sigue que, en circunstancias como las del litigio principal, para poder ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra MBTE en su condición de filial de Daimler AG, Sumal debe demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por Daimler AG se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa MBTE. De este modo, Sumal demostraría que es precisamente la unidad económica a la que pertenece MBTE, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido la infracción declarada por la Comisión en virtud del artículo 101, apartado 1, TFUE.
Ahora bien, en el marco de un recurso de indemnización de tales características interpuesto contra la sociedad filial de una sociedad matriz respecto de la cual se ha declarado que ha cometido una infracción del artículo 101 TFUE, la sociedad filial debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, y, en particular, para poder rebatir su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz.
No obstante, cuando una acción de resarcimiento por daños y perjuicios tiene como fundamento, como en el caso de autos, la declaración de la Comisión de que se ha cometido una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, recogida en una decisión dirigida a la sociedad matriz de la sociedad filial demandada, esta última no puede impugnar, ante el juez nacional, la existencia de la infracción así declarada por la Comisión. En efecto, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, ( 3 ) los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
En cambio, si la Comisión no ha declarado la existencia de un comportamiento infractor de la sociedad matriz en una decisión dictada en virtud del artículo 101 TFUE, la sociedad filial puede, naturalmente, rebatir no solo su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz, sino también la existencia de la infracción que se reprocha a esta última.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa, además, que la posibilidad de que el juez nacional declare la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que, en su caso, la Comisión no haya adoptado ninguna decisión o de que la decisión en la que dicha institución haya declarado la existencia de la infracción no haya impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
Por consiguiente, el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.
( 1 ) Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6).
( 2 ) Artículo 101 TFUE y artículo 53 del Acuerdo EEE.
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).