SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Salud pública — Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano — Reglamento (CE) n.o 1069/2009 — Artículos 9, letra d), y 10, letras a) y f) — Clasificación de los productos — Descomposición, degradación y presencia de cuerpos extraños en el material — Incidencia en la clasificación inicial»

En el asunto C‑836/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera, Alemania), mediante resolución de 14 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Toropet Ltd

y

Landkreis Greiz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby (Ponente) y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

– consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Toropet Ltd, por el Sr. S. Artopée, Rechtsanwalt,

en nombre del Landkreis Greiz, por el Sr. K. Reiher, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y el Sr. W. Farrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 9, letra d), y 10, letras a) y f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Toropet Ltd, sociedad inglesa que explota un establecimiento de tratamiento de despojos con domicilio social en Alemania, y el Landkreis Greiz (Distrito de Greiz, Alemania), en relación con una resolución de este último por la que se ordena la eliminación de determinados subproductos animales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 178/2002

3

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), establece, en su artículo 14, apartado 5, lo siguiente:

«A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.»

Reglamento (CE) n.o 1013/2006

4

El artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1), define el concepto de «residuos peligrosos» remitiendo a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO 1991, L 377, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 853/2004

5

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55), establece, en sus puntos 1.9 y 8.1 lo siguiente:

«1.9. “Canal”: el cuerpo de un animal una vez sacrificado y faenado.

[…]

8.1 “Productos de origen animal”:

los alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre;

los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano, y

– otros animales destinados a ser preparados con vistas a suministrarlos vivos al consumidor final.»

Reglamento n.o 1069/2009

6

Según los considerandos 2, 5, 6, 11, 29, 35, 36 y 38 del Reglamento n.o 1069/2009:

«(2)

Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrificio de animales para el consumo humano, la elaboración de productos de origen animal como los productos lácteos y la eliminación de animales muertos o la aplicación de medidas de control de enfermedades. Independientemente de su procedencia, constituyen un riesgo potencial para la salud pública, la salud animal y el medio ambiente. Este riesgo debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fines, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

[…]

(5)

Conviene establecer normas sanitarias de la Comunidad, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, la transformación, el procesamiento, el almacenamiento, la introducción en el mercado, la distribución, el uso o la eliminación de los subproductos animales.

(6)

Esas normas generales deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y la salud animal los subproductos animales cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación. Las normas también deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente. El marco comunitario debe incluir normas sanitarias sobre la introducción en el mercado, inclusive el comercio intracomunitario y la importación de subproductos animales, según proceda.

[…]

(11)

[…] Deben establecerse claramente los principales objetivos de las normas sobre subproductos animales, a saber, el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal y la protección de la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Las disposiciones del presente Reglamento deben permitir alcanzar esos objetivos.

[…]

(29)

Los subproductos animales y productos derivados deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal, basándose en las evaluaciones de riesgo. Si bien los subproductos animales y productos derivados que entrañen un elevado riesgo deben destinarse únicamente a usos externos a la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse su uso, en condiciones de seguridad, cuando entrañe menos riesgo.

[…]

(35)

[…] Por cautela, los demás subproductos animales que no figuren en ninguna de las tres categorías deberían seguir clasificándose por defecto como material de la categoría 2, sobre todo para reforzar la exclusión general de dicho material de la cadena alimentaria de animales de granja distintos de animales de peletería.

(36)

De acuerdo con otra legislación que entró en vigor a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.o 178/2002 […], concretamente el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios [(DO 2004, L 139, p. 1)], el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos [(DO 2005, L 35, p. 1)], y de la que es complementario el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO 2002. L 273, p. 1)], el deber de cumplir la legislación comunitaria, para proteger la salud pública y la salud animal, recae en primer lugar sobre los explotadores de empresas alimentarias y de piensos. De acuerdo con esa legislación, los explotadores que realicen actividades con arreglo al presente Reglamento deberían ser también los primeros responsables de su cumplimiento. Dicha obligación debería aclararse y especificarse en lo que respecta a los medios por los que se garantiza la trazabilidad, como la recogida y la canalización por separado de los subproductos animales. […]

[…]

(38)

Los subproductos animales deben utilizarse únicamente si se reducen al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal en el transcurso de su procesamiento y la introducción en el mercado de productos derivados elaborados a base de subproductos animales. Si no existe esta opción, los subproductos animales deben eliminarse en condiciones seguras. Conviene aclarar las opciones disponibles para el uso de subproductos animales de las distintas categorías de manera coherente con el resto de la legislación comunitaria. En general, las opciones para una categoría de riesgo más elevado también deben preverse para las categorías de riesgos menos elevados, salvo si han de aplicarse consideraciones especiales a la vista del riesgo que entrañan determinados subproductos animales.»

7

El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1069/2009 tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento se aplicará:

a)

a los subproductos animales y los productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria, […]».

8

El artículo 3 de dicho Reglamento, que lleva por título «Definiciones», establece en sus puntos 3, 4, 10 y 11 cuanto sigue:

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

[…]

3.

“productos de origen animal”: productos de origen animal definidos en el punto 8.1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

4.

“canal”: las canales según se definen en el punto 1.9 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

[…]

10.

“autoridad competente”: la autoridad central de un Estado miembro facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento o cualquier autoridad en la que se haya delegado dicha competencia; en su caso, se referirá también a la autoridad correspondiente de un tercer país;

11.

“explotador”: la persona física o jurídica que tenga un subproducto animal o un producto derivado bajo su control real, incluidos los transportistas, los comerciantes y los usuarios».

9

El artículo 4 del Reglamento n.o 1069/2009, que lleva por título «Punto de partida de la cadena de fabricación y obligaciones», dispone en sus apartados 1 a 3 lo siguiente:

«1.   Tan pronto como los explotadores generen subproductos animales o productos derivados que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los identificarán y garantizarán que se manipulan de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento (punto de partida).

2.   Los explotadores garantizarán en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos del presente Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades.

3.   Los Estados miembros controlarán y verificarán que los explotadores cumplen los requisitos relevantes del presente Reglamento a lo largo de toda la cadena de los subproductos y productos derivados conforme al apartado 2. A tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.»

10

El artículo 7 de dicho Reglamento, que lleva por título «Clasificación de los subproductos animales y los productos derivados», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas que reflejen su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, de conformidad con las listas establecidas en los artículos 8, 9 y 10.»

11

El artículo 8 del citado Reglamento, que lleva por título «Material de la categoría 1», dispone lo siguiente en su punto g):

«El material de la categoría 1 incluirá los subproductos animales siguientes:

[…]

g)

las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.»

12

El artículo 9 del mismo Reglamento que lleva por título «Material de la categoría 2», dispone, en sus puntos d) y h), cuanto sigue:

«El material de la categoría 2 incluirá los subproductos animales siguientes:

[…]

d)

los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;

[…]

h)

los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.»

13

El artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009, que lleva por título «Material de la categoría 3», dispone lo siguiente en sus puntos a) y f):

«El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales siguientes:

a)

las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;

[…]

f)

los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;

[…]».

14

El artículo 14 de dicho Reglamento, que lleva por título «Eliminación y uso de material de la categoría 3», está redactado en los siguientes términos:

«El material de la categoría 3:

a)

se eliminará como residuo mediante incineración, con o sin procesamiento previo;

b)

si es un residuo, se eliminará o se valorizará mediante coincineración, con o sin procesamiento previo;

c)

se eliminará en un vertedero autorizado, tras su procesamiento;

d)

se procesará, salvo en el caso de material de la categoría 3 que haya cambiado por descomposición o degradación de manera que presente un riesgo inaceptable para la salud pública o la salud animal, a través de dicho producto, […]

[…]».

15

Según el artículo 24 del citado Reglamento, que lleva por título «Autorización de establecimientos o plantas»:

«1.   Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando dichos establecimientos o plantas realicen una o varias de las siguientes actividades:

a)

procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión, o mediante los métodos de procesamiento contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20;

[…]

h)

manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado;

[…]».

16

El artículo 25 del mismo Reglamento, que lleva por título «Requisitos generales de higiene», dispone lo siguiente en su apartado 1, letra e):

«Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control que realicen las actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y h):

[…]

e)

cuentan con lo necesario para la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos in situ para evitar los riesgos de contaminación.»

17

A tenor del artículo 28 del Reglamento n.o 1069/2009, que lleva por título «Controles propios»:

«Los explotadores establecerán, aplicarán y mantendrán controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. Garantizarán que ningún subproducto animal o producto derivado del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple el presente Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación.»

Reglamento (UE) n.o 142/2011

18

El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO 2011, L 54, p. 1) dispone, en su capítulo I, sección 4, punto 3, lo siguiente:

«Además de las condiciones generales establecidas en la sección 1, deberán aplicarse las siguientes:

[…]

3.

Las plantas de transformación dedicadas a la transformación de material de la categoría 3 deberán contar con una instalación para comprobar la presencia de cuerpos extraños, como material de envasado o piezas metálicas, en los subproductos animales o productos derivados, cuando dichos materiales de transformación estén destinados a la alimentación de animales. Tales cuerpos extraños deberán ser retirados antes de la transformación o durante la misma.»

Derecho alemán

Ley de Eliminación de Subproductos Animales

19

La Tierische Nebenprodukte-Beseitigungsgesetz (Ley de Eliminación de Subproductos Animales), de 25 de enero de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 82), en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. 2016 I, p. 1966) (en lo sucesivo, «Ley de Eliminación de Subproductos Animales»), establece lo siguiente en su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación»:

«La presente Ley tiene por objeto aplicar el [Reglamento n.o 1069/2009], así como los actos jurídicos de la Comunidad o de la Unión Europea de aplicación directa, adoptados en virtud o en ejecución de dicho Reglamento.»

20

El artículo 3 de la Ley de Eliminación de Subproductos Animales, titulado «Obligación de eliminación», tiene el siguiente tenor:

«(1)   Cuando, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el artículo 1,

1.

subproductos animales de la categoría 1 en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009,

2.

subproductos animales de la categoría 2 en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con exclusión de los purines, el guano, el contenido del aparato digestivo, la leche, los productos lácteos, el calostro, los huevos y los productos a base de huevo, o

3.

productos derivados de los subproductos animales citados en los puntos 1 o 2

deban ser recuperados, recogidos, identificados, transportados, almacenados, tratados, procesados, utilizados o eliminados, la autoridad competente establecerá las condiciones de recuperación, recogida, identificación, transporte, almacenamiento, tratamiento, procesamiento, utilización y eliminación. Con arreglo a los actos jurídicos de aplicación directa a que se refiere el artículo 1, la presente Ley y las disposiciones adoptadas en ejecución de esta, la autoridad competente deberá recuperar, recoger, identificar, transportar, almacenar, tratar, procesar, utilizar o eliminar:

1.

subproductos animales de la categoría 1,

2.

subproductos animales de la categoría 2, con exclusión de los purines, el guano, el contenido del aparato digestivo, la leche, los productos lácteos, el calostro, así como los huevos y los productos a base de huevo, y

3.

productos derivados de los subproductos animales citados en los puntos 1 o 2

que se generen en su territorio. Hasta su recuperación por la autoridad competente, permanecerán inalteradas las obligaciones de los propietarios de identificar, transportar y almacenar los subproductos animales y los productos derivados generados por ellos, previstas en las disposiciones de los actos jurídicos de aplicación directa mencionados en el artículo 1. La autoridad competente podrá recurrir a terceros para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la segunda frase. La segunda frase también se aplicará a los animales salvajes muertos, en la medida en que la autoridad competente haya ordenado su utilización, procesamiento o eliminación por motivos de control de enfermedades animales.

(2)   La segunda frase del apartado 1 no se aplicará cuando los subproductos animales y los productos derivados se destinen a la fabricación de piensos y productos derivados mencionados en los artículos 33 y 36 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y los subproductos animales y productos derivados hayan sido recogidos, identificados, transportados, almacenados, tratados, procesados o utilizados por explotadores, establecimientos o plantas registradas de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, o autorizadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(3)   Por lo que respecta a los subproductos animales y productos derivados a los que se refiere la primera frase del apartado 1, la autoridad competente podrá transferir total o parcialmente a una persona física o jurídica de Derecho privado que explote un establecimiento de transformación o una instalación de incineración o de coincineración con su consentimiento, la obligación de recuperar, recoger, identificar, transportar, almacenar, tratar, procesar, utilizar o eliminar los subproductos animales o productos derivados, siempre que:

1.

ningún interés público superior se oponga a ello,

2.

el establecimiento de transformación, la instalación de incineración o de coincineración cumpla los requisitos aplicables al método de transformación de que se trate, establecidos en los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO 2011, L 54, p. 1) en su versión actualizada, y

3.

se garantice el cumplimiento de las demás disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, de los actos jurídicos adoptados para su ejecución, de la presente Ley y de las disposiciones adoptadas en virtud de esta.

En el caso de una imposición parcial de la obligación, podrá supeditarse al requisito de que el establecimiento de transformación o la instalación de incineración o de coincineración recupere, recoja, identifique, transporte, almacene, trate, procese, utilice o elimine los subproductos animales y los productos derivados generados en una zona determinada, cuando así lo exija el interés público.

(4)   La autoridad competente podrá obligar a un establecimiento de transformación, a una instalación de incineración o a una instalación de coincineración a autorizar temporalmente, a cambio de una remuneración razonable teniendo en cuenta las cargas y los productos, el uso compartido del establecimiento o de la instalación para el procesamiento o la eliminación de subproductos animales o productos derivados a los que se refiere la primera frase del apartado 1, que se generen fuera del área de intervención del establecimiento de transformación, de la instalación de incineración o de coincineración, siempre que sea razonable y que los subproductos animales o los productos derivados no puedan procesarse o eliminarse eficazmente de otra manera o solamente puedan serlo con un coste adicional considerable. Si no fuera posible llegar a un acuerdo sobre la remuneración, esta será fijada por la autoridad competente.»

21

El artículo 12 de la Ley de Eliminación de Subproductos Animales, titulado «Control», dispone lo siguiente:

«(1)   El cumplimiento de lo dispuesto en los actos jurídicos de aplicación directa a los que se refiere el artículo 1, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en los reglamentos adoptados en virtud de esta, así como los requerimientos ejecutivos dictados conforme a los actos jurídicos de aplicación directa a los que se refiere el artículo 1, a la presente Ley o a un reglamento adoptado en virtud de esta, serán controlados por la autoridad competente, y en el ámbito de la Bundeswehr [Ejército Federal] por los servicios designados por el Ministerio Federal de Defensa.

(2)   La autoridad competente podrá dictar, en cada caso, los requerimientos necesarios para el cumplimento de lo dispuesto en los actos jurídicos de aplicación directa a los que se refiere el artículo 1, en la presente Ley y en los reglamentos adoptados en virtud de esta. Esta disposición se aplicará también después del registro contemplado en el artículo 23 del Reglamento […] n.o 1069/2009 o después de la concesión de una autorización con arreglo al artículo 24 del Reglamento […] n.o 1069/2009.»

Ley del estado federado de Turingia por la que se aplica la Ley Federal de Eliminación de Subproductos Animales

22

La Thüringer Ausführungsgesetz zum Tierische Nebenprodukte-Beseitigungsgesetz (Ley del estado federado de Turingia por la que se aplica la Ley Federal de Eliminación de Subproductos Animales) de 10 de junio de 2005 (Thür GVBl. 2005, p. 224) dispone, en su artículo 2, titulado «Responsables del procesamiento y eliminación de los subproductos animales de las categorías 1 y 2», lo siguiente:

«(1)   Los distritos y ciudades-distrito son entidades de Derecho público competentes (organismos responsables de la eliminación) a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Ley de Eliminación de Subproductos Animales. Desempeñarán esta función en el marco de la administración autónoma.

(2)   Para cumplir esta función, los organismos responsables de la eliminación a los que se refiere el apartado 1 podrán constituir una asociación de entidades locales. El Estatuto establecerá las modalidades de funcionamiento. Solamente este organismo responsable de la eliminación está encargado de realizar dicha función a través de la asociación.»

23

El artículo 3 de la Ley del estado federado de Turingia por la que se aplica la Ley Federal de Eliminación de Subproductos Animales, titulado «Áreas de intervención», tiene el siguiente tenor:

«(1)   El Ministerio encargado de los asuntos veterinarios determinará por vía reglamentaria, de común acuerdo con los organismos responsables de la eliminación, las áreas dentro de las cuales dichos organismos deberán recuperar, recoger, transportar, almacenar, tratar, procesar o eliminar los subproductos animales mencionados en el artículo 3, apartado 1, primera frase, de la Ley de Eliminación de Subproductos Animales. A este respecto, deberán tomarse en consideración los intereses de la protección contra las enfermedades animales, la producción de los subproductos animales a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, primera frase, de la Ley de Eliminación de Subproductos Animales, las condiciones de circulación y la capacidad de las plantas de transformación.

(2)   El Ministerio encargado de los asuntos veterinarios podrá autorizar, en casos muy excepcionales, el tratamiento, el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, primera frase, de la Ley de Eliminación de Subproductos Animales en establecimientos de transformación, instalaciones de incineración o de coincineración fuera del área de intervención establecida de conformidad con el apartado 1.»

Reglamento de Turingia relativo a las áreas de intervención adoptado en virtud de la Ley Federal de Eliminación de Subproductos Animales

24

El Thüringer Verordnung über die Einzugsbereiche nach dem Tierische Nebenprodukte-Beseitigungsgesetz (Reglamento de Turingia relativo a las áreas de intervención adoptado en virtud de la Ley Federal de Eliminación de Subproductos Animales), de 11 de octubre de 2005 (Thür GVBl. 2005, p. 355), establece, en su artículo 1, lo siguiente:

«El área de intervención del establecimiento de transformación situado en Elxleben, distrito de Sömmerda, se extiende, para los materiales mencionados en el artículo 3, apartado 1, primera frase, de la [Ley de Eliminación de Subproductos Animales], en su versión aplicable en el momento de los hechos, a todo el territorio del estado federado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25

Toropet explota en Alemania un establecimiento autorizado en virtud del Reglamento n.o 1069/2009 como establecimiento de actividades intermedias para material de la categoría 3, en el sentido del artículo 10 de dicho Reglamento, y también está registrada como transportista de subproductos animales. Sin embargo, esta sociedad no está autorizada para manipular material de las categorías 1 y 2, en el sentido de los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento. En el marco de sus actividades, Toropet procesa despojos animales y los comercializa; entre sus clientes figuran productores de pienso, empresas de transformación de grasas animales y plantas de biogás.

26

El 23 de enero de 2018, en el marco de un control administrativo realizado en su establecimiento intermedio, el Distrito de Greiz constató la presencia de moho, putrefacción y cuerpos extraños, tales como trozos de yeso, residuos de plástico y serrín, en 38 palox [cajas grandes] que contenían subproductos animales de la categoría 3. Como consecuencia de esos defectos, el Distrito de Greiz reclasificó el material afectado en la categoría 2 y ordenó la eliminación inmediata de los 38 palox por la vía de una ejecución forzosa mediante la intervención de un tercero que fue realizada el mismo día. Los gastos generados por estas operaciones, por un importe de 2346,17 euros, corrieron por cuenta de Toropet.

27

Dicha ejecución forzosa fue confirmada mediante la resolución del Distrito de Greiz de 25 de enero de 2018, en la que precisó que, como consecuencia de los referidos defectos, el material en cuestión ya no podía ser clasificado en la categoría 3, sino que debía ser clasificado en la categoría 2. Ahora bien, ni Toropet ni su socio comercial, que debía hacerse cargo del procesamiento de este material, estaban autorizados para manipular material de la categoría 2. Además, a falta de una cámara frigorífica separada, el material en cuestión no podía almacenarse in situ hasta que se alcanzase una solución amistosa.

28

El 9 de octubre de 2018, Toropet interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera, Alemania) por el que solicitaba la anulación de la resolución de 25 de enero de 2018.

29

En su recurso, Toropet sostiene que el Distrito de Greiz incurrió en error al reclasificar el material en cuestión en la categoría 2 sin efectuar un examen científico. Rechaza la fundamentación de la apreciación de que dicho material estaba degradado, putrefacto o enmohecido. Toropet considera que el criterio utilizado por los veterinarios y el Distrito de Greiz, a saber, el basado en el hecho de que los productos sean aptos para el consumo humano, va más allá de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009.

30

Toropet señala que del artículo 14, letra d), de dicho Reglamento se desprende que la descomposición y la degradación de los subproductos animales no justifican su reclasificación en una categoría inferior, pues resulta posible su valorización de conformidad con el artículo 14, letra b), del referido Reglamento y no siempre se requiere su eliminación. Según Toropet, los subproductos animales en cuestión pueden quedar comprendidos en el artículo 10, letra f), del mismo Reglamento, pues esta disposición únicamente excluye productos que presenten riesgos considerables causados por enfermedades animales. Pues bien, en su opinión, la carne modificada por enmohecimiento o putrefacción no entraña tal riesgo. En lo que atañe a la presencia de cuerpos extraños en el material afectado, tales como trozos de yeso, residuos de plástico y serrín, Toropet considera que no puede dar lugar a una reclasificación, mientras sea posible una simple separación mecánica.

31

En particular, esta sociedad alega que, dado que el material de la categoría 3 no está destinado al consumo humano, el hecho de que el material en cuestión sea o no apto para tal consumo es irrelevante.

32

El tribunal remitente señala que los subproductos animales en cuestión son principalmente material clasificado inicialmente en la categoría 3 en virtud, ya del artículo 10, letra a), del Reglamento n.o 1069/2009, que comprende las canales y partes de animales sacrificados aptos para el consumo humano pero que no se destinen a ese fin, ya del artículo 10, letra f), de dicho Reglamento, que comprende los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales u otras razones que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal.

33

Según dicho tribunal, la descomposición y la degradación del material de la categoría 3 lo convierte, en principio, en no apto para el consumo humano y conllevan un riesgo para la salud pública y la salud animal. En consecuencia, se pregunta si tales cambios deben dar lugar a una reclasificación del material afectado en una categoría diferente.

34

El tribunal remitente señala que el objetivo principal del Reglamento n.o 1069/2009, como se desprende de su considerando 11 y de su artículo 1, es controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal y proteger la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, en su opinión, la peligrosidad no se limita a la salud humana. El artículo 14, letra d), del citado Reglamento subraya, además, que la descomposición y la degradación presentan riesgos para la salud pública y la salud animal.

35

Sin embargo, el tribunal remitente considera que el artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 puede oponerse la modificación de la clasificación inicial del material en cuestión como consecuencia de una descomposición o de una degradación de ese material. En efecto, según dicho tribunal, de esta disposición cabe deducir que la descomposición y la degradación afectan, en principio, no a la clasificación, sino únicamente al uso del material de la categoría 3. En su opinión, si bien es cierto que el uso de este material con fines de fabricación de pienso está excluido en virtud del artículo 14, letra d), del referido Reglamento, sí parece posible, en cambio, utilizar este material para otros fines, en particular, valorizándolo mediante coincineración, de conformidad con el artículo 14, letra b), del citado Reglamento.

36

El tribunal remitente se pregunta asimismo sobre la interpretación del artículo 9, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009. En virtud de esta disposición, el material declarado no apto para el consumo humano por la presencia de cuerpos extraños debe ser clasificado en la categoría 2. Sin embargo, del capítulo I, sección 4, punto 3, del anexo IV del Reglamento n.o 142/2011 se desprende que la presencia de cuerpos extraños no basta para dar lugar a la clasificación del material afectado en la categoría 2, toda vez que la normativa exige que las plantas de transformación del material de la categoría 3 cuenten con una instalación para comprobar la presencia de esos cuerpos extraños, que deben ser retirados antes de la transformación o durante la misma. Además, el tribunal remitente se pregunta si la prevención del riesgo de presencia de cuerpos extraños es pertinente cuando el material de la categoría 3 está destinado no a ser transformado en pienso, sino a ser incinerado o a servir para la fabricación de biodiesel.

37

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, letra a), del Reglamento n.o 1069/2009 en el sentido de que se pierde la clasificación inicial como material de la categoría 3 cuando el material deja de ser apto para el consumo humano debido a su descomposición y degradación?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 10, letra f), del Reglamento n.o 1069/2009 en el sentido de que se pierde la clasificación original como material de la categoría 3 para los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal cuando el material conlleve un riesgo para la salud pública o la salud animal debido a procesos posteriores de descomposición o degradación?

3)

¿Debe interpretarse la disposición del artículo 9, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 restrictivamente, en el sentido de que un material mezclado con cuerpos extraños como el serrín solo se puede clasificar como material de la categoría 2 si se trata de material que debe ser procesado y está destinado a la alimentación animal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

38

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009 debe interpretarse en el sentido de que unos subproductos animales clasificados inicialmente como material de la categoría 3, de conformidad con dicha disposición, que han cambiado por descomposición o degradación o han sido mezclados con cuerpos extraños, tales como trozos de yeso o serrín, de modo que dejan de ser aptos para el consumo humano o no están exentos de todo riesgo para la salud pública o la salud animal, no se ajustan al nivel de riesgo asociado a dicha clasificación y, en consecuencia, deben ser reclasificados en una categoría inferior.

39

Para responder a estas cuestiones prejudiciales, es preciso comenzar precisando las modalidades de clasificación de un subproducto animal en una categoría determinada antes de pasar a analizar si tal clasificación es inmutable o si un subproducto animal puede ser reclasificado, bien por descomposición o degradación, bien debido a su mezcla con cuerpos extraños, acaecida después de su clasificación inicial.

40

En primer lugar, por lo que respecta a las modalidades de clasificación de un subproducto animal en una categoría determinada, es preciso señalar que la clasificación de los subproductos animales y de los productos derivados se regula en el título I, capítulo I, sección 4, del Reglamento n.o 1069/2009, que comprende los artículos 7 a 10 de este último.

41

Según el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento, los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas según el criterio del nivel de riesgo que presenten para la salud pública y la salud animal. Más concretamente, dicho Reglamento establece tres categorías, de conformidad con sus artículos 8, 9 y 10, que abarcan, respectivamente, el material de las categorías 1, 2 y 3, y los subproductos animales deben incluirse necesariamente en una de esas tres categorías. De este modo, está comprendido en la categoría 3 el material que el legislador de la Unión consideró de bajo riesgo, mientras que el material comprendido en las categorías 1 y 2 presenta un alto riesgo para la salud pública y la salud animal, siendo el material de la categoría 1 el que presenta el riesgo más elevado.

42

En primer término, del tenor del artículo 9, letra h), del Reglamento n.o 1069/2009 resulta que la lista de material de la categoría 2 comprende los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3, de modo que la categoría 2 constituye una categoría residual. Además, como señaló el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, el artículo 9, letra h), de dicho Reglamento debe interpretarse, a la luz del considerando 35 de este último —según el cual cualquier subproducto animal que no figure en ninguna de las tres categorías debe clasificarse por defecto como material de la categoría 2—, de un modo amplio en el sentido de que comprende cualquier subproducto animal que no haya sido clasificado en otra categoría.

43

De ello se deriva que las listas de material de las categorías 1 y 3, establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento n.o 1069/2009, tienen carácter exhaustivo y, por lo tanto, deben interpretarse de manera estricta en la medida en que, por un lado, comprenden únicamente el material que se enumera expresamente en ellas y, por otro, este material debe ajustarse, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, al nivel de riesgo asociado a la categoría de que se trate.

44

De lo anterior se deduce que únicamente está comprendido en la categoría 3 el material que se menciona expresamente en ella y que se ajusta al nivel de riesgo asociado a esta categoría.

45

En segundo término, como señaló el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, es preciso subrayar que el nivel de riesgo constituye igualmente el criterio pertinente para el uso final de los subproductos animales. El Reglamento n.o 1069/2009 estableció, en sus artículos 12 a 14, interpretados a la luz de su considerando 38, unas listas de usos y eliminaciones posibles respecto de cada categoría de material, así como las normas aplicables a cada una de ellas para que dicho nivel de riesgo se reduzca al mínimo, sin excluir, no obstante, la posibilidad de que los usos y las eliminaciones aplicables a una categoría de alto riesgo se extiendan de igual modo al material correspondiente a categorías de bajo riesgo.

46

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el material de que se trata en el litigio principal estaba inicialmente clasificado en la categoría 3, de conformidad con el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009.

47

Mientras que el artículo 10, letra a), de este Reglamento establece que están incluidas en esta categoría las canales y las partes de animales sacrificados que sean aptas para el consumo humano, pero que no se destinen a ese fin por motivos comerciales, el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento comprende material como los productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal. De lo anterior se deduce que el criterio que permite determinar si un subproducto animal está comprendido en una de estas disposiciones consiste en la exigencia de ser apto para el consumo humano o de estar exento de todo riesgo para la salud humana o la salud animal.

48

A este respecto, por lo que se refiere, en particular, a la determinación de la aptitud para el consumo humano de los alimentos, el artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 178/2002 establece que un alimento no apto para el consumo humano es el que resulte inaceptable para tal consumo por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.

49

En segundo lugar, procede examinar si unos defectos ligados a un proceso de descomposición o de degradación y a la presencia de cuerpos extraños, como los detectados en el marco del control administrativo de 23 de enero de 2018, descrito en el apartado 26 de la presente sentencia, pueden modificar el nivel de riesgo que presenta un material clasificado inicialmente como material de la categoría 3, en el sentido del artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009, de modo que justifiquen una reclasificación de ese material en la categoría 2.

50

Es preciso comenzar subrayando que ni el artículo 7 del Reglamento n.o 1069/2009 ni ninguna otra disposición de este Reglamento establece expresamente la reclasificación en una categoría inferior de material inicialmente clasificado en la categoría 3. En efecto, en la medida en que se limita a establecer que la clasificación de un subproducto animal refleje su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, el tenor de este artículo 7 no permite determinar si un material puede ser objeto de una reclasificación.

51

En consecuencia, dada la inexistencia de precisiones útiles en el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009, es preciso tener en cuenta, para interpretar dicha disposición, el contexto en el que se inscribe y la finalidad que se persigue con la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Vion Livestock, C‑383/16, EU:C:2017:783, apartado 35 y jurisprudencia citada).

52

Por lo que respecta, en primer término, a la finalidad que se persigue con el Reglamento n.o 1069/2009, de su artículo 1 y de sus considerandos 2, 5, 6 y 11 se desprende que los principales objetivos perseguidos por la normativa sobre subproductos animales consisten en controlar adecuadamente los riesgos para la salud pública y la salud animal y preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal, así como en establecer un marco coherente y global de normas sanitarias que sean proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y la salud animal los subproductos animales cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación.

53

De lo anterior se desprende que el legislador de la Unión pretendió controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal durante toda la explotación de los subproductos animales, de manera adecuada y proporcionada, lo que implica que la clasificación de un subproducto animal pueda ser evaluada de nuevo en cualquier momento de su explotación y, por lo tanto, conducir a una reclasificación de ese subproducto cuando este último deje de cumplir los requisitos establecidos para su clasificación inicial.

54

Esta interpretación viene corroborada, en segundo término, por el contexto en el que se inscriben los artículos 7 y 10 del Reglamento n.o 1069/2009.

55

En efecto, conforme al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, incumbe a todos los explotadores velar por que los subproductos animales cumplan lo dispuesto en este Reglamento «en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación» de dichos subproductos animales.

56

Además, es preciso subrayar también que el Reglamento n.o 1069/2009, conforme a su considerando 36, establece que los explotadores son los primeros responsables del cumplimiento de dicho Reglamento con el fin de proteger la salud pública y la salud animal. A este respecto, los explotadores están obligados a cumplir los requisitos del citado Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades cuando tratan subproductos animales. En este contexto, en el artículo 28 del Reglamento n.o 1069/2009 se obliga a los explotadores a garantizar, mediante un sistema de controles propios, que ningún subproducto animal del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple este Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación.

57

De igual modo, los Estados miembros, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1069/2009, deben mantener un sistema de controles oficiales en cuyo marco controlan y verifican que los explotadores cumplen los requisitos relevantes de dicho Reglamento a lo largo de toda la cadena de los subproductos animales. Esta disposición confirma también que los explotadores deben comprobar en cada etapa de la cadena de operaciones si los subproductos animales permanecen efectivamente en la categoría en la que fueron clasificados inicialmente.

58

Por consiguiente, del contexto en el que se inscribe el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009 y de la finalidad que se persigue con la normativa de la que forman parte dichas disposiciones se desprende que la clasificación inicial de material en una categoría específica debe controlarse y verificarse a lo largo de toda la cadena de operaciones, de modo que si ese material ya no se corresponde con el nivel de riesgo que se le asociaba inicialmente, debe efectuarse su reclasificación para garantizar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, la clasificación en una categoría no se mantiene inalterada, sino que depende de que se mantenga el nivel de riesgo que se le asocia.

59

De lo anterior se deduce que un cambio de un material como el del litigio principal, inicialmente clasificado en la categoría 3 de conformidad con el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009, por descomposición o degradación o por presencia de cuerpos extraños, de modo que ese material deja de ser apto para el consumo humano o no está exento de todo riesgo para la salud pública o la salud animal, debe necesariamente conducir a su reclasificación en una categoría inferior.

60

En efecto, como han señalado tanto el tribunal remitente como la Comisión Europea, un proceso de descomposición o de degradación de material de la categoría 3 da lugar a toxinas que, en principio, lo convierten en no apto para el consumo humano y generan asimismo un riesgo para la salud humana y la salud animal.

61

En consecuencia, los subproductos animales clasificados inicialmente en la categoría 3, como los del litigio principal, que presenten un nivel de riesgo más elevado que el permitido para ser clasificados en esa categoría pierden su clasificación en dicha categoría.

62

De lo anterior se deduce que, como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, conforme al artículo 9, letra h), del Reglamento n.o 1069/2009, están comprendidos en la categoría 2 los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3. Por consiguiente, esta última disposición debería aplicarse a subproductos animales que por descomposición o degradación presenten un nivel de riesgo demasiado elevado para responder a los requisitos del material de la categoría 3.

63

Por lo que respecta a la presencia de cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín en el material de que se trata en el litigio principal, en primer término, de la información que figura en la petición de decisión prejudicial y en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta de su naturaleza, no se consideran residuos peligrosos en el sentido del Reglamento n.o 1013/2006. Por lo tanto, como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, tal mezcla está, en principio, sujeta a la aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, P. F. Kamstra Recycling y otros, C‑21/19 a C‑23/19, EU:C:2020:636, apartado 55).

64

En segundo término, es preciso señalar que conforme al capítulo I, sección 4, punto 3, del anexo IV del Reglamento n.o 142/2011, las plantas de transformación de material de la categoría 3 deben contar con una instalación para comprobar la presencia de cuerpos extraños, como material de envasado o piezas metálicas. Así pues, como señalaron el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, la Comisión y el Distrito de Greiz, únicamente están comprendidos en esta disposición los cuerpos extraños mezclados con material de la categoría 3 que puedan retirarse fácilmente, con plena seguridad, y observando los requisitos relativos al nivel de riesgo establecidos para esta categoría en el Reglamento n.o 1069/2009.

65

Pues bien, cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín, suponiendo que puedan ser detectados, pueden asociarse con el subproducto animal de manera tan estrecha que la retirada de dichos cuerpos extraños podría ser, si no imposible, al menos difícil de realizar, de modo que no pueden ser considerados cuerpos extraños comprendidos en el capítulo I, sección 4, punto 3, del anexo IV del Reglamento n.o 142/2011.

66

A este respecto, es preciso señalar, como hace el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, que la mezcla de subproductos animales con cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín presenta las mismas características y, en particular, el mismo nivel de riesgo que el material de la categoría 2 mencionado en el artículo 9, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009, que comprende «los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños». Por lo tanto, una mezcla como la del litigio principal debería clasificarse en la categoría 2, sea en virtud de dicho artículo 9, letra d), si se trata de productos de origen animal en el sentido de esta disposición, sea en virtud del artículo 9, letra h), de dicho Reglamento, si se trata de otros subproductos animales.

67

Por último, la alegación de que del artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 puede deducirse que la descomposición o la degradación no afectan a la clasificación, sino al uso del material de la categoría 3 no puede prosperar en la medida en que esta interpretación sería contraria tanto al objetivo como a la estructura del Reglamento n.o 1069/2009.

68

En efecto, como se ha señalado en el apartado 45 de la presente sentencia, en los artículos 12 a 14 del Reglamento n.o 1069/2009 se establecieron unas listas de usos y eliminaciones posibles para el material de las categorías 1 a 3, contemplado respectivamente en los artículos 8 a 10 de dicho Reglamento, siguiendo siempre el nivel de riesgo que presentan las distintas categorías. En consecuencia, el artículo 14 del citado Reglamento no establece requisitos que deban cumplirse a efectos de clasificar el material en categorías, que se definen exclusivamente en los artículos 8 a 10 de ese mismo Reglamento, y no puede menoscabar, por lo tanto, la lógica inherente a la clasificación establecida por el legislador de la Unión en dichos artículos.

69

En este mismo contexto, no puede aceptarse la alegación de Toropet de que puede mantenerse la clasificación inicial del material en la categoría 3, a pesar de la descomposición o la degradación que le afectan o a pesar de su mezcla con cuerpos extraños, en la medida en que ese material no puede utilizarse para ser transformado en pienso, sino para otros fines, como su incineración o su transformación en biogás. El cambio del destino inicial del material en cuestión no puede justificar su mantenimiento en la categoría 3, habida cuenta del elevado nivel de riesgo de dicho material para la salud humana y la salud animal.

70

De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las tres cuestiones prejudiciales que los artículos 7, apartado 1, 9, letra h), y 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009 deben interpretarse, a la luz del artículo 4, apartado 2, de este Reglamento, en el sentido de que unos subproductos animales clasificados inicialmente como material de la categoría 3, de conformidad con el artículo 10, letras a) y f), de dicho Reglamento, que han cambiado por descomposición o degradación o han sido mezclados con cuerpos extraños, tales como trozos de yeso o serrín, de modo que dejan de ser aptos para el consumo humano o no están exentos de todo riesgo para la salud pública o la salud animal, no se ajustan al nivel de riesgo asociado a dicha clasificación y, en consecuencia, deben ser reclasificados en una categoría inferior.

Costas

71

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

Los artículos 7, apartado 1, 9, letra h), y 10, letras a) y f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), deben interpretarse, a la luz del artículo 4, apartado 2, de este Reglamento, en el sentido de que unos subproductos animales clasificados inicialmente como material de la categoría 3, de conformidad con el artículo 10, letras a) y f), de dicho Reglamento, que han cambiado por descomposición o degradación o han sido mezclados con cuerpos extraños, tales como trozos de yeso o serrín, de modo que dejan de ser aptos para el consumo humano o no están exentos de todo riesgo para la salud pública o la salud animal, no se ajustan al nivel de riesgo asociado a dicha clasificación y, en consecuencia, deben ser reclasificados en una categoría inferior.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.