SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 3 de junio de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Subpartidas arancelarias 17029095, 29124900 y 38249092 — Disolución acuosa»

En el asunto C‑822/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), mediante resolución de 9 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Braşov,

Agenţia Naţională de Administrare Fiscală — Direcţia Generală a Vămilor — Direcţia Regională Vamală Braşov — Biroul Vamal de Interior Sibiu

y

Flavourstream SRL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, O.‑C. Ichim y L. Liţu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y M. Salyková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 17029095 y 29124900 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014 (DO 2014, L 312, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Braşov (Dirección General Regional de Hacienda de Brașov, Rumanía) y la Agenţia Naţională de Administrare Fiscală — Direcţia Generală a Vămilor — Direcţia Regională Vamală Braşov — Biroul Vamal de Interior Sibiu (Agencia Nacional de la Administración Tributaria — Dirección General de Aduanas — Dirección Regional de Aduanas de Brașov — Oficina de Aduanas de Sibiu, Rumanía), por una parte, y Flavourstream SRL, por otra, en relación con la clasificación arancelaria de una disolución acuosa importada de Canadá y comercializada con el nombre de «AURIC GMO FREE», obtenida por descomposición térmica de la dextrosa y utilizada en la industria alimentaria para aromatizar alimentos.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue instituido mediante el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

4

Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

5

A tenor de las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 29 del SA, titulado «Productos químicos orgánicos»:

«Un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente es una sustancia constituida por una especie molecular (por ejemplo, covalente o iónica) cuya composición se define por una relación constante entre sus elementos y que se representa por un diagrama estructural único. En una red cristalina, la especie molecular responde a un motivo o dibujo repetitivo.

Se excluyen de este capítulo los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente que contengan sustancias que se han añadido deliberadamente durante o después de su proceso de fabricación (incluso de la purificación). […]

Estos compuestos pueden contener impurezas [nota 1 a)]. […]

El término “impurezas” se aplica exclusivamente a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico distinto se debe exclusiva y directamente al proceso de fabricación (incluida la purificación). Estas sustancias pueden proceder de cualquiera de los elementos que intervienen durante la fabricación y que son esencialmente los siguientes:

a)

las materias de partida sin reaccionar,

b)

las impurezas que se encuentran en las materias de partida,

c)

los reactivos utilizados en el proceso de fabricación (incluida la purificación),

d)

los subproductos.

Conviene sin embargo observar que [dichas] sustancias no se consideran siempre “impurezas” autorizadas por la nota 1 a). Cuando estas sustancias se dejan deliberadamente en el producto para hacerlo más apto para usos determinados que para uso general, no se consideran impurezas cuya presencia sea admisible. […]»

6

La nota 1 a) de las notas explicativas del SA relativas a este capítulo enuncia que las partidas de este comprenden únicamente los «compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas».

7

La nota 1 b) de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 38 de este, titulado «Productos diversos de las industrias químicas», precisa que este capítulo no comprende «las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente)».

8

A tenor de las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 38 del SA:

«En la nota 1 b) de este capítulo, la expresión “sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo” se refiere principalmente a productos comestibles de las secciones I a IV.

[…]

La simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla no es suficiente para excluir estas mezclas del capítulo 38, por aplicación de la nota 1 b) de este capítulo. Las sustancias cuyo valor nutritivo es simplemente de importancia secundaria con respecto a su función como producto químico, empleadas por ejemplo como aditivos alimentarios o auxiliares tecnológicos (de procesamiento), no se consideran, a los efectos de la presente nota como sustancias alimenticias u otras sustancias con valor nutritivo. Se excluyen del capítulo 38, en virtud de esta nota, las mezclas que pertenecen al tipo de las que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana y cuyo valor reside en sus cualidades nutricionales.»

Derecho de la Unión

Nomenclatura combinada

9

A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), «se establece por la Comisión [Europea] [una nomenclatura combinada] para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la [Unión Europea] y de las otras políticas [de la Unión] relativas a la importación o exportación de mercancías».

10

La nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento n.o 2658/87, regula la clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión. Reproduce las partidas y subpartidas de seis dígitos del SA, de manera que solo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.

11

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 254/2000, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

12

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene, en particular, una sección IV, titulada «Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados».

13

Esta sección comprende un capítulo 17, titulado «Azúcares y artículos de confitería», cuya nota complementaria n.o 8 enuncia que, «en la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte».

14

Dicho capítulo comprende la partida 1702 de la NC, que está estructurada como sigue:

«1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

[…]

[…]

1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

[…]

 

1702 90 71

[…]

1702 90 75

1702 90 79

[…]

1702 90 95

[…]

– – Azúcar y melaza, caramelizados

– – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

[…]

– – – En polvo, incluso aglomerado

– – – – Los demás

[…]

– – Los demás.»

15

La sección VI de la segunda parte de la NC incluye un capítulo 29, titulado «Productos químicos orgánicos».

16

La nota 1, letras a) y d), de este capítulo dispone:

«Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

[…]

d)

las disoluciones acuosas de los productos de [la letra a) anterior]».

17

El capítulo 29 de la NC comprende la partida 2912, que está estructurada como sigue:

«2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

[…]

[…]

 

– Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:

[…]

2912 49 00

[…]

[…]

– – Los demás

[…]».

18

La sección VI de la segunda parte de la NC incluye, además, un capítulo 38, titulado «Productos diversos de las industrias químicas».

19

A tenor de la nota 1, letras a) y b), de dicho capítulo:

«Este capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los [enumerados en los apartados 1 a 5posteriores]:

[…];

b)

las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente)».

20

El capítulo 38 de la NC comprende la partida 3824, que está estructurada como sigue:

«3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

[…]

[…]

3824 90

– Los demás:

 

[…]

— — Los demás:

[…]

— — — Los demás:

[…]

 

– — — — Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 90 92

– — — — — En forma líquida a 20o C

[…]

[…]».

Reglamento (CE) n.o 1333/2008

21

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO 2008, L 354, p. 16), que contiene la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos y las condiciones de uso de estos, incluye en su parte B, punto 1, titulado «Colorantes», el «Caramelo natural» (E 150a) y precisa, en la nota a pie de página 1, relativa a dicho aditivo, que «la denominación “caramelo” se refiere a productos de color pardo más o menos acentuado destinados a colorear» y que «es distinto del producto aromático azucarado que se obtiene calentando azúcares y que se utiliza como aromatizante (en confitería, pastelería, bebidas alcohólicas, etcétera)».

Reglamento (CE) n.o 1334/2008

22

El artículo 3, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO 2008, L 354, p. 34), establece:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá asimismo por:

a)

“aromas”, los productos:

i)

no destinados al consumo como tales y que se añadan a los alimentos para darles un olor o un sabor o para modificar su olor o sabor,

ii)

hechos o constituidos de las siguientes categorías: sustancias aromatizantes, preparados aromatizantes, aromas obtenidos mediante procedimientos térmicos, aromas de humo, precursores de aromas u otros aromas o mezclas de aromas».

Litigio principal y cuestión prejudicial

23

Flavourstream importó en la Unión Europea con procedencia de Canadá una partida de mercancías consistente en tres contenedores que contenían 3300 kg de una disolución acuosa, obtenida mediante descomposición térmica de la dextrosa utilizada en la industria alimentaria, comercializada con el nombre de «AURIC GMO FREE». El 5 de junio de 2015, dicha sociedad declaró esas mercancías en la Oficina de Aduanas de Sibiu, para su despacho a libre práctica, como comprendidas en la subpartida arancelaria 17029095 de la NC, que comprende «los demás» azúcares contemplados en la partida arancelaria 1702 de esta, no clasificados en otras subpartidas, para los que se aplica un derecho de aduana de 0,4 euros por 100 kg.

24

Los derechos de aduana devengados por este producto se calcularon sobre la base de la citada subpartida arancelaria.

25

A raíz de una inspección, las autoridades aduaneras consideraron, sobre la base de análisis de laboratorio corroborados por certificados de análisis del producto controvertido en el litigio principal, que este estaba comprendido en la subpartida arancelaria 29124900 de la NC, que comprende «los demás» aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas no clasificados en otras subpartidas. Por consiguiente, el 22 de abril de 2016, dichas autoridades adoptaron una resolución de regularización en la que reevaluaron los derechos de aduana y el IVA reclamados a Flavourstream, más los intereses de demora y las penalizaciones, por un importe total de 102079 leus rumanos (RON) (alrededor de 23500 euros) (en lo sucesivo, «resolución de 22 de abril de 2016»).

26

Mediante resolución de 30 de agosto de 2016, la Dirección General Regional de Hacienda de Brașov desestimó el recurso administrativo interpuesto por Flavourstream contra la resolución de 22 de abril de 2016.

27

Flavourstream interpuso un recurso contra las resoluciones de 22 de abril y de 30 de agosto de 2016 ante el Tribunalul Sibiu (Tribunal de Distrito de Sibiu, Rumanía). Dicho órgano jurisdiccional anuló las referidas resoluciones y eximió a esta sociedad del pago del importe indicado en la resolución de 22 de abril de 2016, señalando que dicha sociedad había declarado correctamente que el producto controvertido en el litigio principal estaba comprendido en la subpartida arancelaria 17029095 de la NC y que, por lo tanto, la clasificación de dicho producto en la subpartida arancelaria 29124900 de la NC, realizada por las autoridades competentes, era incorrecta.

28

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunalul Sibiu (Tribunal de Distrito de Sibiu), expone, por una parte, que, según Flavourstream, el hidróxido de acetaldehído constituye un componente clave para que un alimento adquiera un aroma y una textura de alimento tostado y un color marrón. Señala que el producto alimenticio en el que se utiliza dicho producto presenta, tras cocción, el mismo aspecto que si hubiera sido tratado con azúcar antes de su preparación. Dicho producto, en el que el azúcar ya está descompuesto, reduce únicamente el tiempo de transformación de los productos alimenticios. El uso del producto controvertido en el litigio principal, como azúcar inferior, en la industria de transformación alimentaria hace que esté comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1334/2008.

29

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente expone que, según las autoridades aduaneras competentes, el producto final, a saber, el hidróxido de acetaldehído, no puede ser clasificado en la subpartida 17029095 de la NC, a la que pertenece la materia prima de este producto, a saber, la glucosa, ya que es completamente distinto de esta materia prima, como consecuencia de las dos etapas de transformación, irreversibles, a las que se ha sometido dicha materia prima. Del mismo modo, el producto controvertido en el litigio principal, al no contener azúcar, no puede ser clasificado en esta subpartida arancelaria, a la que pertenecen los productos con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso. Así pues, según esas mismas autoridades, este producto debe clasificarse en la subpartida 29124900 de la NC.

30

En estas circunstancias, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO 2016, L 294, p. 1), en el sentido de que el producto “AURIC GMO FREE”, controvertido en el [litigio principal], se clasifica en la subpartida arancelaria 17029095 o en la subpartida 29124900 de dicha nomenclatura?»

Sobre la cuestión prejudicial

31

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que una disolución acuosa obtenida mediante descomposición térmica de la dextrosa, compuesta, en particular, por aldehídos y cetonas solubles en agua, está comprendida en la subpartida 17029095 de la NC, que se refiere, en particular, al azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso, no clasificados en otras subpartidas comprendidas en la partida 1702 de la NC o en la subpartida 29124900 de esta, que se refiere a «los demás» aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas.

32

Dado que el Reglamento de Ejecución n.o 2016/1821, al que se refiere la cuestión prejudicial, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2017, mientras que la importación controvertida en el litigio principal tuvo lugar en el año 2015, la versión de la nomenclatura combinada aplicable ratione temporis al litigio principal es la resultante del Reglamento de Ejecución n.o 1101/2014, adoptado el 16 de octubre de 2014 y que entró en vigor el 1 de enero de 2015, que se corresponde, en esencia, con la resultante del Reglamento citado por el órgano jurisdiccional remitente.

33

Procede recordar de entrada que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, DHL Logistics (Slovakia), C‑810/18, EU:C:2020:336, apartado 24 y jurisprudencia citada].

34

Según las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, la clasificación de las mercancías está determinada por los términos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura. En aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la nomenclatura y de las notas de las secciones o capítulos. El destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Onlineshop, C‑268/18, EU:C:2019:353, apartados 2729 y jurisprudencia citada).

35

Las subpartidas controvertidas de la NC deben interpretarse a la luz de esta jurisprudencia.

36

Por lo que respecta, en primer lugar, a la subpartida 170290 de la NC, que se refiere a «los demás [azúcares], incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso», que no están clasificados en otras subpartidas comprendidas en la partida 1702 de la NC, la clasificación de un producto en esta subpartida está supeditada a la condición, derivada del propio tenor de esta, de que dicho producto tenga un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso.

37

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el producto controvertido en el litigio principal es una mezcla acuosa de productos químicos que contiene, en particular, aldehídos y cetonas solubles en agua obtenidos, a partir de monosacáridos —que son edulcorantes alimenticios naturales—, mediante reacciones enzimáticas de oxidación o térmicas. Este producto se utiliza en la industria alimentaria como aditivo colorante o aroma de humo. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicho producto contiene menos del 1 % de glucosa y sacarosa, lo que representa un contenido de azúcares sobre producto seco inferior a un 1,6 % en peso.

38

De ello se deduce que el producto controvertido en el litigio principal, en la medida en que no tiene un contenido de fructosa sobre producto en seco de 50 % en peso, no cumple el requisito exigido para ser clasificado en la subpartida 170290 de la NC y, por tanto, en la subpartida de segundo orden 17029095 de esta.

39

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de que el producto controvertido en el litigio principal se utiliza como «azúcar inferior» en la industria de transformación de alimentos y de que el producto alimenticio en el que se utiliza presenta, tras la cocción, el mismo aspecto que si hubiera sido tratado con azúcar antes de su preparación.

40

En efecto, aunque el producto controvertido en el litigio principal se considere «azúcar inferior» en la industria de transformación de productos alimenticios, esta circunstancia no basta por sí sola para concluir que dicho producto está comprendido en la subpartida 17029095 de la NC, dado que no tiene un contenido de fructosa sobre producto en seco de 50 % en peso, lo que constituye una condición para ser clasificado en esta subpartida.

41

Por otra parte, el hecho de que el producto controvertido en el litigio principal esté comprendido, en su caso, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1334/2008, como aroma u otro ingrediente alimentario que posea propiedades aromatizantes, no da ninguna indicación en cuanto a si debe clasificarse en la subpartida 17029095 de la NC, puesto que las definiciones de los aromas y de los demás ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, recogidas en el artículo 3, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), de dicho Reglamento, no prevén ningún contenido en azúcar.

42

Procede añadir que el Reglamento n.o 1333/2008 menciona el «Caramelo natural» (E 150a), en su parte B, punto 1, titulado «Colorantes», como aditivo alimentario, que designa «productos de color pardo más o menos acentuado destinados a colorear», precisando que «es distinto del producto aromático azucarado que se obtiene calentando azúcares y que se utiliza como aromatizante (en confitería, pastelería, bebidas alcohólicas, etcétera)». Pues bien, el hecho de que, según las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, el producto controvertido en el litigio principal esté incluido en esta definición constituye más bien un indicio de que dicho producto no está comprendido en el capítulo 17 de la NC, por lo que no puede clasificarse entre el «azúcar y melaza, caramelizados», contemplados, entre otros, en la subpartida 170290 de esta.

43

Por lo tanto, la subpartida 17029095 de la NC, que se refiere a «los demás» azúcares distintos de los comprendidos en las otras subpartidas de segundo orden comprendidas en la subpartida 170290 de esta, debe interpretarse en el sentido de que un producto que no tenga un contenido de fructosa sobre producto en seco de 50 % en peso no está comprendido en esta subpartida.

44

En segundo lugar, por lo que respecta a la interpretación de la subpartida 29124900 de la NC, comprendida en su capítulo 29, titulado «Productos químicos orgánicos», la nota 1, letras a) y d), de dicho capítulo precisa que, salvo disposición en contrario, las partidas de dicho capítulo comprenden únicamente «los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas», y las disoluciones acuosas de estos.

45

Las notas explicativas del SA relativas al capítulo 29 de este establecen, en sus consideraciones generales, que «un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente es una sustancia constituida por una especie molecular (por ejemplo, covalente o iónica) cuya composición se define por una relación constante entre sus elementos y que se representa por un diagrama estructural único». Además, dichas notas explicativas indican que tal compuesto puede, en principio, contener impurezas. Precisan, por una parte, que «el término “impurezas” se aplica exclusivamente a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico distinto se debe exclusiva y directamente al proceso de fabricación (incluida la purificación)» y, por otra parte, que «estas sustancias pueden proceder de cualquiera de los elementos que intervienen durante la fabricación», entre los que figuran «las materias de partida sin reaccionar», «las impurezas que se encuentran en las materias de partida», «los reactivos utilizados en el proceso de fabricación (incluida la purificación)» y los subproductos.

46

Por lo que respecta, más concretamente, a la partida 2912 de la NC, esta se refiere a los «aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas», a los «polímeros cíclicos de los aldehídos» y al «paraformaldehído». Entre los productos incluidos en esta partida figuran, en particular, «los demás» aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas, contemplados en la subpartida 29124900 de la NC.

47

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que el producto controvertido en el litigio principal contiene, además del hidróxido de acetaldehído, que representa el 73,6 % en peso sobre producto seco, otros aldehídos, levoglucosano, acetol y ácidos acéticos y fórmicos que representan el 26,3 % en peso sobre producto seco.

48

Pues bien, en la medida en que el producto de que se trata en el litigio principal contiene, además de agua, sustancias distintas del hidróxido de acetaldehído, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no es una disolución acuosa de una sustancia constituida por una especie molecular cuya composición se define por una relación constante entre sus elementos y que se representa por un diagrama estructural único, en el sentido de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 29 de este, mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia. Estas otras sustancias, presentes en cantidades no insignificantes en el producto controvertido en el litigio principal, no pueden constituir «impurezas», en el sentido de dichas notas explicativas. En efecto, como señaló la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, de la patente a la que se hace referencia en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que esas otras sustancias se dejaron deliberadamente, en número significativo, en ese producto, para hacerlo apto, como agente de oscurecimiento, a usos específicos para la coloración y la aromatización de los alimentos.

49

Pues bien, aunque la nota 1 del capítulo 29 de la NC permite la presencia de impurezas en los productos comprendidos en dicho capítulo, estas tienen necesariamente carácter residual para no afectar a la presentación «aislada» del compuesto orgánico en cuestión. Sin embargo, cuando un producto contiene impurezas derivadas del proceso de fabricación que lo hacen más apto para usos determinados, distintos de su empleo general, no puede considerarse que dicho producto esté «presentado aisladamente» en el sentido de la nota 1, letra a), del capítulo 29 de la NC, puesto que dichas impurezas son determinantes para su uso (sentencia de 20 de junio de 2013, Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartados 3235).

50

En estas circunstancias, la subpartida 29124900 de la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto en el que otras sustancias distintas del hidróxido de acetaldehído estén presentes en cantidades no insignificantes, algunas de las cuales resulta que se dejan en ella deliberadamente para que ese producto se preste a un uso específico, no está comprendido en esta subpartida, como disolución acuosa de un compuesto de constitución química definida, presentado aisladamente.

51

En tercer lugar, en la medida en que la Comisión sostuvo, en sus observaciones escritas, que el producto controvertido en el litigio principal puede clasificarse en la subpartida 38249092 del capítulo 38 de la NC, procede señalar, por una parte, que, según la nota 1 a), de ese capítulo, titulado «Productos diversos de las industrias químicas», este no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los enumerados en los puntos 1 a 5 de esa letra a), que no son pertinentes en el caso de autos. De ello se deduce que, dado que el producto de que se trata en el litigio principal no es un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, puede estar comprendido, según dicha nota, en el capítulo 38 de la NC.

52

Por otra parte, de la nota 1 b) de dicho capítulo se desprende que este no comprende «las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano».

53

Las notas explicativas del SA relativas al capítulo 38 del SA enuncian que la expresión «sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo» designa principalmente productos comestibles comprendidos en las secciones I a IV del SA. Se desprende asimismo de esas notas que «la simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla no es suficiente para excluir estas mezclas del capítulo 38, por aplicación de la nota 1 b) de este capítulo» y que «las sustancias cuyo valor nutritivo es simplemente de importancia secundaria con respecto a su función como producto químico, empleadas por ejemplo como aditivos alimentarios o auxiliares tecnológicos (de procesamiento), no se consideran, a los efectos de la presente nota como sustancias alimenticias u otras sustancias con valor nutritivo». Las referidas notas explicativas precisan, por otra parte, que «se excluyen del capítulo 38, en virtud de esta nota, las mezclas que pertenecen al tipo de las que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana y cuyo valor reside en sus cualidades nutricionales».

54

Está comprendida en el capítulo 38 de la NC, en particular, la partida 3824 de esta, que se refiere a las «Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte», y, más concretamente, su subpartida 38249092, que se refiere a los «Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte», «en forma líquida a 20 °C» y que constituye una categoría residual dentro de dicha partida.

55

En el caso de autos, como se desprende de los apartados 37 y 39 de la presente sentencia, el producto controvertido en el litigio principal se utiliza en la industria alimentaria como aditivo colorante o aroma de humo, al que se refiere el Reglamento n.o 1333/2008, parte B, punto 1, con la denominación de «Caramelo natural» (E 150a). Tal utilización puede indicar que la función principal de dicho producto es ser utilizado como aditivo alimentario, aunque tenga, además, valor nutritivo. Sin perjuicio de esta comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, el producto controvertido en el litigio principal puede incluirse en la subpartida 38249092 de la NC.

56

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que una disolución acuosa obtenida por descomposición térmica de la dextrosa, compuesta, en particular, por aldehídos y cetonas solubles en agua, no está comprendida en la subpartida 17029095 de la NC, que se refiere, en particular, al azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso, no clasificados en otras subpartidas de la partida 1702 de la NC, ni en la subpartida 29124900 de esta, que se refiere a «los demás» aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas, sino en la subpartida 38249092 de la NC, que se refiere a los «Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte»«en forma líquida a 20 °C», siempre que el eventual valor nutritivo de dicha disolución sea de importancia secundaria con respecto a su función como producto químico y aditivo alimentario.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, debe interpretarse en el sentido de que una disolución acuosa obtenida por descomposición térmica de la dextrosa, compuesta, en particular, por aldehídos y cetonas solubles en agua, no está comprendida en la subpartida 17029095 de esta nomenclatura, que se refiere, en particular, al azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso, no clasificados en otras subpartidas de la partida 1702 de dicha nomenclatura, ni en la subpartida 29124900 de esta, que se refiere a «los demás» aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas, sino en la subpartida 38249092 de dicha nomenclatura, que se refiere a los «Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte»«en forma líquida a 20 °C», siempre que el eventual valor nutritivo de dicha disolución sea de importancia secundaria con respecto a su función como producto químico y aditivo alimentario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.